SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0965/2023-S4
Fecha: 23-Oct-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela, alegó como lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia; tutela judicial efectiva; seguridad jurídica; a la defensa; al trabajo; a la dignidad; a no ser discriminado; toda vez que, el Órgano Judicial a través del Consejo de la Magistratura procedió a publicar la: “CONVOCATORIA PUBLICA NACIONAL N°06/2022 –CARGOS DE CARRERA- ” dirigida a quienes tengan interés en postularse al concurso de méritos y examen de competencia, para los cargos de: “JUEZA O JUEZ DE JUZGADOS AGROAMBIENTALES”. Al haber sido inhabilitado por no cumplir el requisito específico número tres de la convocatoria que se traduce en la exigencia de hablar dos idiomas oficiales según lo dispuesto y ordenado en el art. 234.7 de la CPE; a consecuencia de ello planteo impugnación asegurando haber adjuntado sus certificados que acreditan que habla las lenguas quechua y guaraní; además, argumentando que en el asiento judicial agroambiental que corresponde a Santa Ana del Yacuma, la población habla mayormente el idioma castellano. Los demandados ejerciendo su rol en la Comisión, confirmaron la decisión de inhabilitarlo y por ende ya no podrá continuar en el proceso de selección, dicha ratificación de la inhabilitación se habría ejecutado mediante un acta carente de fundamentación, motivación, argumentación.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza de la acción de amparo constitucional
La SCP 0785/2019-S4 de 12 de septiembre de 2019, al analizar esta premisa, ha manifestado: “El amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional diferente al proceso ordinario, con un objeto específico y diferente, que se materializa en la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, que viene a ser la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política del Estado; con un marco jurídico procesal propio, adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección de derechos y garantías fundamentales, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios. A estas características se añade la de generalidad, a través de la cual la acción puede ser presentada sin excepción contra todo servidor público o persona individual o colectiva.
Al respecto la SCP 002/2012 de 13 de marzo, ha señalado que: “…la acción de amparo constitucional, encuentra fundamento directo en el artículo 25.1 de la CADH, instrumento que señala: ’Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales’. En el marco del citado precepto que forma parte del Bloque de Constitucionalidad reconocido por el artículo 410 de la CPE, se tiene que la dimensión procesal constitucional de la acción de amparo constitucional debe ser estructurada a partir de este marco de disposiciones, siendo evidente que el amparo constitucional constituye un mecanismo eficaz de defensa para el resguardo de derechos fundamentales insertos en el bloque de constitucionalidad ‟.
La acción de amparo constitucional se encuentra instituida en el art. 128 de la CPE que establece: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley‟. A su vez el art. 129.I del referido Texto Constitucional, resalta que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”; en consecuencia, la Constitución Política del Estado instituye esta acción como mecanismo de protección, poniéndola al alcance de toda persona que sufra vulneración a sus derechos reconocidos en la norma suprema, siendo su objeto principal el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías que puedan estar siendo vulnerados (restringidos, suprimidos o amenazados); procediendo dicho mecanismo siempre y cuando el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida.”
Al respecto la SCP 1147/2016-S1 de 16 de noviembre, ha establecido que:” El constituyente ha previsto en el actual orden constitucional la acción de amparo constitucional, en el art. 128 de la Noma Suprema, de cuyo contenido se extrae que dicha acción procede: “…contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.
En ese entendido, la norma infraconstitucional ha previsto que el objeto de esta acción de defensa es el: “…garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir” (art. 51 del Código Procesal Constitucional [CPCo]).
Respecto a los presupuestos que rigen dicha acción, el art. 129.I de la Norma Suprema, prevé que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados” (las negrillas son nuestras), coligiéndose de ello que dicha acción se halla configurada por los principios procesales de subsidiariedad e inmediatez.
De la citada norma constitucional se extrae que la acción de amparo constitucional, se configura como un medio de tutela de carácter extraordinario, que se encuentra regido por los principios de:
i) Subsidiariedad entendido como el agotamiento previo de los medios ordinarios de defensa, sean en la vía judicial o administrativa, a los efectos de que las lesiones denunciadas se reparen en la misma instancia donde se suscitaron los supuestos actos ilegales; y, ii) Inmediatez que implica que la acción de amparo es la vía jurisdiccional para la protección inmediata, efectiva y oportuna de los derechos fundamentales y garantías constitucionales vulnerados de manera ilegal e indebida; por lo que, su activación se encuentra atada en el tiempo; es decir, seis meses desde la vulneración alegada o desde notificada con la última resolución. ”
Del razonamiento jurisprudencial anterior, podemos claramente determinar que la acción de amparo constitucional, es un medio de control de constitucionalidad para verificar si el respeto de los derechos fundamentales se cumple, el constituyente ha diseñado este medio idóneo para que los actos arbitrarios que generen lesiones a dichos bienes jurídicos sean restituidos mediante un procedimiento sumarísimo, pues la aplicación directa y respecto a los derechos fundamentales es una cualidad esencial del Estado Constitucional de Derecho, pero también queda claro que los ciudadanos que pretendan ejercer la legitimación activa deben cumplir ciertos requisitos como precisar con claridad los hechos o actos alegados como vulneratorios de sus derechos, y siempre a partir de la notificación con la última actuación que hubiera generado la lesión a sus derechos , sea dentro de un proceso judicial o administrativo.
III.2. La acción de amparo constitucional y su procedencia contra la última resolución judicial o administrativa
Sobre el tema, la SCP 0342/2016-S1 de 16 de marzo, señaló que: “De manera previa a ingresar al análisis el presente caso es necesario precisar que la justicia constitucional no se constituye en una instancia casacional; es decir, de revisión o de tercera instancia, pues cada una de las resoluciones cuestionadas tienen su propio medio de impugnación; por lo que, cada una de las supuestas lesiones expresadas, deben ser oportunamente planteadas ante las autoridades administrativas, y sólo cuando aquellas se hubieren mantenido, pese a las diferentes impugnaciones y agotado todos los medios, recién se abre la vía constitucional, que bajo esta óptica realiza una revisión del proceso a partir de la última resolución dictada, a objeto de constatar si efectivamente existe vulneración a derechos y garantías constitucionales, ello, bajo la observancia del principio subsidiariedad” (las negrillas son agregadas).
La jurisprudencia citada precedentemente es clara al establecer que se apertura la vía constitucional por medio de la acción de amparo constitucional, a efectos de verificar la lesión de derechos fundamentales o garantías constitucionales, a través de la revisión de la última resolución dictada en el proceso judicial o administrativo.
III.3. Análisis del caso concreto
En la presente acción de amparo constitucional, el impetrante de tutela, alegó como lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia; tutela judicial efectiva; seguridad jurídica; a la defensa; al trabajo; a la dignidad; a no ser discriminado, citando al efecto los arts. 13.I, 14.I, 22 115,117 y 119 de la CPE; toda vez que, el Órgano Judicial a través del Consejo de la Magistratura procedió a publicar la: “CONVOCATORIA PUBLICA NACIONAL N°06/2022 –CARGOS DE CARRERA- ” dirigida a quienes tengan interés en postularse al concurso de méritos y examen de competencia, para los cargos de: “JUEZA O JUEZ DE JUZGADOS AGROAMBIENTALES”, pues al haber verificado en las listas publicadas mediante la página web de la entidad convocante, el accionante pudo comprobar que en ese momento se encontraba en acefalía el Juzgado Agroambiental de Santa Ana de Yacuma del departamento de Beni, como postulante él manifestó haber cumplido de manera estricta con los requisitos generales y específicos establecidos en dicha convocatoria.
De la literal arrimada al expediente de la especie tenemos que; el Consejo de la Magistratura público en fecha 20 de marzo de 2022, emitió a nivel nacional la “CONVOCATORIA PÚBLICA NACIONAL N° 06/2022 (CARGOS DE CARRERA)”, ante la acefalia en la cual estaban los Juzgado Agroambientales del departamento del Beni (Conclusiones I y II); el ahora accionante al tomar conocimiento de que su postulación fue inhabilitada por no haber cumplidos el requisito especial de acreditar el conocimiento sobre dos idiomas originarios, planteó su impugnación; la Comisión Calificadora Departamental le comunicó al impugnante a través del “ACTA DE RESOLUCION DE IMPUGNACIONES A DOCUMENTACION MINIMA HABILITANTE (CONVOCATORIA 06/2023) JUECES DE CARRERA DE LA JURISDICCION AGROAMBIENTAL” (sic), fechada en 22 de abril de 2022, que su inhabilitación había sido desestimada (Conclusiones 3, 4 y 5).
Es importante también considerar que el desarrollo de la Convocatoria antes descrita, fue tramitada bajo el marco normativo del Acuerdo 72/2020 del Consejo de la Magistratura aprueba el “REGLAMENTO DEL SISTEMA DE LA CARRERA JUDICIAL (Conclusión 6); la Comisión Calificadora Departamental de Beni, mediante Resolución 01/2022 dio respuesta a la impugnación planteada por el ahora impetrante de tutela, pero el accionante presentó en fecha 27 de abril de 2022, una solicitud para que la respuesta a su impugnación le sea notificada, la Comisión le responde mediante un proveído que la resolución fue colgada en el tablero de la Secretaria del Consejo de la Magistratura Distrital Beni, recinto al cual el ahora solicitante de tutela debía concurrir para que tome conocimiento de dicha resolución, pero pese a ello igual dispone que se le notifique mediante la aplicación whatsApp a su teléfono móvil (Conclusiones II. 7, II. 8 y II. 9).
Al haber sido inhabilitado (Acta de Verificación de Documentos Mínimos fs. 22) por no haber cumplido el requisito específico número tres de la convocatoria que se traduce en la exigencia de hablar dos idiomas oficiales según lo dispuesto y ordenado en el art. 234.7 de la CPE, puesto que para la zona a la que postuló se tenía que acreditar el conocimiento del idioma originario mojeño trinitario; a consecuencia de ello planteó un memorial impugnando su inhabilitación y asegurando haber adjuntado sus certificados académicos que acreditan su conocimiento de las lenguas quechua y guaraní; además, argumentando que en el asiento judicial agroambiental que corresponde a Santa Ana del Yacuma, la población habla mayormente el idioma castellano. Los demandados ejerciendo su rol en la Comisión, confirmaron la decisión de inhabilitarlo y por ende ya no podrá continuar en el proceso de selección, dicha ratificación de la inhabilitación se habría ejecutado mediante un acta carente de fundamentación, motivación, argumentación.
En consecuencia, conviene expresar que el marco normativo para desarrollar las convocatorias públicas nacionales en el marco del ingreso a la carrera judicial que administra el Consejo de la Magistratura es el Acuerdo 72/2020, que aprueba el Reglamento del Sistema de la Carrera Judicial, en dicha normativa cursa el art. 37 que versa sobre el trámite para resolver las impugnaciones planteadas dentro de los procesos de selección, dicha norma textual expresa:
“ARTICULO 37. (RESOLUCION DE IMPUGNACIONES). I Las Comisiones Calificadoras Departamentales resolverán las impugnaciones mediante Resolución fundamentada dentro de dos (2) día calendario después de concluido el periodo de recepción de cada una de las impugnaciones.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- II. Las Resoluciones que las Comisiones Calificadoras Departamentales emitan sobre las impugnaciones son irrevisables sin recurso ulterior y serán notificadas a los interesados a través de su Secretaría Técnica.” (las negrillas)
- POR TANTO