SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0963/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0963/2023-S4

Fecha: 16-Oct-2023

De esta manera, este Tribunal considera que en el caso concreto, hubo una demora injustificada que se constituyó en dilación indebida, y que por tanto, merece la tutela constitucional, por cuanto hasta la interposición de esta acción de defensa, reci

No obstante lo anterior, y considerando la situación de vulnerabilidad de la ahora accionante, dada su condición de adulta mayor con ochenta y un años de edad (Conclusión II.3), corresponde analizar la segunda parte de la problemática planteada, misma que, como se estableció al inicio del presente acápite, radica en la emisión de la Resolución pronunciada por el Vocal codemandado, de la cual llegó a conocer extraoficialmente de su existencia, pero no así de su contenido, mismo que solo fue exhibido en la tramitación de esta acción tutelar, respecto del cual, la accionante pidió su “anulabilidad” por no haberse garantizado su presencia en la audiencia respectiva.

Así, de la revisión de la Resolución 708/“2021” de 16 de agosto de 2023, se advierte igualmente las siguientes omisiones: por un lado, no se tiene claridad acerca de si la misma fue pronunciada en la audiencia de consideración de apelación de medidas cautelares de la misma fecha, y en la que también se pronunció la Resolución 709/2023 –de acuerdo a los antecedentes allí descritos– que sí admitió el recurso de apelación de los coimputados Justo Mamani Mullo y José Antonio Quiñones Tancara. En todo caso, una Resolución de admisibilidad tendría que haberse pronunciado en una fecha inmediata a la radicatoria del recurso por parte del Tribunal de alzada, lo que tampoco aconteció en el presente caso.

Por otro lado, y no menos importante, resulta que el fundamento de la Resolución 708/“2021” de 16 de agosto de 2023, en la que se sostiene la declaración de inadmisibilidad del recurso, radica en que, en la interposición del señalado recurso no se haya empleado la palabra correcta, habiendo supuestamente la defensa técnica de la ahora accionante, enunciado que “ponemos”, y no así, “interponemos” el recurso. Tal extremo resulta aún más cuestionable, debido a que, resulta fácil inferir que la enunciación advertida por el Vocal Sánchez, se debería no a un error del abogado que asistió a la impetrante de tutela en dicha audiencia, sino más bien, a una falla de transcripción en el labrado del acta respectiva; pero que, en ningún caso, podría constituir fundamento válido para omitir la consideración en el fondo de un recurso del cual depende la situación jurídica de una persona privada de libertad, máxime, si esa persona se encuentra en un evidente estado de vulnerabilidad, extremo respecto del cual, como ya se tiene dicho, la mencionada autoridad tomó oportuno conocimiento.

Siendo así, se advierte que en el caso, se vulneraron los derechos de la accionante al debido proceso vinculado con los derechos a la libertad y a una justicia pronta y oportuna, el Vocal Henry David Sánchez Camacho de la Sala Penal Tercera, quien pese a su citación con la presente acción de defensa, no se hizo presente a la audiencia convocada ni remitió informe escrito alguno, operándose en consecuencia, la inversión de la carga de la prueba a favor de la parte solicitante de tutela, esto último en aplicación de los entendimientos jurisprudenciales vinculantes, establecidos en las SSCC 1313/2003-R, 1164/2003-R, 0650/2004-R, 0710/2007-R, 0141/2006-R, 0020/2010-R, 0181/2010-R y 0758/2010-R, entre otras; y, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales  1512/2012, 2084/2012, 1344/2013, 1879/2013 y 0466/2015-S3, entre otras.

En este punto, corresponde señalar que respecto de la Vocal Margot Pérez Montaño, quien fue codemandada en la presente acción tutelar, y que pese a su citación con la misma, no concurrió ni se apersonó a la tramitación de ésta; dados los antecedentes del caso por los cuales, sobre todo a raíz de la emisión de la Resolución 708/“2021” de 16 de agosto de 2023, se estableció que el Vocal a cargo de la apelación de la accionante fue el codemandado Henry David Sánchez Camacho, y no así la mencionada Vocal; por lo que, corresponde denegar la tutela con relación a la prenombrada, al no evidenciarse su participación en la tramitación y resolución de la apelación aquí analizada.

Finalmente, con relación a la Secretaria de Cámara y Oficial de Diligencias codemandadas, resulta necesario tener presente que, este Tribunal Constitucional, respecto a legitimación pasiva y responsabilidad de las/los servidores de apoyo jurisdiccional estableció lo siguiente: “‘Con relación a la responsabilidad del personal subalterno de los Juzgados y Salas de las Cortes Superiores de Distrito y Corte Suprema de Justicia, la jurisprudencia constitucional estableció «…que la administración de justicia está encomendada a los órganos jurisdiccionales del Estado, de acuerdo con el art. 116.I, IV CPE y art. 3 de la Ley de Organización Judicial (LOJ); en consecuencia son los jueces los funcionarios que ejercen esa jurisdicción, entre tanto que los secretarios, actuarios y oficiales de diligencias, no tienen facultades jurisdiccionales sino que están obligados a cumplir las órdenes o instrucciones del Juez, emergentes de sus decisiones, por lo que no tienen legitimación pasiva para ser demandados por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos, salvo que incurrieran en excesos contrariando o alterando esas determinaciones de la autoridad judicial (…)».

Ampliando este entendimiento, es necesario establecer que la responsabilidad o no del personal subalterno por contravenir lo dispuesto por la autoridad jurisdiccional será evaluada de conformidad a la actuación de esta, una vez prevenido de la omisión o comisión de la vulneración alegada, con el objetivo de reconducir el procedimiento y restituir los derechos o garantías vulnerados, puesto que si la autoridad jurisdiccional convalida la actuación, vulneradora o no del personal subalterno, automáticamente se deslinda de responsabilidad, con la consecuencia de asumirla por completo'.

Es decir que la responsabilidad del personal subalterno de los juzgados y salas de las Cortes Superiores de Distrito, no reúnen esa calidad o coincidencia para ser demandados, dado que son funcionarios que se encuentran sometidos a órdenes o instrucciones impartidas por la autoridad judicial; empero, establece la jurisprudencia que pueden ser demandados en los casos en los que contrarían lo dispuesto por dicha autoridad o cometieran excesos en sus funciones que pudieran vulnerar derechos fundamentales o garantías constitucionales. Así también dicho entendimiento fue ampliado en sentido que si la autoridad judicial, conocedora el acto vulneratorio de derechos o garantías no reconduce el procedimiento y lo convalida, se deslinda la responsabilidad del funcionario subalterno” (las negrillas fueron añadidas) (corresponde a la SCP 0015/2020-S4 de 5 de marzo, citando a su vez a la SC 1093/2010-R de 27 de agosto).

En atención a este razonamiento jurisprudencial, y considerando los antecedentes del caso, relativos a la actuación de dichas funcionarias subalternas a quienes no se reprocha una actuación jurisdiccional propiamente dicha, sino el irregular diligenciamiento respecto de la tramitación de la apelación incidental presentada por la ahora impetrante de tutela; y considerando que el Juez de garantías, en inmediación con los elementos probatorios presentados, estableció que en el caso la mencionadas funcionarias incurrieron con su actuación y omisión en la vulneración de los derechos de la ahora accionante, correspondiendo conceder la tutela constitucional respecto de las mismas.

Lo anterior debe ser valorado de manera conjunta con el silencio de los Vocales codemandados, el que se asume como una convalidación del actuar negligente de dicho personal subalterno, determinado por el Juez de garantías, siendo por ello, también responsables de la vulneración aquí denunciada, como ya se estableció supra, pues debe recordarse que el derecho a la libertad personal proclamado en diferentes instrumentos internacionales de derechos humanos, entre ellos, la Convención Americana de Derechos Humanos (art. 2), establece como un deber de los Estados parte, siendo el Estado boliviano uno de ellos, la adopción de medidas legislativas o de otro carácter, a fin de efectivizar los derechos y libertades reconocidos en dicho Convenio. En ese sentido, las autoridades judiciales están obligadas a adoptar las medidas necesarias a fin de organizar su despacho, de modo que la oportuna resolución y notificación de sus actuaciones, que comprometen el ejercicio de este derecho, no se arriesgue con una actitud negligente de parte de los funcionarios que se encuentran bajo su dependencia.

Por consiguiente, el Juez de garantías, al conceder en parte la tutela solicitada, actuó de forma parcialmente incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 440/2023 de 26 de agosto, cursante de         fs. 47 a 50 vta., pronunciada por el Juez de Instrucción Penal Séptimo de El Alto del departamento de La Paz, y en consecuencia, CONCEDER en todo, la tutela solicitada, en los mismos términos dispuestos por el Juez de garantías, a los fines de evitar una disfunción procesal.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO