SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0963/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0963/2023-S4

Fecha: 16-Oct-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 25 de agosto de 2023, cursante de fs. 23 a 27, la accionante, a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra, por el Ministerio Público, por la presunta comisión el delito de trata de personas, fue injustamente aprehendida el 28 de junio de 2023, y luego imputada y sometida a audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares al día siguiente, donde se dispuso su detención preventiva por el plazo de cinco meses, habiendo su defensa técnica interpuesto apelación incidental de manera oral en audiencia.

Ante la falta de recursos económicos, cambió su patrocinio por el del SEPDEP, por lo que realizando el seguimiento del caso, la abogada de dicha entidad, coordinó la remisión de la apelación ante el Tribunal de alzada, presentando su apersonamiento respectivo, el 31 de julio de 2023, ante la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, y el 2 de agosto del mismo año, presentó memorial solicitando se señale día y hora de audiencia de consideración de apelación incidental; toda vez que, hasta esa fecha no se efectuó señalamiento alguno, indicándosele (en dicha Sala) que se encontrarían con recargadas audiencias y que a ese momento estarían celebrando las (ingresadas en el mes) de junio,  además que la referida apelación se habría remitido en julio, obteniendo siempre la misma respuesta, de que aún no habría fecha programada.

Sin embargo, a las 19:00 del 15 de agosto de 2023, le llegó un mensaje de notificación de audiencia –vía Whatsapp–, el mismo que inmediatamente fue eliminado, no dándole tiempo a verificar los datos y menos aún acceder al link de la audiencia virtual, pese a que su abogada escribió al número que eliminó esos mensajes, solicitándole el reenvío de los mismos, sin obtener respuesta, por lo que, procedió a llamar a ese número, pero tampoco le contestaron. Actitud similar tuvo la Secretaria de Cámara; por cuanto, luego de haber conseguido el link de audiencia y habiéndose conectado a la misma, dicha funcionaria silenció su micrófono y la expulsó de aquel verificativo virtual.

Haciendo seguimiento al día siguiente en Sala, a efectos de corroborar si se había instalado o no la audiencia virtual, se le indicó nuevamente que se estarían celebrando las audiencias de junio, no obstante lo cual, el 24 de agosto de 2023, se enteraron que su audiencia sí se había llevado a cabo, indicándoseles que el legajo de apelación y la Resolución correspondientes, se encontrarían en despacho de los Vocales, y habiendo preguntado a la Oficial de Diligencias sobre la eliminación de los mensajes, la misma simplemente le refirió que se encontraba con mucha carga laboral, confirmándole que habría informado ese aspecto a la Secretaria de Cámara, quien por lo demás negó brindarle información alguna al respecto.

Por otra parte, el Vocal a cargo de dicha audiencia, debió velar porque no se vulneren sus derechos y garantías constitucionales, considerando su condición de adulta mayor privada de libertad, pues avaló el mal proceder de su personal de apoyo, incumpliendo con lo previsto en los arts. 123 y 135 del Código de Procedimiento Penal (CPP), al no facilitarles una copia de la Resolución emitida.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante, a través de su representante sin mandato, invocó como lesionados sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la defensa y a una justica pronta y oportuna citando al efecto los arts. 23, 115, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); 1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos(CADH).

I.1.3. Petitorio

La accionante solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia: a) Se “anule” la Resolución de 16 de agosto de 2023, y se deje sin efecto la audiencia de consideración de apelación incidental de medidas cautelares de la misma fecha, debiendo convocarse a una nueva, a la brevedad posible, cumpliendo debidamente con las notificaciones y dándosele acceso a la plataforma virtual, o la audiencia sea llevada a cabo de manera presencial, garantizando la asistencia de un traductor del idioma aymara, tomando en cuenta su origen, pues no habla ni entiende el castellano; b) Se remita antecedentes ante el Consejo de la Magistratura para el inicio del proceso disciplinario que corresponda, así como, al Ministerio Público para que el mismo inicie de oficio las acciones legales pertinentes “por la clara vulneración de derechos al eliminar notificaciones y dejar en indefensión a una adulta mayor privada de libertad”.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 26 de agosto de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 42 a 45 vta., presente la parte accionante y, ausentes las autoridades y funcionarios demandados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante, a través de su representante sin mandato, en audiencia ratificó los argumentos de su acción tutelar y ampliándola, manifestó que: 1) Ante su constante indagación, la Oficial de Diligencias codemandada le señaló que la audiencia sí se había llevado a cabo y que debían aguardar la Resolución, habiéndole manifestado de su parte que no podía esperar, considerando el plazo normado de veinticuatro horas para transcribir las resoluciones emitidas en audiencia; 2) Hizo énfasis en la condición de vulnerabilidad de una persona adulta mayor de ochenta y un años de edad, de origen aymara y privada de libertad; 3) Presentó a la Sala (Penal) certificados médicos, psicológicos y de trabajo social, que establecen y comprueban que se encuentra delicada de salud y en un alto grado de vulnerabilidad, con pérdida de la visión y deprimida por su situación actual; y, 4) Si la Oficial de Diligencias informó a la Secretaria de Cámara sobre la eliminación de los mensajes enviados, ésta última validó dicha actuación e instaló la mencionada audiencia, misma que de haber sido suspendida, debió reprogramarse, notificándole y convocando a un abogado defensor de oficio.

En réplica al informe de las codemandadas, la abogada y representante sin mandato, señaló que: i) Si no hubiera hecho el seguimiento correspondiente o querido participar en audiencia, no habría solicitado el link de la misma, ni presentado memorial adjuntando documentación pertinente en el poco tiempo que tomó conocimiento de la causa, negándole el acceso a una justicia pronta y oportuna, y sus derechos a impugnar y a la defensa; ii) Hay dos resoluciones que ahora hacen aparecen cuyo contenido desconoce ya que siempre le dijeron que (su legajo) estaba en despacho; y, iii) Solicitan se anulen las resoluciones, o si éstas han sido beneficiosas, se aplique lo más favorable para la ahora accionante “toda vez que al haberse instalado una audiencia de apelación incidental y al no encontrarse la defensa técnica de la apelante lo que hace la Sala Penal (…) es confirmar dicha resolución apelada por esa razón (…) se ha solicitado la nulidad de la resolución de fecha 16 de agosto (…) que ha sido instalada con las mayores ilegalidades y regularidades” (sic).

Indagada por el Juez de garantías, manifestó que: a) Asumió el patrocinio de la causa el 18 de julio de 2023; b) La Sala Penal (Tercera) devolvió el legajo de apelación, observando que el texto de la imputación formal era ilegible; y, c) El número desde el cual se envió y luego eliminaron mensajes es el 631153**.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Henry David Sánchez Camacho y Margot Pérez Montaño, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no se presentaron a la audiencia convocada ni remitieron informe escrito alguno. Sin embargo, la Secretaria de Cámara de dicha Sala, mediante Informe AL 62/2023 de 25 de agosto, cursante a fs. 40 y vta. manifestó que habiendo recibido el memorial de demanda y el respectivo señalamiento de audiencia virtual de acción de libertad, le fue imposible comunicarse con el Vocal Henry David Sánchez Camacho, motivo por el cual, el mismo no tomó conocimiento de la presente acción tutelar; por lo que, solicitó la suspensión de dicho acto, pues de llevarse a cabo el mismo en su ausencia, se estaría vulnerando su derecho a la defensa de acuerdo a la línea jurisprudencial establecida mediante la SCP 0502/2019-S1 de 9 de julio, confirmada por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales  0527/2020-S3 y 0621/2021-S3.

Augusta Castillo Ortiz, Secretaria de Cámara y Jhovana Quispe Mamani, Oficial de Diligencias, ambas de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe XACO/SP3/14/2023 de 25 de agosto, cursante de fs. 38 vta. a 39 y a fs. 41 y vta., indicaron: 1) El Juzgado de Instrucción Penal Tercero de El Alto del departamento de la Paz, remitió el legajo de apelación incidental de medida cautelar ante la Sala Penal Tercera dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Rosa Mamani Quispe y otros por la presunta comisión del delito de trata de personas; 2) Dentro del referido proceso penal, se dictaron los Autos de Vista 708/2023 y 709/2023, ambos de 16 de agosto; 3) La accionante dedujo extremos que no guardan relación con las actuaciones y las emisiones de las Resoluciones correspondientes, y solo hizo una escueta relación de hechos, sin indicar en qué momento o con qué acciones y/u omisiones se procedió con la supuesta vulneración, tampoco justificó ni explicó su pretensión, no correspondiendo su consideración por no estar debidamente fundada, peor aún, al no identificar la Resolución que pretende se deje sin efecto; 4) Hacen conocer que las únicas funcionarias de apoyo jurisdiccional de la Sala Penal Tercera del Tribunal referido, a la fecha son su persona y la auxiliar dactilógrafa; ya que, a la Oficial de Diligencias se le otorgó licencia; y, 5) No es cierto ni evidente lo manifestado por la ahora impetrante de tutela, “no hicieron seguimiento del caso, peor aún, con la suscrita. Caso contrario de manera personal habría atendido a sus peticiones”. Solicita se deniegue la “acción de libertad”.

I.2.3. Resolución

El Juez de Instrucción Penal Séptimo de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 440/2023 de 26 de agosto, cursante de fs. 47 a 50 vta., concedió en parte la tutela solicitada, en relación a Augusta Castillo Ortiz, Secretaria de Cámara y Jhovana Quispe Mamani, Oficial de Diligencias, ambas de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, disponiendo remitir antecedentes al Consejo de la Magistratura para la investigación de ambas funcionarias subalternas, por los actos y omisiones que hubieran realizado y el inicio de las acciones que correspondan, conforme a dicha investigación; y, denegando la tutela constitucional, en relación a los Vocales de la referida Sala Penal Tercera; sin embargo, dispuso la “nulidad” del Auto de Vista 708/”2021” –lo correcto es 2023– de 16 de agosto “que hubiera resuelto la apelación contra la Resolución 304/2023 de 29 de junio de 2023, interpuesto por la accionante ROSA MAMANI QUISPE; en consecuencia, el señor Vocal Presidente de la Sala Penal Tercera deberá convocar a una nueva audiencia de apelación cautelar dentro de plazo de 72 horas de su legal notificación y resolver dicha apelación mediante resolución (…) y debiéndose tomar en cuenta que, la accionante sería una Persona Adulta Mayor de 81 años de edad y de origen y habla aymara” (sic).

Ello, con los siguientes fundamentos: i) En síntesis a través de esta audiencia, se ha planteado la mora procesal en que habrían incurrido las autoridades demandadas de la Sala Penal Tercera, ante la apelación que hubiera planteado la parte solicitante de tutela, en audiencia de 29 de junio de 2023, donde el legajo de apelación fue devuelto al Juzgado de origen, debido a que la imputación formal no sería legible, siendo nuevamente remitida a la indicada Sala de alzada, el 25 de julio del mismo año; ii) Luego de aquello, la abogada de la accionante refirió que habría presentado dos memoriales, el 31 de julio y 2 de agosto de 2023, el primero de apersonamiento, y el segundo, ofreciendo pruebas documentales que acreditarían la situación de vulnerabilidad de su cliente, solicitando se señale día y hora de audiencia para resolver la apelación cautelar planteada, misma que presuntamente no habría sido resuelta, sino hasta el        15 de agosto de 2023, que es la fecha en que habría recibido una notificación de señalamiento de audiencia (virtual) vía Whatsapp de un número de celular que pertenecería a la Oficial de Diligencias; iii) Precisamente para la notificación con la presente audiencia tutelar, se notificó a la referida Oficial de Diligencias al número 631153**, evidenciándose de las capturas de pantalla presentadas por la abogada de la peticionaria de tutela, que dicha funcionaria habría eliminado tres mensajes de una presunta notificación para la audiencia de 16 de agosto de 2023; en consecuencia, se colige que se habría hecho incurrir en una incertidumbre a la ahora accionante sobre el señalamiento de día y hora de audiencia de apelación cautelar; sobre estos antecedentes, esta autoridad considera que es viable la acción de libertad planteada contra esta funcionaria subalterna; iv) Ante la falta de pronunciamiento de la Secretaria codemandada sobre aspectos tales como el acta y Resolución 708/”2021” de 16 de agosto de 2023, que no le fueron proporcionadas a la abogada de la impetrante de tutela, y puesto que dicha funcionaria no remitió las notificaciones respectivas, esta autoridad consideró que también es viable la acción de libertad planteada contra ambas funcionarias; v) Se concluyó que “ambas autoridades accionadas” habrían hecho incurrir en error procesal al Vocal a cargo de la Sala Penal Tercera, para que la audiencia de consideración de apelación cautelar, donde se emitió la mencionada Resolución, se haya llevado a cabo sin que se hubiera conectado o aceptado la conexión de la abogada de la solicitante de tutela; por lo que, consideró que esta acción de defensa no es viable contra los Vocales codemandados; vi) Ante la consulta específica de quién firmó la observación de que la imputación formal estaría ilegible, se colige que la misma hubiera sido efectuada por la Secretaria codemandada, lo que entiende que tampoco fue de conocimiento del Vocal a cargo; por lo que, esta acción tutelar no es viable contra éste último, pero sí contra “las otras autoridades accionadas” por haber dilatado el trámite y resolución de la apelación cautelar interpuesta; y, vii) Sobre la Resolución 708/”2021” de 16 de agosto de 2023, que habría resuelto la apelación interpuesta por la ahora accionante, el Vocal codemandado analizó la apelación regulada por el art. 251 del CPP, en concordancia con el Reglamento 12/2019, señalando que dicho Reglamento no reconoce el término “ponemos el recurso”; al respecto, se colige que se trataría de un error de transcripción del Juzgado de origen, pues la frase correcta sería “interponemos el recurso”; por lo que, la Sala Penal Tercera debe considerar el recurso de apelación interpuesto por la ahora impetrante de tutela, bajo el principio pro actione, siendo que, en la presente audiencia se ha demostrado que la accionante es una persona adulta mayor de ochenta y un años de edad, con diagnóstico de dorsalgia, lumbalgia, conjuntivitis y disminución de la agudeza visual, debiendo considerarse todos estos extremos en aplicación de una administración de justicia con enfoque de género e interseccional, tomando en cuenta que la accionante también es de origen y habla aymara.