SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0956/2023-S2
Fecha: 06-Oct-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 4 de mayo de 2022, cursante de fs. 96 a 105 vta., los accionantes, a través de sus representantes señalaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro el proceso penal por el caso “Golpe de Estado II”, el Tribunal de Sentencia y Anticorrupción Primero del departamento de La Paz determinó declarar rebeldes a cuatro excomandantes, tres de las FF.AA. y uno de la Policía Boliviana, por estar ausentes del proceso y suspender la prosecución del juzgamiento hasta el 4 de abril de 2022, declaratoria de rebeldía que fue notificada mediante edicto de ley vigente desde el 29 de marzo de igual año al 29 de marzo de 2023.
Fueron sometidos a un proceso en indefensión absoluta, puesto que jamás tuvieron la oportunidad de defenderse en un juicio político, no se les brindó las mínimas posibilidades de estar a derecho, porque en Bolivia no hay seguridad jurídica como tampoco existe derecho para las personas; las constantes lesiones constitucionales que se produjeron en el caso, comenzaron con la aplicación retroactiva de la ley penal a un delito no permanente, pese a su declaración como tal, cometido por un particular y no por un servidor público del Estado, desbordando absolutamente, con ello, la previsión del art. 123 de la Constitución Política del Estado (CPE), la no demostración de la afectación real al patrimonio estatal de las conductas eventualmente constitutivas de enriquecimiento ilícito, la aplicación de medidas cautelares que van mucho más allá de las estrictamente necesarias para afrontar las responsabilidades que pudieren derivarse, culminando con un procesamiento en ausencia de los imputados y sin las debidas garantías, puesto que se le nombra un defensor de oficio, que les impide nombrar un abogado de confianza, restricción que vulneró sus derechos a la defensa, a un proceso justo, a ser oído a través de su representación jurídica ejercida por persona de su confianza.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señalaron como lesionados sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la justicia pronta, a la presunción de inocencia y al principio de legalidad, citando al efecto los arts. 115.II, 116.I y 117.I, 119.II de la CPE y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela y en consecuencia ordenar: a) La nulidad absoluta del presente proceso penal hasta el vicio más antiguo e irreparable siendo el momento que se decidió proseguir con el enjuiciamiento en rebeldía, incumplimiento del fallo constitucional “SCP 0012/2021 de 11 de marzo”, generando indefensión a todos los coacusados al incorporar patrocinante de oficio sin ser los abogados de confianza de los declarados rebeldes, y siendo que el Tribunal de Sentencia Anticorrupción Primero del departamento de La Paz ya tomó conocimiento de los elementos de prueba con lo que contaminó su preformado criterio, se disponga la reposición del juicio a cargo del Tribunal de Sentencia siguiente en número; b) En el ámbito innovativo se ordene el cese de toda persecución indebida o abuso de autoridad entre tanto no puedan estar a derecho por la total y absurda falta de acceso igualitario al sistema de justicia; y, c) Se remitan antecedentes ante el Consejo de la Magistratura y el Ministerio Público a objeto de entablar responsabilidades para los demandados.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 5 de mayo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 119 a 129 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes a través de su representante, ratificaron in extenso los argumentos contenidos en la acción tutelar formulada y ampliando señalaron que: 1) La “SCP 770/2012” moduló la forma de aplicar el art. 91 bis del Código de Procedimiento Penal (CPP) que fue incorporado por la Ley de Lucha contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas Marcelo Quiroga Santa Cruz -Ley 004 de 31 de marzo de 2010-, esta Ley en sus componentes esenciales permitía el juzgamiento retroactivo y además el juzgamiento en rebeldía en contraposición clara y absoluta del Código Procedimiento Penal de un sistema acusatorio, público que promueva la presunción de inocencia y no así la culpabilidad como en el sistema inquisitivo abrogado; se incorporó este componente altamente cuestionado inclusive a nivel internacional por organismos de Derechos Humanos por generar una indefensión absoluta; 2) Existe un edicto a través del cual se transcribió el Auto Interlocutorio 26/2022 de 28 de marzo, que dispuso la rebeldía de los cuatro ciudadanos, habrían sido notificados para estar presentes en la audiencia, es decir que los efectos de la rebeldía para los inculpados no importarían y mucho menos generarían la interrupción de la causa; y, 3) La “SCP 0012/2021” declaró inconstitucionales los arts. 91 bis y 344 bis del CPP, ordenando a la Asamblea Legislativa Plurinacional modificar la norma para respetar la equidad, la igualdad y la legalidad en un proceso penal, no pudiendo existir un juicio diferenciado entre quien sea declarado rebelde en una causa se interrumpe y se suspende el proceso por ejemplo en delitos de homicidio; pero para quien está juzgado por un delito de corrupción se genera un agravante al continuar el proceso penal.
I.2.2. Informe de los demandados
German Ramos Mamani, Marco Antonio Vargas Yupanqui y Liz Rocio Avilés Condori, Jueces del Tribunal de Sentencia Anticorrupción Primero del departamento de La Paz, remitieron informe escrito de 5 de mayo de 2022, cursante a fs. 118 y vta., mediante el que solicitaron se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: i) La Ley de Fortalecimiento para la Lucha contra la Corrupción -Ley 1390 de 27 de agosto de 2021-, se encuentra vigente y dicha norma penal modificó el art. 6 del CPP, respecto a los arts. 91 bis y 344 bis del Código citado, sobre la prosecución de juicios en rebeldía por delitos de corrupción; por lo que, este Tribunal aplicó la declaratoria de rebeldía de los acusados -hoy accionantes-, mediante Auto Interlocutorio 26/2022, y en resguardo de sus derechos con el fin de que conozcan el juicio en su contra dispusieron la notificación mediante edictos, asimismo, se les designó defensores de oficio, todo en el marco del debido proceso en el elemento de derecho a la defensa; ii) El defensor de los accionantes desde un inicio del juicio oral estuvo presente y participó del mismo patrocinando a la acusada Jeanine Añez Chávez, Expresidenta del Estado Plurinacional de Bolivia y en ningún momento manifestó ser abogado de los declarados rebeldes, tampoco reclamó sobre el patrocinio legal por parte del Servicio Plurinacional de Defensa Pública (SEPDEP), quienes participaron hasta el presente, pretendiendo sorprender a los miembros del Tribunal de garantías faltando a la ética profesional como abogado; y, iii) No se vulneró ningún derecho y garantía constitucional de ninguno de los acusados, de quienes en todo momento se resguardó el debido proceso en el elemento derecho a la defensa.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Juan Kaleff Clemor Vargas, abogado de la Procuraduría General del Estado en audiencia manifestó que: a) El principio de subsidiariedad fue regulado por la jurisprudencia constitucional el cual establece que previamente a acudir a la vía constitucional se debe agotar todas las vías legales que brinda el ordenamiento jurídico penal y como se evidencia, los impetrantes de tutela no acudieron a la vía jurisdiccional ordinaria, lo que imposibilita que el Tribunal de garantías ingrese analizar el fondo de la problemática; y, b) El representante de los accionantes no establece la relación de causalidad, cuál el nexo entre el derecho vulnerado, por lo que pidió se deniegue la tutela solicitada.
Omar Alcidez Mejillones Copana, Fiscal de Materia, en audiencia refirió que: 1) La jurisprudencia constitucional no dejó de lado los arts. 91 bis y 344 bis del CPP, sino condicionó su aplicación que la misma debe ser de conocimiento del proceso de los que fueron declarados rebeldes; es irracional señalar que los acusados no tengan conocimiento del proceso penal, ya que es de conocimiento público; 2) Se tiene constancia del sistema justicia libre que desde el inicio del proceso penal Willams Carlos Kaliman Romero Excomandante en Jefe de las FF.AA y Vladimir Yuri Calderón Mariscal Excomandante General de la Policía Boliviana, tuvieron acceso al sistema constantemente, revisando todos los actuados; sin embargo, no comparecen al proceso penal y mucho menos ahora en la sustanciación del juicio oral; y, 3) La “SCP 0012/2021” a la que hizo referencia el defensor de los accionantes, simplemente fue difundida en medios de comunicación, esa sentencia no pasó a ser un proyecto del relator y en ningún momento surtió efectos para que se pueda modificar el Código de Procedimiento Penal, por lo que el Ministerio Público cumplió con hacer conocer a través de los institutos procesales que corresponden las notificaciones a los acusados declarados rebeldes en el proceso penal, por cuanto es viable plenamente su juicio en rebeldía, puesto que los arts. 91 bis y 344 bis del CPP tienen plena vigencia; por lo que solicitó se deniegue la tutela impetrada.
Yulisa Durán, representante del Ministerio de Gobierno en audiencia señaló que: i) No son ciertos los argumentos expuestos por los peticionantes de tutela, ya que los cuatro acusados cuentan actualmente y siempre tuvieron una defensa por los abogados de SEPDEP defensa pública, conforme las previsiones del art. 91 del CPP, por lo que no es cierto que hubiese existido alguna indefensión; ii) Los impetrantes de tutela fueron notificados legalmente como indicó el representante del Ministerio Público en todas las etapas del proceso penal, así también los abogados de SEPDEP intervinieron en el proceso penal planteando excepciones e incidentes, interpusieron exclusiones probatorias, por lo que no se puede alegar indefensión; y, iii) El defensor de los accionantes falta a la verdad al mostrar un video de la declaración del Ministro de Justicia Iván Lima Magne, quien como dijo el Ministerio Público señaló un proyecto de sentencia constitucional, pretendiendo de mala fe los solicitantes de tutela que se aplique, cuando la misma no fue publicada en la Gaceta Constitucional Plurinacional, por lo que la sentencia no debe ser tomada en cuenta por sus autoridades al momento de emitir su fallo, peticionando que se deniegue la tutela.
I.2.4. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Séptimo del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 041/2022 de 5 de mayo, cursante de fs. 130 a 133, denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: a) Los accionantes piden que se disponga la nulidad del juicio que se sigue en su contra, ya que a decir de éstos existiría ilegalidad en la declaratoria de rebeldía, ilegal enjuiciamiento en rebeldía, nulidad absoluta por estado de indefensión, mala aplicación retroactiva de la ley puesto que los hechos indicados datan del 2019 no pudiendo aplicarse una ley posterior como es la Ley 1390; y, b) El debido proceso se efectiviza únicamente cuando existe indefensión absoluta y el acto acusado de ilegal es la causa directa para la privación de libertad, no se observa lo aseverado, pues los impetrantes de tutela fueron legalmente notificados para la audiencia de juicio y a la fecha cuentan con la vía ordinaria para acudir ante igual Tribunal que sigue la causa, a efectos de agotar la instancia ordinaria con la activación de los recursos legales que la norma les otorga.
En vía de aclaración y enmienda los peticionantes solicitaron se explique, porqué no se da cumplimiento al fallo constitucional que es de carácter obligatorio, cuando se acredita que se está dando vigencia a una norma apartada del ordenamiento jurídico, y con ello se deja en absoluto estado de indefensión citando la “SCP 0012/2021”.
El Tribunal de garantías, por voto unánime no se ingresó a considerar el fondo de la acción de libertad, ya que no se agotó la vía ordinaria con la interposición de los recursos ordinarios que la ley franquea, lo cual impidió poder ingresar al fondo de los aspectos invocados, por lo que se mantuvo la determinación adoptada.