SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0967/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0967/2023-S4

Fecha: 23-Oct-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 5 y 13 de junio de 2023, cursantes de fs. 163 a 177, y 198 a 205, respectivamente; el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso coactivo civil seguido por el Banco Mercantil Santa Cruz en su contra y otros, el Juzgado Público Civil y Comercial Sexto del departamento de La Paz dictó el Auto Interlocutorio 332/12 de 10 de octubre de 2012, desestimando la excepción sobreviniente de pago o cumplimiento de obligación, interpuesto por su parte en ejecución de fallos, asumiendo la decisión de una manera extraña y sugestiva, sin hacer una valoración correcta de la prueba y antecedentes cursantes en obrados, y sin considerar que el proceso se trataba de un monto considerable en litigio; dictando además en el mismo día, la Sentencia de la causa principal, declarando probada la demanda.

Contra el fallo emitido como consecuencia de la interposición de la excepción sobreviniente, como es el Auto Interlocutorio 332/12, la institución bancaria interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por Auto de Vista A-222/2016 de 4 de julio, dictado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que dejó sin efecto la Resolución impugnada, disponiendo la emisión de una nueva resolución, debidamente fundamentada, pero sin notar o percatarse sobre el cobro en exceso de su deuda, la original capitalización de intereses y las reprogramaciones automáticas o sin consentimiento del crédito realizadas fuera de norma.

Ante lo cual, al momento de cumplirse con el fallo de alzada y resolverse nuevamente la indicada excepción sobreviniente; el Juez Público Civil y Comercial Séptimo del departamento de La Paz, en suplencia legal y resolviendo su merituada excepción de pago documentado, dictó el Auto Interlocutorio Definitivo 111/2021 de 19 de julio, declarando no haber lugar a la ejecución coactiva y dejando sin efecto todos los actuados procesales hasta la demanda hasta el vicio más antiguo, sustentando su fallo esta vez, en la existencia de hechos controvertidos, al considerar que existían en la causa, actos propios de juzgamiento y resolución que hacían inviable el desarrollo del proceso en la vía coactiva civil y que el mencionado proceso tuvo un inicio irregular, fracturando el debido proceso; empero, tal decisión fue apelada otra vez por la indicada institución financiera, impugnación conocida por la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que de forma temeraria, arbitraria, carente de veracidad, lacónica y sin mencionar o analizar su contestación ni los fundamentos de la Resolución objeto del recurso e incumpliendo su labor de fiscalizar los procesos en los que existieron infracciones al orden público, expidió el Auto de Vista 448/2022 de 5 de diciembre, que ilegalmente lo anuló de nuevo; empero, sin revisar el expediente ni referir “…los hechos controvertidos que surgieron a partir de una Inspección que hizo la Superintendencia de Banco, Ahora ASFI a mis operaciones crediticias, al encontrar irregularidades en las mismas…” (sic).

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela denunció la lesión del debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y defensa, vinculados con los derechos a la seguridad jurídica, tutela judicial efectiva, petición e igualdad; y los principios de verdad material y legalidad; citando al efecto los arts. 56, 115, 116, 117 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada, dejando sin efecto el Auto de Vista 448/2022, por existir vicio insubsanable en la tramitación del proceso coactivo civil, ordenando a los Vocales demandados la emisión de uno nuevo conforme a derecho.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 4 de julio de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 321 a 342 vta., con la presencia del accionante y de los representantes legales del Banco Mercantil Santa Cruz como tercero interesado, y ausentes las autoridades judiciales demandadas; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El solicitante de tutela, a través de su abogada apoderada, en audiencia, ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional, sin realizar ampliación fáctica o normativa alguna de la misma.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Karina Érika Valdez Cuba e Iván Edgar Ordóñez Quijarro, Vocales de la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito presentado el 3 de julio de 2023, cursante de fs. 212 a 217 vta., alegaron lo siguiente: a) El juez a quo, antes de emitir el Auto Interlocutorio 111/2021, debió revisar los antecedentes del proceso y concluir que la irregularidad denunciada o reclamada respecto al sello de recepción de la ratificación de la demanda lo que implicaba supuestamente exceso en la celeridad del trámite, estaba resuelto con anterioridad; por ende, estaba superado y no podía ser considerado nuevamente; y b) El Tribunal de alzada debe limitar su actuación, y resolver únicamente sobre los puntos resueltos por el inferior que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, conforme previene el art. 265.I del Código Procesal Civil (CPC); consecuentemente, en el caso de autos, siendo lo único resuelto por el inferior, la nulidad de obrados de oficio, este Tribunal de alzada solo podía ingresar a considerar aquella determinación; pero además, habiendo sido dicha determinación, apelada únicamente por el Banco Mercantil; tampoco sobre la base de dicho recurso, podía ingresarse a la consideración de aspectos que hoy reclama el accionante.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Ever Mendoza, representante del Banco Mercantil Santa Cruz S.A., en audiencia, refirió que: 1) Los procesos coactivos y ejecutivos no admiten discusión sobre hechos controvertidos, partiendo de una base que es un título con fuerza ejecutiva o de ejecución coactiva, con suma líquida, exigible y con plazo vencido; y, 2) El impetrante de tutela pretende introducir en la acción tutelar, tal como hizo en el proceso coactivo, situaciones de hecho totalmente controvertidas, que no son competencia de la jurisdicción constitucional, ni siquiera, de un proceso coactivo; lo que correspondía al accionante, conforme lo establecía el anterior Código Procesal Civil, el Procedimiento Civil y el actual Código Procesal Civil, era ordinarizar el proceso coactivo; dado que el legislador prevé la posibilidad de que, el perdidoso en un proceso de ejecución, pueda accionar la vía de conocimiento, justamente, para que la justicia ordinaria resuelva los posibles hechos controvertidos, que no pudieron ser tramitados por la natural especialidad del proceso de ejecución.

Sergio Rocha, representante del Banco Mercantil Santa Cruz S.A., sucursal Santa Cruz, estuvo presente en la audiencia pública señalada a efectos de resolver la presente acción tutelar; empero, no intervino de forma oral en la misma.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a través de la Resolución 95/2023 de 4 de julio, cursante de fs. 343 a 347 vta., concedió la tutela impetrada, dejando sin efecto el Auto de Vista 448/2022, y ordenando la emisión de uno nuevo en el marco del debido proceso; bajo el fundamento, que de la revisión del Auto Interlocutorio 111/2021, se constató que el Juez a quo no cumplió con lo dispuesto de forma previa en el Auto de Vista 222/2016 de 4 de julio; pues, “…no establece de manera clara, cuáles serían esos límites a efectos, de que pueda considerarse una adecuada fundamentación y motivación de la resolución, que hoy es objeto de esta acción tutelar, aspecto por lo cual, denota, que dicho Auto de Vista, tiene una motivación que resulta insuficiente, toda vez, que no resuelve todas las pretensiones oportunamente deducidas y que fueron contestadas por parte de la ahora accionante, y en consecuencia, introducidas al debate y en la cual, debe generar un pronunciamiento por parte de las autoridades accionadas, máxime, cuando no se establece de la lectura realizada al Auto de Vista, cuáles serían en principio, los argumentos que deberían ser considerados y de relevancia en el Auto de Vista A-222/2016 por parte del ad quo, y también, por qué considera que la Resolución N° 111/2021, no habría cumplido con lo dispuesto en el Auto de Vista A-222/2016 del 4 de julio del año 2016, emitido por la Sala Civil Cuarta. Y en consecuencia, al no establecer esta motivación suficiente, donde establezca con claridad, el porqué de la decisión asumida, es que el suscrito vocal, advierte que el Auto de Vista, omitió o se abstiene de pronunciarse sobre temas o problemas jurídicos, que habrían sido contestados por el ahora accionante, al momento de interponer el recurso de apelación por el tercero interesado…” (sic).