SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0976/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0976/2023-S4

Fecha: 23-Oct-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 5 de mayo de 2023, cursante de fs. 1 y 171 a 191, los accionantes manifestaron los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Son representantes de la zona Pucka Pampa-Junta Vecinal de hecho y desde 2018, dicha organización solicitó al Gobierno Autónomo Municipal de Tupiza, la apertura de calles en avenida Talina; avenida 2; calles 1, 2 y 3; avenida 1, calles 5 y 6; avenida 3 y prolongación de las calles Sucre y Beni; así como el acceso a la entrada Pucka Pampa entre avenida Barrientos de esa localidad; no obstante, sus requerimientos nunca fueron atendidos, pese a que la señalada avenida Talina es el acceso principal al monumento natural del Eco Parque Encantado de Tupiza; empero, constituye en un foco de contaminación ambiental del aire, suelo y subsuelo, debido a la cantidad de residuos sólidos que dañan la salubridad; esto al margen de que en la indicada zona, se produce también contaminación electromagnética, debido a la existencia de cableado de alta y mediana tensión; aspectos que nunca fueron considerados tampoco tomados en cuenta dentro del Plan Operativo Anual (POA) de las instituciones demandadas para su correspondiente traslado.

Agregan que, en diferentes oportunidades y mediante misivas de 15 de abril de 2021; y 16 de mayo, 7 de junio, 18 de julio, 9 y 30 de septiembre, 11 y 18 de noviembre, 5 y 12 de diciembre, todas de 2022; así como de 20 y 31 de enero de 2023, se solicitó a las entidades ahora demandadas, se proceda a la apertura física de calles; planimetría y ampliación del alumbrado público; reubicación de la subestación de SEPSA; retiro de basura y escombros; atención de los requerimientos formulados; audiencia con el Alcalde del municipio de Tupiza; y, el cumplimiento de lo acordado en la misma.

De manera reiterada, indican que, solicitaron tanto a SEPSA como ENDE, el retiro de la subestación eléctrica, debido a la contaminación electromagnética que esta emite, causando daño en los vecinos que son en su mayoría personas de la tercera edad; además de que su emplazamiento invadió áreas de equipamiento que comprenden espacios públicos de dicho municipio; sin embargo, sus reclamos nunca fueron escuchados por aquellas entidades y que, tampoco el Gobierno Autónomo Departamental de Potosí asumió acción alguna, pese a tener conocimiento de sus inquietudes, claro está, por formar parte del Directorio de SEPSA que hubiera otorgado la autorización para que esta última instale la referida subestación en la zona Pucka Pampa, donde ENDE igualmente cuenta con instalaciones; omisiones que se vinculan con su buen vivir en condiciones saludables.

Lo propio ocurrió con el Ejecutivo de la AETN, que pese a las denuncias constantes, jamás realizó un nuevo proyecto para la subestación en la localidad de Tupiza, cuando por el contrario, era su deber llevar adelante una política integral en resguardo de los derechos de la población colectiva del lugar, permitiendo de esta forma que la contaminación electromagnética persista; inacción que también es atribuible al Gobierno Autónomo Municipal de Tupiza, que no impulsó algún proceso judicial o administrativo tendientes a solucionar el problema; razón por la que, es labor de la justicia constitucional determinar el cese de la amenaza potencial y vulneración al acceso a las vías y espacio público, permitiéndoseles transitar por las vías mencionadas.

Añaden que, además de lo manifestado la “familia Gutiérrez”, Dilma Aramayo, Ginelda Reynaga Burgos, “la familia Guereca”, Agustín Aramayo, Limber Junco y Willy Reynaga Burgos, alegando derecho propietario, se encuentran asentados en los cerros colindantes, cuando dichos terrenos son de titularidad del Estado, demostrándose que los antes mencionados ocupan en consecuencia espacios públicos de manera ilegal e indebida, conforme fue verificado por el ente edil que, no obstante, no asumió acción alguna; por el contrario, tanto particulares como instituciones estatales se establecieron en zonas de equipamiento sin respetar los límites de las vías de acceso a la zona de “Pucka Pampa”; extremos que fueron denunciados ante el Consejo Municipal que no tuvo la mínima voluntad para asumir acciones al respecto, incumpliendo su rol fiscalizador y dejándolos desprotegidos.

Indican por otra parte, que la ruta de acceso al Eco Parque Encantado de la Nación Chichas-Tupiza, que constituye una ruta turística, se encuentra plagado de residuos sólidos y basura que generan condiciones insalubres para los habitantes de la zona como para los extranjeros que la visitan; daños ambientales que se arrastran muchos años y afectan el circuito turístico y el patrimonio cultural y natural, evidenciándose en consecuencia, la urgente necesidad de que se ejecute la construcción de una vía fundamental en la zona por el Gobierno Autónomo Municipal de Tupiza que, no realizó ningún proyecto de mejoramiento para evitar focos de infección, desconociéndose asimismo, si algún día serán asumidas estas decisiones; a ello se añade que tampoco se tiene nada en concreto respecto a la construcción de la avenida Talina, destinada al tránsito de vecinos y turistas que les garantice el buen vivir.

Finalizan señalando que existieron sendas denuncias sobre el daño ambiental antes mencionado, incluso a través de redes sociales; sin embargo, ni las instituciones demandadas y mucho menos los particulares que se arrogan la propiedad de los terrenos mencionados, efectúan tareas de limpieza.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los impetrantes de tutela consideraron lesionados: “Derecho de Acceso de Vias (caminos) para vivir bien, Derecho al Medio Ambiente (Impacto aire, suelo, subsuelo Y contaminación Electromagnética y Derecho a la Salubridad, Derecho a la Vida Saludable, Afectación el acceso de vía, donde existe residuos de sólidos en el circuito y afectación al desarrollo turístico patrimonio y Vulneración del derecho espacio público por particulares” (sic); citando al efecto los arts. 9.4, 131.II y IV, 15, 18, 33, 108.1.2.3, 109, 110, 342 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); 4 del Pacto Internacional Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); 6.1 Declaración sobre Ambiente Humano de las Naciones Unidas en 1972 (Declaración de Estocolmo); la Declaración de la Haya de 1989; y, Declaración sobre Ambiente y Desarrollo de Naciones Unidades (Rio de Janeiro).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela, y en consecuencia, se disponga: a) Ordenar al Gobierno Municipal de Tupiza realice las vías de acceso en la zona de “Pucka Pampa”, en las avenida Talina; avenida calles 1, 2 y 3; avenida 1; calles 5 y 6; avenida 3; y, prolongación calles Sucre y Beni; b) “Ordene la Desocupación del Espacio Público de la Calle Nº 3 y Traslado de subestación de SEPSA- ENDE FUERA DEL AREA URBANO, la Avenida 3 por el señor Agustín Aramayo, calle 5, señora Victoria Jurado por parte del Gobierno Autónomo Municipal de Tupiza y aplique el Plan Regulador con la respectiva demolición, así como también autoridad de fiscalización de Electricidad y Tecnología Nuclear más aún existe daño ambiental a la salubridad pública, Salud Publica y Respectivo Traslado de la subestación y las entidades accionadas realicen un Proyecto de Diseño Final del Traslado de subestación instalada de manera ilegal e indebida en plazo prudencial y reformule su plan operativo anual de estas entidades.” (sic); c) Ordenar al Gobierno Autónomo Municipal de Tupiza el cese de la contaminación en la avenida Talina y se establezca una política ambiental para dicho sitio; d) Que el Gobierno Autónomo Municipal de Tupiza instruya a la Unidad de Medio Ambiente y a la Empresa Municipal de Aseo y Ornato Tupiza, “modificar sus presupuestos para encarar la problemática en Av. Talina” (sic), ”garantizar la salubridad y medio ambiente sano para buen vivir” y encare los proyectos necesarios para desaparecer la contaminación; e) Se ordene al Gobierno Autónomo Municipal de Tupiza por intermedio de la Unidad de Catastro se declaren nulos los planos que se construyeron en las vías, así también se proceda a la demolición de las construcciones ilegales f) Determinar la existencia de responsabilidad penal al ejecutivo del Gobierno Autónomo Municipal de Tupiza por no hacer cumplir la resolución de la Hoja de Ruta HDT/RCU/N077/2018 y remitir antecedentes al Ministerio Publico para el respectivo procesamiento; g) Ordenar al Gobierno Autónomo Municipal de Tupiza el cumplimiento de la Resolución Municipal 083/2008 referente al plan regulador y desarrollo urbano de Tupiza, sin pretexto o dilación alguna; e, h) Se garantice la seguridad personal de los accionantes por la activación del proceso constitucional en resguardo de su salud y buen vivir.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia el 25 de mayo de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 829 a 847 vta., presentes los impetrantes de tutela y los demandados, todos asistidos por sus abogados; y los terceros interesados; previa verificación de la legalidad de la representación de los demandados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante, ratificó los fundamentos contenidos en su memorial de acción popular, reiterando los mismos en la audiencia de consideración de la referida acción tutelar.

I.2.2. Informe de los demandados

Jhonny Oscar Mamani Gutiérrez, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Potosí, a través de sus representantes legales, mediante informe cursante de fs. 663 a 666, señaló que: 1) Se plantea a los accionantes como representantes de la junta vecinal Zona Pucka Pampa; sin embargo, éstos no acreditan la personería de la junta vecinal, ya que no se advierte un acta de fundación, acta de elección y posesión, estatuto orgánico y reglamento interno ni acta de aprobación del estatuto orgánico y reglamento interno 2) La parte accionante trata de evidenciar los derechos presuntamente vulnerados, relacionados al uso de espacio y apertura de calles, no obstante solo se hace un copiado y pegado de sentencias constitucionales que no son aplicables al presente caso 3) Se impetra el traslado de la subestación de SEPSA manifestando que esta podría estar causando contaminación electromagnética; empero, no se cumplió con la carga de prueba para demostrar esto, no habiendo así certeza científica respecto a los riesgos que dicha subestación pudiera causar; por lo que, no se vulnera derecho alguno que pueda ser sujeto a una acción popular; 4) Realizar el traslado de la subestación de SEPSA representa la realización de un estudio, un proyecto, una programación anual de recursos y dejar sin energía eléctrica a las ciudades de Villazón y Tupiza, solamente con la finalidad de proporcionar a la junta vecinal accionante una calle o un paso público; y, ) Con relación a la prueba de inspección determinada por el juez, se deben precautelar los principios de sumariedad y celeridad; toda vez que, debido a la crecida del rio, el camino se encuentra casi inaccesible y dicha inspección demoraría varios días; por lo que, este hecho quebranta el principio de sumariedad. En mérito a tales argumentos solicitó se rechace la tutela.

Eusebio Lucio Aruquipa Fernández, Director Ejecutivo de la AETN mediante su representante legal e informe cursante de fs. 434 a 446 vta., así como en audiencia, manifestó lo que sigue: i) Los accionantes carecen de legitimación activa, arrogándose una supuesta representación legal, de una zona sin documentación alguna; por lo que, corresponde denegar la tutela ii) Los derechos reclamados no encuentran tutela en la acción popular, pues no constituyen derechos e intereses difusos y colectivos; en el caso de la subestación y la solicitud de su demolición o traslado, no se encuentra lesión a derecho colectivo alguno; por el contrario, tales instalaciones garantizan el derecho fundamental y colectivo al servicio básico de electricidad; iii) La pretensión sobre la apertura de vías, caminos y avenidas, se formula como una supuesta lesión al derecho a la salud pública; iv) Los reclamos de apertura de vías, problemas sucesorios, aspectos de propiedad privada, catastro urbano y otros que fueron reclamados en esta vía no son de competencia de la AETN, tampoco lo es, demoler inmuebles o realizar proyectos a diseño final de subestaciones reformulando el POA; v) La afirmación que, la subestación genera contaminación ambiental y que la autoridad “no realizó tampoco nada para proteger los derechos de la zona sobre la contaminación ambiental” (sic), no es cierta; toda vez que, toda instalación eléctrica debe cumplir con las medidas de seguridad tanto físicas como ambientales conforme las licencias ambientales emitidas por la autoridad competente; vi) Asimismo, sobre la mención de la vulneración de derechos colectivos, señaló que, la acción presentada plasma la pretensión de un grupo de personas, constituyendo la suma de intereses particulares, considerándose así, no suficiente para configurar derechos colectivos ni difusos; por lo cual, están fuera de la esfera de protección de la garantía constitucional otorgada por la acción popular; vii) Las peticiones del grupo de accionantes, son particulares y especificas para el Gobierno Autónomo Municipal de Tupiza, pues refieren a la construcción de vías de acceso en la zona de “Pucka Pampa” y desarrollo urbano, como también garantías personales para el grupo; estas solicitudes, no están dentro de las atribuciones y competencias de la AETN confundiéndolas además con las atribuciones de SEPSA, ENDE y las que corresponden al Gobierno Autónomo Municipal de Tupiza; viii) Al no existir evidencia científica sobre la afectación de la contaminación electromagnética en la población, la acción de defensa elegida para solicitar la tutela como si el derecho a la salubridad hubiese sido supuestamente afectado, como ya determinó el Tribunal Constitucional Plurinacional en varias sentencias constitucionales, al no ser la vía idónea, corresponde a las autoridades denegar dicha tutela; ix) La presente acción de tutela solo pretende confundir e involucrar a instituciones que no tienen relación con la apertura de caminos, ya que el petitorio no es una restitución de derechos vulnerados, sino que se refiere a acciones específicas individuales para los habitantes de la zona “Pucka Pampa”; y, x) La jurisprudencia constitucional ha demostrado que esta no es la vía para determinar tutela de otros derechos que no sean colectivos o difusos y al no demostrarse tales que deban ser restituidos, se debe declarar la presente acción popular como improcedente.

Jesús Reynaldo Guzmán Ortega, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Tupiza, mediante su representante legal en audiencia, ratificó el Informe CITE: JRCN/UCU/TEC/01/2023 de 24 de mayo, cursante de fs. 425 a 429, emitido por la Unidad de Catastro Urbano de ese ente municipal y dirigido al ahora demandado, en el que se establece que existen varios trámites de aprobación de planos de lotes situados en el sector de “Pucka Pampa”, colindantes a la Quebrada Colorada que se encuentran en trámite de consideración de las proyecciones con enfoque de apertura posteriormente, previo acuerdo de partes, bajo la figura de expropiación en consideración al justiprecio que convenga al solicitante y al municipio; asimismo, se informa que en el área por la que atraviesa la proyección de vía, ya se procedió con la aprobación de planos de lotes de Severino Sosa Hoña y Esther Sosa Hoña, quienes aceptaron la proyección del proyecto de prolongación calle “A”, encontrándose el trámite correspondiente a Noemí Alejo, en proceso de aprobación; consecuentemente, el indicado Informe, establece que la referida Unidad de Catastro Urbano viene trabajando con mucha cautela, protegiendo los espacios que son de dominio público, en el marco de los arts. 30 y 31 de la Ley 482, Ley de Gobiernos Autónomos Municipales que establece que son bienes municipales de dominio público, entre otros, calles, avenidas, aceras, cordones de acera, pasos a nivel, puentes, pasarelas, pasajes, caminos vecinales y comunales, túneles y demás vías de tránsito, ríos hasta veinticinco (25) metros a cada lado del borde de máxima crecida, riachuelos, torrenteras y quebradas con sus lechos, aires y taludes hasta su coronamiento. En tal contexto, la Unidad de Catastro Urbano, en el ámbito de su competencia, da a conocer que viene encaminando proyectos de Planificación Urbana, en diferentes sectores del Municipio de Tupiza que son caóticos al haberse identificado falencias en cuanto a circulación obstruida, transitabilidad descontinua y estructura vial, que generan espacios insalubres y vacantes que, en muchos casos, son aprovechados por el mal actuar de algunos vecinos, son fruto de asentamientos ilegales que originaron procesos de usucapión u otros que el Municipio se ve impedido de intervenir o dar curso a ciertos trámites que ya cuentan con Sentencias, mal ejecutoriadas, es en ese sentido, que se vienen encarando trabajos destinados a mediar o solucionar algunos de esos aspecto, apuntando a futuro a la consolidación de una Planificación Territorial y Desarrollo Urbano ideal mediante proyectos y planes que permitan contar con un área urbana ordenada, evitando causar inconvenientes que a futuro generen reclamos sobre la ampliación de vías, ensanchamiento de calles, franjas de seguridad, etc.; en tal sentido, se hace conocer que para todo proyecto de apertura de calles se debe contar con derecho propietario debidamente consolidado en Derechos Reales (DD.RR.), sea para cesión a título gratuito o para una expropiación; requisito que es exigido por el Concejo Municipal la eventual emisión de una Ley de expropiaciones.

Con el uso de la palabra en audiencia, el Responsable de la Entidad Municipal de Aseo y Ornato del municipio de Tupiza, informó que, con referencia al botadero, se está trabajando con uno a cielo semi abierto y semi controlado que evidentemente no cuenta con todas las adecuaciones, existiendo una ley expresa que otorga el plazo para su cierre; es así que, en base a la cooperación de ELBETAS, se ha efectuado un estudio que se encuentra en proceso de actualización a efectos de hacerse una celda y el cierre técnico del botadero, siendo que en los días venideros el consultor a cargo, establecerá cuál es el presupuesto requerido para el cierre y que será insertado en el POA de la siguiente gestión. Acotó que la entidad de aseo no cuenta con recursos suficientes para encarar ese tipo de trabajos, señalando que, respecto a la basura existente en la carretera, se intentó en alguna ocasión ingresar maquinaria, pero dicha labor fue rechazada por el propietario de uno de los inmuebles.

Ángel Brian Calizaya Mamami, Gerente General a.i. de SEPSA, por informe escrito cursante de fs. 654 a 660 vta., así como en audiencia, indicó que: a) La empresa que representa no realizó despojo alguno, pues si bien es cierto que se administra y opera la Planta de Distribución de energía eléctrica (Subestación) en la localidad de Tupiza, zona Pucka Pampa desde 2002, la misma fue construida por la ex Prefectura –hoy Gobernación- mediante contrato administrativo de Construcción, Provisión y Montaje de Subestación Reductora de Tupiza de 11 de marzo de 2022, a objeto de mejor el servicio de provisión de energía eléctrica; acciones asumidas en coordinación con el Gobierno Autónomo Municipal de Tupiza y lógicamente con la mediación de autoridades originarias y/o administrativas de entonces; extremos que pretenden ser desconocidos por los peticionantes de tutela; b) De igual forma, la ex Prefectura y el ente municipal, construyen también una línea de Transmisión en 69 Kv, entre Tupiza y Villazón con la finalidad de optimizar los servicios de la zona y reducir los costos de suministro, cediéndose la administración a ENDE para su operación por el lapso de 19 años; por lo que, en caso de producirse una eventual reivindicación de los terrenos, esta última también tendría que erogar los gastos de modificación y traslado de línea; c) La construcción de la línea de trasmisión y subestación duró 2 años, tiempo durante el cual nadie se opuso a la edificación o alego avasallamiento o mejor derecho propietario siendo que desde su conclusión fue cedida a SEPSA para operar y administrar la misma, es decir por más de 20 años a la fecha sin que ningún vecino o supuesto propietario hubiera opuesto objeción alguna; únicamente el ente municipal por nota de 18 de abril de 2018, solicitó la presentación de documentos de la subestación de Tupiza, habiéndosele respondido por misiva de 2 de mayo de igual año que SEPSA se encuentra administrando y operando la planta de distribución eléctrica pero que es la Gobernación que realizo la construcción; d) Se sostuvieron reuniones con los propietarios del terreno solicitándoles hacer llegar una propuesta de venta, recibiéndose nota de 17 de diciembre de 2020 en la que se hace conocer la conformidad y acuerdo con la oferta de $us10000 (Diez mil dólares estadounidenses), por lote; procediéndose posteriormente a la firma de un contrato de promesa de compraventa entre los propietarios y SEPSA el 5 de octubre de 2021; acuerdo en virtud al cual, fue desistida la denuncia realizada contra la empresa ante la AETN; e) Con el fin de proceder a la compra de los terrenos señalados, SEPSA realizó un avaluó sobre los lotes 33, 35, 38, 39 y 40 en los que se encuentra emplazada la subestación; sin embargo, los propietarios no tenían saneada su documentación, habiéndose suscrito un documento el 5 de octubre de 2021, en el que se comprometieron a regularizar los mismos en el plazo de dos meses; es así que, en diciembre de 2021 se lanzó el proceso de contratación de los 5 lotes de terreno en la modalidad por excepción, mismo que fue declarado desierto al no encontrarse los documentos de propiedad en orden, lo que recién ocurrió en septiembre de 2022; sin embargo, SEPSA fue sorprendida en su buena fe pues se le solicito el doble del precio acordado por terreno y además uno de los propietarios (José Nildo Ibarra Yarvi) presentó demanda de reivindicación que fue reconvenida por SEPSA con una usucapión que se encuentra tramitando en el Juzgado Civil y Comercial Quinto del Departamento de Potosí; f) Ante la negativa de venta señalada, se inició tramite de servidumbre obligatoria ante la AETN que se encuentra en curso y siguiendo el trámite correspondiente, concluirá en otorgar el derecho titular a EPSA para utilizar los terrenos necesarios en los que se halla emplazada la subestación Tupiza, y al tratarse de una servidumbre obligatoria, a imponerse sobre los bienes de propiedad privada el monto indemnizatorio que debió establecerse en negociación directa con el propietario del bien; g) La acción popular, no es el medio para conseguir el retiro de la subestación, pues se trata de servicios públicos que persiguen el bien colectivo común con preferencia a los bienes de uso privado de un número reducido de personas supuestamente afectadas; con mayor razón, si dicho servicio al ser básico constituye un derecho fundamental; consiguientemente, el bienestar común y colectivo se encuentra por encima del particular, denotándose en el presente caso que la subestación Tupiza alimenta de energía eléctrica a 410 poblaciones y familias de la región en las provincias Sud Chichas y Modesto Omiste, evidenciándose que su traslado ocasionaría graves perjuicios a un mayor número de personas y poblaciones no solo por los costos de traslado y el corte del servicio eléctrico sino también en la tarifa de la energía eléctrica que se relegarían en un siguiente estudio tarifario; h) Sobre la supuesta contaminación electromagnética, SEPSA cumple con la normativa ambiental adjuntándose a dicho efecto la documental pertinente, es así que el 13 de junio de 2011, el Ministerio de Medio Ambiente y Agua aprobó el Manifiesto Ambiental Global de SEPSA con una vigencia de 10 años y dentro de cuya área de influencia se detalla a la “AOP” Sud Chichas Tupiza, habiéndose presentado oportunamente los informes de monitoreo ambiental anual; actualmente y con el cambio de normativa ambiental se encuentran en tramitación siete manifiestos ambientales de sus siete áreas de trabajo en el departamento ante el organismo sectorial competente del Ministerio de Energía e Hidrocarburos, demostrándose el cumplimiento de SEPSA con la normativa ambiental durante los cincuenta y cuatro años de operación en el departamento y veintiún años en la subestación Tupiza, sin que se hubiera presentado ni un solo caso de contaminación electromagnética; esto, al margen de que los monitores que exige Ministerio de Medio Ambiente y Agua, no contemplan el monitoreo de contaminación electromagnética, por el simple y sencillo hecho de que la misma no se encuentra científicamente comprobada, menos aún en ambientes abiertos como las subestaciones; a mayor abundamiento no existe ningún factor de contaminación electromagnética por emisiones de ondas de televisión, radio y telefonía, tal es así que en el caso de la subestación Velarde 2 ubicada en la ciudad de Potosí no se tuvo ningún inconveniente por supuesta contaminación electromagnética, sobre la cual no existe ninguna reglamentación en el país, extremo que es refrendado por jurisprudencia de la Corte Constitucional de Colombia en base a estudios de la Organización Mundial de la Salud (OMS); y, i) No existe evidencia de vulneración a ningún derecho difuso o colectivo que dé lugar a la procedencia de la presente acción y menos aún que justifique una presunta lesión al derecho a la salud pública y por ende a la vida; de lo contrario en ninguna parte de Bolivia podrían existir subestaciones eléctricas en áreas pobladas, siendo que en la realidad ocurre todo lo contrario y estas se encuentran emplazadas en áreas urbanas incluso al lado de colegios como la subestación Munaypata y de Alto Lima en la ciudad de La Paz y El Alto; la presente demanda como se demostró no amenaza derechos colectivos y lo que se reclama es el derecho propietario individual de los dueños de los terrenos donde se emplaza la subestación Tupiza que tampoco están comprometidos pues su transferencia ya fue aceptada. En tal sentido solicitó se deniegue la tutela.

Ginelda Reynaga Burgos, por informe cursante de fs. 737 a 752 vta., manifestó lo siguiente: 1) Conforme acredita mediante formulario de información rápida de DD.RR. bajo la matricula 5081010003700 se encuentra registrado el derecho propietario de su difunto padre José María Reynaga Herrera, sobre un bien inmueble (lote) con una superficie de 11,6400 Has. (equivalente a 116.400 m2) en la zona de “Pucka Pampa”, adquirido en calidad de herencia a través de división judicial conjuntamente su otros dos hermanos, con idéntica superficie, todos en superficie plana y útil únicamente (se tenga presente que los cerros o montes de Pucka Pampa fueron también adquiridos en calidad de compra venta por su fallecido abuelo Cornelio Reynaga, conforme se establece de la cláusula primera de la adjunta Escritura Pública 83/1938 de 25 de junio, extendida por el Notario Noel Rubín de Celis, quien compró la finca rústica denominada Pucka Pampa, conjuntamente a otras dos propiedades rústicas de la familia Reyes Siles; los que, con el desarrollo y crecimiento de la ciudad de Tupiza y, en especial, el crecimiento de la mancha urbana, ingresaron al área urbana y cambiaron la denominación de finca rústica Pucka Pampa a zona o barrio de Pucka Pampa y las otras dos fincas también; 2) Al fallecimiento de su padre, conforme acredita el adjunto testimonio, fueron declarados herederos sus hijos: Soraya Elva Reynaga Burgos, Nadia Rosario Reynaga Burgos, Elva Imelda Reynaga Burgos, Willy Mel Reynaga Burgos, José Marcelo Reynaga Salvador; al presente, los seis hermanos son copropietarios del predio de 11, 6400 ha.; sin embargo, maliciosamente, los impetrantes de tutela demandan únicamente a dos de ellos, dejándo en indefensión a los demás; toda vez que, sus derechos podrían verse afectados con la petición arbitraria sobre apertura de vías por el predio de propiedad privada heredado por todos ellos de su causante; aspecto que debe ser considerado en la presente causa al momento de asumir las acciones que correspondan y que ya fue reclamado en audiencia de 12 de mayo de 2023; 3) Como se tiene referido su difunto abuelo, adquirió –a título de compra venta de la familia Siles Reyes– tres fundos rústicos con todos sus usos, incluyendo montes, acequias y demás, conforme reza la cláusula primera de la Escritura Pública 83, extendida por el Notario de Fe Pública y debidamente registrada en la Oficina de Derechos Reales de Potosí en 1938, bajo la Partida 103, en el folio 58 vta. y siguientes del Libro 22 de Propiedades Sud Chichas; 4) Los tres fundos rústicos, entre ellos el denominado fundo rústico "Puckapampa" (al presente denominado barrio o zona Pucka Pampa) comprende todos los adyacentes, entre ellos los montes o cerros que comprenden sus límites, como establece expresamente la cláusula primera de la citada escritura Pública 83, los cuales fueron entregados a herederos de su abuelo en 1982 por el juez competente, en tres parcelas o lotes de 11,6400 ha. sólo de superficie plana o útil; no obstante, quedó más acerbo hereditario del de cujus en lo proindiviso, siendo que, en la porción heredada por su padre, éste instaló una fábrica de ladrillos en el predio de Pucka Pampa donde trabajó varios años hasta que al perder la vista tuvo que dejar dicha actividad; situación que le impidió continuar trabajando en este bien inmueble de su propiedad y le imposibilitó hacer respetar sus límites de división judicial, pese a ello y en sus últimos días de vida, levantó una cerca en el límite sur colindante con el predio de su finado hermano Max Luis Reynaga Herrera; 5) Hace un par de años aproximadamente ella y su hermano Marcelo Reynaga iniciaron un proceso penal de avasallamiento contra Emma Flores –co accionante– por la destrucción de la cerca de palos y alambre levantada por su padre y reforzada en este sector con viguetas pretensadas; es así que el 20 de diciembre de 2022, la accionante Emma Flores de Flores, conjuntamente funcionarios de la Unidad de Catastro del GAM Tupiza, la notificaron con una solicitud de reunión fijada para el 28 de igual mes y año, con la finalidad de dar celeridad a la proyección de vías que se viene emplazando en la zona de Pucka Pampa; por lo que, respondió a la misma a través de misiva de 27 de idéntico mes y gestión, manifestando que antes de abordar la proyección de vías debía solucionarse la sobreposición entre la parcela de propiedad de Max Luis Reynaga Herrera) y la parcela de su finado padre José María Reynaga Herrera, máxime si a su familia le faltaban más de 11.000 m2 de superficie útil o plana (no en serranía ni al pie de elevaciones); sobreposición que es de conocimiento de la Unidad de Catastro y que fue informada por varios de los anteriores Jefes de esa Unidad y respecto a la cual, no se dio conformidad con la aprobación de ninguna urbanización contigua o colindante; por lo que, no puede adelantarse la apertura de calles; 6) Del predio de propiedad de su familia, con una superficie de 11.6400 ha, no fue cedido ni un solo centímetro a favor del Gobierno Autonomo Municipal, destinado a vías, áreas verdes, equipamiento, etc., prueba de ello es que la totalidad de dicha extensión es la que se encuentra registrada bajo la matricula 5081010003700, conforme acredita la Información Rápida extendida por DD.RR. de Tupiza que acompaña; siendo que, el predio de su propiedad, fue el primero en ser aprobado por la mencionada institución edil, con los efectos jurídicos que ello entraña; por consiguiente, las urbanizaciones posteriores no sólo habrían generado sobreposiciones sino distintos diseños, tal es así que no coinciden ni siquiera los trazos de vías; dado que, la urbanización de su padre consta de manzanos con una tipología de corazón y miden 110 m2 x 110 m2; no obstante, los manzanos de los otros herederos sólo medirían 100 m2., por ello es inviable y según recomendaciones de la Unidad de Catastro, urge un rediseño de urbanizaciones; empero, la responsabilidad de esta inviabilidad no puede jamás ser atribuida a su familia; 7) La documentación referida irrebatiblemente acredita el derecho propietario privado que ostenta su familia sobre el predio de 11,6400 ha., de superficie en la zona de Pucka Pampa, con todas sus adyacencias, acequias de irrigación, campos de pastoreo, montes (de modo específico); reiterándose que, su derecho de propiedad se encuentra registrado en DD.RR. de Potosí a nombre de su finado abuelo Cornelio Reynaga en calidad de propietario bajo la Partida 103, folio 58 vta. y siguientes del Libro 22 de Propiedades Sud Chichas, de 11 de julio de 1938, conforme se evidencia en la parte final del testimonio de la citada Escritura Pública 83/1938; certificación de registro que no pudo obtener con celeridad y anunció presentará posteriormente; sin embargo, por la documental exhibida en audiencia, destruyó cualquier pretensión malintencionada de confundir la propiedad privada con espacio público, que sería el único protegido para deferir la pretensión de apertura de calles de los accionantes;   8) Una de las problemáticas del caso presente, consiste en la apertura de calles o vías dentro el predio de propiedad privada de su familia y no se encuentran dentro del alcance de protección de la acción popular conforme disponen los precedentes y ratio decidendi de la jurisprudencia que se adosa y que tiene efecto vinculante, conforme establece el art. 201 “CPC” con relación al artículo 15 del Código Procesal Constitucional (CPCo) a raíz que, esta acción de defensa protege únicamente derechos colectivos y difusos, más nunca derechos individuales homogéneos, también denominados derechos de grupo, como la apertura de calles, máxime si éstas afectarán propiedad privada, agravado con el hecho que se estaría protegiendo y colaborando en la consumación del avasallamiento en propiedad privada; así, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0542/2012; 1209/2022-S3; y, 0035/2023-S-1; establecen que, la apertura o acceso de calles no es un derecho protegido por la acción popular, ello implica que esta vía tutelar no es la idónea para la reclamación de esta supuesta afectación de derechos fundamentales por una parte; y, por otra, que la apertura de calles en propiedad privada por parte de autoridades del Gobierno Autónomo Municipal–a solicitud de vecinos–, debe ser previo proceso de expropiación y pago del justiprecio respectivo a los propietarios; último entendimiento el señalado que, coincide con el estándar interamericano contenido en la sentencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Salvador Chiriboga Vs. Ecuador, donde se estableció responsabilidad internacional al Estado de Ecuador y se le impuso una millonaria suma por pagar en concepto de reparación integral originada por el pago irregular y a destiempo del justiprecio de una gran superficie de propiedad privada efectuada por la Alcaldía de Quito destinada a un Parque; a ello se añade que, en el marco de los razonamientos contenidos en la SCP 1209/2022-S3 de 15 de septiembre, ni siquiera el cierre de calles es un derecho protegido por esta acción de defensa, debido a que la misma únicamente tutela derechos colectivos y difusos, más no derechos individuales homogéneos o derechos de grupo; por ende, tampoco la apertura de calles en propiedad privada no está dentro de su alcance, ello implica que los accionantes equivocaron la vía constitucional tendiente al supuesto reclamo de amenaza de sus supuestos derechos fundamentales a la apertura de vías o calles en propiedad privada, provocando la inactivación de este mecanismo extraordinaria en razón de su naturaleza jurídica y alcance determinado por los derechos que protege, correspondiendo denegarse la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada; 9) En similar sentido, la SCP 0035/2023-S1 de 9 de marzo, resolviendo un caso con presupuestos fácticos similares referidos a la restricción a la calle por casetas en las aceras y calzadas de éstas, impidiendo a vecinos de la zona incluso la circulación o libre tránsito por éstas e ingreso a sus garajes y tiendas comerciales que supuestamente atentaban a la salud, salubridad, medio ambiente, estableció que fue equivocada la vía al interponerse una acción popular en busca de la protección de estos derechos que nacen de la ocupación de calles por casetas, a raíz que éstos no son derechos difusos, menos colectivos, sino, en realidad constituyen derechos individuales homogéneos o de grupo, correspondiendo su reclamo a través de la acción de amparo constitucional; jurisprudencia que permite advertir que ni siquiera la restricción de las calles (vías públicas) por ocupación de casetas en calzadas y aceras están dentro del ámbito de protección de la acción popular, constituyen un derecho colectivo; 10) El alcance de esta acción de defensa está específicamente definido en el art. 135 de la CPE y 68 del CPCo, y se restringe en su tutela al patrimonio público, espacios públicos, salud y salubridad públicas, medio ambiente y otros de similar naturaleza; 11) En la especie, algunos vecinos de la zona de Pucka Pampa, compraron algunos lotes de terreno de los herederos de su difunto tío Max Reynaga Herrera y pretenden la apertura de vías dentro del predio registrado a nombre de su fallecido padre en DD.RR. bajo la matricula 5081010003700, conforme acredita el original de la información rápida de 12 de mayo de 2023; de donde se advierte que, su familia ostenta el derecho de propiedad de la indicada superficie en la zona de Pucka Pampa, sobre la cual, los impetrantes de tutela pretenden que el Gobierno Autónomo Municipal de Tupiza proceda a la apertura de calles, no obstante ser propiedad privada ajena y no constituir un espacio público que, por ende, no se encuentra dentro del alcance de la acción popular, por expresa disposición de los citados arts. 135 CPE y 68 CPCo; 12) Sobre la parte norte de Pucka Pampa que colinda con el mercado Campesino, con una superficie de 11,6400 m2, de propiedad de su familia, no es un espacio público hasta el presente, debido a que, como tiene manifestado, no fue decido ni un centímetro a favor de la citada institución edil y tampoco se lo hará hasta que se solucionen los problemas de sobreposición y demás; ello implica que, no constituye un derecho consolidado o firme; 13) El art. 56 de la CPE, protege el derecho a la propiedad privada, siendo además que la SCP 5042/2012 de 9 de julio, establece que, ningún servidor público, ni siquiera el Alcalde con respaldo del Concejo Municipal, mucho menos un juez de garantías, puede proceder a aperturar calles afectando propiedad privada ajena sin el respaldo de la ley y sin seguir los pasos previstos para una expropiación, pues de lo contrario comete actos ilegales, siendo además, que la cesión del derecho propietario, así como la ocupación pública del bien expropiado, sólo se materializará previo pago de la justa indemnización en calidad de justiprecio o en su defecto, se procederá al pago de daños y perjuicios; sobre la demás superficie que incluye montes, campos de pastoreo y demás adyacencias, debidamente registrada a nombre de mi difunto abuelo Cornelio Reynaga bajo la Partida 103, folio 58vta. y siguientes del Libro 22 provincial Sud Chichas inscrita el 11 de julio de 1938 por el Juez Registrador de Potosí; 14) Respecto al botadero de escombros y de basura en la parte norte del predio, colindante al barrio La Aguadita e ingreso al Eco Parque Encantado, fueron efectuados de su parte los correspondientes reclamos ante la Alcaldía desde hace muchos años atrás, estableciéndose que dicho lugar, pese a tratarse de una propiedad privada, se convierta en botadero de escombros; empero la entidad edil no solucionó este problema. Además, en conversaciones sostenidas con algunos vecinos de la parcela 2 de Pucka Pampa hace algunos años, ofreció la instalación de un portón a su entero costo para ser emplazado en el ingreso de Pucka Pampa por el barrio de la Aguadita con la única colaboración de los vecinos de contratar un portero cuidador que abra y cierre el mismo y cuyo salario podría financiarse con el cobro de una especie de peaje o acceso a propiedad; sin embargo, aquellos decidieron cerrar temporalmente el ingreso con escombros; y, 15) En el marco de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ratificada por el Estado, solicitó control de convencionalidad referido únicamente a la protección del derecho a la propiedad privada que asiste a su familia en el contexto de los antecedentes y documentos a que así lo demuestran, mismo que debe respetarse y protegerse, y que de ser por utilidad pública debe ser sometido a proceso de expropiación y pago del justiprecio antes de su ocupación; por lo que, solicitó que vía control de convencionalidad se aplique el estándar establecido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) en el caso Salvador Chiniboga Vs Ecuador, antes mencionado, teniéndose presente además el caso Furlan y familiares Vs Argentina tendente a la protección de personas con discapacidad y la propiedad privada, pues pese a su condición de mujer discapacitada con graves enfermedades crónicas, los accionantes pretenden, bajo la protección de la acción popular, consolidar no sólo el avasallamiento de una superficie aproximada de 15.000 m2, sino arbitrariamente despojarla de su propiedad privada donde se aperturarían las calles desde sus viviendas hasta el mercado Campesino de la zona de Pucka Pampa. Por todo lo expresado y con base en la prueba presentada, impetró se deniegue la tutela respecto a la arbitraria solicitud de apertura de calles en propiedad privada por personas que no ostentan ningún derecho propietario sobre el predio de su familia y que tampoco constituye un espacio público ni cuenta con derechos firmes o consolidados que no sean la propiedad privada. Sea con costas y responsabilidad civil, debido a que se la obliga a defenderse en su condición de mujer, discapacitada con graves enfermedades crónicas y en un proceso sumarísimo, con tiempo insuficiente para la preparación de una defensa adecuada y los medios de prueba pertinentes que destruyan las pretensiones de contrario.

Willy Reynaga Burgos, a través de su abogado en audiencia, expresó los siguientes argumentos: i) No se distingue si la presente acción tutelar es una acción popular o una acción de amparo constitucional; toda vez que, se presentan fundamentos contradictorios, habiéndose utilizado una vía equivocada pensando que es la más fácil para poder aperturar una calle, demandándose a su familia bajo el supuesto de que se opondrían a su apertura o la limpieza de la misma; extremo que no es claro, cuando, tratándose de una demanda de acción popular debió especificarse claramente qué derecho colectivo o vertiente del mismo fue lesionado; ii) Lo propio ocurre respecto a la petición final contra la red de electricidad en la que no se formula cargo en su contra; y si bien se denunció la lesión al derecho fundamental al espacio público, la misma emergería de falta de autorización para abrir una calle; no obstante, debe comprenderse que el derecho a un espacio público, comprende a todos los espacios a los cuales uno tiene acceso de manera pública, pero no autorizar la apertura de una calle, no es vulnerar un derecho fundamental; de ahí que la presente acción de defensa no tiene pies ni cabeza; iii) La jurisprudencia constitucional citada por los demás demandados es clara respecto al hecho de que, en el presente caso, la demanda no fue presentada por el colectivo, sino únicamente por cinco personas que no puede, considerarse como tal; iv) Se confundió la esencia del derecho al espacio público y los hechos que le son lesivos; toda vez que, para que exista vulneración al mismo debe evidenciarse una prohibición de su uso, pretendiendo los accionantes confundir a la autoridad con la cita de jurisprudencia colombiana que si bien constituye parte del derecho comparado, de su revisión se advierte que la misma deviene de la acción de amparo y no de una acción popular; por lo que, no es aplicable al caso analizado; y,        v) Resulta imposible que, en una audiencia de acción popular el juez de garantías ordene al Gobierno Autónomo Municipal que de inmediato proceda a la apertura de una calle, pues a dicho efecto se necesita la realización de trámites y estudios previos, pudiéndose incluso llegar a la necesidad del trámite de expropiación mediante una ley municipal que declare la necesidad pública; bajo dichos argumentos y exhibiendo una papeleta de pago de invalidez que acreditan su grado de vulnerabilidad, solicitó se deniegue la tutela impetrada.

Irma Aramayo, en uso de la palabra en audiencia, señaló que es propietaria de un terreno adquirido por su padre de la familia Reynaga y que se encuentra debidamente registrado en DD.RR.

El abogado de “la familia Gutiérrez” (sic), en su intervención oral, expresó lo siguiente: a) La acción tutelar carece de fundamentación fáctica y jurídica, habiéndose interpuesto un medio legal equivocado para solicitar la tutela constitucional; esto, en razón a que el art. 302.29 de la CPE, establece que el desarrollo urbano es competencia exclusiva del gobierno municipal; competencia dentro de la cual, se hallan inmersos las aperturas de calles, avenidas, ensanchamiento de las mismas, etc; sin embargo, en el presente caso, existe una condicionante prevista en los arts. 56 y 57 de la Ley Fundamental, y es que, no puede pretenderse por la vía de la acción popular, acceder a la apertura de calles o avenidas sin la consideración de que se trata de propiedad privada; b) De los fundamentos fácticos de esta acción, ninguno de ellos demuestra de qué forma la familia Gutiérrez hubiera lesionado los derechos reclamados; c) El derecho propietario de sus patrocinados, se acredita mediante Testimonio de declaratoria de herederos de su causante y fallecida madre “Jael Colque”, quien era propietaria de un predio rustico ubicado en la actualidad dentro de la zona de Pucka Pampa cuya extensión es de 13.500 m2, que se encuentra debidamente registrado en DD.RR.; asimismo, consta un plano debidamente aprobado por el ente edil; d) En la tramitación de la acción de defensa, fue citada solamente Gloria Gutiérrez Colque y no los otros dueños, sus hermanos, a quienes se dejó en indefensión; y, e) La familia Gutiérrez Colque, no está ocupando ningún espacio público; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada.

Juan José Guereca, de manera oral en audiencia, señaló que: 1) Su pretensión es que, se respete el derecho a la propiedad; es conocido por los vecinos y que desde siempre su familia trabajó de forma solidaria, encontrándose radicando en Tupiza por más de tres años y medio, durante los cuales, fue citado a algunas reuniones, entre ellas a una que fue citado por Organización Territorial de Base (OTB), donde se le pidió colaborar y donar con la calle, contestando que accedería siempre y cuando no trate de un bien público y no se afecte derecho propietario de terceros; 2) Con el transcurso del tiempo advirtió que Tupiza tiene otras necesidades; por lo cual, construyó un albergue para la gente campesina del mercado Campesino que dormían bajo el galpón; entre ellos, personas de la tercera edad que llegaban a vender sus productos; 3) Al no haber cedido a las presiones de los accionantes para abrir la calle que le fue exigida, se ve ahora en calidad de demandado; siendo una falacia y total falta de respeto que los peticionarios de tutela afirmaran que su difunto padre hubiera realizado en vida una donación del terreno; evidenciándose de ello que se pretende por la fuerza, satisfacer intereses personales de cinco o seis familias de querer abrir y depredar propiedad privada para aperturar calles; 4) El derecho propietario debe ser respetado y no valerse de actitudes alevosas para alcanzar un cometido, pues en la última reunión instalada a efectos de tratar el tema, asistieron aproximadamente treinta a cuarenta personas que, conforme demuestra el video grabado de su parte, viven en San Antonio en Villa Fátima y nada tiene que ver con el asunto debatido; y, 5) Existen otra formas de zanjar el conflicto, pero las expectativas son exageradas, siendo además que con referencia al exceso de basura, es innegable que las labores de limpieza no son atribuibles únicamente a la Alcaldía, es así que participó de tres acciones de limpieza de la basura con las familias del vecindario; sin embargo, nunca vio a los impetrantes de tutela, que lo único que hacen es pedir que no se tire basura, que se retire la subestación; empero, por su parte, no hacen nada al respecto, olvidando que el municipio de Tupiza no cuenta con los recursos suficientes.

Limber Junco, mediante informe escrito cursante de fs. 817 a 820, así como en audiencia, manifestó que: i) Con respaldo de la Confederación de Maestros Rurales de Bolivia, se logró la adquisición de la propiedad de Aydeé Farfán Vda. de Reynaga y sus hijos, con documentación saneada, con planos aprobados por el Gobierno Autónomo Municipal e inscrito en DD.RR. bajo Partida 93, Folio 46, Libro 22 de 1 de julio de 1968; terrenos dentro de los cuales construyeron sus viviendas; por ende, no se trata de terrenos baldíos ni abandonados; ii) De la noche a la mañana fueron sorprendidos por SEPSA que, sin su autorización ingresó a los mismos; por lo que, se solicitó informe al Gobierno Autónomo Municipal de Tupiza, que respondió señalando que, la referida empresa de servicio no contaba con autorización el ente edil para construir su planta de distribución en la población; por ello, se impetró su reubicación, remitiéndose en consecuencia una misiva a dicha empresa que, respondió que dicha planta no era de su propiedad y que solamente la administraban; por lo que, se pidió informe a la Gobernación Departamental, la que no ofreció respuesta alguna; iii) Posteriormente se acudió a la AETN solicitando la restitución de su propiedad privada, mereciendo como contestación el Decreto 3202/2019 que conmina a SEPSA para que en el plazo de treinta días, remita la documentación legal de la planta; disposición a la que no se dio cumplimiento; iv) Los perjuicios del ilegal asentamiento de SEPSA son enormes, porque no solo implican un daño a la salud de la población debido a que la contaminación electromagnética causa diversas enfermedades por la radiación, que impide que los cinco sentidos funciones de manera adecuada, según lo establecen informes científicos como el de “BIOLNITIATIVE 2012”, determinándose que, esta radiación causa leucemia infantil, cáncer de mama, cambios en el sistema nervioso y funciones cerebrales; efectos negativos en los genes, etc., así como en el sistema inmunológico, estando comprobado además que, el magnetismo puede arrastrar a los transeúntes, personas y animales en un determinado área, electrocutar y causar muerte en épocas de lluvia, corriendo el riesgo asimismo de accidentes, incendios que pudieran consumir poblaciones enteras; y, v) La sobreposición de dicha construcción, perjudica el acceso a los servicios de agua potable, gas domiciliario, alcantarillado, ya que cruza la calle principal de acceso, ni qué decir de las construcciones de viviendas; siendo que, a consecuencia de dicho avasallamiento, las familias del Magisterio, continúan viviendo en casas alquiladas, pasando peripecias e incomodidades pues el sueño de sus padres se vio frustrado por poderosas empresas que tratan de adueñarse de lo ajeno, violando las leyes del país que priorizan el derecho a la vivienda. Por lo expuesto, solicitó se disponga la reubicación de la planta de distribución de energía eléctrica, fuera del Barrio Magisterio de Pucka Pampa y fuera de la población urbana de Tupiza.

Agustín Aramayo, manifestó que debió existir algún error, pues no es propietario de terrenos en la zona en conflicto, solicitando en consecuencia a los accionantes se rectifiquen, caso contrario anunció el inicio de otro proceso contra ellos.

Victoria Jurado, indicó tener una propiedad en Pucka Pampa, cerca de la planta de SEPSA, adquirida de ex profesores, lo que le da el derecho de hacer respetar su propiedad.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Omar Mamani, Presidente del Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Tupiza, en audiencia informó que, en dicha instancia no cursa denuncia alguna sobre posibles afectaciones a la salud, debido a la instalación de la estación de energía eléctrica; asimismo, refiriéndose a la apertura de calles, manifestó que, el Legislativo Municipal únicamente actúa a requerimiento del Ejecutivo; es decir, si se va realizar una expropiación, la misma debe estar debidamente fundamentada, en base a normativa vigente y cumpliéndose todos los requisitos.

José Nildo Ibarra, durante su participación oral, ratificando que no se trata de terrenos baldíos, dio a conocer que: a) Fue uno de los impulsores de la creación del barrio Magisterio; siendo que, los terrenos en los cuales se ubica el mismo fueron adquiridos de forma global para la construcción de viviendas, siguiendo normas establecidas a efectos de ser entregados a los maestros que son propietarios por lotes, para que, de acuerdo a su condición económica puedan ir construyendo sus viviendas; b) En ese proceso de construcción, lamentablemente los terrenos fueron afectados por SEPSA; desde entonces se encuentran reclamando su reivindicación, en particular su persona que fue afectado directamente con dos lotes sobre los que la planta está asentada, así como de otras cinco personas que continuamente vienen efectuando los reclamos correspondientes a diferentes instituciones; prueba de ello es que, el municipio les informó que SEPSA no tiene ninguna autorización para ese asentamiento y tampoco cuenta con ninguna documentación; y, c) Por su parte, otorgó a SEPSA un tiempo para que presente su documentación, de lo contrario deberá reubicar la planta, ya que la misma es contraria a los intereses de la población respecto a su salud.

Clemencia Gutiérrez manifestó ser propietaria de un predio en Pucka Pampa, señalando que desde su adquisición sucedieron muchas cosas; entre ellas, que la      anterior dirigencia del barrio, la obligó a suscribir un documento con SEPSA.

I.2.4. Intervención del amicus curiae

Franco Albarracín Vallejos, en condición de amicus curiae, mediante Informe cursante de fs. 821 a 828 vta., efectuando una descripción de sus antecedentes y experiencia en la materia así como justificando su participación en la tramitación de la presente causa, expuso conceptualizaciones sobre la esencia y objeto del amicus curiae y su legitimación, para posteriormente, exponer los estándares internacionales a respetar en el caso analizado, desglosando asimismo, la naturaleza jurídica de la acción popular y su ámbito de protección, así como el derecho a la propiedad privada y otros derechos, a la luz de estándares internacionales, para finalmente concluir que en la especie, la acción incoada, no busca proteger interés difusos ni derechos colectivos, sino derechos individuales igualmente reconocidos por la Constitución Política del Estado, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Declaración Universal de Derechos Humanos, cuya vía idónea de reclamo, lo constituye a acción de amparo constitucional, estableciendo además que si bien la demanda tutelar plantea restringir derechos reconocidos por la citada Convención, en ningún momento aplica el test de proporcionalidad que constituye un requisito indispensable establecido por la Corte IDH.

I.2.5. Resolución

El Juez Público Civil y Comercial Primero de Tupiza del departamento de Potosí, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 01/2023 de 25 de mayo, cursante de fs. 847 vta. a 878, concedió en parte la tutela solicitada, respecto a los derechos a la salud, al medio ambiente, a la salubridad y a una vida saludable; ordenando al Gobierno Autónomo Municipal de Tupiza lo siguiente: 1) Que, en un plazo no mayor a noventa días, efectúe un estudio e informe técnico y especializado, respecto a la factibilidad del traslado del Botadero Municipal ubicado en la zona de Pucka Pompa; 2) De manera inmediata, en tanto se realice el estudio sobre la factibilidad del traslado del Botadero Municipal de Pucka Pampo, se proceda al mantenimiento necesario, las fumigaciones y labores de limpieza en la zona de influencia; 3) En el plazo de treinta días computables a partir de la fecha, se realice una visita a la zona, para identificar los focos de infección, las condiciones de vivienda, así como los asentamientos humanos para los planes y políticas de medio ambiente necesarios; 4) Se asuman medidas que mitiguen los efectos generados por el Botadero municipal en relación al medio ambiente y salud de los habitantes, orientadas a solucionar la contaminación ambiental y los problemas advertidos en la acción de defensa en relación a los residuos sólidos y escombros arrojados en la avenida Talina de acceso al Eco Parque Encantado; y, 5) Conjuntamente con la Empresa Municipal de Aseo y Ornato de Tupiza (EMAOT), se proceda a la revisión del sistema de recojo de basura y consiguientemente, se adopten medidas para lograr un procedimiento eficiente, eficaz y libre de riesgos al medio ambiente en la zona de Pucka Pampa; y, se denegó la tutela respecto a los derechos al acceso de vías y espacio público.

Decisión asumida con base en los siguientes fundamentos: i) Sobre el derecho de acceso a vías y espacios público, de los antecedentes aportados por los sujetos procesales así como por los terceros interesados, se tiene que: a) En la presente acción tutelar, se observa una notable controversia en relación a los hechos y derechos discutidos, la disputa central gira en torno a si las áreas ocupadas por los particulares demandados, así como por las empresas SEPSA y ENDE, que han instalado una línea de transmisión y una subestación eléctrica en la zona de Pucka Pompa, pueden considerarse como espacio público. Dicho conflicto, emerge en gran medida del hecho de que, el Gobierno Autónomo Municipal de Tupiza no cumplió con su obligación de registrar en DD.RR. las áreas de cesión, con el fin de obtener la matriculación del inmueble y el folio real correspondiente, de acuerdo con lo estipulado una vez aprobada la planimetría a favor de Haydee Aurora Farfán Chávez Vda. de Reynaga; omisión que dejó en una situación ambigua el derecho del municipio sobre las áreas cedidas y no lo hace oponible a terceros; consecuentemente, las áreas señaladas como espacios públicos por los impetrantes de tutela, como la avenida Talina, Avenida 2, Calle 3, Calle 2, Calle 1, Avenida 1, Avenida 5, Avenida 1, Avenida 3, al formar parte de la "Planimetría de Loteamiento" aprobada a favor de Haydee Aurora Farfán Chávez Vda. de Reynaga, están sujetas a posibles modificaciones o alteraciones a través de acciones ordinarias o administrativas, en razón a que no se encuentran debidamente consolidadas de acuerdo con los requisitos legales establecidos; situación que fue reconocida incluso por el propio Gobierno Autónomo Municipal de Tupiza. Por lo tanto, la controversia persiste en cuanto a si estas áreas deben considerarse como espacio público o no, aspecto que será determinante en el desenlace de la acción tutelar en curso; b) En relación a la prolongación de la calle Beni, existirían otros propietarios afectados sin una disposición expresa de la instancia administrativa competente; al margen, se tiene acreditada la existencia de personas particulares que contarían con documentos que avalarían un supuesto derecho de propiedad sobre las áreas que los accionantes alegan se tratarían de espacios públicos y que incluso en su momento pretendían ser compradas por SEPSA, al verificar que estos contaban en algunos casos con sus derechos propietarios registrados en DD.RR., lo cual respalda el criterio emitido anteriormente en sentido de que ante la inexistencia de registro correspondiente a favor del municipio, existe duda si estas áreas se constituyen en espacios públicos y son susceptibles de verse afectados por personas e instituciones que alegan contar con mejores derechos; no otra cosa implica, que a la fecha se encuentran en curso acciones legales destinadas al establecimiento, consolidación y constitución de derechos, iniciadas por personas naturales y jurídicas, tanto en la vía administrativa con la tramitación de una pretensión de servidumbre obligatoria por SEPSA ante la AETN, con resolución pendiente; asimismo, una demanda civil ordinaria de acción reivindicatoria ante el Juzgado Público Civil y Comercial Quinto del departamento de Potosí interpuesta por José Nildo Ibarra Yarvi contra SEPSA, sobre predios cuyo derecho propietario afirma se encontrarían consolidados a su favor; empero, se hallan afectados por la subestación eléctrica, encontrándose de igual forma pendiente de emitirse sentencia que dilucide estos presuntos derechos; c) Es fundamental destacar que las acciones emprendidas con el fin de determinar y proteger los derechos en disputa deben respetar plenamente el debido proceso, especialmente en el ámbito administrativo y civil; consideración que se hace aún más relevante cuando existen controversias en torno a derechos y hechos que requieren ser discutidos y resueltos en las instancias judiciales apropiadas; así, en el presente caso, el seguimiento de un debido proceso en las vías ordinarias y administrativas, que culmine con una resolución definitiva, constituirá un medio de prueba admisible para que la justicia constitucional pueda abordar posibles violaciones al derecho difuso al espacio público; pues son dichas vías las adecuadas para establecer y consolidar derechos cuando existe incertidumbre sobre su titularidad. De ahí que, no resulta viable recurrir a acciones de tutela constitucional para asegurar derechos que aún no se han establecido de manera firme y no se han registrado de manera adecuada. Por lo tanto, en relación a los derechos relacionados con los espacios públicos y el acceso a vías en disputa, la tutela no puede ser otorgada mientras estos derechos no estén debidamente establecidos y registrados. En consecuencia, en relación a estos derechos en el presente caso corresponde denegar la tutela; ii) Respecto a los derechos a la vida, a la salud y al medio ambiente con impacto en el suelo, subsuelo y contaminación electromagnética; así como los derechos a la salubridad pública y el derecho a una vida saludable, corresponde inicialmente precisar que, los derechos a la salubridad pública y a un medio ambiente sano, que se han denunciado como amenazados en la presente acción popular, son derechos difusos que se encuentran claramente dentro del ámbito de protección de la acción popular, la cual se configura como un mecanismo de tutela de naturaleza reparadora, dirigido a proteger cualquier derecho colectivo o difuso que pueda verse lesionado; esto, debido a que dicha acción de defensa posee un alcance preventivo cuando existe una amenaza de afectación de derechos colectivos o difusos, lo que implica la posibilidad de un hecho u omisión futura que podría provocar una lesión a los derechos mencionados; no obstante, para que se conceda la acción popular en su faceta preventiva, es necesario verificar la existencia de elementos objetivos que generen una convicción sólida acerca de la probabilidad de un acto u omisión futuro que pueda resultar perjudicial para los derechos colectivos o difusos en cuestión; por consiguiente, la tutela constitucional a través de la acción popular puede ser otorgada de manera inequívoca cuando se demuestra que existe una amenaza real y creíble de que se producirá un acto u omisión perjudicial para los derechos colectivos o difusos mencionados; en dicho contexto se debe analizar la posibilidad de futuros eventos que amenacen un medio ambiente sano y la salud pública en relación a la subestación eléctrica en Pucka Pampa, zona urbana del municipio de Tupiza; y, el vertedero municipal en la avenida Talina, Pucka Pampa, y el depósito de residuos sólidos en esa área: 1) Sobre la Subestación Eléctrica en Pucka Pampa, zona urbana del municipio de Tupiza, los accionantes expresaron su descontento y preocupación por la instalación de la Subestación Eléctrica a cargo de SEPSA en el barrio de Pucka Pampa, específicamente en el sector de la calle 3, argumentando que obstaculizaba el libre acceso al espacio público, manifestando además sus inquietudes sobre una posible afectación a la salud de la sociedad en general y en particular, de quienes residen en la zona, debido a la contaminación electromagnética generada por dicha instalación. Al respecto, debe señalarse que: 1.i.) La presunta vulneración de derechos difusos se basa en la existencia de una subestación eléctrica en la zona de Pucka Pampa, dentro del municipio de Tupiza, misma que consta de una línea de transmisión de 69 kV y una subestación eléctrica de rebaje 69/24.9 kV, construida alrededor del año 2003 y operada por SEPSA para satisfacer la demanda eléctrica de la región; 1.ii) Si bien los accionantes argumentan que, esta instalación podría afectar el medio ambiente y la salud de la población; sin embargo, no proporcionan detalles sobre cómo estas instalaciones afectarían concretamente al entorno ni qué regulaciones ambientales podrían haberse infringido; además, no indican cuál fue la acción u omisión de las autoridades o instituciones demandadas relacionadas con la decisión de instalar la subestación eléctrica en el área urbana; 1.iii) Debe destacarse que, la instalación de dicha subestación está contemplada en la normativa vigente, específicamente en el art. 41 de la Ley de Electricidad –Ley 1604 de 21 de diciembre de 1994–, que establece los derechos de uso del titular en áreas urbanas para la instalación de infraestructura eléctrica; adicionalmente a ello, actualmente se está tramitando ante la AETN, la obtención de la servidumbre correspondiente sobre los terrenos afectados por la subestación, y aún está pendiente la emisión de la resolución correspondiente por parte de dicho ente regulador por consiguiente; siendo que, no existe un hecho concreto que justifique la activación de la acción popular, ya sea en su vertiente preventiva o reparadora, se determina que la tutela solicitada en relación a la mera existencia de la subestación eléctrica en la zona de Pucka Pampa debe ser denegada; 2) En cuanto al botadero municipal en avenida Talina de la zona de Pucka Pampa y el depósito de residuos sólidos en dicho sector; los accionantes expresan preocupación sobre el depósito de residuos sólidos y escombros en la avenida Talina, Pucka Pampa, que ha funcionado como un botadero municipal, argumentando que esto podría deteriorar la calidad de vida de los habitantes de la zona y del municipio de Tupiza en su conjunto ya que propiciaría la aparición de focos de infección, afectando la salud de quienes tienen contacto diario con la zona; situación que a su criterio se debe a la falta de una política ambiental efectiva. Sobre dicho extremo, corresponde manifestar lo siguiente: 2.a) En varias reuniones, funcionarios del Gobierno Autónomo Municipal de Tupiza, incluyendo al Alcalde Municipal, el Asesor Legal de Catastro, el Técnico de Catastro y el Responsable de EMAOT, abordaron la problemática del traslado del botadero municipal en Pucka Pampa, comprometiéndose a resolverlo mediante la transferencia de terrenos de la familia Morales y la suscripción de una minuta de transferencia; asimismo, sugirieron la aprobación de una ley municipal para sanear los predios y fue mencionado un proyecto de la Cooperación Suiza con un financiamiento de aproximadamente dos millones de bolivianos a través de “COSUDE”, comprometiéndose a presentar un informe técnico antes del 22 de agosto de 2022, respaldando una ley de saneamiento. Estas acciones se llevaron a cabo en cumplimiento de las normativas legales pertinentes para abordar la gestión de residuos sólidos y el saneamiento de terrenos, con el objetivo de resolver las preocupaciones de los habitantes de Pucka Pampa y mejorar la calidad de vida en el municipio de Tupiza; 2.b) Los accionantes presentaron una denuncia clara y objetiva sobre el posible deterioro del medio ambiente y la contaminación en la zona de Pucka Pampa, debido a la presencia de un botadero de residuos sólidos que podría generar focos de infección y afectar la salud de la población, especialmente aquellos que tienen contacto diario con el área; además, que el lugar se encuentra en el acceso al Eco Parque Encantado, una zona turística de Tupiza; en respuesta, las autoridades demandadas, incluida Ginelda Reynaga Burgos en su informe del 12 de marzo de 2014, admitieron que la Unidad de Catastro Urbano no tenía conocimiento de una Ordenanza Municipal que autorizara el depósito de escombros en la zona de Pucka Pampa, lo que sugiere que la actividad no estaba respaldada por la normativa local; además de ellos, se mencionaron compromisos previos de las autoridades municipales para abordar el problema, que incluían la transferencia de terrenos y la elaboración de un informe técnico en agosto de 2022, así como la posibilidad de financiamiento a través de la Cooperación Suiza; de lo antedicho, se evidencia que los peticionantes de tutela presentaron pruebas fotográficas que respaldan la existencia del botadero y argumentaron que este representa una amenaza para la salud pública y el medio ambiente; extremos que no fueron desvirtuados por las autoridades demandadas que, por el contrario, admitieron la falta de una Ordenanza Municipal que respalde la actividad; consecuentemente, es esencial que las autoridades tomen medidas preventivas; esto, debido a los compromisos asumidos por el Gobierno Autónomo Municipal de Tupiza y la amenaza que representa el botadero de Pucka Pampa para la salud pública y el medio ambiente; medidas que pudieran implicar reformas, mejoras, mantenimiento o incluso el traslado del botadero, con un proceso de estudio y ejecución necesario, y que deben ser asumidas a corto, mediano y largo plazo para evitar la posible afectación de los derechos al medio ambiente sano y la salud de la población; y, iii) En el presente caso, se plantea la posibilidad de un evento futuro que podría representar una amenaza para el medio ambiente, la salud y la seguridad pública, lo que hace viable la aplicación del principio precautorio que guía a los jueces y la administración a tomar medidas eficaces para evitar el daño, incluso cuando no haya certeza científica absoluta; principio que además se basa en la idea de riesgo hipotético e incierto y está vinculado a la inversión de la carga de la prueba, lo que significa que es responsabilidad del demandado, en este caso, el Gobierno Autónomo Municipal de Tupiza, demostrar que no existe peligro o amenaza al derecho reclamado; a ello se suma que dichos principios se apoyan en el principio "in dubio pro ambiente", que favorece la protección del medio ambiente en casos de duda, y en la equidad en las relaciones asimétricas que permiten reconocer la importancia de tomar medidas preventivas en situaciones de posible riesgo ambiental, incluso cuando no se disponga de evidencia científica definitiva.

Con posterioridad, fueron formuladas las siguientes solicitudes de enmienda, complementación y aclaración:

La parte accionante impetró se aclare sobre lo manifestado respecto a que el Gobierno Autónomo Municipal de Tupiza debe inscribir el espacio público establecido en la planimetría o el privado que consolidado ese derecho propietario a Pucka Pampa; sobre dicho extremo, el Juez de garantías, aclaró que, dentro de la amplia fundamentación expuesta en el fallo, se estableció que las áreas de cesión a espacio público emergentes de la aprobación de planimetrías le corresponde y es obligación del ente edil inscribir y registrar en el registro público de DD.RR.

Ginela Reynaga Burgos, impetró se aclare o complemente las razones por las cuales las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0542/2012, 0035/2023-S1 y 1209/2022-53, cuyos supuestos fácticos son similares al caso presente respecto a la pretensión de apertura de calles, no fueron consideradas pertinentes; asimismo, cual es el argumento o el razonamiento para no haber tomado en cuenta el formulario de DD.RR. de información rápida, así como a la Escritura Pública 83/1938 debidamente registrada en DD.RR., bajo la Partida 103 en el Folio 58 vta. y siguientes del libro 22 de propiedades sud chichas de 11 de julio de 1938; y, finalmente, se aclare si se ha considerado sobre la base del informe de la Unidad de Catastro y sobre la base de una Sentencia Constitucional en una acción de cumplimiento que su familia tiene una urbanización, aprobada el 1983 por la Unidad de Catastro, que está sobrepuesta la Urbanización de Haydee Reynaga Vda. de Farfán de quienes los accionantes han adquirido el derecho propietario y que en la acción de cumplimiento, el Tribunal Constitucional estableció que únicamente debe actualizarse el plano de Urbanización, habiendo reconocido plenamente su derecho propietario sobre las 11.6400 ha.

La presente acción tutelar no se decanta en el reconocimiento de derechos; por lo que, corresponde atender lo peticionado.