SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1073/2023-S3
Fecha: 06-Oct-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 12 de mayo de 2022, cursante de fs. 46 a 55, el accionante a través de su representante sin mandato, manifiesta lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso de origen, -proceso penal por la presunta comisión del delito de feminicidio- radicado en el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de la Guardia del departamento de Santa Cruz -titular ahora accionado-, en audiencia de 23 de marzo de 2022, se ordenó el procedimiento inmediato, otorgando al efecto el plazo de treinta días, que se cumplió el 23 de abril del citado año, pero por alguna extraña razón, el Juez accionado, no cumplió su propia Resolución.
Así, habiendo transcurrido el plazo establecido para la etapa preparatoria, y haberse cumplido el mismo en el marco de lo previsto en el art. 393 Bis del Código de Procedimiento Penal (CPP); correspondía que la autoridad judicial accionada dé cumplimiento a lo establecido en el art. 134 del mismo Código y emitir la conminatoria para la emisión del requerimiento conclusivo por parte de la Fiscal de Materia asignada al caso; en consecuencia, solicitó mediante escrito fundamentado que se conmine al Fiscal Departamental de Santa Cruz, para que en el plazo máximo de cinco días desde su notificación, presente su requerimiento conclusivo.
Pese a lo señalado, desde su imputación formal transcurrieron más de cincuenta y nueve días sin que el Ministerio Público presente su acusación formal así como tampoco el Juez accionado emitió la correspondiente conminatoria; por ende, solicitó a la autoridad judicial accionada, efectúe la conminatoria al Ministerio Público, sin tener respuesta, por lo que se lesionó su derecho al debido proceso, manteniéndolo “atado” a este proceso, con evidente interés en el caso.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante a través de su representante sin mandato, alega la lesión de sus derechos a la defensa, al debido proceso en su elemento seguridad jurídica y a la igualdad; citando al efecto los arts. 115.I y II, y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se ordene a la autoridad judicial accionada emita la correspondiente conminatoria al Fiscal Departamental de Santa Cruz, en cumplimiento del art. 134 del CPP.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 13 de mayo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 69 a 70, presentes el representante sin mandato del accionante, ausentes este último y la parte accionada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su representante sin mandato, alegó que: a) El 23 de marzo de 2022, se llevó a cabo la audiencia de aplicación de medida cautelares donde se ordenó la extrema medida de su detención preventiva en su contra a cumplir en el Centro Penitenciario de Palmasola del departamento de Santa Cruz; es así que, dentro de la misma Resolución la autoridad judicial accionada, como efecto de la solicitud de aplicación de procedimiento inmediato por parte de la Fiscal de Materia, otorgó treinta días para la emisión de la acusación respectiva, en cumplimiento a lo dispuesto en el “…art. 235, bajo la modificación de la ley 1173 en consecuencia de numeral 2 del artículo 393 ter…” (sic) del CPP, es decir, en el plazo referido, debió haberse presentado la acusación en su contra, con todos los elementos de prueba que se hubieran recolectado a la fecha para que asuma su defensa en igualdad de condiciones; consecuentemente, hasta el presente, pasaron más de cincuenta días; b) Atento a la excesiva carga laboral de la autoridad judicial accionada y la Secretaria coaccionada, presentó un memorial el 10 de mayo de 2022, con la finalidad de que se conmine al Ministerio Público para la presentación de la acusación o algún otro requerimiento conclusivo, conforme el art. 393 Bis del citado Código. En este contexto, se debió dar cumplimiento a lo establecido en el art. 134 del mismo Código y conminarse el Fiscal Departamental de Santa Cruz a efecto del requerimiento conclusivo pertinente; c) De la revisión del cuaderno procesal original, consta el vencimiento del plazo señalado; y, conforme manifestó la Secretaria coaccionada, ésta es la encargada de verificar el cumplimiento de los plazos a cabalidad e informar a la autoridad jurisdiccional sobre los plazos vencidos, justamente para evitar dilaciones y retardación de justicia; y, d) Por lo expuesto, se tiene la lesión de sus derechos al debido proceso y “tutela legal efectiva” en su vertiente defensa; asimismo, se encuentra procesado ilegalmente debido a la dilación denunciada, lo que acarrearía que todas las acciones que se lleven en adelante serían declaradas ilegales en el supuesto hecho de que la Fiscal de Materia asignada al caso, presente una acusación y que “…nos lleve prueba posteriores al vencimiento del plazo…” (sic); la autoridad judicial accionada, ya no es competente, por lo que solicitó se conceda la tutela impetrada en su favor.
I.2.2. Informe de la parte accionada
Rodrigo Aldo Vedia Espinoza, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de la Guardia del departamento de Santa Cruz, a través de informe escrito cursante a fs. 68, expresó lo siguiente: 1) Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el accionante, el 23 de marzo de 2022, se realizó la audiencia de medidas cautelares en contra del prenombrado, por la presunta comisión del delito de feminicidio previsto y sancionado por el art. 252 Bis. del Código Penal (CP), acto en el que la representante del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento abreviado para delitos flagrantes, conforme al art. 393 Bis y ter del CPP; habiéndose aceptado dicha pretensión, se otorgó treinta días para la presentación de la acusación respectiva, en cumplimiento del art. 235 ter del citado Código; 2) El 26 de abril del mismo año por Secretaría del Juzgado del cual es titular, se procedió a realizar la conminatoria de oficio ante el vencimiento del plazo señalado, no siendo evidentes los argumentos de la demanda de la presente acción tutelar. Como consecuencia de la conminatoria realizada, se presentó el requerimiento conclusivo de acusación, a cuyo efecto se remitió el cuaderno procesal ante el Tribunal de Sentencia de turno de la Capital del señalado departamento; encontrándose al presente radicado en el referido Tribunal; y, 3) Por lo expuesto, solicitó se deniegue la tutela solicitada, al no evidenciarse ninguna vulneración a derecho o garantía constitucional que esté directamente vinculada al derecho a la libertad.
Mónica Fernández Tupa, Secretaria del Juzgado precedentemente citado, presentó informe escrito, cursante a fs. 66, señalando los mismos extremos que la autoridad judicial accionada.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Decimosegunda de la Capital del Departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 22/2022 de 13 de mayo, cursante de fs. 71 a 73, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) La pretensión del accionante no se adecúa a los presupuestos previstos en el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), en razón a que la acción de libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro; y, ii) En el caso concreto, el accionante sólo indica que el Juez accionado no hubiera conminado al Ministerio Público para que formule su acusación formal dentro de los plazos previstos en el procedimiento inmediato, al amparo del art. 393 ter del CPP; empero, no se vulneró derecho al debido proceso, en virtud a que no se puede activar la vía constitucional, al no estar el objeto de la tutela previsto en los presupuestos de la norma procesal constitucional citada, ni en la jurisprudencia constitucional, la cual establece de forma concreta que, cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse de forma concurrente las siguientes circunstancias: a) El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, b) Debe existir absoluto estado de indefensión; es decir, que el accionante no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución de la privación de la libertad.