SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1073/2023-S3
Fecha: 06-Oct-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión de sus derechos a la defensa, al debido proceso en su elemento seguridad jurídica y a la igualdad, en razón a que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de feminicidio, la autoridad judicial accionada, habiendo aceptado en su caso la aplicación del procedimiento inmediato y otorgado al Ministerio Público el plazo de treinta días previsto para la emisión del requerimiento conclusivo pertinente, no hizo cumplir su propia determinación, ni emitió la conminatoria correspondiente, pese a que el referido plazo se encuentra vencido, por lo que solicitó a dicha autoridad se emita la conminatoria correspondiente, pero sin recibir respuesta a su solicitud; en consecuencia, de emitirse una acusación siendo que ha vencido el plazo, los actos posteriores a esta serían ilegales y la referida autoridad ya no tendría competencia dentro de la causa penal de origen.
En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad y presupuestos de activación
Sobre el particular, la SCP 0617/2020-S3 de 28 de septiembre, citando la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, estableció que: “…Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.
Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’. Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.
En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.
Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida”.
III.2. Presupuestos concurrentes de activación de la acción de libertad ante procesamiento ilegal o indebido
Respecto a la procedencia de la acción de libertad en el presupuesto de activación por debido proceso, referido en el Fundamento Jurídico precedente, la SCP 0023/2020-S3 de 12 de marzo, recogiendo los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional que desarrolla este tópico de activación procesal constitucional, a partir de la naturaleza y alcance de esta acción de defensa, sostuvo que: «Sobre el particular, la SCP 0464/2015-S3 de 5 de mayo señaló que: “Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.
Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados. Además de este requisito, debe tenerse presente que opera igualmente el principio de subsidiariedad, de modo que previo a su interposición, deberán agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, y no pretender su tutela en el ámbito constitucional, cuando los reclamos no fueron activados oportunamente, habida cuenta que no puede utilizarse para salvar la negligencia de la parte accionante. Entendimiento que fue asumido también por las SSCC 0200/2002-R, 0414/2002-R, 1865/2004 R, 0619/2005-R y 0057/2010-R, entre otras.
(…)
…para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”» (las negrillas son propias del texto original).
III.3. Análisis del caso concreto
Con la finalidad de considerar la problemática jurídica identificada en la suma de Fundamentos Jurídicos, es necesario remitirse a la jurisprudencia constitucional glosada en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 del presente fallo constitucional, en los que se identificó los cuatro presupuestos de activación de este mecanismo tutela de defensa de derechos, y concretamente sobre el debido proceso, se asumió que ante denuncias de procesamiento ilegal o indebido, vía acción de libertad, debe ocurrir que, el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión. Asimismo, simultáneamente con el primer requisito, debe concurrir absoluto estado de indefensión; es decir, que el accionante no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién asumió conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad, dado que es bajo la concurrencia de ambos presupuestos que se configura el indebido proceso que puede ser activado vía esta acción de defensa.
A partir de dicha precisión procesal de connotación constitucional, corresponde señalar que el objeto de reclamación en la presente acción de defensa, converge en que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el accionante, por la presunta comisión del delito de feminicidio, la autoridad judicial accionada, habiendo aceptado en su caso la aplicación del procedimiento inmediato y otorgado al Ministerio Público el plazo de treinta días previsto para la emisión del requerimiento conclusivo pertinente, no habría cumplido su propia determinación, ni emitió la conminatoria correspondiente, pese a que el referido plazo se encontraba vencido, por lo que solicitó a dicha autoridad accionada se emita la conminatoria correspondiente, pero sin recibir respuesta a su solicitud; en consecuencia, de emitirse una acusación siendo que fue vencido el plazo, los actos posteriores a esta serían ilegales y la referida autoridad ya no tendría competencia dentro de la causa penal de origen.
Así, conforme a los hechos que motivan la presente acción tutelar, aclarados además en la audiencia de garantías, se advierte que el accionante alega la lesión de los derechos que invoca, por la indebida tramitación que hubiera recibido la solicitud de aplicación de procedimiento inmediato previsto en el art. 393 Bis y ter del CPP, en la que habría incurrido la Fiscal de Materia asignada al caso, concretamente vinculada al control del plazo procesal para que se efectivice el requerimiento conclusivo pertinente.
De dicho reclamo, así como de los antecedentes y documental descrita en el apartado de Conclusiones de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que en efecto advierten que en el acto de consideración de medidas cautelares, celebrado el 23 de marzo de 2022, la Fiscal de Materia asignada al caso impetró la aplicación del procedimiento inmediato, a cuyo efecto, el Juez accionado, aceptó dicha pretensión, otorgando el plazo de treinta días para que se emita el correspondiente requerimiento conclusivo, término procesal sobre el que el peticionante de tutela reclama fue cumplido, sin que exista el requerimiento fiscal extrañado hasta el 10 de mayo de mismo año, sin que la autoridad judicial accionada hubiese realizado actuación alguna para su cumplimiento, es decir, emitido la conminatoria pertinente; empero, dicho despliegue procesal vinculado a los hechos denunciados, relativos a la indebida tramitación del procedimiento inmediato, no tienen vinculación directa con el derecho a la libertad del impetrante de tutela, dado que la libertad del prenombrado, se encuentra restringida por la imposición de la detención preventiva dispuesta por el Auto 73/22 de 23 de igual año, la misma que fue ratificada por el Auto de Vista 80 de 13 de abril de similar año y que no se advierte hubiese sido modificada, es decir, que al estar vigente la detención preventiva impuesta por autoridad competente y dentro del régimen de medidas cautelares, es dicha medida la que restringe la libertad del procesado, y no así la dilación en la emisión del requerimiento conclusivo que ahora reclama.
Lo referido precedentemente implica que con la sola emisión de la conminatoria para que se emita requerimiento conclusivo, o incluso con la emisión y presentación de dicho requerimiento fiscal -que son el despliegue y omisión ahora extrañados y motivo de esta acción de defensa- ello no implica que per se y de forma automática se vaya a generar la libertad del peticionante de tutela, pues conforme él mismo lo expone, la omisión y/o dilación ahora extrañadas solo vinculan al trámite del procedimiento abreviado aplicado en su caso en previsión de los arts. 393 Bis y 393 ter del CPP, que es inherente a cuestiones netamente procesales y no así de las que devenga la restricción de libertad que hace a una medida cautelar, como ya se tiene explicado. En consecuencia, el primer presupuesto exigido en los razonamientos jurisprudenciales descritos precedentemente, no se cumple.
Respecto al segundo presupuesto, referido al estado de indefensión en el que debería encontrarse el peticionante de tutela, se corrobora su no concurrencia, por cuanto desde la acción directa en flagrancia y la denuncia contra el prenombrado por la probable comisión del delito de feminicidio, hecho ocurrido el 21 de marzo de 2022, el accionante se encontraba en pleno conocimiento del hecho que se le endilgaba, advirtiéndose asimismo que en ese despliegue procesal ejerció su derecho a la defensa, habiendo sido acompañado en la audiencia de consideración de medidas cautelares -donde se aceptó la solicitud de procedimiento inmediato realizada por el Ministerio Público- por su defensa técnica e interpuesto, incluso, recurso de apelación incidental contra el Auto 73/22 que le impuso detención preventiva.
En este marco, al no cumplirse las reglas inherentes a posibilitar el análisis de fondo de las denuncias vinculadas a presuntas irregularidades del debido proceso, vía acción de libertad, corresponde denegar la tutela solicitada, con la aclaración de no haberse ingresado al fondo de la problemática planteada.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela impetrada, adoptó la decisión correcta.