SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0976/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0976/2023-S4

Fecha: 23-Oct-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los impetrantes de tutela consideraron lesionados sus derechos de acceso a vías o calles para vivir bien, así como sus derechos al medio ambiente, a la salubridad y a una vida saludable; toda vez que: i) Sus solicitudes de apertura de calles y mejoras en infraestructura en varias áreas de la zona, incluyendo el acceso al Eco Parque Encantado, no fueron atendidas por el Gobierno Autónomo Municipal de Tupiza, lo que resultó en un foco de contaminación ambiental debido a la acumulación de residuos sólidos y escombros; ii) La instalación de una subestación eléctrica, gestionada por SEPSA y ENDE, generó contaminación electromagnética que afecta la salud de los habitantes, especialmente a los de la tercera edad, y que estas instalaciones ocupan áreas de equipamiento público; iii) Existe ocupación ilegal de terrenos de titularidad estatal por parte de particulares, lo que llevó a la ocupación indebida de espacios públicos y vías de acceso a la zona de Pucka Pampa; y, iv) La acumulación de basura en la ruta de acceso al Eco Parque Encantado, afecta la salud y la experiencia turística; siendo que, las denuncias anteriores sobre daño ambiental no recibió una respuesta adecuada de las instituciones demandadas ni de los particulares involucrados.

III.1.  Naturaleza jurídica de la acción popular

De conformidad a lo previsto por el art. 136.I de la CPE: “La Acción Popular podrá interponerse durante el tiempo que subsista la vulneración o la amenaza a los derechos e intereses colectivos. Para interponer esta acción no será necesario agotar la vía judicial o administrativa que puede existir” (resaltado fuera del texto original), de donde se infiere que la acción puede ser presentada en tanto persista la lesión o la amenaza de transgresión a los derechos e intereses colectivos; razonamiento que implica que la acción popular no está regida por el principio de subsidiariedad, lo que significa que es posible la presentación directa de esta acción sin que sea exigible agotar previamente los mecanismos intraprocesales que pudieran existir en la vía judicial o administrativa para la restitución de los derechos presuntamente lesionados.

En este contexto, el ámbito de protección de la acción popular, de acuerdo a la norma en cuestión (art. 136 CPE), abarca únicamente intereses y derechos colectivos, sin referirse a los intereses y derechos difusos, que de acuerdo a la doctrina, se asemejan a los primeros y son fáciles de confundir; por lo que, en muchos casos, en varias legislaciones, se habla indistintamente de derechos colectivos y derechos difusos.

En el caso de Bolivia, de acuerdo al entendimiento jurídico-doctrinal-jurisprudencial, a partir de una interpretación teleológica del art. 136 superior, se llegó a establecer que ambos –derechos colectivos y derechos difusos–, conforman una misma unidad y que por ende son promovibles a través de la acción popular; es así que la SC 1018/2011-R de 22 de junio, efectuó las siguientes puntualizaciones:

a).Los intereses y derechos colectivos, los intereses y derechos difusos y los intereses de grupo.

Los intereses colectivos y los difusos tienen varias similitudes: En ambos existe una pluralidad de personas y tienen como características el ser transindividuales e indivisibles, debido a que los intereses incumben a una colectividad y la lesión o satisfacción de uno de los interesados incumbe a los demás; sin embargo, se distinguen en que los colectivos son intereses comunes a un grupo o colectividad, cuyos miembros tienen una vinculación común; colectividad que, por ello, se encuentra claramente determinada; en tanto que son difusos los intereses cuya titularidad no descansa en un grupo o colectividad determinada, sino que se encuentran difundidos o diseminados entre todos los integrantes de una comunidad (OVALLE FAVELA, José, acciones populares y acciones para la tutela de los intereses colectivos, en similar sentido, SABSAY, Daniel Alberto, El “Amparo Colectivo”).

Así, por ejemplo, el derecho a la libre determinación y territorialidad, previsto en el art. 30.4) de la CPE, se constituye en un derecho colectivo, en tanto es titular del mismo una nación y pueblo indígena originario campesino; es decir, un grupo determinado cuyos miembros tienen una vinculación común. Diferente es el derecho al medio ambiente previsto en el art. 33 de la CPE, que se constituye en un derecho difuso, por cuanto la titularidad del mismo descansa en todas y cada una de las personas y, por lo mismo no existe un grupo o una colectividad claramente determinada.

La distinción efectuada, no es compartida por otro sector de la doctrina, que considera como sinónimos a los intereses difusos y colectivos, e inclusive, la legislación colombiana únicamente hace referencia a los derechos colectivos, entre los que se incluyen, claro está, a los intereses difusos.

Por su parte, en los intereses de grupo (o intereses individuales homogéneos) si bien existe una pluralidad de personas; empero, el interés que persigue cada una de ellas es individual, no colectivo ni difuso; es decir, se trata de derechos o intereses individuales que tienen un origen común, por ello han sido denominados como intereses accidentalmente colectivos. En los intereses de grupo, las personas demandan la satisfacción de sus intereses individuales para que se les reconozca el perjuicio ocasionado y se les pague la indemnización que corresponda; es más, puede alegarse lesión a derechos colectivos o difusos, empero, debe existir una afectación directa a sus intereses individuales. La suma de intereses individuales configura la llamada acción de grupo.

En ese sentido, por ejemplo, se pronunció la Corte Constitucional de Colombia, en la Sentencia C-215/99, al señalar que “Las acciones de grupo o de clase (art. 88, inciso segundo, C.P.) …se originan en los daños ocasionados a un número plural de personas que deciden acudir ante la justicia en acción única, para obtener la respectiva reparación y que a pesar de referirse a intereses comunes, se pueden individualizar en relación con el daño cuya indemnización se persigue. En este caso, se trata de proteger intereses particulares de sectores específicos de la población (por ejemplo, consumidores), de ahí su denominación original de class action.

b.)La protección de los derechos e intereses colectivos y difusos en nuestra Constitución Política del Estado.

Como se ha señalado la Constitución Política del Estado sostiene que la acción popular procede contra actos u omisiones que amenacen violar o violen derechos e intereses colectivos, sin hacer referencia a los intereses difusos; sin embargo dicha norma debe ser interpretada sistemáticamente y, en ese sentido, debe tenerse en cuenta que el mismo art. 135 de la CPE, hace referencia, como derechos e intereses protegidos, al patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, los cuales, con base en la distinción efectuada en el punto anterior, son específicamente considerados difusos y no así colectivos.

Consiguientemente, a partir de una interpretación sistemática del art. 135 de la CPE, se debe concluir que la acción popular protege, además de derechos e intereses colectivos, derechos e intereses difusos -ambos contenidos bajo el nomen iuris “Derechos Colectivos”- y, en ese sentido, cualquier persona perteneciente a colectividad o comunidad afectada puede presentar esta acción que, como su nombre indica, es popular.

Cabe aclarar que los intereses de grupo no encuentran protección en la acción popular, pues, como se tiene señalado, en esos casos no existe un interés común -colectivo ni difuso-, sino un interés individual que, en todo caso, podrá ser tutelado a través de la acción de amparo constitucional, previa unificación de la representación.

Asimismo, se debe hacer referencia a que la Constitución Política del Estado, a través de una cláusula abierta, permitirá la integración de otros derechos similares a partir del bloque de constitucionalidad y el Derecho Internacional de Derechos Humanos” (las negrillas nos pertenece).

III.2.  Sobre los hechos controvertidos en la acción popular

Al respecto, la SCP 0471/2021-S4 de 31 de agosto, citando a su vez a la SCP 0157/2015- S2 de 25 de febrero, señaló que: Al ser esta acción una acción de tutela encaminada a la reparación o preservación de derecho colectivos, la jurisprudencia también ha referido que estos derechos no pueden ser tutelados si de por medio se advierte controversia o estos no se encuentran definidos así la SCP 1015/2013-L de 28 de agosto, expresó que: ‘Del texto de este precepto constitucional, es posible inferir que quien acude a esta vía extraordinaria, debe acreditar su titularidad respecto de los derechos cuya tutela solicita, de manera que no será posible plantear la acción de amparo constitucional invocando derechos que se encuentren en disputa o estén en controversia. Al respecto, la SC 1079/2010-R de 27 de agosto, determinó de manera clara que los hechos controvertidos o aún pendientes de ser resueltos en la vía judicial o administrativa, no pueden ser solucionados por la vía constitucional; así la SC 0680/2006-R de 17 de julio, en lo pertinente señaló lo siguiente: «…a través del amparo no es posible dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos, sino únicamente protegerlos cuando se encuentran debidamente consolidados, aspecto que no ocurre en el caso que se compulsa conforme se ha señalado reiteradamente…». «A su vez la SC 0278/2006-R de 27 de marzo, también sostuvo que: «…la doctrina emergente de la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, también ha expresado que el recurso de amparo no puede ingresar a valorar y analizar hechos controvertidos; así en la SC 1370/2002-R de 11 de noviembre, a través de la cual fue expresada la siguiente línea jurisprudencial: ’(...) el ámbito del amparo constitucional como garantía de derechos fundamentales, no alcanza a definir derechos ni analizar hechos controvertidos, pues esto corresponderá -de acuerdo al caso- a la jurisdicción judicial ordinaria o administrativa, cuyos jueces, tribunales o autoridades de acuerdo a la materia, son las facultadas para conocer conforme a sus atribuciones específicas las cuestiones de hecho. En este sentido, la función específica de este Tribunal, en cuanto a derechos fundamentales, sólo se circunscribe a verificar ante la denuncia del agraviado, si se ha incurrido en el acto ilegal u omisión indebida y si ésta constituye amenaza, restricción o supresión a derechos fundamentales»’” (las negrillas y el subrayado nos corresponde).

III.3.  Los derechos al medio ambiente y a la salubridad

Al respecto, la SCP 0681/2018-S2 de 17 de octubre, señaló: “En el ámbito de la interdependencia y la indivisibilidad de los derechos fundamentales precedentemente expresados, vamos a efectuar las consideraciones concernientes a los mencionados derechos.

Como se tiene dicho, la acción popular tiene como objeto la protección de los derechos colectivos y derechos e intereses difusos, entre ellos, los relacionados con el medio ambiente y la salubridad pública. En esa comprensión, la Constitución Política del Estado en su art. 33, consagra el derecho al medio ambiente saludable y equilibrado, cuyo ejercicio debe permitir a los individuos y colectividades, presentes y futuras, su desarrollo normal y permanente.

Por otra parte, la Constitución Política del Estado, impone como uno de los deberes constitucionales de los bolivianos, proteger y defender un medio ambiente adecuado para el desarrollo de los seres vivos -art. 108.16-. En sintonía con este deber, la Norma Suprema impone al Estado, la conservación del medio ambiente para el bienestar de las generaciones actuales y futuras, como uno de sus fines y funciones esenciales -art. 9.6-; en ese marco, el diseño de una política general de biodiversidad y medio ambiente resulta siendo un tema de competencia privativa del nivel central del Estado -art. 298.I.20-, el régimen general de biodiversidad y medio ambiente, una materia de competencia exclusiva del nivel central -art. 298.II.6-; de igual modo, preservar, conservar y contribuir a la protección del medio ambiente y fauna silvestre, manteniendo el equilibrio ecológico y el control de la contaminación ambiental, temas de competencia concurrente por el nivel central -art. 299.II.1-; asimismo, preservar, conservar y contribuir a la protección del medio ambiente y recursos naturales, fauna silvestre y animales domésticos, y cumplir con el aseo urbano, manejo y tratamiento de residuos sólidos en el marco de la política del Estado, en las jurisdicciones de los gobiernos autónomos municipales, por cuanto son materias de su competencia exclusiva -art. 302.I.5 y 27-.

En esa comprensión, es necesario anotar las cualidades que se le asignan al medio ambiente para el desarrollo normal y permanente de las personas, tanto en su connotación individual como en su configuración colectiva, cualidades que resaltan el carácter saludable y equilibrado, asignándole una importancia preponderante generacionalmente, debido a que no se limita a considerar a las presentes generaciones, sino, exige proyectar sus efectos a las generaciones futuras; consiguientemente, el diseño constitucional del derecho al medio ambiente saludable y equilibrado, comprende una amplia previsión o espectro en el ámbito temporal y espacial, el carácter generacional, la esfera individual y colectiva, cuya promoción y protección corresponde al Estado en sus diferentes niveles -central, departamental, municipal, indígena originario campesino y regional- de gobierno.

En el Sistema Interamericano de Derechos Humanos se tiene el “Protocolo de San Salvador” en cuyo art. 11, establece el derecho a un medio ambiente sano en los siguientes términos: “1. Toda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y a contar con servicios públicos básicos. 2. Los Estados partes promoverán la protección, preservación y mejoramiento del medio ambiente” (las negrillas fueron agregadas).

De las citas normativas internas e internacionales, puede concluirse que hay un reconocimiento expreso del derecho al medio ambiente sano, saludable y equilibrado por una parte; y por otra, se le impone al Estado, el deber de protección, preservación y mejoramiento del medio ambiente; es decir, generar o adoptar las condiciones o medidas necesarias para garantizar un medio ambiente con las características anotadas.

Respecto a la protección del medio ambiente y de los derechos humanos, la Corte Interamericana de Derechos Humanos se ha pronunciado a través de la Opinión Consultiva OC-23/17 de 15 de noviembre de 2017, reconociendo su innegable relación con la realización de otros derechos humanos; por cuanto, la degradación del medio ambiente afecta el pleno ejercicio de otros derechos humanos, por su carácter interdependiente e indivisible, lo que conlleva una serie de obligaciones ambientales de los Estados, destinados al cumplimiento del respeto y garantía de estos derechos.

Continúa resaltando que este derecho humano tiene connotaciones individuales en conexidad a otros derechos como a la vida, a la salud y a la integridad personal, entre otros, así como connotaciones colectivas en tanto constituye un interés universal, en esa comprensión, la degradación del medio ambiente puede causar daños irreparables en los seres humanos; por lo que, de manera concluyente dice: “un medio ambiente sano es un derecho fundamental para la existencia de la humanidad” (las negrillas nos pertenecen).

El carácter autónomo del derecho a un medio ambiente sano, difiere con el contenido ambiental que surge de la protección de otros derechos, cuya afectación presenta variaciones según presenten mayor exposición que otros a la degradación ambiental: Los derechos sustantivos como el de la vida, la integridad personal, la salud o la propiedad, se encuentran especialmente vinculados al medio ambiente; le siguen los derechos de procedimiento, como el derecho a la libertad de expresión y asociación, a la información, a la participación en la toma de decisiones y a un recurso efectivo.

Al respecto, la Corte Constitucional de Colombia, en sintonía con los razonamientos desplegados, ha resaltado respecto al derecho fundamental al medio ambiente sano como el conjunto de condiciones básicas que rodean al hombre en su vida individual y como miembro de la comunidad, que le permita su supervivencia, su desarrollo integral en el medio social y su conservación como especie humana, en esa comprensión, impone el deber de consagrar la protección de los derechos fundamentales afectados por daños ambientales, como también a la salvaguarda del derecho fundamental al medio ambiente, participando en las decisiones que lo afecten.

Con relación al derecho a la salubridad pública susceptible de protección a través de la acción popular, la jurisprudencia constitucional concluyó expresando que se entiende como aquella “…potestad y facultad que tienen todas las personas que integran una colectividad o comunidad humana para exigir y recibir del Estado aquellas prestaciones básicas y necesarias para vivir saludablemente, preservando su dignidad humana” (las negrillas son nuestras).

III.4.  Análisis del caso concreto

Los impetrantes de tutela consideraron lesionados sus derechos de acceso a vías o calles para vivir bien, así como sus derechos al medio ambiente, a la salubridad y a una vida saludable; toda vez que: 1) Sus solicitudes de apertura de calles y mejoras en infraestructura en varias áreas de la zona, incluyendo el acceso al Eco Parque Encantado, no fueron atendidas por el Gobierno Municipal de Tupiza, lo que ha resultado en un foco de contaminación ambiental debido a la acumulación de residuos sólidos y escombros; 2) La instalación de una subestación eléctrica, gestionada por SEPSA SA y ENDE, ha generado contaminación electromagnética que afecta la salud de los habitantes, especialmente de la tercera edad, y que estas instalaciones ocupan áreas de equipamiento público; 3) Existe ocupación ilegal de terrenos de titularidad estatal por parte de particulares, lo que ha llevado a la ocupación indebida de espacios públicos y vías de acceso a la zona de Pucka Pampa; y, 4) La acumulación de basura en la ruta de acceso al Eco Parque Encantado, afecta la salud y la experiencia turística, siendo que las denuncias anteriores sobre daño ambiental no han recibido una respuesta adecuada de las instituciones demandadas ni de los particulares involucrados.

En análisis de los problemas jurídicos denunciados, corresponde manifestar inicialmente que, de acuerdo a la propia naturaleza jurídica de esta acción tutelar, establecida en el art. 135 de la Norma Suprema, ésta se halla destinada a la protección de derechos colectivos, identificados por el texto normativo como el derecho al patrimonio, al espacio, a la seguridad y a la salud pública, al medio ambiente y otros de similar naturaleza que, por su alcance colectivo, puedan ser reclamados mediante la presente acción tutelar.

Así, el derecho reclamado referido “al acceso a vías y calles”, cuestiona la supuesta falta de atención del Gobierno Autónomo Municipal de Tupiza a las solicitudes formuladas por la Junta Vecinal Pucka Pampa de aperturar calles de ingreso y/o mejorar las existentes en la zona; sin embargo, al margen de que dicha solicitud corresponde ser atendida por el indicado ente municipal dentro del ámbito de sus competencias y no pretenderse mediante esta vía la imposición de una orden para que la entidad municipal, el derecho aludido alcanza la calidad de derechos de grupo y no de derechos colectivos, por cuanto, los supuestos afectados se encuentran claramente definidos e identificados como Junta Vecinal Pucka Pampa; por lo que, su reclamación no puede ser atendida a través de este mecanismo de defensa, al no corresponder a la naturaleza jurídica de la acción popular, tutelar derechos que no se encuentran vinculados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salud pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza, en consecuencia, sin necesidad de mayor argumentación jurídica, debe denegarse la tutela impetrada.

Con referencia a que la Subestación Tupiza, por una parte, se encuentra emplazada sobre áreas de equipamiento público y que, de otro lado, genera contaminación electromagnética, corresponde señalar que sobre el primer elemento, en el marco de los antecedentes procesales aparejados a la presente demanda tutelar, detallado en las Conclusiones de este fallo constitucional, se advierte la existencia de derechos controvertidos, pues los terrenos sobre los cuales se encuentra instalada dicha subestación, no solamente son de propiedad de particulares, sino que además, a la fecha de interposición de la acción popular, SEPSA ha promovido ante la AETN solicitud de imposición de servidumbre de la subestación sobre los predios sirvientes en los cuales se encontraría emplazada la Subestación Tupiza 69Ky que serían de propiedad de José Ibarra Yarvi (lotes 39 y 40); Clemencia Gutierrez (lotes 35 y 38); y, Julia Vidaurre (lote 35), con quienes no fue posible arribar a un acuerdo o compra venta, debido a que no contarían con documentos de propiedad al día; asimismo, respecto a uno de los lotes fue presentada una demanda de reivindicación que fue por SEPSA con una usucapión que se encuentra tramitando en el Juzgado Civil y Comercial Quinto del Departamento de Potosí, siendo además que, de acuerdo a la informado por la señalada empresa, el retiro y traslado de dicha instalación, no solamente demandará una gran inversión, sino que además, tratándose de servicios básico públicos que constituyen un derecho fundamental y que persiguen el bien colectivo común con preferencia a los bienes de uso privado de un número reducido de personas supuestamente afectadas; el desplazamiento de la subestación Tupiza que alimenta de energía eléctrica a 410 poblaciones y familias de la región en las provincias Sud Chichas y Modesto Omiste, ocasionaría graves perjuicios a un mayor número de personas y poblaciones, no solo por los costos de traslado y el corte del servicio eléctrico, sino también en la tarifa de la energía eléctrica que se relegarían en un siguiente estudio tarifario; consecuentemente, sobre este extremo, no únicamente converge la existencia de derechos controvertidos respecto a la titularidad del derecho propietario que se encuentra en análisis en las vías administrativa y judicial, sino que además, se trata nuevamente de derechos o intereses de grupo, pues la supuesta denuncia de ocupación de áreas de equipamiento, no es cierta; toda vez que, las instalaciones se sitúan en propiedad privada que no fue cedida ni transferida al Gobierno Autónomo Municipal por sus titulares y tampoco objeto de proceso de expropiación, es más, se advierte del informe de la empresa demandada, que no fue desvirtuado por los accionantes que la señalada Subestación Tupiza, fue construida en 2002 por la ex Prefectura   –hoy Gobernación– mediante contrato administrativo de Construcción, Provisión y Montaje de Subestación Reductora de Tupiza de 11 de marzo de 2022 a objeto de mejor el servicio de provisión de energía eléctrica; acciones asumidas en coordinación con el Gobierno Autónomo Municipal de Tupiza y lógicamente con la mediación de autoridades originarias y/o administrativas de entonces; siendo que, la construcción habría durado dos años durante los cuales ninguno de los hoy peticionantes de tutela formuló reclamo alguno, consecuentemente y como se advierte, son únicamente los accionantes que recién manifiestan su desacuerdo con la ubicación de la planta eléctrica, sin considerar que, ante la necesidad de efectuar un ejercicio de ponderación entre su derecho al espacio público o área de equipamiento frente al derecho de acceso al servicio básico de energía eléctrica de 410 poblaciones y familias de la región en las provincias Sud Chichas y Modesto Omiste del departamento de Potosí, indiscutiblemente la balanza habrá de inclinarse en favor de estas últimas; consecuentemente, al respecto igualmente corresponde denegar la tutela.

Sobre el segundo elemento que hace al problema jurídico que se analiza; es decir, con referencia a la supuesta contaminación electromagnética que estuviera ocasionando la señalada Subestación eléctrica; empero, no adjuntaron prueba alguna que demuestre con suficiencia los cargos acusados, no existiendo estudio alguno que acredite científicamente que dicha contaminación es evidente, así como tampoco, señalaron si existe norma expresa alguna que regule sobre la aludida contaminación electromagnética y los límites de emisiones de radiación que pudieran ingresar en lo nocivo para el ser humano, siendo que por el contrario, la parte demandada, emitió el Informe Técnico SEPSA CITE:MA/082/2023 de 22 de mayo, por el que se acredita que SEPSA contaba con la Licencia Ambiental correspondiente (Declaratoria de Adecuación Ambiental-DAA) emitida 16 de marzo de 2011 con código 050801 05-DAA 005/2011 que incluía todos los Sistemas Eléctricos de la señalada empresa en todo el departamento de Potosí, tramitada mediante Manifiesto Ambiental Común, ante cuyo vencimiento el 2021 fue solicitada su renovación que, a la fecha de interposición de la acción popular se encuentra en trámite; asimismo, en audiencia manifestó que fueron presentados oportunamente los informes de monitoreo ambiental anual, encontrándose en tramitación siete manifiestos ambientales sobre las siete áreas de trabajo de SEPSA en el departamento de Potosí, ante el Ministerio de Energía e Hidrocarburos, demostrándose el cumplimiento con la normativa ambiental durante los 54 años de operación en el departamento y 21 años en la subestación Tupiza, sin que se hubiera presentado ni un solo caso de contaminación electromagnética; esto, al margen de que los monitores que exige Ministerio de Medio Ambiente y Agua, no contemplan el monitoreo de contaminación electromagnética, por el simple y sencillo hecho de que la misma no se encuentra científicamente comprobada, menos aún en ambientes abiertos como las subestaciones; asimismo, manifestó que, a mayor abundamiento, no existe ningún factor de contaminación electromagnética por emisiones de ondas de televisión, radio y telefonía, tal es así que en el caso de la subestación Velarde 2 ubicada en la ciudad de Potosí no se tuvo ningún inconveniente por supuesta contaminación electromagnética, sobre la cual no existe ninguna reglamentación en el país, extremo que es refrendado por jurisprudencia de la Corte Constitucional de Colombia en base a estudios de la OMS, aspectos que no fueron controvertidos por los ahora impetrantes de tutela, consiguientemente, siendo que no se tiene probada la argumentada contaminación electromagnética, habrá de denegarse la tutela impetrada.

En el tercer problema jurídico formulado en la vía constitucional, los peticionantes de tutela denuncian que existiría ocupación ilegal de terrenos de titularidad estatal por parte de particulares, lo que ha llevado a la ocupación indebida de espacios públicos y vías de acceso a la zona de Pucka Pampa; no obstante, de la revisión de la documental propuesta por los particulares ahora demandados, todos ellos acreditan su derecho propietario; así, con referencia a Ginelda Riri y Willy Mel, ambosReynaga Burgos, se demuestra su titularidad a través de Testimonio 83 de 25 de junio de 1938, por el que Remedios Vda. de Siles, transfirió en favor de Cornelio Reinaga –abuelo de la demandada-, en calidad de compra venta los inmuebles rústicos denominados “La Florida”, “Pucka Pampa” y Oke Oke”, los cuales, de acuerdo a Testimonio de Declaratoria de Herederos de 17 de junio de 1971, emitido por Juzgado de Instrucción del departamento de Potosí,, fueron transmitidos a sus hijos Emilio, José y Max, todos Reynaga Herrera,, así como sus bienes acciones y derechos, entre ellos, los sitos en dicho departamento; asimismo, cursa Testimonio del proceso voluntario de declaratoria de herederos al fallecimiento de José María Reynaga Herrera, seguido por sus hijos Soraya Elva, Riri Ginelda, Elva Esther, Nadia Rosari, Willy Mel, todos Reynaga Burgos y José Marcelo Reynaga Salvador, declarándolos herederos de todos los bienes, derechos y acciones fincados por el de cujus; constando de igual forma Formulario de Derechos Reales de Información Rápida de 12 de mayo de 2023, a nombre del causante, sobre el Lote 3, ubicado en Pucka Pampa, Oke Oke, con una superficie de 11.6400 ha., extensión respecto a la cual, según afirmó en su informe, no fue cedido ni un solo centímetro al Gobierno  Autónomo Municipal de Tupiza, destinado a vías, áreas verdes, equipamiento, etc., prueba de ello es que la totalidad de dicha extensión es la que se encuentra registrada en DD.RR. bajo la matricula 5081010003700; por lo que, quedaría destruida cualquier pretensión malintencionada de confundir la propiedad privada con espacio público, que sería el único derecho protegido mediante esta acción tutelar para poder deferir la pretensión de apertura de calles de los accionantes dentro del predio de propiedad privada de su familia.

De igual forma, con referencia a Limberth Milton Junco Arenas, cursa en el legajo procesal, el Testimonio 469/2016 de 7 de septiembre, por el que, José Hugo Galindo Ignacio y Rosaida Alejandro Segovia de Galindo, transfirieron onerosamente en favor del antes señalado, un inmueble ubicado en la zona de Pucka Pampa de la localidad de Tupiza, con Cod. Catastral 04-092-11, Barrio La Florida, Av. Barrientos s/n, con una superficie de 246,26 m2.; en cuanto a “Irma” Aramayo, esta señaló en audiencia, que es propietaria de un terreno adquirido por su padre de la familia Reynaga y que se encuentra debidamente registrado en DD.RR., ocurriendo lo propio respecto a Victoria Jurado y Juan José Gareca, últimos estos que si bien no adjuntaron documentación que acredite lo afirmado, los peticionantes de tutela no confutaron sus argumentos y menos aún presentaron de su parte prueba que documente lo contrario; consecuentemente, no es cierto que los particulares demandados se encontrarían ocupando espacios y terrenos de propiedad del Estado; siendo que los mismos se encuentran ejerciendo su derecho propietario, respecto al cual, de considerar los peticionantes de tutela que pudiera asistir alguna potestad, deberán dilucidar dicho extremo ante las instancias competentes, no siendo la acción popular para ingresar en dicho discernimiento, pues la definición de derechos, en este caso del derecho de propiedad, no se ajusta a la naturaleza de la presente acción tutelar, incumbiendo su tratamiento, cuando este se encuentra debidamente definido y consolidado y no existen hechos controvertidos sobre su titularidad, a la acción de amparo constitucional, previo agotamiento de los mecanismos intra procesales.

Con referencia al cuarto problema jurídico objeto de esta acción de defensa, referido a que la acumulación de basura en la ruta de acceso al Eco Parque Encantado, afecta la salud y la experiencia turística, siendo que las denuncias anteriores sobre daño ambiental no han recibido una respuesta adecuada de las instituciones demandadas ni de los particulares involucrados; corresponde inicialmente establecer que si bien se adjuntan placas fotográficas que presuntamente corresponderían a la zona afectada por el depósito indiscriminado de desechos sólidos, debe denegarse la tutela respecto a los particulares demandados, EPSA, ENDE y AETN, pues no existe evidencia alguna de que fueran estos los causantes de la acumulación de desechos o que hubieran sido ellos quienes en una acción directa e intencionada clara y objetivamente demostrable, fueron los que arrojaron dichos desechos.

De otro lado, sobre el mismo asunto y respecto a los gobiernos autónomos Departamental de Potosí y Municipal de Tupiza del señalado departamento, los peticionantes de tutela, denuncian en esta acción popular que la ruta de acceso al Eco Parque Encantado de la nación Chichas-Tupiza, que constituye una ruta turística, se encuentra plagado de residuos sólidos y basura que generan condiciones insalubres para los habitantes de la zona como para los extranjeros que la visitan; daños ambientales que se arrastran muchos años y afectan el circuito turístico y el patrimonio cultural y natural, y que no obstante haber efectuado sus correspondientes reclamos antes las entidades señaladas, no obtuvieron una respuesta proactiva, pues no se realizó ningún proyecto de mejoramiento para evitar focos infección, desconociéndose asimismo si algún día serán asumidas estas decisiones, denuncias que respaldan adjuntando nota de 23 de junio de 2023, emitida por el Jefe Médico Distrital de Tupiza, mediante la cual, el indicado profesional, manifiesta su preocupación por el tema de la basura, habiendo evidenciado que el área verde al frente de PuckaPampa alta, se encuentra llena de escombros y predispone que se continúe botando basura y animales muertos en el lugar; por lo que, sugiere a las autoridades correspondientes tomar los recaudos respectivos de recojo de basura y limpieza del lugar con la finalidad de precautelar la salud de los vecinos; asimismo, manifestó haber observado la existencia de un camino de tierra que es aprovechado por los circundantes, desde sus movilidades, para echar basura y escombros, constituyendo todo ello focos de contaminación al constituir bancos de gérmenes, bacterias, hongos, etc..

De otro lado, cursa en antecedentes un muestrario fotográfico en el que se observa la existencia de calles y avenidas de tierra claramente aperturadas, en las cuales, por una parte, se advierte la existencia de postes y tendido de cables, así como de las instalaciones de SEPSA; asimismo, se observan placas fotográficas que muestran basura y escombros en las partes laterales de vías de circulación; extremos sobre los cuales, el Responsable de la Entidad Municipal de Aseo y Ornato del municipio de Tupiza, en audiencia de esta acción tutelar, informó que con referencia al botadero, se trabaja con uno a cielo semi abierto y semi controlado que evidentemente no cuenta con todas las adecuaciones, existiendo una ley expresa que otorga el plazo para su cierre; es así que, en base a la cooperación de ELBETAS, se ha efectuado un estudio que se encuentra en proceso de actualización a efectos de hacerse una celda y el cierre técnico del botadero, siendo que en los días venideros el consultor a cargo, establecerá cuál es el presupuesto requerido para el cierre y que será insertado en el POA de la siguiente gestión; asimismo, manifestó que la entidad de aseo no cuenta con recursos suficientes para encarar ese tipo de trabajos, señalando que, respecto a la basura existente en la carretera, se intentó en alguna ocasión ingresar maquinaria, pero dicha labor fue rechazada por el propietario de uno de los inmuebles.

Ahora bien, evidenciados los hechos relacionados con la acumulación de basura en el sector de Pucka Pampa, así como el no recojo de la misma por la entidad municipal, conforme se observa de las muestras fotográficas adjuntas al cuaderno constitucional que develan promontorios de residuos de contenido indeterminado acumulados en ambos lados de las vías, depositados o esparcidos a la intemperie o a cielo abierto y por ende expuestos a las condiciones meteorológicas, y entre los cuales, según los accionantes, también existirían animales muertos, extremos que indudablemente llevan a la convicción de que estos, con el tiempo y debido al proceso natural de descomposición, podrían generar la concentración de vectores de transmisión de enfermedades; extremos que hacen evidente para esta jurisdicción que se propicia la generación de condiciones favorables para el deterioro de un medio ambiente sano, saludable y equilibrado, contrario a un escenario adecuado para el desarrollo integral de las personas en el ámbito individual y su dimensión social, que pone en riesgo la salud de la población y propiamente, la salubridad pública.

Así, el resguardo de los derechos fundamentales –como los analizados en la especie– implica en contrapartida, el cumplimiento de deberes, obligaciones, impuestas en la Norma Suprema, al Estado en sus diferentes niveles de gobierno: central, departamental, municipal, indígena originario campesina y regional, como se tiene desarrollado ampliamente en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, a través del ejercicio de sus competencias exclusivas, concurrentes, en temas como el de promover, preservar, conservar, proteger, contribuir y mejorar el medio ambiente sano, saludable y equilibrado.

Empero, en el tema específico, en cuanto se refiere a las competencias de los gobiernos autónomos municipales, se encuentran la preservación, la conservación y la contribución en gestiones destinadas a la protección del medio ambiente, y el cumplimiento del aseo urbano, manejo y tratamiento de residuos sólidos en el marco de la política del Estado en sus jurisdicciones; en el caso en cuestión, la autoridad codemandada en su condición de Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Tupiza, no veló por el cumplimiento del aseo urbano ni del recojo de basura, acarreando como consecuencia, el desequilibrio, menoscabo y decadencia de las vías de la zona afectada (Pucka Pampa), lo que conlleva la generación de condiciones de un medio ambiente en franco proceso de degeneración, de insanidad y de insalubridad, totalmente contrario a las pautas de un medio ambiente sano, saludable y equilibrado, apropiados para el desarrollo de la vida, salud, la integridad personal de los estantes y habitantes de dicho sector y que habrán de afectar a la totalidad de los habitantes del municipio, considerados en el ámbito personal como en su dimensión social o colectiva; afectando los derechos –se reitera– al medio ambiente sano, saludable, equilibrado; y, a la salubridad pública, dado el carácter interdependiente de los derechos fundamentales, de todos quienes habitan la población de Tupiza como de aquellos que esporádica o circunstancialmente se encuentran o transitan la misma, máxime si, conforme se afirma por los accionantes, se trata de una ruta turística cuyo destino final es el Eco Parque Encantado de esa localidad.

En cuanto al Gobierno Autónomo Departamental de Potosí, corresponderá también denegar la tutela impetrada, por cuanto, conforme se tiene establecido, el control de residuos sólidos, recolección y procesamiento de basura, constituyen atribuciones enteramente inherentes a la competencia del Gobierno Autónomo Municipal de Tupiza; sin embargo, habrá de exhortarse al ente departamental a coordinar acciones con la institucional edil a efectos de arribar a una solución integral y conjunta.

En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder en parte la tutela impetrada, efectuó una correcta compulsa de los antecedentes procesales y aplicación de los preceptos constitucionales.