SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0965/2023-S4
Fecha: 23-Oct-2023
II. Las Resoluciones que las Comisiones Calificadoras Departamentales emitan sobre las impugnaciones son irrevisables sin recurso ulterior y serán notificadas a los interesados a través de su Secretaría Técnica.” (las negrillas)
De todo lo antes expuesto, podemos abstraer que, en el marco de una convocatoria pública nacional para el ingreso a la carrera judicial que esté administrada por el Consejo de la Magistratura, aquel postulante que vea por conveniente impugnar la inhabilitación de su postulación, cuenta con la economía procesal glosada ut supra; es decir, que planteara ante la Comisión Calificadora Departamental y este cuerpo colegiado, debe resolver de manera fundamentada la pretensión expuesta por reclamante; así también es concreto el hecho de que dicha resolución es irrevisable e inapelable; es decir, que no existe recurso ulterior alguno, y respetando el principio procesal de la subsidiariedad dentro de la acción de amparo constitucional y por imperio de los arts.129.I de la CPE; y 54.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), se encuentra expedita la vía constitucional para que se denuncie la vulneración a derechos constitucionalmente consagrados, ya que dichos bienes jurídicos pueden sufrir daños irremediables.
En la lógica del accionante el acto lesivo que le causa la supresión de sus derechos denunciados como lesionados es el “ACTA DE RESOLUCION DE IMPUGNACIONES A DOCUMENTACION MINIMA HABILITANTE (CONVOCATORIA 06/2022) JUECES DE CARRERA DE LA JURISDICCION AGROAMBIENTAL” (sic); porque supuestamente este documento habría dado respuesta a la impugnación planteada por él; ahora bien, en ese contexto debemos analizar de que se trata dicho “acto lesivo”, de una revisión de la literal inserta en fs. 29 y 139 de obrados; al respecto cabe manifestar que dicho documento no puede constituirse en una resolución, porque no determina o decide sobre la pretensión planteada, en realidad dicha acta es un mecanismo instrumental que sirve para colectar la información del proceso de selección de personal y mostrar su contenido a los postulantes afectados con alguna observación o inhabilitación puedan ejecutar los actos jurídicos que la normativa les permite a efectos de que sus derechos sean respetados, pero de ninguna manera puede constituirse dicha acta en una resolución que dé respuesta a la impugnación planteada, porque claramente su título expresa que dicho documentos es una acta de resolución de impugnaciones, lo cual dista mucho de ser una resolución, porque precisamente las características esenciales de una resolución deben ser que contenga motivación, fundamentación, exhaustividad y congruencia, ello en el ámbito de que toda decisión emitida por una autoridad jurisdiccional o administrativa debe contener la normativa de sustento que ha servido para tomar la decisión, de generar un convencimiento a través de la redacción tomando en cuenta la relación fáctica amalgamado al producto de la subsunción jurídica realizada, todo ello sometido a la pretensión del impugnante ya que de dicho reclamo es de donde se extraen los puntos a considerar y deben ser respondidos con precisión y exactitud todos y cada uno de ellos a efectos de no vulnerar derechos fundamentales y garantías constitucionalmente consagrados.
En la especie el accionante, ha mantenido a lo largo de la tramitación de la acción de amparo constitucional que el acto lesivo es el acta antes descrita, lo cual circunscribe el análisis de la problemática del caso de autos al tratamiento dicho acto, pero por lo expresado en los Fundamentos Jurídicos III.1 y .2 de esta resolución, no podemos abstraernos de la vigencia en la vida jurídica de la “RESOLUCION N° 01/2022 COMISION CALIFICADORA DEPARTAMENTAL DEL BENI CONVOCATORIA PUBLICA NACIONAL N° 06/2022” de fecha 22 de abril de 2022, actuado mediante el cual los ahora demandados dieron respuesta a la impugnación planteada por el ahora accionante de manera específica e individual, siendo esta la resolución contra la que debió activarse la acción tutelar, esta jurisdicción no puede salirse del marco de las autorrestricciones impuestas por el marco jurisprudencial de los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2, porque la verdad material existente que no puede ser soslayada, nos muestra que el impetrante de tutela solicitó que se le notifique con dicha resolución, lo cual fue cumplido por las autoridades accionadas (vía WhatsApp), pese a que el postulante (y ahora accionante), tenía la obligación de asistir a la Secretaria del Consejo de la Magistratura distrital del Beni para tomar conocimiento de los actuados que se desarrollen en el marco de la impugnación que este último activó; por lo que, no es posible estimar su solicitud de tutela, porque la subsidiariedad no se ha cumplido; dado que, el accionante no ha cuestionado en sede constitucional la última resolución emitida dentro del procedimiento de impugnación activado por él; puesto que, el acta contra la cual acciona su acción de amparo constitucional, no constituye la respuesta a su reclamo, el actuado procesal que se constituye en la última decisión adoptada por los demandados es la Resolución 01/2022 que es contra la cual se debería haber activado la solicitud de tutela, constituyéndose el acta controvertida en un simple instrumento documental que tiene como único fin comunicar a los impugnantes el resultado de su reclamo y nada más.
En ese entendido, no le corresponde a este Tribunal resolver asuntos en los cuales no se cumpla con el principio de subsidiariedad y por ende no se dirijan contra la última resolución emitida en cualquier tipo de proceso sea judicial o administrativo, por cuanto tiene como finalidad específica la de restablecer los derechos fundamentales y garantías constitucionales que se encuentren plenamente consolidados y sobre los cuales se comprobó su titularidad efectiva; en tal sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional, no puede conocer ni pronunciarse sobre el fondo de la presente problemática planteada, correspondiendo denegar la tutela impetrada.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- II. Las Resoluciones que las Comisiones Calificadoras Departamentales emitan sobre las impugnaciones son irrevisables sin recurso ulterior y serán notificadas a los interesados a través de su Secretaría Técnica.” (las negrillas)
- POR TANTO