SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0956/2023-S2
Fecha: 06-Oct-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes a través de sus representantes denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la presunción de inocencia, al principio de legalidad, por parte de los Jueces del Tribunal de Sentencia y Anticorrupción Primero del departamento de La Paz, quienes los declararon rebeldes al estar ausentes del proceso penal que se les sigue, designándoles defensor de oficio que les impide contar con la participación de un abogado de confianza, dejándoles en indefensión absoluta.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. La declaratoria de rebeldía en materia penal y la solicitud de revocatoria previa a acudir a la jurisdicción constitucional
La SCP 0446/2020-S2 de 22 de septiembre, citando la SCP 0811/2012 de 20 de agosto, sostuvo que: “…el ordenamiento jurídico, tratándose del imputado, ha previsto en el art. 87 del CPP, un medio compulsivo a efectos de garantizar el ejercicio de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la defensa del encausado, cual es la declaratoria de rebeldía, que debe ser entendida como la consecuencia que genera la incomparecencia de la parte en la fecha o en el plazo señalado en la citación o emplazamiento, sea desde el inicio del proceso o en determinado momento del mismo; pues su presencia permite la consecución de los fines jurisdiccionales del Estado respecto a la administración de justicia; en consecuencia, su ausencia, entendida como la negatoria de prestar ayuda, merece una sanción”.
La SCP 0950/2016-S1 de 19 de octubre, indicó que: ‘El art. 89 del CPP, en el caso de la declaratoria de rebeldía dispone que «El juez o tribunal del proceso, previa constatación de la incomparecencia, evasión, incumplimiento o ausencia, declarará la rebeldía mediante resolución fundamentada, expidiendo mandamiento de aprehensión o ratificando el expedido».
En virtud a la disposición señalada, se tiene que la declaratoria de rebeldía tiene como presupuesto la ausencia del imputado a los actuados señalados por el juez de la causa, con la finalidad de garantizar la presencia del mismo, como el cumplimiento de los principios constitucionales establecidos en el art. 178 de la CPE, es decir, efectivizando la celeridad de todos los actos procesales dentro del proceso penal...’.
Por su parte, la SCP 0582/2018-S3 de 29 de octubre, citando a su similar 0615/2016-S3 de 1 de junio, estableció que: ‘La Constitución Política del Estado, en su art. 23.III, establece que: «Nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley. La ejecución del mandamiento requerirá que éste emane de autoridad competente y que sea emitido por escrito», relacionado con la primera parte del art. 89 del CPP, que dispone la emisión del mandamiento de aprehensión contra el declarado rebelde en los supuestos del art. 87 del citado Código, que dispone la rebeldía en los siguientes supuestos:
«1) No comparezca sin causa justificada a una citación de conformidad a lo previsto en este Código;
2) Se haya evadido del establecimiento o lugar donde se encontraba detenido;
3) No cumpla un mandamiento de aprehensión emitido por autoridad competente; y,
4) Se ausente sin licencia del Juez o Tribunal del lugar asignado para residir».
Del inciso 1) de la norma procesal citada, se puede advertir que en casos donde la mencionada incomparecencia ante una citación de una autoridad jurisdiccional dentro un proceso penal, y la misma sea justificada con prueba objetiva, el Juez o Tribunal de la causa previamente debe compulsar las mismas y mediante resolución fundamentada establecerá si corresponde o no la declaratoria de rebeldía, claro está con los efectos jurídicos que ello implica; debemos mencionar que de acuerdo al art. 88 del mismo cuerpo normativo penal, la señalada justificación puede ser presentada antes y durante el acto procesal al que el encausado fue citado, hasta antes de constituida la declaración de rebeldía, por el imputado o cualquiera a su nombre, y si la autoridad jurisdiccional advierte suficiencia en el justificativo, concederá al impedido un plazo prudencial para que comparezca.
Si constituida la rebeldía, y el afectado no pudo presentar su justificativo, le corresponderá de manera inmediata presentar la misma ante la autoridad judicial solicitando la revocatoria del Auto que dispuso la declaratoria de rebeldía y con ella sus efectos -incluida el mandamiento de aprehensión-, así el art. 91 in fine del CPP establece: «Si justifica que no concurrió debido a un grave y legítimo impedimento, la rebeldía será revocada y no habrá lugar a la ejecución de la fianza»’.
La solicitud de revocatoria de la declaratoria de rebeldía procede sin el pago de la purga y costas de rebeldía; en razón a que, el impetrante cuestiona la resolución entendiendo que su incomparecencia es justificada por causa grave y/o legítimo impedimento -fuerza mayor-, en consecuencia le exime de esta medida compulsiva, en ese sentido la SCP 0266/2018-S2 de 25 de junio, estableció que: ‘Al efecto, debe entenderse que el pago de las costas de la rebeldía, opera cuando ésta es indiscutible; es decir, cuando el imputado no compareció al llamado del juez o tribunal por su propia voluntad o no justificó una situación de fuerza mayor. En ese entendido, cuando el imputado declarado rebelde se presenta en forma posterior ante la autoridad judicial, solicitando la revocatoria de la declaratoria de rebeldía justificando su inasistencia, el juez o tribunal tiene la obligación de resolver esa petición de manera inmediata, sin exigir que previamente se paguen las costas de la rebeldía, pues ese pago solo es exigible cuando la inasistencia que ocasionó la declaratoria de rebeldía no se justificó de ninguna manera’; es preciso indicar que si la solicitud de revocatoria resulta procedente, sus efectos se retrotraen; es decir, que la resolución de declaratoria de rebeldía queda nula y con ella sus consecuencias jurídicas.
En cambio si es rechazada, la resolución se mantendrá firme con todos sus efectos, correspondiendo el pago de costas para volver al proceso, mismos que se constituyen en los gastos que la incomparecencia del justiciable causó desde que se le declaró rebelde hasta su comparecencia, y la purga que se traduce en la sanción procesal por la actitud presentada por el agente en el proceso, aclarando que -como se tiene dicho-, únicamente proceden cuando la declaratoria de rebeldía es indiscutible; es decir, no existe justificativo alguno o no es valedero; en cuanto a la purga la misma debe ser mínima, que no afecte al derecho de acceso a la justicia; sin embargo, ante conductas reiterativas es posible que la autoridad jurisdiccional pueda imponerla de manera progresiva, que deberá ser fundamentada justamente en la conducta del encausado; el efecto inmediato del pago de costas de la rebeldía -gastos y sanción-, se traduce en que el declarado rebelde no tiene ningún impedimento procesal para actuar dentro el proceso, en razón a que se puso a derecho” (el resaltado y subrayado nos corresponde).
Pudiéndose concluir que si bien, la acción de libertad está configurada como el medio más eficaz para restituir los derechos tutelados por este tipo de acción de defensa -derechos a la libertad física y de locomoción-; empero, cuando existen mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos e inmediatos para restablecer el derecho a la libertad y/o hacer cesar la persecución o procesamiento indebido, éstos deben ser activados previamente por el justiciable antes de recurrir a la justicia constitucional; en ese sentido, de lo expuesto se entiende que ante la resolución de declaratoria de rebeldía necesariamente corresponde solicitar la revocatoria de la misma y sus efectos, señalando o adjuntando los adecuados justificativos; y, en caso de que no se haya atendido lo requerido ni se hubiera procedido a restaurar los derechos afectados, el imputado puede acudir a la jurisdicción constitucional en resguardo de sus derechos.
III.2. Análisis del caso concreto
Conforme se tiene de las documentales adjuntas al expediente, el Fiscal de Materia el 29 de noviembre de 2021 presentó acusación formal ante el Juez de Instrucción Anticorrupción y Violencia contra la Mujer Segundo de la Capital del departamento de La Paz dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Procuraduría General del Estado contra Jeanine Añez Chávez, Expresidenta del Estado Plurinacional de Bolivia, Willams Carlos Kaliman Romero, Sergio Carlos Orellana Centellas, Excomandantes en Jefe, Jorge Elmer Fernández Toranzo Excomandante del Ejercito, Flavio Gustavo Arce San Martín, Exjefe del Estado Mayor todos de las FF.AA., Vladimir Yuri Calderón Mariscal, Excomandante General de la Policía Boliviana y otros, por la presunta comisión del delito de resoluciones contrarias a la Constitución Política del Estado y las leyes e incumplimiento de deberes.
En la etapa de juicio oral las autoridades ahora demandadas, emitieron el edicto de ley vigente del 29 de marzo de 2022 al 29 de marzo de 2023, por el cual, citaron a los impetrantes de tutela para que asuman defensa en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Jeanine Añez Chávez, Expresidenta del Estado Plurinacional de Bolivia y otras por la presunta comisión de los delitos de resoluciones contrarias a la Constitución Política del Estado y las leyes e incumplimiento de deberes, donde se dispuso la declaratoria de rebeldía de los imputados.
En ese orden de cosas, los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la presunción de inocencia, el principio de legalidad, por parte de los Jueces del Tribunal de Sentencia y Anticorrupción Primero del departamento de La Paz, quienes los declararon rebeldes al estar ausentes del proceso penal que se les sigue, designándoles defensor de oficio que les impide contar con la participación de un abogado de confianza, dejándoles en indefensión absoluta.
En el caso concreto, se advierte que la declaratoria de rebeldía por parte de las autoridades demandadas fue como consecuencia de la no comparecencia de los imputados -hoy accionantes- a la audiencia de juicio oral y conforme lo aseverado por el representante del Ministerio Público se siguió con el procedimiento penal vigente para no lesionar el debido proceso, notificándose a las partes en todas las etapas del proceso penal con los actuados correspondientes, es por ello que se les asignó defensor de oficio quien ni habría participado activamente en la sustanciación del proceso.
En tal sentido, se puede observar que el ahora representante de los accionantes planteó esta acción tutelar sin tomar en cuenta la subsidiariedad excepcional que rige a la acción de libertad al denunciarse un indebido procesamiento por la declaratoria de rebeldía, ya que previamente debió haber agotado la vía jurisdiccional ordinaria y acudir al mismo Tribunal previo al planteamiento de esta acción de defensa, puesto que la declaratoria de rebeldía pudo ser revertida con la presentación espontanea de los imputados o justificando su no comparecencia a la audiencia de juicio oral, que no lo hicieron tampoco interpusieron los medios de impugnación que la ley les franquea contra la determinación de declaratoria de rebeldía, tampoco se demostró que ese acto los dejó en absoluto estado de indefensión para que se analice los hechos denunciados, puesto que como se estableció precedentemente, lo impetrantes de tutela tuvieron conocimiento de todo el desarrollo del proceso penal al ser notificados por medio de edictos de ley y asumieron su defensa técnica a través del abogado de oficio designado; en consecuencia, al no haberse agotado los recursos que otorga el procedimiento penal vigente no se puede ingresar a analizar el fondo de la problemática planteada, correspondiendo denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, el Tribunal de garantías al denegar la tutela impetrada, actuó de forma correcta.