SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1073/2023-S3
Fecha: 06-Oct-2023
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1073/2023-S3
Sucre, 6 de octubre de 2023
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
Acción de libertad
Expediente: 47640-2022-96-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 22/2022 de 13 de mayo, cursante de fs. 71 a 73, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Ulises Ibañez Valverde en representación sin mandato de Juan Carlos Chambi Ayllon contra Rodrigo Aldo Vedia Espinoza, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de la Guardia del departamento de Santa Cruz y Mónica Fernández Tupa, Secretaria del mismo Juzgado.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 12 de mayo de 2022, cursante de fs. 46 a 55, el accionante a través de su representante sin mandato, manifiesta lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso de origen, -proceso penal por la presunta comisión del delito de feminicidio- radicado en el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de la Guardia del departamento de Santa Cruz -titular ahora accionado-, en audiencia de 23 de marzo de 2022, se ordenó el procedimiento inmediato, otorgando al efecto el plazo de treinta días, que se cumplió el 23 de abril del citado año, pero por alguna extraña razón, el Juez accionado, no cumplió su propia Resolución.
Así, habiendo transcurrido el plazo establecido para la etapa preparatoria, y haberse cumplido el mismo en el marco de lo previsto en el art. 393 Bis del Código de Procedimiento Penal (CPP); correspondía que la autoridad judicial accionada dé cumplimiento a lo establecido en el art. 134 del mismo Código y emitir la conminatoria para la emisión del requerimiento conclusivo por parte de la Fiscal de Materia asignada al caso; en consecuencia, solicitó mediante escrito fundamentado que se conmine al Fiscal Departamental de Santa Cruz, para que en el plazo máximo de cinco días desde su notificación, presente su requerimiento conclusivo.
Pese a lo señalado, desde su imputación formal transcurrieron más de cincuenta y nueve días sin que el Ministerio Público presente su acusación formal así como tampoco el Juez accionado emitió la correspondiente conminatoria; por ende, solicitó a la autoridad judicial accionada, efectúe la conminatoria al Ministerio Público, sin tener respuesta, por lo que se lesionó su derecho al debido proceso, manteniéndolo “atado” a este proceso, con evidente interés en el caso.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante a través de su representante sin mandato, alega la lesión de sus derechos a la defensa, al debido proceso en su elemento seguridad jurídica y a la igualdad; citando al efecto los arts. 115.I y II, y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se ordene a la autoridad judicial accionada emita la correspondiente conminatoria al Fiscal Departamental de Santa Cruz, en cumplimiento del art. 134 del CPP.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 13 de mayo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 69 a 70, presentes el representante sin mandato del accionante, ausentes este último y la parte accionada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su representante sin mandato, alegó que: a) El 23 de marzo de 2022, se llevó a cabo la audiencia de aplicación de medida cautelares donde se ordenó la extrema medida de su detención preventiva en su contra a cumplir en el Centro Penitenciario de Palmasola del departamento de Santa Cruz; es así que, dentro de la misma Resolución la autoridad judicial accionada, como efecto de la solicitud de aplicación de procedimiento inmediato por parte de la Fiscal de Materia, otorgó treinta días para la emisión de la acusación respectiva, en cumplimiento a lo dispuesto en el “…art. 235, bajo la modificación de la ley 1173 en consecuencia de numeral 2 del artículo 393 ter…” (sic) del CPP, es decir, en el plazo referido, debió haberse presentado la acusación en su contra, con todos los elementos de prueba que se hubieran recolectado a la fecha para que asuma su defensa en igualdad de condiciones; consecuentemente, hasta el presente, pasaron más de cincuenta días; b) Atento a la excesiva carga laboral de la autoridad judicial accionada y la Secretaria coaccionada, presentó un memorial el 10 de mayo de 2022, con la finalidad de que se conmine al Ministerio Público para la presentación de la acusación o algún otro requerimiento conclusivo, conforme el art. 393 Bis del citado Código. En este contexto, se debió dar cumplimiento a lo establecido en el art. 134 del mismo Código y conminarse el Fiscal Departamental de Santa Cruz a efecto del requerimiento conclusivo pertinente; c) De la revisión del cuaderno procesal original, consta el vencimiento del plazo señalado; y, conforme manifestó la Secretaria coaccionada, ésta es la encargada de verificar el cumplimiento de los plazos a cabalidad e informar a la autoridad jurisdiccional sobre los plazos vencidos, justamente para evitar dilaciones y retardación de justicia; y, d) Por lo expuesto, se tiene la lesión de sus derechos al debido proceso y “tutela legal efectiva” en su vertiente defensa; asimismo, se encuentra procesado ilegalmente debido a la dilación denunciada, lo que acarrearía que todas las acciones que se lleven en adelante serían declaradas ilegales en el supuesto hecho de que la Fiscal de Materia asignada al caso, presente una acusación y que “…nos lleve prueba posteriores al vencimiento del plazo…” (sic); la autoridad judicial accionada, ya no es competente, por lo que solicitó se conceda la tutela impetrada en su favor.
I.2.2. Informe de la parte accionada
Rodrigo Aldo Vedia Espinoza, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de la Guardia del departamento de Santa Cruz, a través de informe escrito cursante a fs. 68, expresó lo siguiente: 1) Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el accionante, el 23 de marzo de 2022, se realizó la audiencia de medidas cautelares en contra del prenombrado, por la presunta comisión del delito de feminicidio previsto y sancionado por el art. 252 Bis. del Código Penal (CP), acto en el que la representante del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento abreviado para delitos flagrantes, conforme al art. 393 Bis y ter del CPP; habiéndose aceptado dicha pretensión, se otorgó treinta días para la presentación de la acusación respectiva, en cumplimiento del art. 235 ter del citado Código; 2) El 26 de abril del mismo año por Secretaría del Juzgado del cual es titular, se procedió a realizar la conminatoria de oficio ante el vencimiento del plazo señalado, no siendo evidentes los argumentos de la demanda de la presente acción tutelar. Como consecuencia de la conminatoria realizada, se presentó el requerimiento conclusivo de acusación, a cuyo efecto se remitió el cuaderno procesal ante el Tribunal de Sentencia de turno de la Capital del señalado departamento; encontrándose al presente radicado en el referido Tribunal; y, 3) Por lo expuesto, solicitó se deniegue la tutela solicitada, al no evidenciarse ninguna vulneración a derecho o garantía constitucional que esté directamente vinculada al derecho a la libertad.
Mónica Fernández Tupa, Secretaria del Juzgado precedentemente citado, presentó informe escrito, cursante a fs. 66, señalando los mismos extremos que la autoridad judicial accionada.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Decimosegunda de la Capital del Departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 22/2022 de 13 de mayo, cursante de fs. 71 a 73, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) La pretensión del accionante no se adecúa a los presupuestos previstos en el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), en razón a que la acción de libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro; y, ii) En el caso concreto, el accionante sólo indica que el Juez accionado no hubiera conminado al Ministerio Público para que formule su acusación formal dentro de los plazos previstos en el procedimiento inmediato, al amparo del art. 393 ter del CPP; empero, no se vulneró derecho al debido proceso, en virtud a que no se puede activar la vía constitucional, al no estar el objeto de la tutela previsto en los presupuestos de la norma procesal constitucional citada, ni en la jurisprudencia constitucional, la cual establece de forma concreta que, cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse de forma concurrente las siguientes circunstancias: a) El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, b) Debe existir absoluto estado de indefensión; es decir, que el accionante no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución de la privación de la libertad.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Juan Carlos Chambi Ayllon -ahora accionante-, por la presunta comisión del delito de feminicidio, previo desarrollo de la audiencia de consideración de aplicación de medida cautelares, a través del Auto 73/22 de 23 de marzo de 2022, Rodrigo Aldo Vedia Espinoza, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de la Guardia del departamento de Santa Cruz -ahora accionado-, determinó la concurrencia de los presupuestos procesales previstos en el art. 233 del CPP, con relación a la existencia de los riesgos de obstaculización y fuga en la conducta del accionante, previstos en los arts. 234. 1, 2, 4 y 7; y, 235. 1 y 2 del CPP, disponiendo la aplicación de la medida extrema de detención preventiva contra el prenombrado por el plazo de ciento ochenta días a partir de la fecha, a cumplir en el Centro Penitenciario de Palmasola del señalado departamento, PC-4, ordenando que por Secretaría de su Juzgado se libre el mandamiento de detención preventiva correspondiente. Asimismo, de conformidad a los arts. 393 Bis y ter, en vinculación con lo dispuesto en el 230, ambos del citado Código, aceptó la solicitud de procedimiento inmediato efectuada por el Ministerio Público, disponiendo la otorgación de treinta días para que se presente la acusación respectiva. Por último, en cumplimiento a lo dispuesto por el art. 235 ter del Código citado, señaló fecha de audiencia para considerar la modificación de la medida extrema de detención preventiva a llevarse a cabo el 23 de septiembre del mismo año, a horas 11:00. En el mismo acto oral, la defensa del imputado interpuso recurso de apelación incidental, en el marco de lo previsto en los arts. 250 y 251 del Código adjetivo penal (fs. 17 a 22).
II.2. La apelación descrita, fue resuelta a través del Auto de Vista 80 de 13 de abril de 2022, dictado por Walter Pérez Lora, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, quien, ante la ausencia del impetrante de tutela en la audiencia para fundamentar su recurso de apelación, confirmó el Auto 73/22 (fs. 40 vta. a 41).
II.3. El accionante, a través del memorial presentado en 10 de mayo de 2022, dirigiéndose a la autoridad accionada, expresó que, habiéndose cumplido el plazo de treinta días otorgado a efecto del procedimiento inmediato, conforme a lo establecido en el art. 393 Bis del CPP, sin que se hubiese emitido ningún requerimiento conclusivo por parte de la Fiscal de Materia asignadoa al caso, en atención a lo previsto en el art. 134 del mencionado Código, solicitó se emita conminatoria al Fiscal Departamental de Santa Cruz a efecto de que en el plazo de cinco días desde su notificación presente el requerimiento conclusivo extrañado (fs. 45).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión de sus derechos a la defensa, al debido proceso en su elemento seguridad jurídica y a la igualdad, en razón a que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de feminicidio, la autoridad judicial accionada, habiendo aceptado en su caso la aplicación del procedimiento inmediato y otorgado al Ministerio Público el plazo de treinta días previsto para la emisión del requerimiento conclusivo pertinente, no hizo cumplir su propia determinación, ni emitió la conminatoria correspondiente, pese a que el referido plazo se encuentra vencido, por lo que solicitó a dicha autoridad se emita la conminatoria correspondiente, pero sin recibir respuesta a su solicitud; en consecuencia, de emitirse una acusación siendo que ha vencido el plazo, los actos posteriores a esta serían ilegales y la referida autoridad ya no tendría competencia dentro de la causa penal de origen.
En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad y presupuestos de activación
Sobre el particular, la SCP 0617/2020-S3 de 28 de septiembre, citando la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, estableció que: “…Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.
Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’. Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.
En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.
Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida”.
III.2. Presupuestos concurrentes de activación de la acción de libertad ante procesamiento ilegal o indebido
Respecto a la procedencia de la acción de libertad en el presupuesto de activación por debido proceso, referido en el Fundamento Jurídico precedente, la SCP 0023/2020-S3 de 12 de marzo, recogiendo los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional que desarrolla este tópico de activación procesal constitucional, a partir de la naturaleza y alcance de esta acción de defensa, sostuvo que: «Sobre el particular, la SCP 0464/2015-S3 de 5 de mayo señaló que: “Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.
Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados. Además de este requisito, debe tenerse presente que opera igualmente el principio de subsidiariedad, de modo que previo a su interposición, deberán agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, y no pretender su tutela en el ámbito constitucional, cuando los reclamos no fueron activados oportunamente, habida cuenta que no puede utilizarse para salvar la negligencia de la parte accionante. Entendimiento que fue asumido también por las SSCC 0200/2002-R, 0414/2002-R, 1865/2004 R, 0619/2005-R y 0057/2010-R, entre otras.
(…)
…para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”» (las negrillas son propias del texto original).
III.3. Análisis del caso concreto
Con la finalidad de considerar la problemática jurídica identificada en la suma de Fundamentos Jurídicos, es necesario remitirse a la jurisprudencia constitucional glosada en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 del presente fallo constitucional, en los que se identificó los cuatro presupuestos de activación de este mecanismo tutela de defensa de derechos, y concretamente sobre el debido proceso, se asumió que ante denuncias de procesamiento ilegal o indebido, vía acción de libertad, debe ocurrir que, el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión. Asimismo, simultáneamente con el primer requisito, debe concurrir absoluto estado de indefensión; es decir, que el accionante no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién asumió conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad, dado que es bajo la concurrencia de ambos presupuestos que se configura el indebido proceso que puede ser activado vía esta acción de defensa.
A partir de dicha precisión procesal de connotación constitucional, corresponde señalar que el objeto de reclamación en la presente acción de defensa, converge en que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el accionante, por la presunta comisión del delito de feminicidio, la autoridad judicial accionada, habiendo aceptado en su caso la aplicación del procedimiento inmediato y otorgado al Ministerio Público el plazo de treinta días previsto para la emisión del requerimiento conclusivo pertinente, no habría cumplido su propia determinación, ni emitió la conminatoria correspondiente, pese a que el referido plazo se encontraba vencido, por lo que solicitó a dicha autoridad accionada se emita la conminatoria correspondiente, pero sin recibir respuesta a su solicitud; en consecuencia, de emitirse una acusación siendo que fue vencido el plazo, los actos posteriores a esta serían ilegales y la referida autoridad ya no tendría competencia dentro de la causa penal de origen.
Así, conforme a los hechos que motivan la presente acción tutelar, aclarados además en la audiencia de garantías, se advierte que el accionante alega la lesión de los derechos que invoca, por la indebida tramitación que hubiera recibido la solicitud de aplicación de procedimiento inmediato previsto en el art. 393 Bis y ter del CPP, en la que habría incurrido la Fiscal de Materia asignada al caso, concretamente vinculada al control del plazo procesal para que se efectivice el requerimiento conclusivo pertinente.
De dicho reclamo, así como de los antecedentes y documental descrita en el apartado de Conclusiones de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que en efecto advierten que en el acto de consideración de medidas cautelares, celebrado el 23 de marzo de 2022, la Fiscal de Materia asignada al caso impetró la aplicación del procedimiento inmediato, a cuyo efecto, el Juez accionado, aceptó dicha pretensión, otorgando el plazo de treinta días para que se emita el correspondiente requerimiento conclusivo, término procesal sobre el que el peticionante de tutela reclama fue cumplido, sin que exista el requerimiento fiscal extrañado hasta el 10 de mayo de mismo año, sin que la autoridad judicial accionada hubiese realizado actuación alguna para su cumplimiento, es decir, emitido la conminatoria pertinente; empero, dicho despliegue procesal vinculado a los hechos denunciados, relativos a la indebida tramitación del procedimiento inmediato, no tienen vinculación directa con el derecho a la libertad del impetrante de tutela, dado que la libertad del prenombrado, se encuentra restringida por la imposición de la detención preventiva dispuesta por el Auto 73/22 de 23 de igual año, la misma que fue ratificada por el Auto de Vista 80 de 13 de abril de similar año y que no se advierte hubiese sido modificada, es decir, que al estar vigente la detención preventiva impuesta por autoridad competente y dentro del régimen de medidas cautelares, es dicha medida la que restringe la libertad del procesado, y no así la dilación en la emisión del requerimiento conclusivo que ahora reclama.
Lo referido precedentemente implica que con la sola emisión de la conminatoria para que se emita requerimiento conclusivo, o incluso con la emisión y presentación de dicho requerimiento fiscal -que son el despliegue y omisión ahora extrañados y motivo de esta acción de defensa- ello no implica que per se y de forma automática se vaya a generar la libertad del peticionante de tutela, pues conforme él mismo lo expone, la omisión y/o dilación ahora extrañadas solo vinculan al trámite del procedimiento abreviado aplicado en su caso en previsión de los arts. 393 Bis y 393 ter del CPP, que es inherente a cuestiones netamente procesales y no así de las que devenga la restricción de libertad que hace a una medida cautelar, como ya se tiene explicado. En consecuencia, el primer presupuesto exigido en los razonamientos jurisprudenciales descritos precedentemente, no se cumple.
Respecto al segundo presupuesto, referido al estado de indefensión en el que debería encontrarse el peticionante de tutela, se corrobora su no concurrencia, por cuanto desde la acción directa en flagrancia y la denuncia contra el prenombrado por la probable comisión del delito de feminicidio, hecho ocurrido el 21 de marzo de 2022, el accionante se encontraba en pleno conocimiento del hecho que se le endilgaba, advirtiéndose asimismo que en ese despliegue procesal ejerció su derecho a la defensa, habiendo sido acompañado en la audiencia de consideración de medidas cautelares -donde se aceptó la solicitud de procedimiento inmediato realizada por el Ministerio Público- por su defensa técnica e interpuesto, incluso, recurso de apelación incidental contra el Auto 73/22 que le impuso detención preventiva.
En este marco, al no cumplirse las reglas inherentes a posibilitar el análisis de fondo de las denuncias vinculadas a presuntas irregularidades del debido proceso, vía acción de libertad, corresponde denegar la tutela solicitada, con la aclaración de no haberse ingresado al fondo de la problemática planteada.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela impetrada, adoptó la decisión correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 22/2022 de 13 de mayo, cursante de fs. 71 a 73, pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Decimosegunda de la Capital del Departamento de Santa Cruz; y, en consecuencia: DENEGAR la tutela solicitada, conforme a las razones y fundamentos expuestos en este fallo constitucional, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO