SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0963/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0963/2023-S4

Fecha: 16-Oct-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante, a través de su representante sin mandato, invocó como lesionados sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la defensa y a una justica pronta y oportuna, por cuanto dentro del proceso penal seguido en su contra, siendo injustamente aprehendida y detenida preventivamente, en audiencia de 29 de junio de 2023: a) Interpuso apelación incidental que fue remitida ante la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, instancia ante la cual, su abogada presentó memoriales de apersonamiento y solicitud de señalamiento de audiencia de apelación incidental, haciendo conocer su situación de extrema vulnerabilidad, al ser una persona adulta mayor de ochenta y un años de edad, recibiendo como respuesta constante por parte de la Secretaria de Cámara y Oficial de Diligencias codemandadas, que debía aguardar la celebración de audiencia, debido a las recargadas labores de la Sala; y, b) Dicha audiencia finalmente habría sido llevada a cabo en su ausencia, el 16 de agosto de 2023, pese a su constante seguimiento y consulta, donde se pronunció una Resolución, cuyo contenido desconoce, por lo cual, pide se anule tanto la decisión pronunciada como la audiencia misma, debiendo convocarse una nueva, en la que se garantice su participación asistida de un traductor del idioma aymara.

En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Naturaleza jurídica de la acción de libertad y presupuestos de activación

La acción de libertad se encuentra consagrada en el art. 125 de la Constitución Política del Estado, que señala: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.

En ese sentido, la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, dejó sentado que los: “…presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida”.

Teniendo presente que los supuestos fácticos descritos, planteados en la presente acción tutelar, se refieren a un posible procesamiento indebido, corresponde a continuación abordar ese tema en particular.

La jurisprudencia constitucional ha dejado establecido que la acción de libertad referida a procesamiento indebido, procede cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente el derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante. Así, la “…protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones” (SCP 0037/2012). Sin embargo, cuando el análisis del caso no permita ingresar a estos supuestos la vía idónea para la impugnación de lesiones al derecho al debido proceso es el amparo constitucional.

“Con relación a este tema, la doctrina desarrollada por este Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados. Además de este requisito, debe tenerse presente que opera igualmente el principio de subsidiariedad, de modo que previo a su interposición, deberán agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, y no pretender su tutela en el ámbito constitucional, cuando los reclamos no fueron activados oportunamente, habida cuenta que no puede utilizarse para salvar la negligencia de la parte demandante. En similar sentido se pronunció este Tribunal en las SSCC 0200/2002-R, 0414/2002-R, 1865/2004-R, 0619/2005-R y 0057/2010-R, entre otras.

En esa línea, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, asumiendo los entendimientos contenidos en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisó lo siguiente: '…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.

Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional (…) para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad…'” (SCP 0037/2012).

III.2.  La acción de libertad traslativa o de pronto despacho. Jurisprudencia reiterada

La SC 0224/2004-R de 16 de febrero, señaló: “La jurisprudencia constitucional en sus diferentes fallos, ha establecido que el derecho a la libertad física, supone un derecho fundamental de carácter primario para el desarrollo de la persona, entendimiento que se sustenta en la norma prevista por el art. 6.II CPE, pues en ella el Constituyente boliviano ha dejado expresamente establecido que la libertad es inviolable y, respetarla y protegerla es un deber primordial del Estado. Atendiendo esta misma concepción de protección es que creó un recurso exclusivo, extraordinario y sumarísimo a fin de que el citado derecho goce de especial protección en casos de que se pretenda lesionarlo o esté siendo lesionado.

Bajo esa premisa fundamental, debe entenderse que toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud”.

III.3.  Análisis del caso concreto

De la relación de los antecedentes que motivaron la interposición de esta acción tutelar, se tiene que, la ahora accionante de ochenta y un años de edad, fue detenida preventivamente en mérito a la Resolución 304/2023 de 29 de junio, emitida en audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares de la misma fecha, y habiendo apelado esta decisión de manera oral en la misma audiencia, el legajo respectivo, previo sorteo, fue remitido ante la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia, donde se emitió la Resolución 708/“2021” de 16 de agosto de 2023, que declaró inadmisible el recurso planteado “por no haberse interpuesto en el acto oralmente conforme señalan las normas legales” (Conclusión II.4). Al respecto, se hace notar que el fundamento principal de inadmisibilidad del recurso, reside en el hecho de que, en el acta de audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares ante el Juez de instancia, la defensa técnica de la ahora accionante habría señalado “ponemos” en lugar de “interponemos” el recurso.

Sin embargo, la denuncia traída a la presente acción por parte de la representante sin mandato de la peticionaria de tutela se encuentra referida a la dilación en la consideración de su apelación de medidas cautelares por parte de la Sala Penal Tercera citada, pero específicamente en la presunta indebida exclusión de su participación en la audiencia correspondiente; considerando la fecha de remisión del legajo de apelación, cuya data sería del 27 de julio de 2023, y los apersonamientos ante el referido Tribunal de apelación efectuados a través de los memoriales de 31 de julio y 2 de agosto de 2023 (Conclusión II.1 y 2), donde en lo sustancial se impetra la celebración del actuado procesal extrañado, y que habiendo recibido una notificación telemática, vía mensajería instantánea, que fue inmediatamente borrada, no se le brindó información adecuada sobre la celebración o no de la mencionada audiencia, ocasionándole incertidumbre respecto de la consideración de su situación jurídica por parte de dicho Tribunal de alzada. A ello, aún debe añadirse que, fue en la tramitación de la presente acción tutelar, que la ahora accionante y su defensa técnica recién tomaron conocimiento del contenido de la mencionada Resolución 708/“2021” de 16 de agosto de 2023, que declaró inadmisible su recurso sin analizar en el fondo el mismo.

Al respecto, cabe considerar por un lado que en el caso, más que la incertidumbre generada por la celebración o no de la audiencia de consideración de apelación incidental, sin la participación de la ahora accionante, resalta el hecho que desde el 29 de junio de 2023, fecha en que fue dispuesta la detención preventiva de Rosa Mamani Quispe y la remisión del legajo de apelación, que según antecedentes fue eficazmente radicada ante la Sala Penal Tercera, el 27 de julio de 2023, esto es, a casi un mes de interpuesto el recurso de apelación incidental, la Sala Penal Tercera, habría dilatado la consideración de dicho recurso, dictado la Resolución 708/“2021” de inadmisibilidad, sin un pronunciamiento de fondo de la pretensión, recién el 16 de agosto de 2023, sin justificación alguna.

Tales extremos suponen una vulneración evidente del derecho a una justicia pronta y oportuna, que se vincula directamente con el derecho a la libertad personal de la solicitante de tutela; ya que, en definitiva fueron casi dos meses en que su apelación fue demorada sin contar con un pronunciamiento por parte del Tribunal de alzada, el que no obstante haber radicado la misma, el 27 de julio de 2023, conocía de la existencia previa de una demora, a raíz de una supuesta observación al legajo de apelación remitido en un primer momento por parte del Juzgado de primera instancia, antecedente que no fue considerado a momento de ponderar la apremiante consideración de la apelación presentada, pues tampoco tomó en cuenta, el estado de vulnerabilidad de la peticionaria de tutela, dada su condición de adulta mayor de ochenta y un años de edad, extremo que también fue oportunamente puesto en su conocimiento.