SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0967/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0967/2023-S4

Fecha: 23-Oct-2023

Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplif

En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.

Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna” (las negrillas son nuestras).

III.2.  El debido proceso y el derecho a la defensa

Sobre el tema en particular, la SCP 0766/2019-S4 de 12 de septiembre, señaló: ‷… El art. 115.II de la CPE, estableció lo siguiente: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”.

En el mismo sentido, el art. 117.I determina que: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…”.

Así también en su art. 119.II instituyó lo siguiente: “Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa. El Estado proporcionará a las personas denunciadas o imputadas una defensora o un defensor gratuito, en los casos en que éstas no cuenten con los recursos económicos necesarios’.

Al respecto la SCP 0770/2017-S1 de 27 de julio, estableció que: ‘La jurisprudencia constitucional, ha entendido al debido proceso como: ‘«…el derecho de toda persona a un proceso justo, oportuno, gratuito, sin dilaciones y equitativo, en el que entre otros aspectos, se garantice al justiciable el conocimiento o notificación oportuna de la sindicación para que pueda estructurar eficazmente su defensa, el derecho a ser escuchado, presentar pruebas, impugnar, el derecho a la doble instancia, en suma, se le dé la posibilidad de defenderse adecuadamente de cualquier tipo de acto emanado del Estado, donde se encuentren en riesgo sus derechos, por cuanto esta garantía no sólo es aplicable en el ámbito judicial, sino también administrativo…»’ (SC 0180/2013 de 27 de febrero).

La SCP 1902/2012 de 12 de octubre, refiere que: ‘…este derecho consiste en la garantía de legalidad procesal para proteger la libertad, la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales o administrativas; en las actuaciones judiciales o las actuaciones sancionadoras administrativas exige que los litigantes tengan el beneficio de un juicio imparcial ante los tribunales y que sus derechos se acomoden a lo establecido por las disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar…’.

De acuerdo a la SCP 2240/2012 de 8 de noviembre, ‘…El debido proceso constitucional no se concreta en las afirmaciones positivizadas en normas legales codificadas, sino que se proyecta hacia los derechos, hacia los deberes jurisdiccionales que se han de preservar con la aspiración de conseguir un orden objetivo más justo, es decir, el debido proceso es el derecho a la justicia lograda a partir de un procedimiento que supere las grietas que otrora lo postergaban a una simple cobertura del derecho a la defensa en un proceso’.

El derecho a la defensa ‘…está configurado como un derecho fundamental de las personas, a través del cual se exige que dentro de cualquier proceso en el que intervenga, tiene la facultad de exigir ser escuchada antes de que se establezca una determinación o se pronuncie un fallo; además, implica el cumplimiento de requisitos procesales que deben ser debidamente observados en cada instancia procesal dentro de los procesos ordinarios, administrativos y disciplinarios, donde se afecten sus derechos.

Así la SC 1821/2010-R de 25 de octubre, indicó que el derecho a la defensa es la «…potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos.

Es decir, que el derecho a la defensa se extienda: i) Al derecho a ser escuchado en el proceso; ii) Al derecho a presentar prueba; iii) Al derecho a hacer uso de los recursos; y, iv) Al derecho a la observancia de los requisitos de cada instancia procesal…» (SCP 1881/2012 de 12 de octubre)’.

“Entendimientos emitidos por la jurisprudencia constitucional, que sin duda configuran el derecho a la defensa no solo como un derecho fundamental y por tanto reconocido por la Constitución Política del Estado, sino también como un elemento estructural del debido proceso, que permite al justiciable acceder de manera jurídica y material su derecho a estar presente en el proceso, a ser informado de manera real, objetiva y efectiva, a ser juzgado o procesado sin dilaciones injustificadas, a recurrir el fallo ante el juez o tribunal superior, entre otros, a fin de que cuente con los medios necesarios y suficientes para defender sus derechos e intereses legítimos.

Por lo que, por mandato de la Constitución Política del Estado, el derecho a la defensa se constituye en un derecho inviolable inherente a toda persona que intervenga en un proceso, sea éste judicial o administrativo, a fin de defender sus intereses legítimos frente a los actos que vayan en menoscabo de los derechos fundamentales, ello implica indiscutiblemente a ser oído en todo momento, a impugnar decisiones, a presentar pruebas y otras, en forma previa a la emisión de un sentencia o determinación‴ (las negritas son nuestras).

III.3.  La labor de saneamiento de oficio por los tribunales de alzada ante la existencia de defectos procesales absolutos

A efectos de determinar si la determinación asumida por el Tribunal de alzada cumplió con los parámetros de una debida fundamentación, que involucra la correcta administración de justicia, protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática; así como demuestra a las partes, que fueron oídas, que sus alegatos fueron tomados en cuenta y que el conjunto de pruebas ha sido analizado; resulta necesario comprender lo que implica la labor de saneamiento de oficio por parte de los tribunales de alzada ante la existencia de defectos procesales absolutos, para lo cual, debemos partir de lo establecido por el art. 17 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), en cuyo tenor establece lo siguiente:

“Artículo 17. (NULIDAD DE ACTOS DETERMINADA POR TRIBUNALES).

I. La revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley.

II. En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos.

III. La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos.

IV. En caso de nulidad de obrados o una reposición de actuados, el tribunal deberá comunicar de oficio la decisión al Consejo de la Magistratura a los fines de ley” (las negrillas son nuestras).

Sobre el asunto legal analizado, la SC 1335/2010-R de 20 de septiembre, puntualizó que: “…el único caso en que un juez o tribunal superior en grado podría apartarse del cumplimiento del principio de congruencia respecto a su pronunciamiento, respaldo en el contenido del art. 15 de la Ley de Organización Judicial abrogada (LOJabrg), al disponer que los tribunales y jueces de alzada, en relación con los de primera instancia y los de casación respecto de aquéllos, estaban obligados a revisar los procesos de oficio para determinar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos y proceder a corregir el procedimiento, aplicando, en su caso, las sanciones pertinentes; además de observar que toda nulidad tiene que estar expresamente prevista por ley, conforme al principio sentado por el art. 251.I del CPC; acorde a ello, en caso de advertirse la vulneración de derechos fundamentales o garantías constitucionales, quedaba plenamente justificada la falta de pronunciamiento sobre lo resuelto por el inferior en grado y lo impugnado por el apelante en su recurso, en el supuesto que la situación advertida no hubiese sido cuestionada” (las negritas fueron añadidas).

Entendimiento reiterado por la SCP 1916/2012 de 12 de octubre, que sostuvo: “Es oportuno aclarar que el cumplimiento de los principios de congruencia y pertinencia pueden ser pasados por alto en un solo caso, y es el referido a la obligatoriedad que tienen las autoridades que conocen un asunto en alzada, de revisar de oficio las actuaciones procesales a efectos del saneamiento del proceso, atribución conferida por el art. 17.I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); en virtud al cual, cuando se adviertan vulneraciones de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, queda plenamente justificada la falta de pronunciamiento sobre los puntos impugnados por el apelante, de lo resuelto por el inferior en grado, porque si en cumplimiento de la labor fiscalizadora, constata la presencia de las lesiones, entonces aún de oficio, podrá determinar nulidades de acuerdo a los límites establecidos en la ley; a contrario sensu, cuando dicha autoridad no advierta causales expresas de nulidad a tiempo de pronunciar el auto de vista, entonces le corresponderá circunscribirse a los puntos resueltos por el a quo y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación por el afectado (las negrillas nos corresponden).

De lo anteriormente glosado, se concluye que las autoridades judiciales que conocen un proceso en alzada, al estar obligados a revisar de oficio las actuaciones procesales, y únicamente ante esta circunstancia pueden soslayar el cumplimiento del principio de congruencia, conforme a la atribución conferida por el art. 17.I de la LOJ y corregir el procedimiento ante la existencia de una causal de nulidad.

Asimismo, la SCP 1357/2013 de 16 de agosto, interpretando el precitado art. 17 de la LOJ, refirió lo siguiente: “A la luz del caso concreto surge el cuestionamiento de si los Tribunales de alzada, gozan de la facultad de declarar de oficio la nulidad de actos procesales que infrinjan el orden jurídico procesal; o más bien, debe prevalecer aquella regla que dispone que en grado de apelación los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en el recurso interpuesto, y que las nulidades solamente proceden ante la reclamación oportuna del interesado en la tramitación del proceso.

El razonamiento de esta difusa situación debe guiarse por el efecto normativo que adquiere no sólo la Constitución dentro el Estado Constitucional de Derecho, sino también los derechos y garantías constitucionales, en la medida que es necesario entender que la revisión de oficio de las actuaciones procesales procede exclusivamente ante los asuntos previstos por ley, tal como lo determina el art. 17.I de la LOJ; pero también debe incluirse dicha procedencia frente aquellos actos procesales que sustenten su vigencia bajo hechos que supongan una notoria lesión y vulneración a derechos y garantías procesales constitucionales, de modo que sea materialmente posible el resguardo de las personas que intervengan como sujetos procesales dentro el ámbito jurisdiccional o administrativo.

(…)

Por consiguiente, no es posible concebir que dentro un Estado Constitucional de Derecho, cuya función principal es la vigencia plena de los derechos y garantías de las personas, los jueces y tribunales no mantengan la oportunidad de declarar la nulidad de actos procesales que se llevaron a cabo bajo notorios supuestos de restricción, supresión y vulneración de derechos y garantías, generando estados de injusticia procesal por el que se convalidarían actos cuyo sustento de vigencia supondría una violación a la propia Constitución.

De ese modo, el art. 17.I de la LOJ, debe ser entendido de forma amplia a efecto de que proceda la revisión de actuaciones procesales de oficio cuando el juez o tribunal identifique que la irregularidad jurídica del acto conlleva una intolerable vulneración de derechos y garantías. De esa manera, los parágrafos II y III de la misma disposición se flexibilizan conjuntamente con el art. 236 del CPC; en la medida que frente a un supuesto de conculcación evidente de derechos y garantías, el juez o tribunal podrá pronunciarse más allá de los aspectos solicitados en el recurso interpuesto, únicamente para hacer notar tal situación respecto a la tramitación de determinado acto procesal y demostrar que su vigencia es inválida por ser contrario a la Constitución, consecuencia que se deberá expresar con la declaratoria de nulidad del respectivo acto procesal. Por lo que, la nulidad no procederá solamente ante irregularidades reclamadas oportunamente, sino también de oficio cuando el juez o tribunal se halle frente a una evidente violación constitucional en los términos ya expuestos”. En éste mismo sentido, se tiene a la SCP 0871/2017-S3 de 4 de septiembre (las negrillas son nuestras).

Con relación a este tema, el art. 106 del Código Procesal Civil (CPC) en armonía con el art. 17.I de la LOJ, establece:

“I. La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la Ley califique expresamente.

II. También la nulidad podrá ser declarada a pedido de la parte que no concurrió a causarla y que tenga interés en la observancia de la norma respectiva, cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin y haber sufrido indefensión”.

En consecuencia, ante la existencia de evidente conculcación de derechos y garantías, el juez o tribunal podrá pronunciarse más allá de los aspectos solicitados en el recurso de impugnación interpuesto, haciendo notar tal situación en la tramitación de determinado acto procesal, siendo que su vigencia es inválida por ser contrario a la Constitución Política del Estado, expresándose ello con la declaratoria de nulidad del tal acto procesal anómalo.

III.4.    Alcance y naturaleza del proceso de ejecución coactiva de sumas de dinero

           El art. 404 del Código de Procedimiento Civil (CPC), establece que el proceso de ejecución coactiva de sumas de dinero –antes coactivo civil–, en general procede siempre que se trate de una obligación de pagar suma líquida y exigible, sustentada en los siguientes títulos:

           1. Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

2.    Crédito prendario o hipotecario inscrito, en cuya escritura el deudor hubiere renunciado a los trámites del proceso ejecutivo.

3.    Crédito hipotecario o prendario, agrario o industrial inscrito, en el que el deudor hubiere formulado renuncia al proceso ejecutivo.

4.    Transacción aprobada judicialmente.

5.    Conciliación aprobada.

6.    Laudo arbitral ejecutoriado.

Asimismo, el art. 408 del CPC, establece como procedimiento, que la parte acreedora al plantear la demanda de ejecución, acompañará el título coactivo que la justifique y solicitará el embargo de los bienes de la parte coactivada, luego la autoridad judicial examinará cuidadosamente el título presentado y si considerare que tiene suficiente fuerza coactiva, dictará sentencia, ordenando el embargo y llevar adelante la ejecución coactiva hasta que se haga efectiva la suma reclamada, intereses, costas y costos, dentro del plazo de tres días, bajo apercibimiento de procederse al remate del bien dado en garantía o embargado; empero, si el documento careciere de dicha fuerza coactiva, se declarará que no hay lugar a la ejecución, decisión que es apelable en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior. En uno y otro supuesto, la autoridad jurisdiccional se pronunciará en el plazo de tres días computables a partir de la radicatoria del proceso, sin noticia de la parte coactivada.

Ahora sencilla y llanamente, existe suma liquida, cuando es conocida y exacta –expresada de forma numérica–; y, es exigible, cuando ese monto dinerario está devengado; es decir, es cobrable a partir del día siguiente del vencimiento del plazo u oportunidad fijada para tal efecto contractualmente; y, solo entonces, tendrá fuerza ejecutiva y/o coactiva suficiente.

Entonces, está claro que el proceso de ejecución coactiva de sumas de dinero sólo puede resolver pretensiones donde no exista controversia respecto a situaciones de fondo que impliquen desacuerdos con el objeto del mismo –el monto de dinero–, donde no deba averiguarse mediante aportación y valoración de prueba adicional los puntos en discrepancia, discordia y/o disentimiento; por ende, cuando exista la necesidad de averiguación de cuestiones de fondo sobre el objeto discutido –la deuda–; es decir, cuando exista duda sobre la exigibilidad llana de una acreencia mediante proceso de ejecución coactiva de sumas de dinero, deberá acudirse al proceso de conocimiento ordinario; por ende, los documentos que acompañen tal pretensión deben ser incontrastables y sin lugar a dudas, explícitos, claros y no estar sujetos a plazos o condiciones por cumplirse ni contender cláusulas ambiguas, resolutorias, suspensivas, alternativas de difícil interpretación o sobre el alcance sobre sus consecuencias inmediatas o mediatas, como ser el cómputo de daños y perjuicios con base contractual o extracontractual.

III.5.  Análisis del caso concreto

El impetrante de tutela, denunció la lesión del debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia, así como de sus derechos a la defensa, vinculados con la tutela judicial efectiva, petición e igualdad; y, los principios de seguridad jurídica, verdad material y legalidad; toda vez que, dentro del proceso coactivo seguido en su contra, los Vocales demandados, ilegalmente anularon la decisión de primera instancia que dejó sin efecto todo el proceso; empero, sin mencionar o analizar su contestación al recurso de apelación interpuesto por el ente tercero interesado ni los fundamentos de la resolución objeto del recurso, tampoco revisaron el expediente ni analizaron los hechos controvertidos que surgieron a partir de una Inspección que hizo la Superintendencia de Bancos a las operaciones crediticias irregularidades en su caso; por ende, de forma temeraria, arbitraria, carente de veracidad y lacónica, incumplieron su labor de fiscalizar el trámite donde existieron infracciones al orden público.

Una vez identificada la problemática planteada, corresponde a continuación revisar los antecedentes que cursan en el expediente, de donde se advierte que los hechos fácticos relatados en la acción de amparo constitucional interpuesto por el accionante, tienen como antecedente el proceso coactivo civil seguido por el Banco Mercantil Santa Cruz S.A. en su contra y otros, dentro del cual, el Juez titular de Partido Civil y Comercial Sexto del departamento de La Paz, dictó el Auto Interlocutorio 332/12 de 10 de octubre de 2012, desestimando la excepción sobreviniente de pago o cumplimiento de obligación interpuesto por su parte en ejecución de fallos; a su criterio, asumiendo una decisión extraña y sugestiva, sin realizar una valoración correcta de la prueba y antecedentes cursantes en obrados, y sin considerar que el proceso se trataba de un monto considerable en litigio; dictando además en el mismo día, la Sentencia de la causa principal que declaró probada la demanda.

Contra el fallo emitido como consecuencia de la interposición de la excepción sobreviniente como es el Auto Interlocutorio 332/12, la institución bancaria interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por Auto de Vista A-222/2016 de 4 de julio, emitido por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que dejó sin efecto la Resolución impugnada, disponiendo la emisión de una nueva resolución debidamente fundamentada; dado que, según señala, lo hubiera hecho sin notar o percatarse sobre el cobro en exceso de su deuda, la original capitalización de intereses y las reprogramaciones automáticas o sin consentimiento del crédito, realizadas fuera de norma.

Ante lo cual, al momento de cumplirse con el fallo de alzada y resolverse nuevamente la indicada excepción sobreviniente; el Juez Público Civil y Comercial Séptimo del departamento de La Paz, en suplencia legal de su similar Sexto, resolviendo la merituada excepción de pago documentado, dictó el Auto Interlocutorio Definitivo 111/2021 de 19 de julio, declarando no haber lugar a la ejecución coactiva, disponiendo dejando sin efecto todos los actuados procesales de la demanda hasta el vicio más antiguo, sustentando su decisión en la existencia de hechos controvertidos, al considerar que existían en la causa, actos propios de juzgamiento y resolución que hacían inviable el desarrollo del proceso en la vía coactiva civil y que el mencionado proceso tuvo un inicio irregular, fracturando el debido proceso.

Esta última decisión, fue apelada otra vez por la indicada institución financiera; y conocida y resuelta por la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que sin una debida fundamentación e incumpliendo su labor de fiscalizar los procesos en los que existieron infracciones al orden público, expidió el Auto de Vista 448/2022 de 5 de diciembre, que ilegalmente anuló de nuevo el fallo impugnado sin revisar el expediente ni referir “…los hechos controvertidos que surgieron a partir de una Inspección que hizo la Superintendencia de Banco, Ahora ASFI a mis operaciones crediticias, al encontrar irregularidades en las mismas…” (sic).

Una vez establecidos los antecedentes de la causa, previo a ingresar al análisis del caso concreto, corresponde recordar que conforme se ha expuesto en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el debido proceso es una institución del derecho procesal constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, observando todas las formas propias del mismo, así como los presupuestos normativamente preestablecidos, para hacer posible así la materialización de la justicia en igualdad de condiciones, tomando en cuenta siempre que toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos; asimismo, la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales constituyen elementos preponderantes y persiguen tres fines específicos; primero, permite que los Tribunales de instancia superior efectúen el respectivo control al fallo impugnado, pues, a partir de una clara explicación de los motivos y razones para decidir de una u otra forma, las partes podrán interponer las respectivas impugnaciones; y a falta de ello, el afectado estará en la imposibilidad de precisar contra qué criterios o conceptos dirigirá su impugnación; segundo, que el justiciable adquiera seguridad, confianza y convencimiento en la decisión asumida por la autoridad encargada de impartir justicia, que lo lleve a comprender con meridiana claridad los motivos y razones que pudieron haber guiado a la autoridad para decidir en una determinada forma, apreciando qué circunstancias y elementos de hecho y derecho fueron tomados en cuenta por el juzgador; y, si las alegaciones y proposiciones probatorias fueron consideradas, explicando con meridiana claridad el valor que merecieron los mismos; y, tercero, pretende hacer públicas las razones que le asistieron al juzgador para fallar en un determinado sentido, a fin de que el ciudadano común comprenda la razón de la decisión; del mismo modo, el derecho a la defensa constituye en un derecho inviolable inherente a toda persona que intervenga en un proceso, sea éste judicial o administrativo, a fin de defender sus intereses legítimos frente a los actos que vayan en menoscabo de los derechos fundamentales, ello implica indiscutiblemente a ser oído en todo momento, a impugnar decisiones, a presentar pruebas y otras, en forma previa a la emisión de un sentencia o determinación.

           En el contexto analizado, se evidencia que el problema planteado en la presente acción, radica de manera esencial en establecer si evidentemente el Tribunal de alzada incurrió en falta de fundamentación, motivación y congruencia a tiempo de emitir la Resolución ahora impugnada, provocando indefensión al ahora accionante, al dejar sin efecto la decisión del inferior que anuló el proceso coactivo civil por considerar que existían cuestiones controvertidas que deben discutirse en proceso ordinario.

           En el marco anterior y en coherencia con el entendimiento jurisprudencial descrito precedentemente, debe puntualizarse cada acto que permita responder la problemática identificada, tarea que será desarrollada a continuación.

III.5.1. Respecto a los antecedentes del caso

Dentro del proceso coactivo civil interpuesto por el Banco Mercantil Santa Cruz S.A. –hoy tercero interesado– contra Fernando Asbún Gamarra –ahora accionante– y otros; mediante Auto Interlocutorio 332/12 de 10 de octubre de 2012, el entonces Juez de Partido Civil y Comercial Sexto del departamento de La Paz, declaró improbada la excepción sobreviniente de pago o cumplimiento de obligación interpuesta por el coactivado. Resolución recurrida en apelación por parte de la institución financiera; y en cuyo mérito, se expidió el Auto de Vista A-222/2016 de 4 de julio, por el cual, la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, lo dejó sin efecto, con los siguientes argumentos: i) Al resolver el caso concreto, respecto a la prueba aportada “…no se habrían cumplido con la debida compulsa de las mismas, vulnerando así el derecho al debido proceso en su vertiente de la debida fundamentación de las resoluciones…” (sic); y, ii) El Juez a quo, incurrió en incongruencia en la parte dispositiva del Auto Interlocutorio mencionado; consecuentemente, debía compulsarse la excepción sobreviniente de pago o cumplimiento de obligación, por tener carácter “perentorio” (Conclusión II.1).

En cumplimiento del fallo de segunda instancia, el Juez Séptimo Civil en suplencia legal del Juzgado Sexto, dictó el Auto Interlocutorio 111/2021 de 19 de julio, dejando sin efecto, obrados hasta el vicio más antiguo que es la demanda, disponiendo no haber lugar a la ejecución en la vía coactiva civil, disponiendo que la parte ejecutante inicie acción por la vía legal que corresponda (Conclusión II.2). Determinación apelada nuevamente por el mismo Banco, dando lugar a la emisión del Auto de Vista 448/2022, ahora cuestionado.

III.5.2. Lo concerniente a las justificaciones otorgadas en el Auto de Vista 448/2022 de 5 de diciembre

                         A través del precitado Auto de Vista 448/2022, los Vocales demandados determinaron anular nuevamente la Resolución de primera instancia, disponiendo que el Juez de instancia emita un nuevo pronunciamiento, como ya se había determinado por la Sala Civil Cuarta en el Auto de Vista A-222/2016…” (sic), en base a las siguientes justificaciones: a) Ante la devolución al Juzgado de origen del Auto de Vista A-222/2016 que resolvió el primer recurso de apelación, y que dispuso la nulidad de la decisión primigenia, por falta de fundamentación, motivación y congruencia; no se evidencia que el Juez aquo hubiera dado cumplimiento al mismo, pues si bien desplegó argumentaciones respecto a la excepción planteada, aludiendo que existiría una controversia suscitada durante el transcurso del proceso que generaría la inviabilidad del proceso coactivo, y correspondería a las partes acudir a la vía ordinaria; no se advierte la debida fundamentación y motivación en forma clara, precisa e congruente; siendo sus términos genéricos y sin argumentar sobre qué fundamento de hecho y de derecho, se estaría tomando dicha determinación, vulnerando el debido proceso; b) En la Resolución 111/2021 se advierte que el Juez aquo en suplencia legal hubiera realizado una revisión minuciosa de obrados, advirtiendo un supuesto defecto procesal insubsanable respecto del sello de recepción del memorial de demanda y el formulario otorgado por Plataforma en el Sistema Judicial Boliviano; c) El Juez aquo, antes de emitir la Resolución 111/2021 debió revisar los antecedentes; pues resulta discutible la determinación asumida, cuando de antecedentes se tiene que la parte demandada es la que, después de interponer recurso de apelación alternativa, posteriormente desistió del mismo, mediante sus representantes, dando lugar a la ejecutoria del “Auto de fs. 148”, que resolvió en cuanto a la supuesta irregularidad del sello de recepción de la demanda y el formulario otorgado por Plataforma del Sistema Judicial Boliviano; aspecto que no puede ser considerado nuevamente dentro de la presente causa; d) La Sentencia dictada dentro de la causa, adquirió calidad de cosa juzgada y por lo mismo, no admite recurso ulterior y por lo mismo, se encuentra revestida de irrevocabilidad e inmutabilidad y hace improcedente cualquier impugnación, eliminando cualquier posibilidad de modificarla, restando solo su cumplimiento; e) El Auto de Vista A-222/2016 de 4 de julio, emitido por la Sala Civil Cuarta, no fue cumplido en los límites dispuestos en el mismo; y por lo mismo, el Tribunal de alzada se ve impelido a sancionar con la nulidad, la Resolución emitida por la autoridad judicial, para que, de acuerdo a los fundamentos expuestos, cumpla con la determinación asumida anteriormente; y, f) Anuló la Resolución 111/2021, disponiendo que el Juez de instancia, emita nuevo pronunciamiento como ya se había determinado por la Sala Civil Cuarta en el Auto de Vista A-222/2016, en aplicación de lo previsto por el art. 218.II.4 del CPC, con responsabilidad al Juez Público Civil y Comercial Séptimo del departamento de La Paz, que dictó la Resolución 111/2021 en suplencia legal de su Juzgado similar Sexto. Determinación que dispone ponerse en conocimiento del Consejo de la Magistratura, en conformidad a lo reglado por el art. 17.IV de la Ley 025.

III.5.3. Verificación y contraste de fundamentación

En el caso analizado, el accionante denuncia que las autoridades demandadas omitieron dar respuesta a los argumentos expuestos en la contestación al recurso de apelación interpuesto por la entidad financiera; incurriendo en falta de fundamentación y en lesión de su derecho a la defensa; y sin embargo, que de manera curiosa y extraña, el precitado omitió adjuntar a la presente causa, dicho memorial; sin embargo de ello, aún si contar con esa pieza procesal, este Tribunal cuenta con la suficiente información a efectos de resolver el fondo de la problemática planteada en los términos explicados a continuación.

Si bien en el fallo recurrido se hace alusión a que, contra la Resolución 111/2021, el Banco Mercantil Santa Cruz S.A., interpuso recurso de apelación mediante escrito de fs. 3347 a 3349 vta., que corrido en traslado tuvo respuesta mediante memorial de fs. 3355 a 3364, dando lugar a su concesión del recurso de alzada por Auto de 19 de enero de 2022 en el efecto suspensivo, llegando a conocimiento de sus autoridades; sin embargo, no se evidencia a continuación, el desglose de los argumentos expuestos en ambas piezas procesales, necesarios para emitir resolución; pese a que no es posible exigir una estructura determinada para la emisión de los fallos dictados en segunda instancia; sin embargo, estos deben contener una debida fundamentación, que involucra la inclusión de los argumentos, tanto de la apelación, como de su respuesta, pues solo así se tendrá la certeza de que el Tribunal de alzada adquirió conocimiento, consideró y compulsó ambos actuados así como sus argumentos.

Sin perjuicio de ello, corresponde de todas formas, atender al reclamo en la presente acción que se basa en que el último fallo de alzada fue emitido de forma temeraria, arbitraria, carente de veracidad, lacónica y sin mencionar o analizar su contestación ni los fundamentos de la Resolución objeto del recurso; incumpliendo su labor de fiscalizar los procesos en los que existieron infracciones al orden público, anulando nuevamente el fallo recurrido, esta vez sin revisar el expediente ni referirse a los hechos controvertidos que surgieron a partir de una inspección que hizo la Superintendencia de Bancos, ahora ASFI a sus operaciones crediticias y encontrar irregularidades en las mismas.

De la lectura de los fundamentos contenidos en el Auto Interlocutorio 111/2021 contrastados con el fallo ahora impugnado (Auto de Vista 448/2022), que resolvió la apelación interpuesta por la entidad bancaria, se evidencia que este último no contiene una debida fundamentación, motivación y menos congruencia; puesto que el primero de los citados basó su decisión, haciendo uso de la atribución conferida por el art. 17 de la LOJ, habiendo procedido a un saneamiento procesal, al comprender que dentro del proceso coactivo civil, existían hechos controvertidos surgidos a partir de la inspección realizada por la Superintendencia de Bancos, ahora ASFI, a sus operaciones crediticias, en las que hubieran sido encontradas ciertas irregularidades.

Sin embargo de ello, el Tribunal de alzada ahora insiste en el cumplimiento de un anterior fallo que revolvió un primer recurso de apelación, en el que supuestamente se resolvieron aspectos inherente a la tramitación de la causa, y en la que no se había detectado ninguna causa de nulidad; incurriendo en incongruencia con relación al análisis efectuado en su fallo ahora impugnado, al no haber considerado que, tal como se explicó en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, ante la existencia de evidente conculcación de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, el juez o tribunal de instancia podrá pronunciarse más allá de los aspectos solicitados en el recurso de impugnación interpuesto, haciendo notar tal situación en la tramitación de determinado acto procesal, siendo que su vigencia es inválida por ser contrario a los preceptos constitucionales, expresándose ello con la declaratoria de nulidad del acto procesal anómalo tal como lo prevé el art. 17 de la LOJ; extremo que de modo alguno, pese a que fueron el sustento del fallo de primera instancia, fue identificado y menos analizado y resuelto en alzada, instancia que se limitó a pretender obligar al Juez aquo que dictó el fallo apelado, a que enmarque su actuación en el mero cumplimiento de un anterior Auto de Vista, sin analizar los nuevos elementos y fundamentos que dieron lugar a la emisión del Auto Interlocutorio 111/2021 emitido con posterioridad; como fue el saneamiento procesal, aspecto que sí debió haber sido objeto de análisis en el último fallo.

Se evidencia también que las autoridades demandadas, en un primer término, reconocen que el Juez a quo hubiera desplegado argumentaciones respeto a la excepción planteada en sentido que existiría una controversia suscitada en el transcurso del proceso coactivo que generaría inviabilidad del mismo y por lo mismo, correspondería a las partes, acudir a la vía ordinaria; sin embargo, a continuación, de manera contradictoria sostienen que no se advierte la debida fundamentación y motivación en forma clara, precisa y congruente; siendo sus términos genéricos y sin argumentar sobre qué fundamento de hecho y de derecho se estaría tomando dicha determinación; vulnerando el debido proceso. Determinación que esta justicia constitucional no encuentra razonable, pues incurre en los mismos extremos observados por las propias autoridades demandadas, al no otorgar la suficiente claridad sobre sus argumentos y forma de decisión, no contener los motivos suficientes ni normas en los que basó su decisión, afectando al derecho a la defensa del accionante, por su relación indiscutible con el debido proceso y la búsqueda del orden justo.

Con relación a los demás argumentos contenidos en el fallo impugnado, resumidos en el Fundamento Jurídico precedente, se puede concluir que no tiene consecuencia lógica con el debido proceso; porque carecen de claridad y especificidad; tanto es así, que se desestimó el tema de los hechos controvertidos a ser eventualmente sometidos a litigio ordinario; sin siquiera otorgar una explicación sobre su imposibilidad procedimental y tomando como pretexto la existencia de sentencia ejecutoriada, utilizando a tal efecto, la también insuficiente justificación del Auto de Vista A-222/2016, soslayando con ello, el deber de control sobre la correcta tramitación de las causas cuya pretensión es discutida en proceso de ejecución coactiva de sumas de dinero –coactivo civil en la versión del Código de Procedimiento Civil abrogado, modificado por la Ley de abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (1760) de 28 de febrero de 1997–, en el que sólo pueden resolverse pretensiones en las que no haya controversia respecto a situaciones de fondo que impliquen desacuerdos con el objeto del mismo –el monto de dinero–, y en los que no debe averiguarse mediante aportación y valoración de prueba adicional los puntos en discrepancia, discordia y/o disentimiento; por ende, cuando existe la necesidad de averiguación de cuestiones de fondo sobre el objeto discutido –la deuda–; es decir, cuando haya duda sobre la exigibilidad llana de una acreencia mediante proceso de ejecución coactiva de sumas de dinero, deberá acudirse al proceso de conocimiento ordinario, tal y como se entendió en el Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo constitucional.

En virtud a lo manifestado, resulta evidente que en el caso concreto, se lesionó el debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia, afectando con ello, el derecho a la defensa, al no haberse considerado los fundamentos del fallo del Juez a quo con relación al saneamiento procesal que dio lugar a la nulidad, careciendo de importancia en ese cometido los demás temas procedimentales resueltos, entre ellos, el del sello de recepción del memorial de ratificación de la demanda, o la calidad de la Sentencia dictada dentro de la causa, sobre la cual, debe considerarse que no puede adquirir calidad de cosa juzgada cuando en su emisión se vulneraron derechos fundamentales, menos que el Juez a quo esté constreñido a cumplir con los encargos del fallo de alzada, cuando en dicha tarea encuentra defectos insubsanables, que tiene la obligación de considerar y analizar, en cualquier etapa del proceso, como lo hizo en la causa; autoridad de quien debe resguardarse su independencia e imparcialidad, y por lo mismo, no resulta viable pretender obligar como se hizo, a pasar por alto su deber de saneamiento procesal y cumplimiento de lo previsto por el art. 17 de la LOJ; en base a un fallo anterior dictado dentro de un anterior recurso de impugnación, que dio lugar a la nueva resolución y menos aún establecer responsabilidad en su contra ni disponer la remisión al Consejo de la Magistratura.

De este modo, se constata la existencia de vulneración del debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, que acarrea como consecuencia, también la lesión de sus derechos a la defensa, vinculados con los derechos a la tutela judicial efectiva, petición e igualdad; y, los principios de seguridad jurídica y verdad material y legalidad, todos contemplados en la Constitución Política del Estado; debiendo las autoridades jurisdiccionales a tiempo de emitir el nuevo fallo, verificar la existencia o no de hechos a discutirse y resolverse dentro de un proceso controversial ordinario, cumpliendo su labor de fiscalizar el trámite procedimental de la ejecución coactiva de sumas de dinero.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela impetrada, efectuó un correcto análisis de los antecedentes.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 95/2023 de 4 de julio, cursante de fs. 343 a 347 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 448/2022 de 5 de diciembre, ordenando a las autoridades jurisdiccionales demandadas, la emisión de uno nuevo conforme los sustentos del presente fallo constitucional; dejando claramente establecido que también queda nula la determinación del establecimiento de responsabilidad contra el Juez a quo, así como la remisión de antecedentes al Consejo de la Magistratura, actos que, en caso de haber sido ejecutados, se dispone queden sin efecto legal alguno.

CORRESPONDE A LA SCP 0967/2023-S4 (viene de la pág. 22).

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO