SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0956/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0956/2023-S2

Fecha: 06-Oct-2023

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0956/2023-S2

Sucre, 6 de octubre de 2023

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:     MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

Acción de libertad

Expediente:                  47621-2022-96-AL

Departamento:             La Paz

En revisión la Resolución 041/2022 de 5 de mayo, cursante de fs. 130 a 133, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Jorge José Valda Daza por si y en representación sin mandato de Willams Carlos Kaliman Romero, Sergio Carlos Orellana Centellas, Excomandantes en Jefe, Jorge Elmer Fernández Toranzo, Excomandante del Ejercito todos de las Fuerzas Armadas (FF.AA.) y Vladimir Yuri Calderón Mariscal Excomandante General de la Policía Boliviana contra German Ramos Mamani, Marco Antonio Vargas Yupanqui y Liz Rocio Avilés Condori, Jueces del Tribunal de Sentencia y Anticorrupción Primero del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 4 de mayo de 2022, cursante de fs. 96 a 105 vta., los accionantes, a través de sus representantes señalaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro el proceso penal por el caso “Golpe de Estado II”, el Tribunal de Sentencia y Anticorrupción Primero del departamento de La Paz determinó declarar rebeldes a cuatro excomandantes, tres de las FF.AA. y uno de la Policía Boliviana, por estar ausentes del proceso y suspender la prosecución del juzgamiento hasta el 4 de abril de 2022, declaratoria de rebeldía que fue notificada mediante edicto de ley vigente desde el 29 de marzo de igual año al 29 de marzo de 2023.

Fueron sometidos a un proceso en indefensión absoluta, puesto que jamás tuvieron la oportunidad de defenderse en un juicio político, no se les brindó las mínimas posibilidades de estar a derecho, porque en Bolivia no hay seguridad jurídica como tampoco existe derecho para las personas; las constantes lesiones constitucionales que se produjeron en el caso, comenzaron con la aplicación retroactiva de la ley penal a un delito no permanente, pese a su declaración como tal, cometido por un particular y no por un servidor público del Estado, desbordando absolutamente, con ello, la previsión del art. 123 de la Constitución Política del Estado (CPE), la no demostración de la afectación real al patrimonio estatal de las conductas eventualmente constitutivas de enriquecimiento ilícito, la aplicación de medidas cautelares que van mucho más allá de las estrictamente necesarias para afrontar las responsabilidades que pudieren derivarse, culminando con un procesamiento en ausencia de los imputados y sin las debidas garantías, puesto que se le nombra un defensor de oficio, que les impide nombrar un abogado de confianza, restricción que vulneró sus derechos a la defensa, a un proceso justo, a ser oído a través de su representación jurídica ejercida por persona de su confianza.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señalaron como lesionados sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la justicia pronta, a la presunción de inocencia y al principio de legalidad, citando al efecto los arts. 115.II, 116.I y 117.I, 119.II de la CPE y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela y en consecuencia ordenar: a) La nulidad absoluta del presente proceso penal hasta el vicio más antiguo e irreparable siendo el momento que se decidió proseguir con el enjuiciamiento en rebeldía, incumplimiento del fallo constitucional “SCP 0012/2021 de 11 de marzo”, generando indefensión a todos los coacusados al incorporar patrocinante de oficio sin ser los abogados de confianza de los declarados rebeldes, y siendo que el Tribunal de Sentencia Anticorrupción Primero del departamento de La Paz ya tomó conocimiento de los elementos de prueba con lo que contaminó su preformado criterio, se disponga la reposición del juicio a cargo del Tribunal de Sentencia siguiente en número; b) En el ámbito innovativo se ordene el cese de toda persecución indebida o abuso de autoridad entre tanto no puedan estar a derecho por la total y absurda falta de acceso igualitario al sistema de justicia; y, c) Se remitan antecedentes ante el Consejo de la Magistratura y el Ministerio Público a objeto de entablar responsabilidades para los demandados.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 5 de mayo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 119 a 129 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes a través de su representante, ratificaron in extenso los argumentos contenidos en la acción tutelar formulada y ampliando señalaron que: 1) La “SCP 770/2012” moduló la forma de aplicar el art. 91 bis del Código de Procedimiento Penal (CPP) que fue incorporado por la Ley de Lucha contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas Marcelo Quiroga Santa Cruz -Ley 004 de 31 de marzo de 2010-, esta Ley en sus componentes esenciales permitía el juzgamiento retroactivo y además el juzgamiento en rebeldía en contraposición clara y absoluta del Código Procedimiento Penal de un sistema acusatorio, público que promueva la presunción de inocencia y no así la culpabilidad como en el sistema inquisitivo abrogado; se incorporó este componente altamente cuestionado inclusive a nivel internacional por organismos de Derechos Humanos por generar una indefensión absoluta;         2) Existe un edicto a través del cual se transcribió el Auto Interlocutorio 26/2022 de 28 de marzo, que dispuso la rebeldía de los cuatro ciudadanos, habrían sido notificados para estar presentes en la audiencia, es decir que los efectos de la rebeldía para los inculpados no importarían y mucho menos generarían la interrupción de la causa; y, 3) La “SCP 0012/2021” declaró inconstitucionales los arts. 91 bis y 344 bis del CPP, ordenando a la Asamblea Legislativa Plurinacional modificar la norma para respetar la equidad, la igualdad y la legalidad en un proceso penal, no pudiendo existir un juicio diferenciado entre quien sea declarado rebelde en una causa se interrumpe y se suspende el proceso por ejemplo en delitos de homicidio; pero para quien está juzgado por un delito de corrupción se genera un agravante al continuar el proceso penal.

I.2.2. Informe de los demandados

German Ramos Mamani, Marco Antonio Vargas Yupanqui y Liz Rocio Avilés Condori, Jueces del Tribunal de Sentencia Anticorrupción Primero del departamento de La Paz, remitieron informe escrito de 5 de mayo de 2022, cursante a fs. 118 y vta., mediante el que solicitaron se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: i) La Ley de Fortalecimiento para la Lucha contra la Corrupción -Ley 1390 de 27 de agosto de 2021-, se encuentra vigente y dicha norma penal modificó el art. 6 del CPP, respecto a los arts. 91 bis y 344 bis del Código citado, sobre la prosecución de juicios en rebeldía por delitos de corrupción; por lo que, este Tribunal aplicó la declaratoria de rebeldía de los acusados -hoy accionantes-, mediante Auto Interlocutorio 26/2022, y en resguardo de sus derechos con el fin de que conozcan el juicio en su contra dispusieron la notificación mediante edictos, asimismo, se les designó defensores de oficio, todo en el marco del debido proceso en el elemento de derecho a la defensa; ii) El defensor de los accionantes desde un inicio del juicio oral estuvo presente y participó del mismo patrocinando a la acusada Jeanine Añez Chávez, Expresidenta del Estado Plurinacional de Bolivia y en ningún momento manifestó ser abogado de los declarados rebeldes, tampoco reclamó sobre el patrocinio legal por parte del Servicio Plurinacional de Defensa Pública (SEPDEP), quienes participaron hasta el presente, pretendiendo sorprender a los miembros del Tribunal de garantías faltando a la ética profesional como abogado; y, iii) No se vulneró ningún derecho y garantía constitucional de ninguno de los acusados, de quienes en todo momento se resguardó el debido proceso en el elemento derecho a la defensa.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Juan Kaleff Clemor Vargas, abogado de la Procuraduría General del Estado en audiencia manifestó que: a) El principio de subsidiariedad fue regulado por la jurisprudencia constitucional el cual establece que previamente a acudir a la vía constitucional se debe agotar todas las vías legales que brinda el ordenamiento jurídico penal y como se evidencia, los impetrantes de tutela no acudieron a la vía jurisdiccional ordinaria, lo que imposibilita que el Tribunal de garantías ingrese analizar el fondo de la problemática; y, b) El representante de los accionantes no establece la relación de causalidad, cuál el nexo entre el derecho vulnerado, por lo que pidió se deniegue la tutela solicitada.

Omar Alcidez Mejillones Copana, Fiscal de Materia, en audiencia refirió que:              1) La jurisprudencia constitucional no dejó de lado los arts. 91 bis y 344 bis del CPP, sino condicionó su aplicación que la misma debe ser de conocimiento del proceso de los que fueron declarados rebeldes; es irracional señalar que los acusados no tengan conocimiento del proceso penal, ya que es de conocimiento público; 2) Se tiene constancia del sistema justicia libre que desde el inicio del proceso penal Willams Carlos Kaliman Romero Excomandante en Jefe de las FF.AA y Vladimir Yuri Calderón Mariscal Excomandante General de la Policía Boliviana, tuvieron acceso al sistema constantemente, revisando todos los actuados; sin embargo, no comparecen al proceso penal y mucho menos ahora en la sustanciación del juicio oral; y, 3) La “SCP 0012/2021” a la que hizo referencia el defensor de los accionantes, simplemente fue difundida en medios de comunicación, esa sentencia no pasó a ser un proyecto del relator y en ningún momento surtió efectos para que se pueda modificar el Código de Procedimiento Penal, por lo que el Ministerio Público cumplió con hacer conocer a través de los institutos procesales que corresponden las notificaciones a los acusados declarados rebeldes en el proceso penal, por cuanto es viable plenamente su juicio en rebeldía, puesto que los arts. 91 bis y 344 bis del CPP tienen plena vigencia; por lo que solicitó se deniegue la tutela impetrada.

Yulisa Durán, representante del Ministerio de Gobierno en audiencia señaló que: i) No son ciertos los argumentos expuestos por los peticionantes de tutela, ya que los cuatro acusados cuentan actualmente y siempre tuvieron una defensa por los abogados de SEPDEP defensa pública, conforme las previsiones del art. 91 del CPP, por lo que no es cierto que hubiese existido alguna indefensión; ii) Los impetrantes de tutela fueron notificados legalmente como indicó el representante del Ministerio Público en todas las etapas del proceso penal, así también los abogados de SEPDEP intervinieron en el proceso penal planteando excepciones e incidentes, interpusieron exclusiones probatorias, por lo que no se puede alegar indefensión; y, iii) El defensor de los accionantes falta a la verdad al mostrar un video de la declaración del Ministro de Justicia Iván Lima Magne, quien como dijo el Ministerio Público señaló un proyecto de sentencia constitucional, pretendiendo de mala fe los solicitantes de tutela que se aplique, cuando la misma no fue publicada en la Gaceta Constitucional Plurinacional, por lo que la sentencia no debe ser tomada en cuenta por sus autoridades al momento de emitir su fallo, peticionando que se deniegue la tutela.

I.2.4. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Séptimo del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 041/2022 de 5 de mayo, cursante de fs. 130 a 133, denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: a) Los accionantes piden que se disponga la nulidad del juicio que se sigue en su contra, ya que a decir de éstos existiría ilegalidad en la declaratoria de rebeldía, ilegal enjuiciamiento en rebeldía, nulidad absoluta por estado de indefensión, mala aplicación retroactiva de la ley puesto que los hechos indicados datan del 2019 no pudiendo aplicarse una ley posterior como es la Ley 1390; y,    b) El debido proceso se efectiviza únicamente cuando existe indefensión absoluta y el acto acusado de ilegal es la causa directa para la privación de libertad, no se observa lo aseverado, pues los impetrantes de tutela fueron legalmente notificados para la audiencia de juicio y a la fecha cuentan con la vía ordinaria para acudir ante igual Tribunal que sigue la causa, a efectos de agotar la instancia ordinaria con la activación de los recursos legales que la norma les otorga.

En vía de aclaración y enmienda los peticionantes solicitaron se explique, porqué no se da cumplimiento al fallo constitucional que es de carácter obligatorio, cuando se acredita que se está dando vigencia a una norma apartada del ordenamiento jurídico, y con ello se deja en absoluto estado de indefensión citando la “SCP 0012/2021”.

El Tribunal de garantías, por voto unánime no se ingresó a considerar el fondo de la acción de libertad, ya que no se agotó la vía ordinaria con la interposición de los recursos ordinarios que la ley franquea, lo cual impidió poder ingresar al fondo de los aspectos invocados, por lo que se mantuvo la determinación adoptada.

II. CONCLUSIONES

                                

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Se adjunta fotocopia de la “SCP 0012/2021” de 11 de marzo, referente a la acción de inconstitucionalidad abstracta promovida por Norma Alicia Pierola Valdez de Gutiérrez, Diputada Nacional de la Asamblea Legislativa Plurinacional demandando la inconstitucionalidad del art. 36 y la Disposición Final Primera de la Ley de Lucha Contra la Corrupcion, Enriquecimiento Ilicito e Investigación de fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz” -Ley 004 de 31 de marzo de 2010- (fs. 50 a 93).

II.2.      Cursa Resolución de Acusación Formal 110/2021 de 29 de noviembre, presentada por Lupe Roció Zabala Huanca, Fiscal de Materia ante el Juez de Instrucción Anticorrupción y de Violencia contra la Mujer Segundo de la Capital del departamento de La Paz dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Procuraduría General del Estado contra Jeanine Añez Chávez Expresidenta del Estado Plurinacional de Bolivia, Willams Carlos Kaliman Romero, Sergio Carlos Orellana Centellas, Excomandantes en Jefe, Jorge Elmer Fernandez Toranzo Excomandante del Ejercito, Flavio Gustavo Arce San Martín, Exjefe del Estado Mayor todos de las FF.AA., Vladimir Yuri Calderón Mariscal, Excomandante General de la Policía Boliviana, y otros -ahora accionantes-, por la presunta comisión del delito de resoluciones contrarias a la Constitución Política del Estado y la leyes e incumplimiento de deberes (fs. 2 a 32).

II.3.    Por “Edicto Judicial Vigente” del 29 de marzo de 2022 al 29 de marzo de 2023 El Presidente del Tribunal de Sentencia y Anticorrupción Primero del departamento de La Paz, citó y compulsó a los accionantes para que asuman defensa en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Jeanine Añez Chávez, Expresidenta del Estado Plurinacional de Bolivia y “otros” por la presunta comisión de los delitos de resoluciones contrarias a la Constitución Política del Estado y las leyes e incumplimiento de deberes, donde se dispuso la declaratoria de rebeldía de los imputados  (fs. 94 a 95).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes a través de sus representantes denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la presunción de inocencia, al principio de legalidad, por parte de los Jueces del Tribunal de Sentencia y Anticorrupción Primero del departamento de La Paz, quienes los declararon rebeldes al estar ausentes del proceso penal que se les sigue, designándoles defensor de oficio que les impide contar con la participación de un abogado de confianza, dejándoles en indefensión absoluta.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  La declaratoria de rebeldía en materia penal y la solicitud de      revocatoria previa a acudir a la jurisdicción constitucional

La SCP 0446/2020-S2 de 22 de septiembre, citando la SCP 0811/2012 de 20 de agosto, sostuvo que: “…el ordenamiento jurídico, tratándose del imputado, ha previsto en el art. 87 del CPP, un medio compulsivo a efectos de garantizar el ejercicio de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la defensa del encausado, cual es la declaratoria de rebeldía, que debe ser entendida como la consecuencia que genera la incomparecencia de la parte en la fecha o en el plazo señalado en la citación o emplazamiento, sea desde el inicio del proceso o en determinado momento del mismo; pues su presencia permite la consecución de los fines jurisdiccionales del Estado respecto a la administración de justicia; en consecuencia, su ausencia, entendida como la negatoria de prestar ayuda, merece una sanción”.

La SCP 0950/2016-S1 de 19 de octubre, indicó que: El art. 89 del CPP, en el caso de la declaratoria de rebeldía dispone que «El juez o tribunal del proceso, previa constatación de la incomparecencia, evasión, incumplimiento o ausencia, declarará la rebeldía mediante resolución fundamentada, expidiendo mandamiento de aprehensión o ratificando el expedido».

En virtud a la disposición señalada, se tiene que la declaratoria de rebeldía tiene como presupuesto la ausencia del imputado a los actuados señalados por el juez de la causa, con la finalidad de garantizar la presencia del mismo, como el cumplimiento de los principios constitucionales establecidos en el art. 178 de la CPE, es decir, efectivizando la celeridad de todos los actos procesales dentro del proceso penal...’.

Por su parte, la SCP 0582/2018-S3 de 29 de octubre, citando a su similar 0615/2016-S3 de 1 de junio, estableció que: ‘La Constitución Política del Estado, en su art. 23.III, establece que: «Nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley. La ejecución del mandamiento requerirá que éste emane de autoridad competente y que sea emitido por escrito», relacionado con la primera parte del art. 89 del CPP, que dispone la emisión del mandamiento de aprehensión contra el declarado rebelde en los supuestos del art. 87 del citado Código, que dispone la rebeldía en los siguientes supuestos:

«1)   No comparezca sin causa justificada a una citación de conformidad a lo previsto en este Código;

2)    Se haya evadido del establecimiento o lugar donde se encontraba detenido;

3)    No cumpla un mandamiento de aprehensión emitido por autoridad competente; y,

4)    Se ausente sin licencia del Juez o Tribunal del lugar asignado para residir».

Del inciso 1) de la norma procesal citada, se puede advertir que en casos donde la mencionada incomparecencia ante una citación de una autoridad jurisdiccional dentro un proceso penal, y la misma sea justificada con prueba objetiva, el Juez o Tribunal de la causa previamente debe compulsar las mismas y mediante resolución fundamentada establecerá si corresponde o no la declaratoria de rebeldía, claro está con los efectos jurídicos que ello implica; debemos mencionar que de acuerdo al art. 88 del mismo cuerpo normativo penal, la señalada justificación puede ser presentada antes y durante el acto procesal al que el encausado fue citado, hasta antes de constituida la declaración de rebeldía, por el imputado o cualquiera a su nombre, y si la autoridad jurisdiccional advierte suficiencia en el justificativo, concederá al impedido un plazo prudencial para que comparezca.

Si constituida la rebeldía, y el afectado no pudo presentar su justificativo, le corresponderá de manera inmediata presentar la misma ante la autoridad judicial solicitando la revocatoria del Auto que dispuso la declaratoria de rebeldía y con ella sus efectos -incluida el mandamiento de aprehensión-, así el art. 91 in fine del CPP establece: «Si justifica que no concurrió debido a un grave y legítimo impedimento, la rebeldía será revocada y no habrá lugar a la ejecución de la fianza»’.

La solicitud de revocatoria de la declaratoria de rebeldía procede sin el pago de la purga y costas de rebeldía; en razón a que, el impetrante cuestiona la resolución entendiendo que su incomparecencia es justificada por causa grave y/o legítimo impedimento -fuerza mayor-, en consecuencia le exime de esta medida compulsiva, en ese sentido la SCP 0266/2018-S2 de 25 de junio, estableció que: Al efecto, debe entenderse que el pago de las costas de la rebeldía, opera cuando ésta es indiscutible; es decir, cuando el imputado no compareció al llamado del juez o tribunal por su propia voluntad o no justificó una situación de fuerza mayor. En ese entendido, cuando el imputado declarado rebelde se presenta en forma posterior ante la autoridad judicial, solicitando la revocatoria de la declaratoria de rebeldía justificando su inasistencia, el juez o tribunal tiene la obligación de resolver esa petición de manera inmediata, sin exigir que previamente se paguen las costas de la rebeldía, pues ese pago solo es exigible cuando la inasistencia que ocasionó la declaratoria de rebeldía no se justificó de ninguna manera’; es preciso indicar que si la solicitud de revocatoria resulta procedente, sus efectos se retrotraen; es decir, que la resolución de declaratoria de rebeldía queda nula y con ella sus consecuencias jurídicas.

En cambio si es rechazada, la resolución se mantendrá firme con todos sus efectos, correspondiendo el pago de costas para volver al proceso, mismos que se constituyen en los gastos que la incomparecencia del justiciable causó desde que se le declaró rebelde hasta su comparecencia, y la purga que se traduce en la sanción procesal por la actitud presentada por el agente en el proceso, aclarando que -como se tiene dicho-, únicamente proceden cuando la declaratoria de rebeldía es indiscutible; es decir, no existe justificativo alguno o no es valedero; en cuanto a la purga la misma debe ser mínima, que no afecte al derecho de acceso a la justicia; sin embargo, ante conductas reiterativas es posible que la autoridad jurisdiccional pueda imponerla de manera progresiva, que deberá ser fundamentada justamente en la conducta del encausado; el efecto inmediato del pago de costas de la rebeldía -gastos y sanción-, se traduce en que el declarado rebelde no tiene ningún impedimento procesal para actuar dentro el proceso, en razón a que se puso a derecho” (el resaltado y subrayado nos corresponde).

      

Pudiéndose concluir que si bien, la acción de libertad está configurada como el medio más eficaz para restituir los derechos tutelados por este tipo de acción de defensa -derechos a la libertad física y de locomoción-; empero, cuando existen mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos e inmediatos para restablecer el derecho a la libertad y/o hacer cesar la persecución o procesamiento indebido, éstos deben ser activados previamente por el justiciable antes de recurrir a la justicia constitucional; en ese sentido, de lo expuesto se entiende que ante la resolución de declaratoria de rebeldía necesariamente corresponde solicitar la revocatoria de la misma y sus efectos, señalando o adjuntando los adecuados justificativos; y, en caso de que no se haya atendido lo requerido ni se hubiera procedido a restaurar los derechos afectados, el imputado puede acudir a la jurisdicción constitucional en resguardo de sus derechos.

III.2. Análisis del caso concreto

Conforme se tiene de las documentales adjuntas al expediente, el Fiscal de Materia el 29 de noviembre de 2021 presentó acusación formal ante el Juez de Instrucción Anticorrupción y Violencia contra la Mujer Segundo de la Capital del departamento de La Paz dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Procuraduría General del Estado contra Jeanine Añez Chávez, Expresidenta del Estado Plurinacional de Bolivia, Willams Carlos Kaliman Romero, Sergio Carlos Orellana Centellas, Excomandantes en Jefe, Jorge Elmer Fernández Toranzo Excomandante del Ejercito, Flavio Gustavo Arce San Martín, Exjefe del Estado Mayor todos de las FF.AA., Vladimir Yuri Calderón Mariscal, Excomandante General de la Policía Boliviana y otros, por la presunta comisión del delito de resoluciones contrarias a la Constitución Política del Estado y las leyes e incumplimiento de deberes.

En la etapa de juicio oral las autoridades ahora demandadas, emitieron el edicto de ley vigente del 29 de marzo de 2022 al 29 de marzo de 2023, por el cual, citaron a los impetrantes de tutela para que asuman defensa en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Jeanine Añez Chávez, Expresidenta del Estado Plurinacional de Bolivia y otras por la presunta comisión de los delitos de resoluciones contrarias a la Constitución Política del Estado y las leyes e incumplimiento de deberes, donde se dispuso la declaratoria de rebeldía de los imputados.

En ese orden de cosas, los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la presunción de inocencia, el principio de legalidad, por parte de los Jueces del Tribunal de Sentencia y Anticorrupción Primero del departamento de La Paz, quienes los declararon rebeldes al estar ausentes del proceso penal que se les sigue, designándoles defensor de oficio que les impide contar con la participación de un abogado de confianza, dejándoles en indefensión absoluta.

En el caso concreto, se advierte que la declaratoria de rebeldía por parte de las autoridades demandadas fue como consecuencia de la no comparecencia de los imputados -hoy accionantes- a la audiencia de juicio oral y conforme lo aseverado por el representante del Ministerio Público se siguió con el procedimiento penal vigente para no lesionar el debido proceso, notificándose a las partes en todas las etapas del proceso penal con los actuados correspondientes, es por ello que se les asignó defensor de oficio quien ni habría participado activamente en la sustanciación del proceso.

En tal sentido, se puede observar que el ahora representante de los accionantes planteó esta acción tutelar sin tomar en cuenta la subsidiariedad excepcional que rige a la acción de libertad al denunciarse un indebido procesamiento por la declaratoria de rebeldía, ya que previamente debió haber agotado la vía jurisdiccional ordinaria y acudir al mismo Tribunal previo al planteamiento de esta acción de defensa, puesto que la declaratoria de rebeldía pudo ser revertida con la presentación espontanea de los imputados o justificando su no comparecencia a la audiencia de juicio oral, que no lo hicieron tampoco interpusieron los medios de impugnación que la ley les franquea contra la determinación de declaratoria de rebeldía, tampoco se demostró que ese acto los dejó en absoluto estado de indefensión para que se analice los hechos denunciados, puesto que como se estableció precedentemente, lo impetrantes de tutela tuvieron conocimiento de todo el desarrollo del proceso penal al ser notificados por medio de edictos de ley y asumieron su defensa técnica a través del abogado de oficio designado; en consecuencia, al no haberse agotado los recursos que otorga el procedimiento penal vigente no se puede ingresar a analizar el fondo de la problemática planteada, correspondiendo denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, el Tribunal de garantías al denegar la tutela impetrada, actuó de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 041/2022 de 5 de mayo, cursante de fs. 130 a 133, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Séptimo del departamento de La Paz; y, en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada, sin haber ingresado a fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

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