SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0965/2023-S4
Fecha: 23-Oct-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 28 de abril de 2022, cursante de fs. 2; y, 54 a 68; el accionante, manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En fecha 21 de marzo de 2022 el Órgano Judicial a través del Consejo de la Magistratura procedió a publicar la: “CONVOCATORIA PUBLICA NACIONAL N°06/2022 –CARGOS DE CARRERA- ” dirigida a quienes tengan interés en postularse al concurso de méritos y examen de competencia, para los cargos de: “JUEZA O JUEZ DE JUZGADOS AGROAMBIENTALES”, pues al haber verificado en las listas publicadas mediante su página web por la entidad convocante, pudo comprobar que en ese momento se encontraba en acefalía el Juzgado Agroambiental de Santa Ana de Yacuma en el departamento de Beni, cargo al cual presentó de manera formal su postulación y siguiendo respetuosamente el instructivo cumplió de manera estricta con los requisitos específicos y generales exigidos en la mencionada convocatoria.
La Comisión Calificadora Departamental del Consejo de la Magistratura distrital Beni, compuesta por los hoy demandados, en fecha 18 de abril de 2022 emite el “ACTA DE VERIFICACION DE DOCUMENTOS MINIMOS HABILITANTE CONVOCATORIA PUBLICA N° 06/2022 JUEZA O JUEZ DE JUZGADOS AGROAMBIENTALES DEL TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DEL BENI ”; actuado mediante el cual, fue inhabilitado porque supuestamente “NO CUMPLE CON EL REQUISITO ESPECIFICO N° 3 DE LA CONVOCATORIA N° 06/2022” (sic), inhabilitación que a su entender, carece de argumentación, fundamentación, especificidad y claridad respecto al motivo de su inhabilitación, dicho acto sería demasiado subjetivo, abstracto, ilógico, arbitrario e indebido, vulnerando su derecho al debido proceso en su elemento de tutela judicial efectiva y también el derecho a la defensa porque supuestamente no habría cumplido el requisito establecido en el artículo 234.7 de la Constitución Política del Estado (CPE), lo cual no es evidente porque habría presentado certificados que acreditan su conocimiento de los idiomas originarios de quechua y guaraní.
Contra la inhabilitación a su postulación, en la forma y tiempo oportuno planteó impugnación, aplicando lo previsto en el art. 29 del Manual del Subsistema de Ingreso a la Carrera Judicial, Modalidad de Concurso de Méritos y Exámenes de Competencia, solicitó se revoque la decisión de inhabilitarlo y en consecuencia habilitarlo para la siguiente fase de la Convocatoria.
En respuesta a la impugnación planteada, la Comisión Calificadora Departamental, puso en su conocimiento el documento “ACTA DE RESOLUCION DE IMPUGNACIONES A DOCUMENTACION MINIMA HABILITANTE”, documento que ratificaba la inhabilitación de tres postulantes y entre ellos se registró en el numeral 2 a Juan Carlos Mendoza Verduguez, con cedula de identidad 1092235 ratificando la inhabilitación dentro de la “convocatoria 02/2022” (sic).
El ahora accionante en ese momento entendió que, ante la irrupción en la vida jurídica del “ACTA DE RESOLUCION DE IMPUGNACIONES A DOCUMENTACION MINIMA HABILITANTE” de fecha 22 de abril de 2022, este documento se constituía en el acto a cuestionar porque habría lesionado sus derechos al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia; tutela judicial efectiva, seguridad jurídica, a la defensa, al trabajo, a la dignidad, a no ser discriminado, motivos por los cuales planteó acción de amparo constitucional a efectos de que en dicha jurisdicción sus derechos sean restituidos y en virtud a ello se le permita participar de las siguientes fases de la Convocatoria, pues argumentó que él como postulante cumple con el requisito especifico de hablar el castellano que a su entender es el idioma originario predominante en la región donde tendría jurisdicción el Juzgado Agroambiental de Santa Ana de Yacuma, acreditando tal afirmación con reportes e informes evacuados por el Instituto Nacional de Estadística (INE) respecto a datos extractados del Censo Nacional de Población y Vivienda realizado en la gestión 2012; por lo que, considera que no era justa su inhabilitación, argumentó también que junto a su postulación adjuntó sus certificados que acreditan su conocimiento de los idiomas originarios de quechua y guaraní y de igual manera fue inhabilitado, coartándole toda posibilidad de acceder a la carrera judicial tal cual ofertó la convocatoria.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante, alegó como lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia; tutela judicial efectiva; seguridad jurídica; a la defensa; al trabajo; a la dignidad; a no ser discriminado citando al efecto los arts. 13.I, 14.I, 22 115,117,119 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia: a) Se deje sin efecto la resolución rotulada como “ACTA DE RESOLUCION DE IMPUGNACIONES A DOCUMENTACION MINIMA HABILITANTE (CONVOCATORIA 06/2022) JUECES DE CARRERA DE LA JURISDICCION AGROAMBIENTAL” ordenando a la Comisión Calificadora Departamental de Beni emita nueva resolución revocando su decisión y habilitándolo para las siguientes etapas de selección de la Convocatoria 06/2022; b) En virtud a la medida cautelar solicitada, se disponga la suspensión del cronograma de la Convocatoria; y , c) Condene con costas y costos.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 25 de agosto de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 149 a 165, presentes el accionante asistido por su abogado y una de las autoridades demandadas; y, los terceros interesados a través de sus representantes legales, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de tutela, a través de su abogado en audiencia, ratificó de forma íntegra su memorial de acción de amparo constitucional, señaló que: 1) No hacía falta pronunciarse sobre hechos nuevos que hubieran acaecido; 2) El acta impugnada no contiene la fundamentación necesaria para justificar la inhabilitación del impetrante de tutela en su rol de postulante, no existe ningún recurso ulterior que podría modificar la decisión asumida; y, 3) La Comisión Calificadora Departamental de Beni, tenía la obligación de resolver mediante resolución fundamentada la impugnación y a contrario sensu se limita a ratificar a través de un “acta” la inhabilitación incumpliendo la normativa aplicable razón por la cual planteó la acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Yvan Roca Perrogon, Profesional II Diagnostico e Implementación del Consejo de la Magistratura Distrital Beni, en audiencia, alegó que: i) No se evidencia la existencia del nexo de causalidad entre los derechos que alegó como vulnerados el accionante y su relación con los hechos descritos, solo menciona los derechos sin señalar como se habrían lesionado sus derechos; ii) Hizo conocer que la Comisión, si respondió al reclamo del impetrante de tutela mediante una resolución debidamente motivada y fundamentada, realizando un análisis minucioso del reclamo expuesto, dicha resolución “es colgada en el tablero de notificaciones de la Comisión ubicada en la Secretaria del Consejo del distrito del Beni” (sic); y, iii) El solicitante de tutela al exponer su problemática; no demuestra cual, sería la relevancia constitucional en caso de que se le conceda la tutela y como cambiaría su situación procesal; por lo cual, solicitó se deniegue la tutela solicitada.
También en audiencia se hizo presente el representante legal de los terceros interesados (miembros del Pleno del Consejo de la Magistratura), abogado Julio Cesar Caballero, quien manifestó lo siguiente: a) Se ratificó en el informe escrito presentado por los señores Consejeros; y, b) El accionante aduce que, el acto lesivo sería una resolución carente de fundamento o de motivación, mas no señala si es toda la resolución o una parte específica, lo cual genera confusión; por lo que, solicitó se deniegue la tutela.
Asimismo, por memorial presentado el 30 de agosto de 2022, a las 09:30 de la mañana (después de la celebración de la acción tutelar), cursante de fs. 140 a 144, los accionados Rubens Darío Quinteros Salas, Encargado Distrital; Salomón Zabala Justiniano, Encargado de Política de Gestión Consejo de la Magistratura del Beni; Yvan Roca Perrogon, (Profesional II Diagnostico e Implementación todos del Consejo de la Magistratura Distrital del Beni, a través de informe escrito, cursante de fs. 140 a 144 vta., manifestando que: 1) El accionante omitió establecer cual el nexo de causalidad entre los derechos que considera lesionados y los que señala como generadores de los agravios; es decir, no cumplió con la carta de precisar con claridad los hechos vulneradores tal cual lo ha establecido la SCP 0345/2015-S1 de 13 de abril; 2) El reclamo sobre la presunta vulneración al debido proceso en su elemento de motivación y fundamentación de la resolución, el accionante confunde al precisar cuál es el acto arbitrario, porque al referirse al “Acta de Resolución de Impugnación” (sic) confunde los datos del proceso, porque dicha acta es simplemente un cuadro que se publica, para los postulantes que habrían interpuesto su reclamo o impugnación, conozcan el resultado de dicho reclamo; además, que todo reclamante tiene la carga de apersonarse por las instalaciones de la Comisión para notificarse con la resolución; 3) La Comisión resolvió todas y cada una de las impugnaciones presentadas por los postulantes que expresaron su insatisfacción por su inhabilitación y dichas resoluciones que están debidamente fundamentadas fueron colgadas en tablero de la Secretaría de la Distrital Beni del Consejo de la Magistratura; 4) Sabiendo de la existencia de los siguientes documentos que involucran al accionante, “ACTA DE RESOLUCION DE IMPUGNACIONES y RESOLUCION DE IMPUGNACIÓN” (sic) se puede colegir que el documento que resuelve la impugnación por el postulante y ahora accionante es la “RESOLUCION DE IMPUGNACION que en el presente caso le correspondió la No. 1/2022 de fecha 22 de abril de 2022” (sic) dicho documento a entender de los demandados, seria fundamentado y motivado debidamente y dicho documento ha sido confundido por el accionante con “ACTA DE RESOLUCION DE IMPUGNACIONES de 22 de abril de 2022” (sic), ya que éste solo reflejaría el resultado a la impugnación planteada, debiendo haber cumplido el ahora solicitante de tutela con la carga de asistencia a verificar en tablero la existencia de la resolución que también se le hizo conocer vía WhatsApp a su teléfono móvil, hecho que no hace conocer en su memorial de acción de amparo, además la resolución que resuelve la impugnación es la que debería demandar y no el acta; y 5) El impetrante de tutela no señala ni especifica cual la relevancia constitucional de su reclamo, la SCP 1233/2017-S1 de 28 de diciembre, establece las reglas para determinar la relevancia constitucional de la pretensión en la acción tutelar; lo cual, no fue acreditado por el accionante; por lo que, solicitan se deniegue la tutela.
Jorge Antonio Duran Menacho, delegado del Ilustre Colegio de Abogados de Beni, no se hizo presente a la audiencia de consideración de esta acción tutelar.
I.2.3. Informe de los terceros interesados
En fecha 29 de agosto de 2022 a las 18:08, presentaron informe escrito (posterior a la realización de la audiencia virtual) los señores Consejeros de la Magistratura: Marvin Arsenio Molina Casanova, Mirtha Gaby Meneses Gómez y Omar Michel Duran, quienes fueron representados legalmente mediante poder notarial por los profesionales abogados: Julio Américo Aranibar Zegarra, Claudia Steffan Zeballos Aquino y Julio Cesar Caballero Saavedra; manifestando los siguientes argumentos: i) El contenido del memorial de acción de amparo constitucional, no cumplió con establecer en que forma la resolución impugnada lesionó los derechos invocados, pues simplemente se limita a señalarlos sin establecer la vinculación a los hechos concretos, el accionante debió acreditar las vulneraciones alegadas, pues simplemente se aboca a enumerar los artículos de la normativa expresada, en las acciones de amparo constitucional, la carga argumentativa del agravio expuesto corresponde al impetrante de tutela; ii) La Resolución de Impugnación 01/2022, es la que corresponde al análisis particular de la impugnación planteada por el ahora recurrente en su condición de postulante, y no así el Acta de Resolución de Impugnaciones; por lo que, se puede deducir que el ahora impetrante de tutela ha confundido ambos documentos y erróneamente accionó contra el acta, también afirmaron que la resolución que resuelve la impugnación es de conocimiento del solicitante de tutela pues la recibió vía whatsApp en su teléfono móvil; en relación al Juzgado Agroambiental de Santa Ana del Yacuma; para el cual, se postuló el accionante, informaron que el radio de acción de dicho Juzgado seria toda la provincia Yacuma, parte de las provincias Vaca Diez, Moxos, Mamore y Ballivian en merito a la viabilidad técnica y jurídica de la reorganización y/o distribución de competencias territoriales y suplencias legales según la documentación adjunta, y dada la característica de “ITINERANCIA” (sic), que deben cumplir por mandato legal las autoridades judiciales agroambientales, los jueces tienen la obligación de desplazarse por las comunidades para desarrollar sus funciones; y, iii) El accionante no señaló cual la relevancia constitucional de su reclamo, aun cuando se disponga subsanar los errores u omisiones; razones por las cuales corresponde denegar la tutela.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 110/2022 de 30 de agosto, cursante de fs. 166 a 172, denegó la tutela solicitada por el accionante, estableciendo que: a) El accionante omitió señalar cual es la resolución que vulneró sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, pues accionó contra el acta y no así contra la Resolución 01/2022, actuado en el cual se verifica que se dio respuesta al reclamo de inhabilitación de manera motivada; b) Mediante memorial presentado en fecha 22 de abril de 2022 y se cuestiona el Acta de Resolución de impugnaciones, la acción de amparo constitucional se presentó en fecha 28 de abril del mismo año y también el accionante en fecha 27 de abril, había planteado una solicitud de notificación con la resolución emitida por la Comisión Calificadora Departamental; c) El planteamiento de falta de fundamentación, motivación y la vulneración del principio de congruencia como componente del debido proceso, carece de relevancia constitucional, porque si se dejaría sin efecto el acta impugnada, el postulante no podría agregar más documentos a su postulación; y, d) Se debe tomar en cuenta que la irrupción del Estado Plurinacional de Bolivia, entre sus fundamentos trae el pluralismo como elementos esencial y relacionado a lo pluricultural se vincula al aspecto lingüístico y el reconocimiento constitucional a las los idiomas originarios que gozan del reconocimiento constitucional; por lo tanto, la obligación de todo servidor público es la de dominar el idioma castellano y el predominante en la región.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- II. Las Resoluciones que las Comisiones Calificadoras Departamentales emitan sobre las impugnaciones son irrevisables sin recurso ulterior y serán notificadas a los interesados a través de su Secretaría Técnica.” (las negrillas)
- POR TANTO