SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0970/2023-S4
Fecha: 23-Oct-2023
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0970/2023-S4
Sucre, 23 de octubre de 2023
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: René Yván Espada Navía
Acción popular
Expediente: 55031-2023-111-AP
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 0001/2023 de 11 de abril, cursante de fs. 178 a 185 vta.; pronunciada, dentro de la acción popular interpuesta por Elba Gladis Pérez Guaygua, Javier Bernardo López Melgarejo, Hernán Juan Zárate Benítez, Roberto Rocha Flores, Oscar Carlos Leytón Arias y David Padilla Carmona contra Lucio; Alejandro; Pablo; Mateo; Octavio; Roberto; todos, Padilla Meneses, y, Rafael Coca Santa María.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 31 de marzo de 2023, cursante de fs. 1; y, 24 a 26, los accionantes manifestaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 23 de marzo de 2023, un grupo de personas, encabezadas por Lucio Padilla Meneses, atribuyéndose derechos sobre la propiedad donde se ubica el botadero del Gobierno Autónomo Municipal de Colcapirhua, procedieron a bloquear el ingreso al mismo, impidiendo de esa manera que los carros basureros depositen la basura recogida, obligándolos a mantener los residuos en los mismos vehículos, impidiendo el normal tratamiento de los residuos sólidos; así como, el recojo de la basura por los funcionarios de la empresa municipal encargada de la limpieza, ocasionando su acumulación en las calles y los mercados, generando focos de infección que atentan en forma directa contra la salud y el medio ambiente del municipio.
Es más, no solo se limitaron a bloquear el ingreso al botadero; dado que, el 25 de igual mes y año, personal de Gestión Integral de Residuos Sólidos y funcionarios de Seguridad Ciudadana del mismo ente municipal, se encontraban realizando labores de deposición y descarga de residuos sólidos en el botadero, en el marco del acuerdo firmado con el Ministerio de Defensa, cuando fueron emboscados por un grupo de personas encabezadas por los ahora demandados; que, manifestando ser dirigentes del sindicato Jauhintiri, en contubernio con otros movilizados aún no identificados, con palos y piedras, asaltaron a los funcionarios y los vehículos de recojo de basura, destrozando los parabrisas de varios de los camiones, golpeando y secuestrando a los funcionarios municipales, atacando los predios del botadero y cortando el alambrado de seguridad.
El impedir el ingreso de los carros basureros al botadero para la descarga de los residuos sólidos ocasionaron que, en el municipio de Colcapirhua se acumule la basura, poniendo en peligro inminente la salud de todos los habitantes del mismo, como el conjunto de circunstancias o factores físicos y biológicos que rodean a la población en general, influyendo en su desarrollo y comportamiento, vulnerando con ello los derechos colectivos a la salud y al medio ambiente; los que a su vez, se constituyen en la condición previa para la realización de los derechos a la vida, la salud y el nivel de vida adecuado.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los impetrantes de tutela, denunciaron la lesión de los derechos a la salud y al medio ambiente, citando al efecto los arts. 33 y 35.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela solicitada; y, se disponga, que de manera inmediata se proceda al desbloqueo del ingreso al botadero del Gobierno Autónomo Municipal de Colcapirhua.
I.2. Audiencia y resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 11 de abril de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 174 a 177 vta.; presentes la parte accionante, al igual que los demandados Alejandro; Pablo; y, Mateo; todos, Padilla Meneses; y, Rafael Coca Santa María, asistidos de sus respectivos abogados; y, ausente el tercero interesado, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante ratificó los términos expuestos en su memorial de acción popular y ampliándolos manifestó que: a) A los efectos de dejar constancia, por memorial de 5 de abril de 2023, la parte accionante retiró la demanda contra Octavio y Roberto; ambos, Padilla Meneses, habiendo sido decretado favorablemente mediante Auto de 6 de igual mes y año; b) Los actos denunciados lesionan los derechos colectivos de las personas que habitan el municipio de Colcapirhua, previstos en los arts. 18; 33; y, 35 al 44 de la CPE; c) Se acompañaron informes y muestrario fotográfico, a través de los cuales, se verifican los actos denunciados; y, d) Se debe conceder la tutela impetrada y ordenarse el desbloqueo inmediato del acceso al botadero municipal, permitiendo el ingreso al mismo sin restricciones, ordenando a cualquier miembros del Sindicato Agrario Jauhintiri de Cotapachi, no obstruir el ingreso de los carros basureros; que debido al tiempo transcurrido, tienen toneladas de basura que no pueden ingresar a dicho lugar.
I.2.2. Informe de las personas demandadas
Lucio; Alejandro; Pablo; y, Mateo; todos, Padilla Meneses; y, Rafael Coca Santa María, por memorial presentado el 11 de abril de 2023, cursante de fs. 168 a 170, informaron que: 1) La población del municipio de Colcapirhua cuenta con los servicios básicos, como luz eléctrica, agua potable y alcantarillado, y se le pretende otorgar el servicio de recojo de basura de forma precaria e ilegal; pues, la entidad municipal arroja los desechos recogidos sin ningún respeto por la población del propio municipio, y de los municipios vecinos, avasallando no solo propiedad privada, sino también el área geográfica de los municipios de Cochabamba y Quillacollo; 2) El supuesto derecho colectivo reclamado por los accionantes es inexistente, conforme a las circunstancias que pretenden sea protegido, existiendo en la demanda un argumento falaz o falso; 3) Los impetrantes de tutela denuncian la lesión de los derechos a la salud y al medio ambiente, deduciendo que se refieren a los habitantes del municipio de Colcapirhua; pues, afirman que la basura está acumulada como efecto de un bloqueo sobre el botadero y que ello también afecta al medio ambiente; empero, no identifican el grupo humano afectado en el derecho al medio ambiente y mucho menos explican cómo esos derechos pueden estar afectados, cuando solo afirman que no se les deja echar su basura en el medio ambiente, de forma irresponsable e ilegal; 4) Niegan estar afectando los derechos de los solicitantes de tutela ni de los habitantes del municipio de Colcapirhua, mediante los actos que se denuncian en la presente acción de defensa, es decir, niegan que hayan tomado medidas de hecho como bloquear el paso de camiones hacia el botadero municipal, puesto que esa infraestructura de “botadero” no existe en la zona, cuando lo que existe es una actividad delincuencial de arrojar la basura en forma ilegal, sin autorización ni licencia ambiental que les permita hacer eso, y lo que están defendiendo los accionantes es una actividad criminal, ilegal y sin autorización alguna que realiza el Gobierno Autónomo Municipal de Colcapirhua, de arrojar la basura que se produce en ese municipio, en sus terrenos agrícolas y de pastoreo, afectando a quienes viven en el lugar; y para demostrar lo señalado, la Sala Constitucional debe requerir a los impetrantes de tutela y al indicado Gobierno Municipal, la presentación de la licencia ambiental; 5) Los derechos fundamentales, así sean colectivos, deben ser ejercidos sin causar daño a otros seres humanos, pues a dicho efecto, la ley es la que regula la forma en la que éstos se ejercen, las mismas que tienen que ver en el caso con la Ley 755 de 28 de octubre de 2015 –Ley de Gestión Integral de Residuos– y DS 2954 de 19 de octubre de 2016, que establecen entre otros requisitos, para el funcionamiento de botaderos, la licencia ambiental, licencia de uso de suelo y la ubicación en predios de propiedad del gobierno municipal; documentos con los cuales, no cuenta el indicado botadero; de manera que, otorgar la tutela sería entrar en complicidad con esa acción ilegal, permitiendo que se contamine el medio ambiente; 6) Producto de esa ilegal y criminal acción de arrojar la basura a sus campos de pastoreo tradicional y milenario se encuentran en grave estado de putrefacción, contaminando el agua que bebe su ganado, y no obstante que tal hecho ya fue verificado por las autoridades del municipio, continúan con dicha acción; 7) Los predios en los que se deposita la basura no son del Gobierno Autónomo Municipal de Colcapirhua, como lo demuestra el contrato suscrito por el Ejército, que tampoco es propietario, conforme al proceso de saneamiento inconcluso, donde se apersonaron para reclamar su derecho propietario; en todo caso, que el Ejército alquile esos predios como si fueran suyos, es un acto también ilegal y autoritario, basado solo en la fuerza armada que posee esa institución, por sobre sus derechos de propiedad ancestrales, al haber heredado esos predios de sus abuelos y ancestros; por lo que, el hecho de contar con un terreno alquilado para crear un basurero clandestino es otra demostración de la clandestinidad del basural; debido a que, la norma exige licencia de uso de suelo para esa actividad, documento del cual carecen los solicitantes de tutela; 8) Aunque la licencia de uso de suelo la otorga el propio Gobierno Municipal; de manera que, sería fácil obtenerlo, ello no puede ser así debido a que los predios que ensucia, contamina y usa como basural sin autorización, no corresponde al área geográfica de Colcapirhua, al estar ubicados en el municipio de Quillacollo; 9) Sus terrenos usados como basural por la Alcaldía de Colcapirhua, no se encuentran en su jurisdicción, como se demuestran por los títulos de propiedad otorgados a sus ancestros, los que se ubican más bien en Quillacollo, recayendo en la Sala Constitucional la decisión de autorizar que el Municipio de Colcapirhua siga envenenando a los pobladores de Quillacollo de forma impune; pues, al no ser habitantes de dicho municipio, al parecer sienten que pueden afectar su derecho a la salud y ensuciar su medio ambiente de forma criminal y desautorizada, que de concederse la acción sería una condena a muerte. A lo señalado, en audiencia agregaron que: 10) Niegan los argumentos expuestos por los accionantes; pues, no existe afectación a los derechos a la salud de los habitantes del municipio de Colcapirhua; ya que de ser así, se hubieran presentado informes médicos y estadísticos demostrando los focos de infección, lo que no ocurrió; asimismo, niegan que los actos denunciados hubieran sido efectuados por ellos, y que el derecho al medio ambiente de la población del indicado municipio se encuentre afectada por hechos cometidos por ellos. Sobre la base de esos argumentos, solicitaron que se deniegue la tutela impetrada, ordenando a la Alcaldía de Colcapirhua que cumpla sus obligaciones de recojo de basura para depositarla conforme a la Ley “775” y sus Reglamentos.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Richard Vallejos Acuña, Secretario Ejecutivo; y, Martín Mamani Suárez, Secretario de Relaciones y Presidente de la Comisión Tierra, Territorio y Justicia, ambos, de la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Cochabamba, por memorial presentado el 11 de abril de 2023, cursante de fs. 86 a 88, manifestaron que: i) La acción popular presentada no identifica los derechos colectivos que estarían siendo vulnerados por el Ejecutivo de la Central Regional de Cotapachi, Lucio Padilla Meneses, al contrario, se identifican varias vulneraciones contra los derechos del indicado codemandado, como a la autodeterminación, al fuero sindical, a la conciencia de identidad, la falta del debido diligenciamiento del Gobierno Autónomo Municipal de Colcapirhua y la falta de consideración a la Jurisdicción Indígena Originario Campesina, reconocida en la Constitución Política del Estado y los instrumentos internacionales de derechos humanos; ii) Debe considerarse en la decisión el contenido de los arts. 30.I, 51.VI, 391 y 392 de la CPE; 41 numeral 6 de la Ley 1715 –Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria de 18 de octubre de 1996–, modificada por la Ley 3545 de 28 de noviembre de 2006; 2 y 3 del Decreto Supremo (DS) 29539 de 1 de mayo de 2008; y, iii) Debe ordenarse al Gobierno Autónomo Municipal de Colcapirhua; así como, a su par de Quillacollo, al Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba y Ministerio de Medio Ambiente y Agua, que se presenten como terceros interesados en esta acción tutelar, con el objeto de llegar a la verdad y no se vulneren derechos constitucionales, por tratarse de un caso emblema.
Mediante diligencia de notificación cursante a fs. 31 se establece la notificación con la presente acción popular al Comandante del Regimiento de Artillería Séptimo Tumusla, realizado el 4 de abril de 2023; empero, el mismo no ha presentado informe y tampoco asistió a la audiencia fijada por la Sala Constitucional.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, a través de la Resolución 0001/2023 de 11 de abril, cursante de fs. 178 a 185 vta., concedió la tutela impetrada, disponiendo que los demandados, y terceras personas no identificadas, de forma inmediata, cesen los actos arbitrarios y procedan al desbloqueo del ingreso al botadero del Municipio de Colcapirhua, permitiendo el ingreso de todos los medios que transportan la basura; así como, los carros basureros de dicho municipio, bajo advertencia, en caso de incumplimiento, de disponerse el apoyo de la fuerza pública y la remisión de antecedentes al Ministerio Público. Decisión asumida bajo los siguientes fundamentos: a) Por la prueba aparejada al expediente constitucional y lo manifestado por los demandados Pablo y Mateo; ambos, Padilla Meneses en audiencia, se demuestra que los demandados, desde marzo de 2023, proceden a bloquear el ingreso al botadero ubicado en el municipio de Colcapirhua, impidiendo el ingreso de los carros basureros y el depósito de la basura recogida, obligándolos a mantener en dichos vehículos; y, b) Las acciones descritas lesionan los derechos a la salud y al medio ambiente adecuado; toda vez que, impiden el recojo de basura por el Gobierno Municipal, provocando que esta se acumule en las calles y los mercados; siendo ello, un foco de infección, lo que a su vez genera un deterioro o degradación del medio ambiente.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por Segunda Adenda al Convenio de Cooperación Interinstitucional suscrito el 29 de diciembre de 2022, entre el Comando General del Ejército y el Gobierno Autónomo Municipal de Colcapirhua, se acredita el acuerdo de cooperación entre ambas entidades en el uso del suelo de la propiedad denominada Cotapachi, para realizar el tratamiento, disposición final de basura y residuos sólidos, que son acumulados en dicho municipio, acordando mediante este último, la conclusión o cierre técnico del botadero municipal de Colcapirhua por dicha entidad municipal (fs. 110 a 116).
II.2. El voto resolutivo de 20 de marzo de 2023, con cargo de recepción del 24 de igual mes y año por el Gobierno Autónomo Municipal de Colcapirhua, las autoridades de la Central Regional Cotapachi de la provincia Quillacollo, entre ellos, Lucio Padilla Meneses, refiriendo la votación unánime de sus bases, evidencia la decisión de cierre de los botaderos municipales de Quillacollo y Colcapirhua (fs. 129 y vta.).
II.3. Mediante nota CITE: GIRS-122/2023 de 27 de marzo, con constancia de recepción el 28 del mismo mes y año, Danitza Paola Loza Canaviri, Encargada del Relleno Sanitario del municipio de Colcapirhua, informó al Alcalde del mismo municipio, que durante la madrugada del 25 de marzo de 2023, fueron víctimas de actos de vandalismo, por todos los integrantes de la Central Regional Cotapachi, quienes realizaron destrozos a las instalaciones del relleno sanitario de Colcapirhua, afectando con ello el proyecto de cierre técnico, clausura y saneamiento ambiental del botadero municipal, dañando las obras que forman parte de las actividades del proyecto (fs. 100 a 103).
II.4. A través de nota de 4 de abril de 2023, con constancia de recepción el 6 del mismo mes y año, autoridades de la Central Regional Cotapachi de la provincia Quillacollo, entre ellos, Lucio y Alejandro, Padilla Meneses, presentaron denuncia al Alcalde Municipal de Colcapirhua, sobre el manejo de los botaderos municipales de ese municipio y el de Quillacollo, lo que afectaría a la salud de la población debido a la contaminación que genera. Asimismo, se hace conocer que después de los 13 días de bloqueo, el voto resolutivo de las comunidades a las que representan es mantener de manera indefinida la medida de presión (fs. 134 a 135).
II.5. Por nota de 4 de abril de 2023, con constancia de recepción el 6 del mismo mes y año, autoridades de la Central Regional Cotapachi, de la provincia Quillacollo, entre ellos, Lucio y Alejandro, Padilla Meneses, presentaron denuncia al Alcalde Municipal de Quillacollo, sobre el manejo de los botaderos municipales de ese municipio y el de Colcapirhua, que afectaría a la salud de la población por la contaminación que éstos generan. También se hace conocer que después de los 13 días de bloqueo, la decisión de sus bases es continuar de manera indefinida con la medida, conforme al voto resolutivo (fs. 146 a 147).
II.6. Mediante nota de 4 de abril de 2023, con constancia de recepción del 6 del mismo mes y año, autoridades de la Central Regional Cotapachi, de la provincia Quillacollo, entre ellos, Lucio y Alejandro, Padilla Meneses, presentaron denuncia ante el representante departamental de la Contraloría General del Estado de Cochabamba, sobre el manejo de los botaderos municipales de Quillacollo y Colcapirhua, y la medida de bloqueo asumida por los comunarios al respecto, con trece días de medida de presión, solicitando se realicen auditorías ambientales (fs. 138 y vta.).
II.7. El voto resolutivo de 5 de abril de 2023, refleja que autoridades de la Central Regional Cotapachi de la provincia Quillacollo, entre ellos, Lucio y Alejandro, Padilla Meneses, refiriendo la decisión unánime de sus bases, decidieron seguir en el bloqueo indefinido de los botaderos municipales de Quillacollo y Colcapirhua, solicitando a las autoridades municipales de ambos municipios, el cierre de los botaderos y el inicio de acciones legales, así como la presencia de autoridades departamentales y nacionales (fs. 132 a 133 vta.).
II.8. Por nota de 5 de abril de 2023, con cargo de recepción el 6 del mismo mes y año, autoridades de la Central Regional Cotapachi de la provincia Quillacollo; entre ellos, Lucio y Alejandro; ambos, Padilla Meneses, denunciaron ante el Gobernador del departamento de Cochabamba, el mal manejo de la basura en los botaderos municipales de Quillacollo y Colcapirhua; comunicando que, por esa razón asumieron como voto resolutivo, cerrar y bloquear ambos botaderos, medida que ya lleva a esa fecha 13 días (fs. 130 a 131).
II.9. A través de nota de 5 de abril de 2023, con cargo de recepción el 6 del mismo mes y año, autoridades de la Central Regional Cotapachi de la provincia Quillacollo; entre ellos, Lucio y Alejandro; ambos, Padilla Meneses, denunciaron ante el Ministro de Medio Ambiente y Agua, el mal manejo de la bausa en los botaderos municipales de Quillacollo y Colcapirhua, comunicando que por esa razón asumieron como voto resolutivo, cerrar y bloquear ambos botaderos, medida que ya lleva a esa fecha 13 días, solicitando se haga presente para una inspección del lugar (fs. 150 a 151).
II.10. Mediante nota de 8 de abril de 2023, con cargo de recepción el mismo día, autoridades de la Central Regional Cotapachi de la provincia Quillacollo; entre ellos, Lucio y Alejandro; ambos, Padilla Meneses, denunciaron ante el Central Provincial de Quillacollo de la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Cochabamba (F.S.U.T.C.C.), la contaminación que generan los botaderos municipales de Quillacollo y Colcapirhua; comunicando que por esa razón, asumieron como voto resolutivo, cerrar y bloquear los mismos, desde el 5 de abril de 2023 (fs. 121 a 122).
II.11. Por nota de 10 de abril de 2023, con cargo de recepción del mismo día, autoridades de la Central Regional Cotapachi de la provincia Quillacollo, entre ellos, Lucio y Alejandro, Padilla Meneses, denunciaron ante Richar Vallejos, Ejecutivo de la F.S.U.T.C.C., que los dos botaderos de Colcapirhua y Quillacollo emiten olores nauseabundos producto de los depósitos realizados en el lugar, con un manejo irresponsable de ambos municipios; comunicando que por ello, en reunión de 5 de abril de 2023, realizado en el punto de bloqueo, decidieron cerrar y bloquear ambos botaderos clandestinos a campo abierto; que, a consecuencia de la contaminación vienen afectando la salud de sus afiliados, contaminando los pozos de agua potable que se encuentran ubicados en la parte baja del cerro donde se sitúan los botaderos, solicitando asimismo se gestionen reuniones con el Ministro de Medio Ambiente y Agua; y, el Gobernador del departamento de Cochabamba (fs. 79 a 81).
II.12. A través de nota de 10 de abril de 2023, con cargo de recepción el mismo día, autoridades de la Central Regional Cotapachi de la provincia Quillacollo, entre ellos, Lucio y Alejandro, Padilla Meneses, solicitaron al Gobernador del departamento de Cochabamba, iniciar acciones legales contra José Nelson Gallinate Torrico, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Colcapirhua, por arrojar basura del municipio a campo abierto, en el límite con Quillacollo; señalando que, ya llevan 18 días de bloqueo indefinido a esa fecha (fs. 162 a 163).
II.13. Mediante nota de 10 de abril de 2023, con cargo de recepción el mismo día, autoridades de la Central Regional Cotapachi de la provincia Quillacollo, entre ellos, Lucio y Alejandro, Padilla Meneses, denunciaron ante la Presidencia de la Asamblea Legislativa Departamental de Cochabamba, el manejo irresponsable de la basura en los botaderos municipales de Quillacollo y Colcapirhua; solicitando a dicha autoridad, el inicio de acciones legales contra José Nelson Gallinate Torrico, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Colcapirhua, por arrojar basura del municipio, a campo abierto, en el límite con Quillacollo, señalando que asumieron el bloqueo del mismo (fs. 166 a 167).
II.14. Por nota CITE/GIRS/RS-33/2023, con constancia de recepción el 10 de abril del mismo año, Néstor César Meneses Escalera, Encargado I de Residuos Sólidos, informó al Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Colcapirhua, sobre el bloqueo que realizaron los comunarios de Cotapachi, impidiendo el paso al relleno sanitario, dejando sin el servicio de aseo urbano a la población del municipio de Colcapirhua, lo que afecta con la contaminación al medio ambiente; debido a que, los vecinos dejan su basura en las calles, esquinas, canales, sequias, terrenos baldíos y mercados, generando malos olores, lixiviados y criaderos de vectores; atentando así, contra la salud pública, debido a la posible transmisión de enfermedades infeccionas transportadas por los roedores, moscas y otros insectos; puesto que, los residuos generados en parte se encuentran en los carros compactadores y volquetas chatas; así como, en las propias viviendas de los vecinos, recomendando se de una pronta solución al indicado problema (fs. 104 a 105).
II.15. A través de nota de 10 de abril de 2023, con cargo de recepción el mismo día, autoridades de la Central Regional Cotapachi de la provincia Quillacollo, entre ellos, Lucio y Alejandro, Padilla Meneses, solicitaron al Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo, iniciar acciones legales contra José Gallinate Torrico, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Colcapirhua, por arrojar la basura del municipio a campo abierto, en botadero clandestino, en el límite con Quillacollo, precisando estar ya con 18 días de bloqueo, día y noche. Similares notas fueron presentadas el mismo día a Maribel Muriel, Concejala del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo; y, a Roberto Castro, Presidente del Concejo Municipal del mismo municipio (fs. 123 a 124; 125 a 126; y, 127 a 128).
II.16. Las impresiones fotográficas adjuntas acreditan la presencia de grupos de personas portando palos, situadas en un camino carretero de tierra; así como, la destrucción de cercas de alambre y portones con malla; igualmente, el movimiento de tierra con pala mecánica hacia el camino (fs. 16 a 23).
II.17. Por los recortes de prensa escrita e impresiones de prensa digital, de 30 de marzo; y, 4, 5, 10 y 11 de abril de 2023, se acredita la existencia del bloqueo de las vías de acceso a los botaderos municipales de Colcapirhua y Quillacollo (fs. 92 a 99).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes alegan la lesión de los derechos a la salud y al medio ambiente; debido a que los demandados, desde el 23 de marzo de 2023, junto a otras personas no identificadas, procedieron a bloquear el camino de ingreso a los botaderos de Colcapirhua y Quillacollo, impidiendo con ello, que los carros basureros depositen la basura recogida, obligándolos a mantener los residuos sólidos en los mismos vehículos, paralizando el normal tratamiento de la misma; así como, el recojo de la basura por los funcionarios de la empresa municipal encargada de la limpieza, ocasionando la acumulación en las calles, mercados, canales de agua y hasta en los domicilios particulares, generando focos de infección que atentan directamente contra la salud de las personas y el medio ambiente del municipio; es más, el 25 de igual mes y año, personal de Gestión Integral de Residuos Sólidos y funcionarios de Seguridad Ciudadana del mismo Gobierno Municipal, que se encontraban realizando labores de deposición y descarga de residuos sólidos en el botadero, fueron emboscados por un grupo de personas encabezadas por los ahora demandados, que manifestando ser dirigentes del sindicato Jauhintiri, junto a otros movilizados no identificados, con palos y piedras asaltaron a los funcionarios y los vehículos de recojo de basura, destrozando los parabrisas de varios de los camiones, golpeando y secuestrando a los funcionarios municipales, atacando los predios del botadero y cortando el alambrado de seguridad del mismo.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción popular, su configuración sustantiva y procesal
El art. 135 de la CPE, determina que: “La acción popular procederá contra todo acto u omisión de las autoridades o de personas individuales o colectivas, que violen o amenacen con violar derechos o intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por esta Constitución”. Conforme a lo señalado, el art. 68 del Código Procesal Constitucional (CPCo), determina que: “La acción popular tiene por objeto garantizar los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, espacio, seguridad y salubridad pública, medio ambiente y otros de igual naturaleza reconocidos por la Constitución Política del Estado, cuando ellos por acto u omisión de las autoridades o de personas naturales o jurídicas son violados o amenazados”.
Para el constitucionalista José Antonio Rivera Santibáñez[1], la acción popular se constituye en un proceso constitucional de carácter tutelar distinto a los demás procesos constitucionales previstos en la Ley Fundamental, primero, porque los titulares de los derechos a ser protegidos a través de esta acción son las colectividades o comunidades humanas, es decir, personas consideradas como sujetos plurales, no así la persona individual como tal; en segundo lugar, los derechos a ser protegidos son derechos colectivos que pertenecen a todos en general, y no así derechos individuales cuya tutela tienen sus propios mecanismos; por otra parte, en el correspondiente proceso constitucional, la protección del derecho lesionado es indivisible, dado que no se protege por partes, sino en su integridad; y, finalmente, la resolución que expide el Juez o Tribunal competente, tiene efecto erga omnes, lo que supone que surte efectos con relación a todos los integrantes de la colectividad o comunidad.
Bajo ese razonamiento, la SCP 0645/2012 de 23 de julio, realizando una interpretación sistemática de los derechos que se encuentran previstos en el art. 135 de la CPE, como tutelables por la acción popular, y luego de establecer que los allí nombrados en todo caso se trataban de derechos difusos y no así colectivos, estableció como conclusión “que la acción popular protege, además de derechos e intereses colectivos, derechos e intereses difusos –ambos contenidos bajo el nomen iuris de Derechos Colectivos”, y en ese sentido es que estableció que cualquier persona perteneciente a colectividad o comunidad afectada puede presentar esta acción que, como su nombre indica, es popular; dejando establecido también que, debido a la cláusula abierta comprendida en los arts. 13.II y 256 de la Norma Suprema, se permitirá la integración de otros derechos similares a partir del bloque de constitucionalidad y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos.
Precisamente fue ese el razonamiento asumido por la justicia constitucional en la SCP 0801/2013-L de 8 de agosto, cuando en dicha acción los jueces constitucionales no se limitaron únicamente a los derechos establecidos en art. 135 de la CPE, sino que, en el marco de las cláusulas abiertas antes descritas, tutelaron la acción popular ordenando a los demandados reponer el acceso a la servidumbre de paso a favor del colectivo comunidad Llaukenquiri del departamento de Cochabamba; lo que demuestra precisamente, que la tutela constitucional a través de esta acción no es cerrada únicamente a los derechos nombrados en la Ley Fundamental, con la única condición de que los derechos alegados sean inherentes a la colectividad y no así al individuo como tal.
Los derechos colectivos, según lo señalado en la SCP 1982/2011-R de 7 de diciembre, son los que la doctrina denomina derechos de “tercera generación”, de los pueblos o de solidaridad, estos pertenecen a toda la comunidad, colectividad, o generalidad y no a un individuo en particular; entre ellos, se pueden identificar a los derechos de las Naciones y Pueblos Indígenas Originario Campesinos (NPIOC), de las usuarias y los usuarios, de las personas con capacidades diferentes, entre otros.
En cuanto a la legitimación activa en la acción popular, es amplia, al estar facultados para interponer la misma cualquier persona, a título individual o en representación de una colectividad, además del Ministerio Público y el Defensor del Pueblo, con carácter obligatorio, cuando en el ejercicio de sus funciones tomen conocimiento de acto u omisión que viole o amenace con violar derechos e intereses colectivos o difusos; en ese sentido se tiene dispuesto en el art. 136.II de la CPE. Cabe señalar que dicha amplitud obedece a la naturaleza de los derechos que son resguardados por esta acción de defensa constitucional (colectivos o difusos), lo que hace también a su propia denominación, acción popular; no obstante, es importante resaltar que, cuando a través de esta acción se busque la tutela de derechos o intereses colectivos; dado que, la titularidad de los mismos recae no en los integrantes de la comunidad, sino de la colectividad, la acción debe ser presentada por un integrante del grupo en representación del titular que es el colectivo, aunque no se requiera mandato expreso para ello, conforme fue razonado en la SCP 0645/2012; sumándose a ello, que esta acción no tiene plazo de caducidad para su interposición, al permitirse su formulación durante el tiempo que persista la vulneración o amenaza, lo que implica que el derecho de accionar no se pierde por el transcurso del tiempo, siendo la única condición que esté latente la condición para su formulación.
Finalmente, sobre la finalidad de esta acción de tutela de derechos colectivos o difusos, la SCP 0116/2021-S2 de 10 de mayo, precisó que tiene una triple finalidad: i) Preventiva, evitando que una amenaza lesione los derechos e intereses bajo su protección; ii) Suspensiva, por cuanto tiene como efecto hacer cesar el acto lesivo a los derechos e intereses tutelado en la acción; y, iii) Restitutoria, por cuanto se restituye el goce de los derechos colectivos afectados a su estado anterior.
III.2. De los derechos invocados como vulnerados
III.2.1. El derecho a la salud
El derecho a la salud, reclamado por los accionantes, se encuentra previsto como derecho fundamental en el art. 18.I de la CPE, sobre el cual el Estado tiene la obligación de protección; además, de garantizar a toda persona, sin discriminación, su inclusión y acceso, incluyendo su sostenimiento, conforme disponen los arts. 18.II, 35.I y 37 de la Norma Suprema.
La SC 0026/2003-R de 8 de enero, estableció que: “…es aquel derecho por virtud del cual la persona humana y los grupos sociales -especialmente la familia- como titulares del mismo, pueden exigir de los órganos del Estado, en cuanto sujetos pasivos, que establezcan las condiciones adecuadas para que aquellos puedan alcanzar un estado óptimo de bienestar físico, mental y social, y garanticen el mantenimiento de esas condiciones. El derecho a la salud no significa solamente el derecho a estar en contra de la enfermedad, sino el derecho a una existencia con calidad de vida” (las negrillas son añadidas).
Dicho entendimiento resulta coherente con el actual orden constitucional, donde la salud, además de su concepción como derecho fundamental, es un valor supremo y un fin esencial del Estado Plurinacional; lo primero porque tiene que ver con el “bienestar común” y el “vivir bien” como valor máximo a ser alcanzado, conforme se encuentra reconocido en el art. 8.II de la CPE, y lo segundo, porque así lo establece el art. 9.5 de la misma Ley Fundamental, al disponer como uno de los fines y funciones esenciales del Estado, el de garantizar el acceso de las personas a la salud, entre otros.
En el ámbito internacional de los Derechos Humanos, el art. 25.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, afirma que: "Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios". A su vez, el art. 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, dispone que: “1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental. 2. Entre las medidas que deberán adoptar los Estados Partes en el Pacto a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho, figurarán las necesarias para: a) La reducción de la mortinatalidad y de la mortalidad infantil, y el sano desarrollo de los niños; b) El mejoramiento en todos sus aspectos de la higiene del trabajo y del medio ambiente; c) La prevención y el tratamiento de las enfermedades epidémicas, endémicas, profesionales y de otra índole, y la lucha contra ellas; d) La creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad” (las negrillas son nuestras). Instrumentos de derechos humanos que, entre otros, reconocen el derecho a la salud de las personas.
La Observación General 14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, como instrumento que supervisa la aplicación del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales por sus Estados partes, establece que: “1. La salud es un derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio de los demás derechos humanos. Todo ser humano tiene derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente (…) 3. El derecho a la salud está estrechamente vinculado con el ejercicio de otros derechos humanos y depende de esos derechos (…) 8. El derecho a la salud no debe entenderse como un derecho a estar sano. El derecho a la salud entraña libertades y derechos (…) 9. El concepto del "más alto nivel posible de salud", a que se hace referencia en el párrafo 1 del artículo 12, tiene en cuenta tanto las condiciones biológicas y socioeconómicas esenciales de la persona como los recursos con que cuenta el Estado (…) el derecho a la salud debe entenderse como un derecho al disfrute de toda una gama de facilidades, bienes, servicios y condiciones necesarios para alcanzar el más alto nivel posible de salud (…) 11. El Comité interpreta el derecho a la salud, definido en el apartado 1 del artículo 12, como un derecho inclusivo que no sólo abarca la atención de salud oportuna y apropiada sino también los principales factores determinantes de la salud, como el acceso al agua limpia potable y a condiciones sanitarias adecuadas, el suministro adecuado de alimentos sanos, una nutrición adecuada, una vivienda adecuada, condiciones sanas en el trabajo y el medio ambiente (…) 15. ‘El mejoramiento de todos los aspectos de la higiene ambiental e industrial’ (apartado b) del párrafo 2 del artículo 12) entraña, en particular, la adopción de medidas preventivas en lo que respecta a los accidentes laborales y enfermedades profesionales; la necesidad de velar por el suministro adecuado de agua limpia potable y la creación de condiciones sanitarias básicas; la prevención y reducción de la exposición de la población a sustancias nocivas tales como radiaciones y sustancias químicas nocivas u otros factores ambientales perjudiciales que afectan directa o indirectamente a la salud de los seres humanos (…) Además, el apartado b) del párrafo 2 del artículo 12 abarca la cuestión relativa a la vivienda adecuada y las condiciones de trabajo higiénicas y seguras, el suministro adecuado de alimentos (…)” (las negrillas son agregadas).
Así, el derecho a la salud es entonces un derecho fundamental que se encuentra consagrado en la Constitución Política del Estado y las normas internacionales en materia de Derechos Humanos, que conforme a lo dispuesto en el art. 410 de la CPE, forman parte del bloque de constitucionalidad, cuya protección está vinculada casi siempre con otros derechos fundamentales conexos, sean individuales o colectivos, como es caso de los derechos a la vida, a la dignidad humana, a la vivienda, a la alimentación saludable y a la salubridad pública, entre otros; de manera que, en el marco de los principios de interdependencia y progresividad reconocidos en el art. 13.I de la Norma Suprema, su tutela puede ser integral por la justicia constitucional.
III.2.2. El derecho a un medio ambiente saludable, protegido y equilibrado
El art. 33 de la CPE reconoce el derecho de toda persona a un medio ambiente saludable, protegido y equilibrado, cuyo ejercicio debe permitir a los individuos y colectividades de las presentes y futuras generaciones, además de otros seres vivos, desarrollarse de manera normal y permanente.
El Protocolo de San Salvador, como instrumento adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en cuanto al derecho a un medio ambiente sano, establece en su art. 11, lo siguiente: “1. Toda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y a contar con servicios públicos básicos. 2. Los Estados partes promoverán la protección, preservación y mejoramiento del medio ambiente” (las negrillas son agregadas).
Respecto a la protección del medio ambiente y los derechos humanos, la Corte Interamericana de Derechos Humanos se ha pronunciado a través de la Opinión Consultiva OC-23/17 de 15 de noviembre de 2017, reconociendo su innegable relación con la realización de otros derechos; por cuanto, la degradación del medio ambiente afecta el pleno ejercicio de otros derechos humanos, por su carácter interdependiente e indivisible, lo que conlleva una serie de obligaciones ambientales de los Estados, destinados al cumplimiento del respeto y garantía de los mismos.
Continúa resaltando la indicada Opinión Consultiva, que este derecho humano tiene connotaciones individuales en conexidad a otros derechos como a la vida, a la salud y a la integridad personal, entre otros, así como connotaciones colectivas en tanto constituye un interés universal, en esa comprensión, la degradación del medio ambiente puede causar daños irreparables en los seres humanos; por lo que, de manera concluyente manifiesta que “un medio ambiente sano es un derecho fundamental para la existencia de la humanidad”.
El Grupo de Trabajo sobre el Protocolo de San Salvador ha indicado que el derecho al medio ambiente sano, tal como está previsto en el referido instrumento, conlleva las siguientes cinco obligaciones para los Estados: a) garantizar a toda persona, sin discriminación alguna, un medio ambiente sano para vivir; b) garantizar a toda persona, sin discriminación alguna, servicios públicos básicos; c) promover la protección del medio ambiente; d) promover la preservación del medio ambiente, y e) promover el mejoramiento del medio ambiente. Asimismo, ha establecido que el ejercicio del derecho al medio ambiente sano debe guiarse por los criterios de disponibilidad, accesibilidad, sostenibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad, común a otros derechos económicos, sociales y culturales. A efectos de analizar los informes de los Estados bajo el Protocolo de San Salvador, en 2014 la Asamblea General de la OEA aprobó ciertos indicadores de progreso para evaluar el estado del medio ambiente en función de: a) las condiciones atmosféricas; b) la calidad y suficiencia de las fuentes hídricas; c) la calidad del aire; d) la calidad del suelo; e) la biodiversidad; f) la producción de residuos contaminantes y manejo de estos; g) los recursos energéticos; y h) el estado de los recursos forestales.
Señaló también que el carácter autónomo del derecho a un medio ambiente sano, difiere con el contenido ambiental que surge de la protección de otros derechos, cuya afectación presenta variaciones según manifiesten una mayor o menor exposición que otros a la degradación ambiental: Los derechos sustantivos como el de la vida, la integridad personal, la salud o la propiedad, se encuentran especialmente vinculados al medio ambiente; le siguen los derechos de procedimiento, como el derecho a la libertad de expresión y asociación, a la información, a la participación en la toma de decisiones y a un recurso efectivo.
La SC 1974/2011-R de 7 de diciembre, con relación a este derecho, indicó que: “El medio ambiente está compuesto por ‘una pluralidad de elementos que son reconocibles en su individualidad como el agua, los animales, las plantas y los seres humanos, en su elementos heterogéneo, algunos tienen vida como los animales y otros sólo tienen existencia, como las montañas y la tierra, son naturales y artificiales como los construidos por el hombre, como un edificio, u otros ideales como la belleza de un panorama; elementos que se encuentran integrados y se relacionan según pautas de coexistencia’.
(…)
El derecho al medio ambiente es el derecho de interés colectivo, donde la sociedad es la beneficiaria, donde ‘no sólo es necesario el mantenimiento de los requisitos ambientales, imprescindibles para la conservación del sistema ecológico en el cual está inserto el ser humano, sino que deviene fundamentalmente la obtención de una cierta calidad de vida (…). La calidad de vida definida como ‘el conjunto de condiciones espirituales, éticas y materiales en que se desenvuelve una comunidad, en un espacio y en un tiempo dados, condiciones que hacen posible para cada uno de sus integrantes una existencia sana, feliz, trascendente, solidaria y libre en oportunidad creciente’.
Es el derecho de gozar de un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades actuales sin que ello comprometa a las generaciones futuras, como las actuales debiendo preservarlo; constituyendo deber de todos los bolivianos y bolivianas proteger y defender un medio ambiente adecuado para el desarrollo de los seres (art. 108 de la CPE)” (las negrillas son agregadas).
El derecho al medio ambiente saludable, protegido y equilibrado se constituye entonces en un derecho colectivo, porque protege a todas las personas en general, pues no obstante su inclusión en el capítulo correspondiente a los derechos económicos sociales y culturales, no es menos evidente que, por disposición del art. 34 de la misma Norma Suprema, se reconoce a cualquier persona, a título individual o en representación de una colectividad, la facultad para ejercitar las acciones legales en defensa del señalado derecho; y es que, si el mismo se encuentra amenazado o vulnerado, no afecta únicamente a una persona en particular, sino a todos los miembros de la comunidad de la que esta forma parte, incluyendo a las diversas formas de vida existentes en el ecosistema.
Se puede señalar así, que el derecho al medio ambiente es la potestad o facultad que tienen los hombres, como miembros de una comunidad o colectivo humano, para llevar una vida digna con calidad y bienestar, gozando de un entorno y ambiente sano, saludable, libre de toda contaminación o degradación, cuya obligación de defensa y protección no solo incumbe al Estado (art. 342 de la CPE) en todos sus niveles, en el marco de las competencias privativas, exclusivas, compartidas y concurrentes, sino también a todas las personas particulares, conforme dispone el art. 108.16 de la CPE, al establecer como un deber de los mismos, proteger y defender un medio ambiente adecuado para el desarrollo de los seres vivos.
Bajo esa comprensión, es necesario anotar las cualidades que se asignan al medio ambiente para el desarrollo normal y permanente de las personas, tanto en su connotación individual como en su configuración colectiva, cualidades que resaltan el carácter saludable, protegido y equilibrado, asignándole una importancia preponderante generacionalmente; debido a que, no se limita a considerar a las presentes generaciones, sino, exige proyectar sus efectos a las generaciones futuras; consiguientemente, el diseño constitucional del derecho al medio ambiente saludable y equilibrado, comprende una amplia previsión o espectro en el ámbito temporal y espacial, el carácter generacional, la esfera individual y colectiva, cuya promoción y protección, conforme fue señalado, le corresponde al Estado en sus diferentes niveles –central, departamental, municipal, indígena originario campesino y regional– de gobierno, pero también a las personas individuales o colectivas.
Se puede señalar entonces que hay un reconocimiento expreso del derecho al medio ambiente sano, saludable y equilibrado, por una parte; y por otra, que es al Estado y a las personas en general, a quienes se asigna la labor de protección, preservación y mejoramiento del mismo; es decir, generar o adoptar las condiciones o medidas necesarias para garantizar un medio ambiente con las características anotadas.
También es importante destacar que, el derecho al medio ambiente guarda una estrecha relación con otros derechos fundamentales, como el derecho a la salud, que también fue invocado por la parte accionante como lesionado en esta acción popular, que bajo las características de interdependencia e indivisibilidad de los derechos fundamentales, reconocidas en el art. 13.I de la CPE, deben ser considerados bajo un enfoque integral y sin jerarquía, al estar enfocados en la protección de la persona como tal, de lo cual deriva la obligación para el Estado, de respeto y protección.
Conforme a lo señalado, el ámbito de tutela del derecho al medio ambiente busca regular las actividades humanas no solo para proteger a sus titulares –la colectividad– de actos u omisiones estatales o de particulares –dimensión subjetiva o antropocéntrica–, sino que busca proteger al propio medio ambiente –dimensión objetiva o ecologista–; lo cual, nos conduce a concluir que el núcleo duro de este derecho –vinculado estrechamente con el derecho a la salubridad–, trasciende los objetivos inmediatos de la humanidad y protege el medio ambiente por su valor; por lo que, la vulneración a cualquiera de estas dos dimensiones, conlleva una transgresión al derecho humano al medioambiente.
III.3. El derecho a la salubridad pública
En cuanto al derecho a la salubridad pública, la SCP 1560/2014 de 1 de agosto, precisó el siguiente razonamiento: “A partir del paradigma del ‘Vivir Bien’ (art. 8 de la CPE), el derecho a la salubridad pública supone el derecho de todos los habitantes de una comunidad a pedir y recibir por parte del Estado las siguientes prestaciones básicas y necesarias mínimas, que conlleven una vida saludable, como son, entre otras: 1) La garantía de acceso a los servicios de salud (art. 18 de la CPE); 2) Condiciones saludables y seguras de todo espacio público o privado en el que los habitantes desarrollan su vida cotidiana, ya sea trabajo (arts. 46 de la CPE), educación (arts. 88 y 89 de la CPE ), recreación (art. 104 y ss. de la CPE), servicios y consumo (art. 75 de la CPE); 3) Condiciones de salubridad en el hábitat, es decir, del medio en el que vive, (art. 19 de la CPE) y la prohibición de contaminación ambiental hídrica, atmosférica, acústica, etcétera; 4) Saneamiento básico, que incluye el acceso a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario (art. 20 de la CPE); 5) Vivienda adecuada (art. 19 de la CPE); 6) Alimentación sana (art. 16 de la CPE); y, 7) Centros penitenciarios con ambiente adecuado para personas privadas de libertad (art. 74 de la CPE); entre otros.
Del contenido mínimo del derecho a la salubridad pública, es posible concluir que este derecho es protegido a través de la acción popular a partir del respeto, protección y promoción de otros derechos individuales o colectivos que son interdependientes e indivisibles a éste (art. 13.I de la CPE), que tiendan a potenciar a las personas para que alcancen el más alto nivel posible de vida saludable, que incluye bienestar físico, mental y social, propiciando ‘condiciones de salubridad’. Este derecho supone las condiciones básicas de prestaciones destinadas a proteger y a restaurar la salud de la persona y de la colectividad en busca de mejorar la calidad de vida de las personas.
Al respecto la Corte Constitucional Colombiana, en su Sentencia T-366/93 de 3 de septiembre de 1993, establece que la salubridad pública significa el acto de ser de la salud; es decir, el acto por medio del cual el ser orgánico ejerce normalmente todas sus funciones. No se trata de una manifestación potencial, sino de una actual. Ahora bien, al ser la salubridad pública una noción que implica la realización total de la salud, supone la presencia previa de salud individual. En consecuencia, resulta aplicable el principio de que la lesión de la parte afecta a la del todo; asimismo, la lesión del todo (salubridad) es necesariamente la lesión de la parte (salud individual).
En efecto, nótese que el derecho a la salud en el marco de los derechos humanos es el derecho a los cuidados de salud, así como a beneficiarse de condiciones de salubridad, lo que significa implícitamente que la salud del individuo es inseparable del medio humano en el cual vive. Por lo que es obligación del gobierno no solo asegurar la salubridad pública, sino también brindar las instalaciones y los bienes necesarios para el disfrute del más alto nivel posible de salud” (las negrillas son nuestras).
A partir de lo señalado se puede señalar que la salubridad pública es la potestad o facultad que tiene la colectividad o comunidad humana de exigir y recibir del Estado aquellas prestaciones básicas y necesarias para vivir saludablemente, con entornos saludables, preservando su dignidad humana. Por lo tanto, excluyendo entornos insalubres que ponen en riesgo la salud de la comunidad y de la vida misma, la existencia de la comunidad, entornos insalubres como las pandemias, como las infecciones, pestes, etc., que no amenazan a una persona en particular, sino a toda la comunidad.
III.4. Análisis del caso concreto
En el caso de análisis, se denuncia la lesión de los derechos a la salud y al medio ambiente, porque los demandados, junto a otras personas no identificadas, desde el 23 de marzo de 2023, procedieron a bloquear el camino de ingreso al botadero de Colcapirhua, impidiendo de esa manera que los carros basureros depositen la basura recogida en dicho lugar, obligándolos a mantener los residuos sólidos en los mismos vehículos, paralizando el normal tratamiento de la misma; así como, el recojo de la basura por los funcionarios de la empresa municipal encargada de la limpieza, ocasionando su acumulación en las calles, avenidas, mercados, canales de agua y hasta en los domicilios particulares, generando focos de infección que atentan directamente contra la salud de las personas y el medio ambiente del municipio; es más, el 25 de igual mes y año, personal de Gestión Integral de Residuos Sólidos y funcionarios de Seguridad Ciudadana del mismo Gobierno Municipal, que se encontraban realizando labores de deposición y descarga de residuos sólidos en el botadero, fueron emboscados por un grupo de personas, encabezadas por los ahora demandados, que manifestando ser dirigentes del sindicato Jauhintiri, junto a otros movilizados no identificados; quienes, con palos y piedras asaltaron a los funcionarios y los vehículos de recojo de basura, destrozando los parabrisas de varios de los camiones, golpeando y secuestrando a los funcionarios municipales, atacando los predios del botadero y cortando el alambrado de seguridad del mismo.
De la revisión de los antecedentes que se acompañan al legajo constitucional y conforme con las Conclusiones del presente fallo; se establece que, por voto resolutivo de 20 de marzo de 2023, con cargo de recepción del Gobierno Autónomo Municipal de Colcapirhua, el 24 de igual mes y año, autoridades de la Central Regional Cotapachi de la provincia Quillacollo, entre ellos, Lucio Padilla Meneses, refiriendo la votación unánime de sus afiliados, se hace evidente la decisión asumida por los demandados junto a otros dirigentes, de cerrar los botaderos municipales de Quillacollo y Colcapirhua; aduciendo que los mismos, provocaban contaminación ambiental a sus afiliados, afectando a su salud, debido a los malos olores que desprendían; así como, la afectación de las aguas, que por la infiltración de los líquidos afectarían a los pozos del agua que consumen sus animales en las zonas bajas.
En ese sentido, mediante nota CITE: GIRS-122/2023, Danitza Paola Loza Canaviri, Encargada de Relleno Sanitario del municipio de Colcapirhua, informó al Alcalde del mismo municipio, que durante la madrugada del 25 de marzo, fueron víctimas de actos de vandalismo por todos los integrantes de la Central Regional Cotapachi, quienes realizaron destrozos a las instalaciones del relleno sanitario de Colcapirhua, afectando con ello el proyecto de cierre técnico, clausura y saneamiento ambiental del botadero municipal, dañando las obras que forman parte de las actividades del proyecto.
La medida de bloqueo, se hace evidente también por las distintas notas que las señaladas autoridades de la Central Regional Cotapachi de la provincia Quillacollo, entre ellos, Lucio y Alejandro, Padilla Meneses, enviaron a diversas reparticiones, como las notas de 4 de abril de 2023, presentadas a los Alcaldes de Quillacollo y Colcapirhua; así como, a la Contraloría General del Estado; por las cuales, se dieron a conocer los días de bloqueo que llevaban y la decisión de sus comunidades, de mantener la medida de presión (bloqueo del ingreso a los botaderos) de manera indefinida, además de la solicitud a la última entidad mencionada, para que se realicen auditorías ambientales; voto resolutivo que tiene como fecha 5 de abril de 2023, por el que; además, de expresar la decisión de mantener la medida de presión, solicitaban a las autoridades municipales, el cierre de los botaderos y el inicio de acciones legales; así como, la presencia de autoridades departamentales y nacionales.
Es más, en cumplimiento del mencionado voto resolutivo de 5 de abril de 2023, remitieron también notas al Ministerio de Medio Ambiente y Agua (de 5 de abril de 2023), comunicando la decisión de cierre de los botaderos municipales ya mencionados y exigiendo su presencia; al Central Provincial de Quillacollo de la F.S.U.T.C.C. (de 8 y 10 de abril de 2023), comunicando la medida asumida y solicitando se gestionen reuniones con autoridades nacionales y departamentales; al Gobernador del departamento de Cochabamba (de 10 de abril de 2023), comunicando la medida asumida y solicitando el inicio de acciones legales contra José Nelson Gallinate Torrico, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Colcapirhua, por arrojar basura del municipio a campo abierto; a la Presidencia de la Asamblea Legislativa Departamental de Cochabamba (de 10 de abril de 2023), comunicando los días de bloqueo, y solicitando el inicio de acciones legales contra el Alcalde antes mencionado y las razones ya expuestas; al Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo (de 10 de abril de 2023), solicitando se inicien acciones legales contra José Gallinate Torrico, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Colcapirhua, por arrojar la basura del municipio a campo abierto, en botadero clandestino, en el límite con Quillacollo; precisando, estar ya con 18 días de bloqueo, día y noche; similares notas también fueron presentadas el mismo día a Maribel Muriel, Concejala del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo; y, Roberto Castro, Presidente del Concejo Municipal del mismo municipio. Notas que fueron suscritas por las autoridades de la Central Regional Cotapachi de la provincia Quillacollo, entre ellos, Lucio y Alejandro, Padilla Meneses, ahora codemandados.
Lo indicado entonces hace evidente la medida de hecho asumida por los demandados, junto a otras personas no identificadas, de impedir el ingreso de los carros basureros al botadero municipal de Colcapirhua, imposibilitando de esa manera que los carros basureros depositen la basura recogida en dicho sitio de descarguío y tratamiento, obligándolos a mantener los residuos sólidos en los mismos vehículos, paralizando con ello el recojo de la basura por los funcionarios de la entidad municipal, ocasionando con ello la acumulación de la basura en las calles, avenidas, mercados, canales de agua y hasta en los domicilios particulares, los que se constituyen en potenciales focos de infección que atentan directamente la salud de las personas que habitan en dicho municipio; conforme se tiene, también demostrado por las impresiones fotográficas adjuntas, los recortes de prensa escrita e impresiones de prensa digital; y, la nota CITE/GIRS/RS-33/2023, con constancia de recepción el 10 de abril del mismo año, a través de la cual, Néstor César Meneses Escalera, Encargado I de Residuos Sólidos, informó al Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Colcapirhua sobre el bloqueo que realizan los comunarios de Cotapachi; señalando que, impiden el paso al relleno sanitario, dejando sin el servicio de aseo urbano a la población del municipio de Colcapirhua, lo que afecta con la contaminación al medio ambiente; debido a que, los vecinos dejan su basura en las calles, esquinas, canales, sequias, terrenos baldíos y mercados, generando malos olores, lixiviados y criaderos de vectores, atentando así contra la salud pública, debido a la posible transmisión de enfermedades infeccionas transportadas por los roedores, moscas y otros insectos; puesto que, los residuos generados en parte se encuentran en los carros compactadores y volquetas chatas; así como, en las propias viviendas de los vecinos, recomendando se de una pronta solución al indicado problema.
Conforme a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo, constitucional, la acción popular tiene como objeto la protección de derechos e intereses colectivos y difusos –ambos contenidos bajo el nomen iuris de derechos o intereses colectivos, conforme al art. 135 de la CPE–; de manera que, cualquier persona perteneciente a la colectividad o comunidad afectada puede presentar esta acción; siendo precisamente eso, lo que acontece en la causa, al advertirse que las personas que promueven la presente acción popular son habitantes del municipio de Colcapirhua, que ven lesionados los derechos e intereses colectivos al medio ambiente y la salubridad pública de todo el municipio, debido al bloqueo de las vías de ingreso al botadero de ese municipio, que asumieron los ahora demandados junto a otras personas no identificadas, lo que conlleva como consecuencia la falta de recojo de basura por las instancias respectivas del municipio, el depósito y la acumulación de los residuos sólidos en las vías públicas y los propios domicilios.
En el Fundamento Jurídico III.2.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; se ha establecido que, el derecho a un medio ambiente saludable, protegido y equilibrado, reconocido en el art. 33 de la CPE, es el derecho colectivo donde la sociedad es la beneficiaria, donde no solo es necesario el mantenimiento de los requisitos ambientales, imprescindibles para la conservación del sistema ecológico en el cual está inserto el ser humano, sinó que deviene fundamentalmente la obtención de una cierta calidad de vida; la cual, es definida como el conjunto de condiciones espirituales, éticas y materiales en que se desenvuelve una comunidad, en un espacio y en un tiempo dados; condiciones que, hacen posible para cada uno de sus integrantes una existencia sana, feliz, trascendente, solidaria y libre en oportunidad creciente; condiciones que en el caso que se analiza, fueron alteradas por los ahora demandados al impedir el desarrollo regular del servicio de recojo de basura y su posterior deposición y tratamiento en el botadero municipal, debido al bloqueo de las vías de acceso al mismo; provocando con ello, que la basura que producen los habitantes del municipio se acumulen en espacios públicos como calles, avenidas, mercados, canales de agua y hasta en los domicilios particulares, exponiendo la salud de los habitantes del mismo municipio, afectando con ello no solo el medio ambiente sano, sino la salubridad pública, que de acuerdo a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.2.1 de este fallo constitucional, permite a toda persona y los grupos sociales –especialmente la familia–, como titulares del mismo, exigir de los órganos del Estado, en cuanto sujetos pasivos, condiciones adecuadas que permitan alcanzar un estado óptimo de bienestar físico, mental y social, además de garantizar el mantenimiento de esas condiciones, hacia una existencia con calidad de vida; condiciones que, evidentemente no se cumplen cuando en dicho centro urbano la basura se encuentra depositada en vía pública y hasta en domicilios particulares por varios días; debido a que, el servicio de recojo de la misma se encuentra interrumpida por factores externos, como las medidas asumidas por los ahora demandados.
La medida asumida por los demandados, también lesiona el derecho colectivo a la salubridad pública, que según lo señalado en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, entre otras cosas, supone, el derecho de todos los habitantes de una comunidad a pedir y recibir por parte del Estado, como prestaciones básicas y necesarias mínimas, que conlleven una vida saludable: La garantía de acceso a los servicios de salud (art. 18 de la CPE); condiciones saludables y seguras de todo espacio público o privado en el que los habitantes desarrollan su vida cotidiana; condiciones de salubridad en el hábitat, es decir, del medio en el que vive, (art. 19 de la CPE); la prohibición de contaminación ambiental hídrica, atmosférica, acústica, etcétera; y, alimentación sana (art. 16 de la Norma Suprema), entre muchas otras; que en el caso concreto, fueron igualmente afectadas por los demandados, debido a las medidas de bloqueo ya referidas, impidiendo el disfrute del más alto nivel posible de salud a los habitantes del municipio.
En ese sentido, los habitantes del municipio de Colcapirhua; así como, las personas que transitoriamente se encuentran en dichos municipios, se encuentran evidentemente transgredidos en sus derechos colectivos al medio ambiente saludable, protegido y equilibrado, y a la salubridad pública, vinculados con su derecho a la salud, previstos en los arts. 16, 18, 19, 20 y 33 de la CPE; debido a que, los demandados junto a otras personas, asumieron como medida de hecho, el bloqueo de la vía o las vías de acceso al botadero municipal, desde el 23 de marzo de 2023; es decir, por más de 19 días hasta la celebración de la presente acción popular; impidiendo con ello, que los carros basureros o medios de transporte de los residuos sólidos que se recolectan en ambos municipios, sean depositados en dicho sitio donde regularmente se depositaba la basura hasta entonces; y con ello, que la basura producida por sus habitantes se encuentre arrojada, expuesta y acumulada en espacios públicos como calles, avenidas, parques, jardines y canales de agua; así como, en los domicilios particulares, los que se constituyen en potenciales focos de infección para la población, con el peligro inminente de afectación a su salud; por lo que, corresponde evidentemente conceder la tutela impetrada.
De otro lado, la parte demandada ha expresado reiteradamente, tanto en su informe escrito, como en su intervención en audiencia, que la medida asumida se debe a la contaminación que provocan ambos botaderos municipales en la zona, de la cual son vecinos, debido a los malos olores que desprenden, así como la afectación de las aguas, que por la infiltración de los líquidos afectan a los pozos de agua que consumen sus animales en las zonas bajas; señalando además que, el botadero del municipio de Colcapirhua no cumpliría la normativa ambiental; aspecto que, para este Tribunal tampoco puede pasar desapercibido; pues, si bien dichos aspectos –que pueden también conllevar lesión a derechos colectivos como el medio ambiente y la salubridad pública– no fueron objeto de esta acción de tutela constitucional; empero, no deben ser obviados; de manera que, corresponde su notificación a las autoridades competentes para efectos de control, verificación y cumplimiento de la normativa que regula el tratamiento de los residuos sólidos.
En cuanto a la denuncia de hechos de violencia que habrían sido cometidos contra funcionarios municipales, como la destrucción de la propiedad pública (bienes pertenecientes al Gobierno Autónomo Municipal de Colcapirhua), y las cuestiones relacionadas a la propiedad de la tierra donde se ubican los botaderos municipales, conforme se señala por los accionantes, debe dejarse establecido que no es competencia de la justicia constitucional resolver los mismos, debiendo los afectados o víctimas, acudir a las autoridades previstas por la ley para denunciar tales hechos o formular las acciones correspondientes en protección de sus derechos; pues, a la justicia constitucional solo le compete la tutela de los derechos o interesas colectivos reclamados.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela impetrada, efectuó un análisis correcto de los antecedentes.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 0001/2023 de 11 de abril, cursante de fs. 178 a 185 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y, en consecuencia:
1° CONCEDER la tutela solicitada, contra Lucio; Alejandro; Pablo; y, Mateo; todos Padilla Meneses; y, Rafael Coca Santa María, al haberse establecido la lesión a los derechos al medio ambiente y a la salubridad pública; y con ello, al derecho a la salud de los habitantes del municipio de Colcapirhua y Quillacollo;
2° Ordenar a los demandados; así como, a terceras personas no identificadas que participaron de la medida de hecho, proceder al desbloqueo inmediato del o los caminos de acceso a los botaderos municipales mencionados; quienes además, deben proceder al retiro de todos los obstáculos colocados, al igual que la reposición de las vías, en las mismas condiciones en las que se encontraban al inicio de la medida asumida;
3° Requerir el apoyo de la fuerza pública, en el caso de que esta sea necesaria, debiendo a tal efecto notificarse con la presente Sentencia Constitucional Plurinacional al Comandante Departamental de Cochabamba de la Policía Boliviana; para que, previa coordinación con la parte demandante, haga cumplir lo ordenado precedentemente;
4° Instar a los demandados; así como, a los terceros no identificados, que participaron de las medidas de hecho, abstenerse de incurrir nuevamente en actos como los denunciados y advertidos, u otros similares; bajo advertencia de que, en caso de incumplimiento, se ordenará su remisión al Ministerio Público por Desobediencia a Resoluciones en Acciones de Defensa, previsto en el art. 179 bis. del Código Penal; pues en todo caso, deben acudir a las autoridades y hacer uso de los mecanismos previstos en la ley para hacer valer sus pretensiones; y,
5° Disponer la notificación con la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, al Ministerio de Medio Ambiente y Agua, Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba y Gobiernos Autónomos Municipales de Quillacollo y Colcapirhua; para que, en el marco de sus competencias, atribuciones u obligaciones, y mediante las reparticiones que correspondan, cumplan y/o exijan el cumplimiento de la normativa ambiental, para el funcionamiento de ambos botaderos municipales, si los mismos continúan funcionando; así como, se asuman las medidas necesarias y pertinentes en caso contrario.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
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René Yván Espada Navía MAGISTRADO |
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano MAGISTRADO |
[1] Jurisdicción Constitucional Procesos Constitucionales en Bolivia. 2013