SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0956/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0956/2023-S4

Fecha: 16-Oct-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 20 de marzo de 2023, cursante de fs. 159 a 169; el de subsanación interpuesto el 30 de mayo de igual año (fs. 178 a 179 vta.); y memorial de complementariedad y reconducción de acción de amparo constitucional de 4 de julio de igual año (fs. 377 a 378), la accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Su hija menor de edad fue diagnosticada con “disgenecia de cuerpo calloso y esquizencefalia de labio abierto”, patologías que provocaron diferentes signos y síntomas asociados a varias enfermedades que afectan su vida, como epilepsia focal, retardo cognitivo, estrabismo, entre otras, determinándose el 20 de abril de 2017, que la menor de edad tiene el 31% de discapacidad; sin embargo, estos aspectos fueron ignorados por parte de la hoy demandada, quien evita que se realice una calificación de discapacidad, negando la revalorización en esos términos, al indicar que la menor de edad tiene cero de discapacidad; sin considerar que, este síndrome poco común, desencadena en una serie de alteraciones de psicomotricidad, de razonamiento, ausencia de desarrollo del lenguaje y un retraso cognitivo que fue diagnosticado y se ratificó con la primera valoración.

Logró conseguir todos los informes que forman parte de la fundamentación jurídica y técnica dentro del diagnóstico diferencial, que la hoy demandada no quiere tomar en cuenta como base para la revalorización de discapacidad, poniendo como último índice de calificación cero por ciento.

El diagnóstico de la condición de la menor de edad no se considera dentro de los protocolos neurológicos y clínicas o de la evaluación de Baremo, donde se indica el porcentaje de discapacidad que pudiera considerar en el presente caso un grado de discapacidad; además, no existen métodos modernos para la evaluación de discapacidad en este tipo de patologías; por lo que, al negar la revalorización se le niega toda asistencia médica, ello sin tomar en cuenta que su enfermedad no tiene cura, lo que significa que requiere de controles y medicación de por vida.

Acudió a todas las instancias médicas, incluso ante el Ministerio de Salud, empero no logró el resguardo de los derechos de la menor de edad; además, la última actuación que realizó fue el 7 de noviembre de 2022, con la respuesta del Informe Técnico “cursante a fs. 98”.

Finalmente indicó que, se lesionaron sus derechos por la reevaluación de 10 de mayo de 2022, donde se determinó calificar con cero de discapacidad; por lo que, el 16 de igual mes y año, solicitó ante la autoridad hoy demandada, informe pidiendo una respuesta a la recalificación citada, recibiendo como respuesta una nota de 3 de junio de ese año; por la que, se le indicó que los documentos respaldatorios serían enviados a la Unidad Nacional de Discapacidad del Ministerio de Salud, quienes deberán emitir la respuesta, pronunciándose por dicha instancia la respuesta de 14 del aludido mes y año; mediante la cual, se le manifestó que se había cumplido con los procedimientos normados para la calificación de discapacidad. Posteriormente, el 23 de septiembre del señalado año, solicitó al Comité Nacional de Personas con Discapacidad (CONALPEDIS) la recalificación, entidad que respondió el “19 de octubre de 2023”, refiriendo que “…se pongan los mejores oficios para la protección del bien superior de su hija…” (sic).

I.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La accionante denuncio como lesionados los derechos de su hija menor de edad, a la igualdad, a la salud, a la vida digna, a la familia, a la no discriminación, a la dignidad humana y al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación, valoración de la prueba y congruencia, citando al efecto los arts. 8.II, 9.2 y 4, 13, 15, 35, 37, 62, 70, 71, 72 y 109.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicito se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia: a) Se determine la nulidad de la revaluación de 10 de mayo de 2022; b) Se restituya la condición de discapacidad de la menor de edad, por la vulneración de sus derechos fundamentales; y, c) Costas procesales, más daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 3 de julio de 2023 (fs. 380 a 384); la misma que, fue suspendida para el 5 de ese mes y año, conforme cursa de fs. 385 a 387 vta., presente la accionante asistida de su abogado y la parte demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte impetrante de tutela, ratificó in extenso los términos expuestos en su acción tutelar y ampliando los mismos indicó que, la menor de edad tiene una patología que no es curable; la misma que, debe ser controlada de por toda su vida; por lo que, al calificarla con cero por ciento de discapacidad se lesionó sus derechos a la vida y a la salud.

Contestando las preguntas de los Vocales Constitucionales, refirió que: 1) Solicitó al Ministerio de Salud que realice una supervisión y una recalificación con base en los parámetros médicos y clínicos de la menor de edad; asimismo, pidió en noviembre de 2022, al SEDES la recalificación; empero, no recibieron respuesta, por lo que existe un silencio administrativo; 2) Acudieron a todas las instancias correspondientes; y, 3) El 23 de diciembre de 2022, solicitó la recalificación al Director General Ejecutivo del CODEPEDIS.

En audiencia de 5 de julio de 2023, la parte solicitante de tutela refirió que: i) El acto vulnerador es la reevaluación de 10 de mayo de 2022, donde se calificó con cero por ciento de discapacidad a la menor de edad; y, ii) La última carta de solicitud fue respondida el 19 de octubre de igual año, sugiriendo se pongan los mejores oficios para la protección de los derechos de la menor de edad.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Marina Yolanda Troche Eguez, Jefa de UTRAID SEDES La Paz, en audiencia refirió que: a) La última actuación fue efectuada el 10 de mayo de 2022, transcurrió más de un año del plazo previsto por Ley; y, b) La calificación sobre discapacidad se realizó con base en la Resolución Ministerial (RM) 458 de 21 de octubre de 2020, que reconoce como instrumento oficial para la recalificación el “BAREMO”, emitiéndose la calificación de 11 de junio de 2021, que dispuso un cero por ciento de discapacidad; por lo que, la impetrante de tutela el 10 de septiembre de ese año, solicitó la revisión documental, programándose la misma para el 10 de mayo de 2022, en la que se asignó la misma calificación; ante lo cual, la solicitante de tutela  pidió un informe técnico pormenorizado, que posteriormente también fue solicitado por el Ministerio de Salud, presentándose el mismo el 3 de junio de ese año.

Respondiendo a las autoridades de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, manifestó que: 1) Tenían una petición de revisión documental de 10 de septiembre de 2021, “…en la que se dio respuesta de que no procede la calificación” (sic); 2) La calificación fue realizada de manera correcta y de acuerdo a la normativa vigente, “tenemos una solicitud de Informe de Evaluación el 18 de junio de 2021, () en la que se le dio respuesta, de igual manera el Ministerio de Salud nos ha solicitado la remisión del expediente de calificación el 21 de diciembre de 2021, en la que en esa revisión que el Ministerio de Salud hizo nos solicitó de que se pueda recalificar la niña, que nosotros pongamos fecha y hora y se cumplió con esa solicitud, la recalificación fue hecha el 10 de mayo” (sic); 3) No tiene ninguna relación con el CODEPEDIS, pues esta instancia pertenece al Ministerio de Justicia, no es parte del SEDES departamental; y, 4) Ya transcurrió más de un año de la última calificación; por lo que, procede la recalificación; para lo cual, se solicita nuevos informes.

I.2.3. Informe de la tercera interesada

Rogelia Cantuta, Médico Calificador del Comité Técnico de revisión de expedientes de calificación de discapacidad, en audiencia de 5 de julio de 2023, expresó que: i) El equipo calificador está conformado por tres profesionales (médico, psicólogo y trabajadora social), quienes determinan el grado de discapacidad de quienes tengan alguna deficiencia, ello enmarcados en sus certificados médicos por especialidad; ii) La primera calificación de la menor de edad fue elaborada el 28 de marzo de 2017; en la que, se determinó el 31% de discapacidad; además, en la evaluación psicológica efectuada en esa oportunidad; se refirió que, la menor de edad está en proceso de desarrollo y en observación, además requiere de bastante estimulación para su rehabilitación, una vez caducado su carnet de discapacidad, la menor de edad fue calificada el 11 de junio de 2021, cuyo informe médico determinó un grado de discapacidad de cero; ante lo cual y después de la solicitud de varios informes el Ministerio de Salud sugirió una nueva recalificación; la misma que, fue realizada el 10 de mayo de 2022; iii) La menor de edad recibió rehabilitación, encontrándose dentro de los parámetros normales; iv) En aplicación de la RM 756 numeral 16 inc. b), en caso de haber obtenido un porcentaje inferior a 25 grados, la parte interesada transcurrido un año desde la última calificación, puede solicitar una recalificación; es decir, a partir del 10 de mayo de 2023, la parte accionante ya podía haber efectuado esa petición; y, v) El 5 de junio de igual año, en la revisión de carpetas de personas con capacidades diferentes, se explicó a la solicitante de tutela que no hubo una calificación errada y que la misma, fue determinada con base en la normativa del Ministerio de Salud.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en audiencia programada para el 3 de julio de 2023, resolvió reprogramar la misma para el 5 del mismo mes y año, otorgando dicho plazo a la parte impetrante de tutela, para reconducir la acción de amparo constitucional, al tratarse de una menor de edad con discapacidad.

La citada Sala Constitucional por Resolución 154/2023 de 5 de julio, cursante de fs. 388 a 390, denegó la tutela solicitada y exhortó y recomendó que los casos de recalificación de discapacidad se realicen con mayor prontitud para garantizar los derechos de las personas, ello con base en los siguientes fundamentos: a) El informe de evaluación no tiene instancia de impugnación aparente; razón por la cual, se consideró ingresar a analizar el fondo de la situación jurídica de la parte accionante; no obstante, se evidenció que no se verificó el último acto procesal, pues si bien refirió que solicita la nulidad del acto de 10 de mayo de 2022, su pretensión se encuentra afectada por la inmediatez; b) La jurisdicción constitucional es flexible en algunos casos; sin embargo, la impetrante de tutela olvidó el acta de 5 de junio de 2023, de revisión de carpetas de personas con discapacidad que están disconformes con la decisión inicial, donde no solo participa el SEDES,  sino también el Ministerio de Salud y Deportes; así como, el Defensor del Pueblo, autoridades que le hicieron saber que los resultados eran correctos; en tal sentido, esta acta debió ser controvertida; no obstante, la misma ni siquiera fue mencionada, entonces existe un problema de subsidiariedad; c) Desde el 10 de mayo de 2022, hasta la formulación de esta acción de defensa transcurrió más de un año; además, con base en el informe de revaluación, la parte peticionante de tutela puede solicitar una nueva revaluación; empero, plantearon esta acción de defensa dilatando los días; d) Se admitió esta acción tutelar por la presunta lesión a los derechos a la vida y a la salud, incluso se suspendió la audiencia y reprogramó la misma para tener mayores elementos; y, e) “…el accionante tendrá la diligencia de solicitar una evaluación pero con los más altos estándares necesarios para que la junta médica de especialistas llegue a una decisión racional, porque un médico general va a tener sus limitaciones respecto a un especialista neurológico o psiquiatra, pero este es un pedido que el accionante postulará (medios probatorios), acudirá a un Médico especialista con sus pruebas a la comisión, etc, es algo, que la Sala ahora no puede hacer, no puede disponer…” (sic).