SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0967/2023-S4
Fecha: 23-Oct-2023
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Consta Auto Interlocutorio 332/12 de 10 de octubre de 2012, emitido en el entonces Juzgado de Partido Civil y Comercial Sexto del departamento de La Paz, por el cual se declaró improbada la excepción sobreviniente de pago o cumplimiento de obligación, dentro del proceso coactivo civil interpuesto por el Banco Mercantil Santa Cruz S.A. –hoy tercero interesado– contra Fernando Asbún Gamarra –ahora accionante–, resolución recurrida por la institución financiera y en cuyo mérito se expidió el Auto de Vista A-222/2016 de 4 de julio, por el cual la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, la dejó sin efecto, con los siguientes argumentos: a) Al resolver el caso concreto, respecto a la prueba aportada “…no se habrían cumplido con la debida compulsa de las mismas, vulnerando así el derecho al debido proceso en su vertiente de la debida fundamentación de las resoluciones…” (sic); y, b) El Juez a quo, incurrió en incongruencia en la parte dispositiva del Auto Interlocutorio mencionado, cuando señaló “…Y SOBRE TODO POR SER EXTEMPORÁNEA”; consecuentemente, debía “compulsarse” la excepción sobreviniente de pago o cumplimiento de obligación, por tener carácter “perentorio” (fs. 312 a 316).
II.2. A través de Auto Interlocutorio 111/2021 de 19 de julio, dando cumplimiento a la resolución de segunda instancia precitada, se dejó “SIN EFECTO” obrados hasta el vicio más antiguo que es la demanda, disponiendo no haber lugar a la ejecución en la vía coactiva civil “…debiendo la parte ejecutante iniciar acción por la vía legal que corresponda…” (sic[fs. 127 a 134 vta.]).
II.3. Mediante Auto de Vista 448/2022 de 5 de diciembre, los Vocales de la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz –ahora demandados–, anularon nuevamente la Resolución de primera instancia precitada, disponiendo “…que el Juez de instancia, emita nuevo pronunciamiento como ya se había determinado por la Sala Civil Cuarta en el Auto de Vista N° A-222/2016…” (sic), en base a las siguientes justificaciones: 1) De la lectura atenta del Auto Interlocutorio 111/2021, si bien realiza argumentaciones respecto a la excepción planteada con detalle de los diferentes actos y piezas procesales cursantes en antecedentes, cuya conclusión fue la existencia de la necesaria controversia para sustentar proceso ordinario, indicando un supuesto defecto procesal insubsanable respecto al sello de recepción del memorial de demanda; sin embargo, advierte motivación poco clara e imprecisa, a pesar “…que el Auto de Vista No. A-222/2016 ha señalado argumentos para ser considerados por el Juez A-Quo…” (sic); 2) Es discutible la determinación asumida, cuando es la parte demandante quien desiste de su recurso de reposición alternada con apelación, “…por la cual se resuelve en cuanto a la supuesta irregularidad respecto al sello de recepción del memorial de demanda y el formulario otorgado por Plataforma del Sistema Judicial Boliviano, por lo que, no puede ser nuevamente considerado este aspecto procesal, siendo que, esta etapa procesal ya se encuentra superada…” (sic); y, 3) La Sentencia 23/2009 de 4 de febrero, que finalizó el proceso coactivo civil, no fue objeto de impugnación; por ende, se encuentra vigente para proceder con su ejecución sin modificar su contenido (fs. 3 a 6 vta.).
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplif