SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0956/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0956/2023-S4

Fecha: 16-Oct-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncio la lesión de los derechos de su hija menor de edad, a la igualdad, a la salud, a la vida digna, a la familia, a la no discriminación, a la dignidad humana y al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación, valoración de la prueba y congruencia; alegando que, la menor de edad fue diagnosticada con “disgenecia de cuerpo calloso y esquizencefalia de labio abierto”, patología que desencadena en una serie de alteraciones de psicomotricidad, de razonamiento, ausencia de desarrollo del lenguaje y un retraso cognitivo que afectan su vida; sin embargo, estos aspectos fueron ignorados por la hoy demandada, quien evitó que se realice una calificación de discapacidad, negando la revalorización en esos términos, al indicar que la menor de edad tiene cero de discapacidad.

En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  El principio de inmediatez de la acción de amparo constitucional

          Sobre el particular, la SCP 0767/2019-S4 de 12 de septiembre, estableció que: “Por disposición del art. 129.II de la CPE, la acción de amparo constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial; norma jurídica que guarda cierta similitud con la comprendida en el art. 55.I del CPCo, que establece igual plazo para la interposición de la indicada acción de garantía, computable a partir de la comisión de la lesión alegada o de conocido el hecho.

          El Tribunal Constitucional, a través de la SC 0770/2003-R de 6 de junio, definiendo la naturaleza y alcance del principio de inmediatez, sostuvo que: ‘...el recurso debe ser presentado hasta dentro de los seis meses de ocurrido el acto ilegal u omisión indebida…

          La misma Sentencia Constitucional ya citada, refirió también que ‘...el agotamiento de los medios y recursos previos a la interposición de la acción de amparo constitucional no implica que la parte procesal haga uso de los mismos de manera discontinua o esporádica, con el único afán de reactivar el cómputo del plazo de caducidad de los seis meses, pues los reclamos deben interponerse ante la jurisdicción ordinaria o administrativa competente, conforme al marco jurídico vigente, de manera pertinente y oportuna, un razonamiento contrario daría lugar al uso de subterfugios, empleando medios de defensa ineficaces que distorsionen la teleología procedimental, razonamiento que responde no sólo a los principios de subsidiariedad e inmediatez, sino también a los de «preclusión y celeridad, los mismos que no sólo dependen de los actos de la autoridad sino también del peticionante, quien debe estar compelido por su propio interés a realizar el seguimiento que corresponda a su solicitud, de modo que cuando no ha sido diligente en propia causa no se puede pretender que esta jurisdicción esté supeditada en forma indefinida para otorgarle protección (SC 0770/2003-R de 6 de junio)». (Entendimiento reiterado por la SCP 0729/2013-L de 19 de julio [las negrillas nos corresponden]).

          Así también, la jurisprudencia constitucional en su SC 1039/2010-R de 23 de agosto, entre otras, estableció en cuanto al principio de inmediatez el siguiente entendimiento: “‘La inmediatez, es una condición esencial para que el control de constitucionalidad pueda operar a través del amparo constitucional, en virtud a este presupuesto de orden procesal-constitucional, éste se consagra como un mecanismo caracterizado por su prontitud y efectividad para brindar la tutela debida.

          En efecto, la inmediatez del amparo constitucional encuentra su génesis en el art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que taxativamente manda a los estados miembros del sistema interamericano de protección de Derechos Humanos, disciplinar a favor de las personas un recurso sencillo, rápido y efectivo para la defensa de sus derechos reconocidos en la Constitución, la ley o la citada Convención, precepto que debe ser fielmente cumplido en virtud al principio `pacta sunt servanda’.

          Por lo señalado, siguiendo el criterio desarrollado supra, se infiere que la acción de amparo [constitucional], es un mecanismo sencillo, rápido y efectivo para la protección de Derechos Fundamentales no tutelados por otros recursos específicos, en ese contexto, esencialmente la rapidez como característica del principio de inmediatez se encuentra circunscrita al plazo de seis meses para su interposición, criterio plasmado en el art. 129.II de la Constitución Política del Estado (CPE), en ese contexto, se tiene que el derecho para la petición de tutela constitucional a través de la acción de amparo fuera del citado plazo caduca, razón por la cual el órgano contralor de constitucionalidad no puede ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada’.

          Respecto al cómputo del plazo de seis meses para la formulación de las acciones de amparo constitucional, la uniforme jurisprudencia constitucional, entre ellas la contenida en la SCP 1463/2013 de 22 de agosto, estableció que: ‘Los arts. 128 y 129 de la CPE, establecen que la acción de amparo constitucional constituye un medio de tutela de carácter extraordinario y se rige esencialmente por los principios de subsidiariedad e inmediatez, que hacen a su naturaleza jurídica. El principio de inmediatez se caracteriza por tener una doble dimensión; positiva y negativa, la primera consistente en que el amparo constitucional es la vía idónea para la protección inmediata de derechos fundamentales y garantías constitucionales restringidos o suprimidos indebida o ilegalmente; la segunda, la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable, que la Norma Fundamental fijó en seis meses [plazo de caducidad] computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa”’ (las negrillas nos pertenecen).

          Por otra parte, la SC 0579/2010-R de 12 de julio, respecto a este plazo de caducidad y la acción de amparo constitucional relacionado con el principio de inmediatez, manifestó: “…en la Constitución vigente, se introduce el plazo de seis meses para la interposición de la acción de amparo constitucional, plazo que se computa a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial, y que se constituye en un verdadero plazo de caducidad del derecho a acudir a la justicia constitucionalDe acuerdo a la jurisprudencia constitucional, la inobservancia de dicho plazo de caducidad determina la improcedencia de la acción de amparo constitucional

           En ese sentido, la SC 0770/2003-R de 6 de junio, establece que: ‘…el recurso debe ser presentado hasta dentro de los seis meses de ocurrido el acto ilegal u omisión indebida o de agotados los medios y recursos judiciales ordinarios o administrativos idóneos para hacer cesar el acto ...’; al efecto, también aclara que el razonamiento relativo a los seis meses, ‘…resulta lógico, puesto que responde no sólo al principio de inmediatez sino también a los principios de preclusión y celeridad, los mismos que no sólo dependen de los actos de la autoridad sino también del peticionante, quien debe estar compelido por su propio interés a realizar el seguimiento que corresponda a su solicitud, de modo que cuando no ha sido diligente en propia causa no se puede pretender que esta jurisdicción esté supeditada en forma indefinida para otorgarle protección’" (las negrillas nos pertenecen).

III.2.  Análisis del caso concreto

La accionante denuncio la lesión de los derechos de su hija menor de edad, a la igualdad, a la salud, a la vida digna, a la familia, a la no discriminación, a la dignidad humana y al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación, valoración de la prueba y congruencia, alegando que la menor de edad fue diagnosticada con “disgenecia de cuerpo calloso y esquizencefalia de labio abierto”, que desencadenan en una serie de alteraciones de psicomotricidad, de razonamiento, ausencia de desarrollo del lenguaje y un retraso cognitivo que afectan su vida; sin embargo, estos aspectos fueron ignorados por la ahora demandada, quien evitó que se realice una calificación de discapacidad, negando la revalorización en esos términos, al indicar que la menor de edad tiene cero de discapacidad.

           De la revisión de antecedentes se observa que, el Equipo Calificador de Discapacidad del SEDES La Paz, por Certificado de Registro Único Nacional de Personas con Discapacidad de 28 de marzo de 2017, al analizar la situación de salud de la menor de edad AA, le otorgó 31 grados de discapacidad (Conclusión II.1); sin embargo, ante una nueva evaluación de su estado de salud, que fue realizada el 11 de junio de 2021, el mencionado Equipo Calificador, mediante Certificado de Registro Único Nacional de Personas con Discapacidad de esa fecha, calificó a la menor de edad AA con cero grados de discapacidad; razón por la cual, la ahora accionante por Notas de 20 de diciembre de igual año y 31 de enero de 2023, dirigidas al Jefe de la Unidad de Discapacidad del Ministerio de Salud y Deportes, solicitó una recalificación respecto de la salud de su hija menor de edad, recibiendo como respuesta la Nota MSyD/VGSS/DGRSS/UGPD/CE/791/2022, a través de la cual se le indicó que acuda ante el SEDES La Paz, a objeto de su pretensión (Conclusión II.2).

           Posteriormente, después de una serie de Notas presentadas, la ahora demandada conjuntamente los miembros del citado Equipo Calificador, procedieron a realizar una recalificación sobre la situación de la menor de edad, concluyendo por Certificado de Registro Único Nacional de Personas con Discapacidad de 10 de mayo de 2022, que la menor de edad tiene cero grados de discapacidad. En conocimiento de esa nueva calificación, la peticionante de tutela el 16 de igual mes y año, pidió informe técnico respecto la evaluación realizada, recibiendo como respuesta la Nota Cite GADLP/SEDES/UTRAID-197/2022, por la cual se le informó que la solicitud que planteó solo se otorga a instancias superiores; por lo que, debía acudir ante la Unidad Nacional de Discapacidad del Ministerio de Salud y Deportes (Conclusión II.3).

           Paralelamente, la solicitante de tutela por Nota de 16 de mayo de 2022, solicitó al Jefe de la Unidad de Discapacidad del Ministerio de Salud y Deportes la recalificación respecto el estado de salud de su hija menor de edad AA, emitiéndose en consecuencia la Nota MSyD/VGSS/DGRSS/UGPD/CE/ 734/2022, por medio de la cual se le indicó que su petición era improcedente, debido a que la calificación de discapacidad efectuada no presentaba variaciones ni incoherencias (Conclusión II.4).

           Finalmente, de la revisión de antecedentes se observa que, los representantes de CONALPEDIS, Ministerio de Salud y Deportes, Defensoría del Pueblo, Federación Departamental de Personas con Discapacidad, por Acta de reunión y revisión de carpetas de 5 de junio de 2023, concluyeron que no se evidenció mala calificación respecto de la salud de la menor de edad AA, sugiriendo a la accionante solicitar una nueva recalificación por haber transcurrido un año y que sería prudente la presentación de un informe médico de psiquiatría (Conclusión II.5).

Ahora bien, de la revisión de los memoriales planteados se advierte que, los Vocales constitucionales observaron los memoriales otorgando a la parte accionante el plazo previsto por ley para la rectificación de los requisitos previstos en el art. 33 del Código Procesal Constitucional (CPCo); ante lo cual, la parte impetrante de tutela lejos de dar cumplimiento a dichas observaciones se limitó a exponer una relación de hechos imprecisa y confusa, respecto la presunta lesión de los derechos de la menor de edad; por lo que, en aplicación de lo previsto por el art. 30.I del CPCo, debió tenerse por no presentada esta acción de defensa, así también lo asumió la SCP 2202/2012 de 8 de noviembre, la cual determinó que: “…se establece la forma en la que los jueces y tribunales deben proceder cuando fungen como jueces y tribunales de garantías constitucionales, así en instancia de admisión, están obligados a revisar el contenido de la demanda, a efecto de constatar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 33 del CPCo, los mismos que son de observancia obligatoria por la parte accionante (…) Requisitos tanto de contendido como de forma que deben necesariamente ser cumplidos por los accionantes al momento de presentar la acción, y ante la omisión de alguno de ellos, los jueces o tribunales de garantías podrán solicitar la subsanación dentro del plazo de tres días a partir de su notificación; en caso de que no se cumpla con el referido plazo y no se presente la rectificación de la omisión, se tendrá por no presentada la acción (el subrayado nos corresponde); sin embargo, en este caso concreto y bajo el principio de celeridad que rige a esta acción de defensa, pese a no haberse subsanado la deficiencia formal observada, del último petitorio solicitado por la accionante se infiere que pretende que se determine la nulidad de la revaluación de 10 de mayo de 2022; por lo que, previo a ingresar al análisis de fondo de la problemática formulada por la parte solicitante de tutela, corresponde realizar el análisis de cumplimiento de los principios de inmediatez y subsidiariedad que rigen a esta acción de amparo constitucional.

En tal sentido, si bien en este caso procede la excepción a la subsidiariedad que rige a esta acción de defensa, al tratarse de la supuesta lesión de los derechos de una menor de edad, que pertenece al grupo de atención prioritaria[1]; sin embargo, la parte accionante no consideró que, conforme al Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, el plazo de caducidad para acudir a la vía constitucional es de seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión judicial que agota la vía, considerando al último actuado como el mecanismo de impugnación idóneo previsto por la Ley para corregir o enmendar la posible lesión al derecho fundamental o garantía constitucional de la persona que se considera afectada; en tal sentido, en este caso concreto se evidencia que, el Certificado de Registro Único Nacional de Personas con Discapacidad cuya nulidad se pide, data de 10 de mayo de 2022, y si bien no cursa notificación con el mismo; no obstante, de las Notas presentadas por la propia impetrante de tutela de 16 de igual mes y año, se advierte que la misma ya había tomado conocimiento oportuno de la calificación de discapacidad otorgada a su hija menor de edad; razón por la cual, el referido Certificado al haber sido emitido el 10 de mayo de 2022, el plazo para formular esta acción de defensa, vencía el 10 de noviembre de ese año; en tal sentido, al haber formulado su acción tutelar recién el 20 de marzo de 2023, lo hizo fuera del plazo previsto por Ley, lo que permite concluir que su derecho para acceder a esta vía constitucional se encuentra precluido; extremo que, se constituye en una causal de improcedencia determinada en los arts. 129.II de la CPE y 55.I del CPCo, que impide que se ingrese a analizar el fondo de la problemática planteada, correspondiendo por ello, denegar la tutela impetrada.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.