SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1144/2023-S1
Fecha: 05-Oct-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante por si y por sus dos hijas menores, alega la vulneración de sus derechos a la “integridad”, libertad, petición y a obtener información; toda vez que, dentro el proceso penal seguido en su contra, se encuentra recluido por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas; en ese contexto, por los escritos de 15 y 18 de agosto de 2023, dirigidos ante la autoridad Fiscal ahora demandado, apersonó a sus abogados y solicitó su habilitación en el sistema de Justicia Libre 2; e impetró requerimientos al IDIF, DNNA y Notaria de Fe Publica de la localidad de Chimoré; así también, reiteró su pedido de habilitación respectivamente; sin embargo, dichos requerimientos no fueron atendidos hasta la fecha -compréndase día de interposición de acción de libertad-, pese a que fueron de conocimiento de la autoridad que ejerce el control jurisdiccional.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas: i) La Subsidiariedad excepcional en la acción de libertad; y, ii) Análisis del caso concreto.
III.1. La Subsidiariedad excepcional en la acción de libertad
El principio de subsidiariedad excepcional, que exige el agotamiento de los recursos ordinarios establecidos por ley previamente antes de acudir a la vía constitucional, no forma parte de la naturaleza de la acción de libertad, pues por su ámbito de protección de los derechos a la libertad personal y de locomoción y a la vida, justamente su trámite tiene carácter sumarísimo, inmediato e informal.
En este sentido, de acuerdo al entendimiento efectuado en la SC 982/2000-R, el entonces recurso de hábeas corpus -ahora acción de libertad- no requería que la persona previamente acuda a la jurisdicción ordinaria para agotar los recursos ordinarios a fin de reparar la lesión de su derecho a la libertad, pues la vía constitucional estaba expedita para ello; sin embargo, la jurisprudencia constitucional a través de la SC 160/2005-R de 23 de febrero, moduló este entendimiento y estableció excepciones en las que era permisible declarar la improcedencia del citado recurso al existir otros medios o recursos inmediatos, expeditos e idóneos, lo cual empero implica que la aplicación del principio de subsidiariedad tiene carácter excepcional; toda vez que, “si el ordenamiento jurídico no prevé un medio de defensa que tenga las características de idoneidad, especificidad e inmediatez, es posible, a través del habeas corpus, analizar las supuestas lesiones al derecho a la libertad [1].
En este marco, la SCP 0026/2010-R de 13 de abril, respecto a la legalidad o no de las actuaciones policiales y de la aprehensión fiscal, en su ratio decidendi señaló que:
“…de conformidad a lo previsto por el art. 54 inc.1) del CPP le compete controlar la investigación; por ende, es al mencionado Juez a quién le corresponde analizar los argumentos fácticos y jurídicos, como también valorar la prueba aportada por las partes, a objeto de determinar conforme a derecho la legalidad o no de las actuaciones policiales y de la aprehensión fiscal, y precisamente dicha autoridad jurisdiccional -a momento del análisis de la acción tutelar- ya ha fijado fecha y hora para la consideración de las supuestas ilegalidades en la aprehensión del imputado hoy accionante; y toda vez que está bajo control jurisdiccional, será esa la autoridad que determine su libertad, si es que corresponde; motivo por el cual no es posible conceder la tutela solicitada, por cuanto la presente acción, no es la vía idónea para revisar y valorar las actuaciones de dichos funcionarios, mucho menos para ordenar la libertad del recurrente”.
Ahora bien, con la finalidad de delimitar los casos excepcionales en los cuales no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada a través de la acción de libertad, en el marco de la aplicación de los valores de equilibrio y complementariedad de las jurisdicciones ordinaria y constitucional, es que en la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, se estableció los siguientes supuestos de subsidiariedad:
“Primer supuesto:
Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación (El resaltado y subrayado fueron añadidos).
Segundo Supuesto:
Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada. Puesto que el orden legal penal ha previsto ese medio impugnativo, precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal. Lo propio si está referido a cuestiones lesivas a derechos fundamentales relacionados a actividad procesal defectuosa, o relacionado al debido proceso, casos en los cuales se debe acudir ante la autoridad judicial que conoce la causa en ese momento procesal, puesto que el debido proceso es impugnable a través de la acción de libertad, sólo en los casos de indefensión absoluta y manifiesta, o que dicho acto sea la causa directa de la privación, o restricción a la libertad física.
Tercer supuesto: Si impugnada la resolución la misma es confirmada en apelación; empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar”.
Sin embargo, la citada Sentencia Constitucional, en el caso de que se denuncie la vulneración del derecho a la vida por medio de la acción de libertad ha establecido que no opera la improcedencia por subsidiariedad.
Igualmente, sobre la activación simultánea de jurisdicciones distintas en la acción de libertad, la SC 0105/2010-R de 10 de mayo[2], estableció que:
“…para que se abra la tutela que brinda esta acción, es preciso que previamente se determine si existen los medios de impugnación específicos e idóneos para restituir el derecho a la libertad en forma inmediata, pero además de ello, se debe considerar también que cuando quien recurre de hábeas corpus, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, aún en el supuesto de que dicho medio o recurso no sea el más idóneo, eficaz o inmediato, es lógico suponer que tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad, ello debido a que el recurrente, actual accionante, no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos, no siendo admisible dicha situación que de ocurrir inviabiliza la acción tutelar, pues al activar en forma simultánea la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades denunciadas, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico”.
Por su parte, la SCP 0185/2012 de 18 de mayo, efectuó el cambio de línea jurisprudencial que fue establecida en la primera parte del primer presupuesto de la SC 0080/2010-R, en virtud al ámbito de protección de la acción de libertad; toda vez que, si el Juez cautelar no tiene conocimiento del inicio de investigación o si en un caso ajeno que no implique un delito, las personas, los servidores públicos y por ende las fuerzas del orden público como la autoridad fiscal tienen la obligación de dar cumplimiento a la Constitución Política del Estado y respetar el derecho a la libertad, en ese entendido se instituyó que:
“…en cuanto a la presunta indebida privación de libertad, deberá tenerse en cuenta que la misma puede producirse, ya por hechos y circunstancias eventualmente no vinculadas a la presunta comisión de un delito y otras veces, sí vinculadas a dicha presunta comisión de un delito. En consecuencia, si no existe inicio de investigación y tampoco presunta comisión de delito alguno, corresponderá a la justicia constitucional conocer directamente y resolver la acción de libertad que acuse una presunta indebida privación de libertad”.
De acuerdo a lo señalado la precitada Sentencia Constitucional Plurinacional, ha mantenido el razonamiento efectuado en la segunda parte del primer presupuesto de SC 0080/2010-R, al señalar que:
“…cuando la restricción se hubiera presuntamente operado al margen de los casos y formas establecidas por ley y que, sin embargo, tal hecho se hubiera dado a conocer al juez cautelar del inicio de la investigación y, en su caso, de la imputación, resulta indispensable recordar que el art. 54.1 del CPP, establece que entre las competencias del Juez de Instrucción en lo Penal, está el ejercer el control jurisdiccional de la investigación, lo que significa, que es la autoridad encargada de resguardar que la etapa de investigación se realice conforme a procedimiento y en estricta observancia de respeto a los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes del proceso -imputado, querellante y víctima-. En ese contexto, corresponde al juez ejercer el control jurisdiccional de la investigación y, por lo mismo, que ésta se desarrolle de manera correcta e imparcial y no en forma violatoria de derechos fundamentales o garantías constitucionales; es decir, desde otra perspectiva, cualquier acto ilegal y/o arbitrario durante la investigación en que incurriere el Ministerio Público como titular de la acción penal o la Policía Boliviana como coadyuvante, deberá ser denunciado ante el Juez de Instrucción en lo Penal, que tenga a su cargo el control jurisdiccional de la investigación”(las negrillas fueron añadidas).
De otro lado, la SCP 0360/2012 de 22 de junio, en cuanto a la competencia para conocer una denuncia de vulneración del derecho a la libertad señaló como excepción a lo establecido ya por la jurisprudencia lo siguiente:
“Cuando no existe al menos una denuncia o investigación penal abierta contra la persona, o que al momento de su aprehensión ni siquiera se le sorprendió en la comisión de un delito flagrante, situación que posibilita ingresar directamente al análisis de fondo de la causa a través de la acción de libertad, sin necesidad de acudir ante el Juez cautelar, al no existir los medios inmediatos y eficaces previstos por ley para que opere el carácter excepcional de subsidiariedad de la acción de libertad”.
Así también, la jurisprudencia constitucional a través de la SCP 0482/2013 de 12 de abril, vio la necesidad de realizar una aclaración en relación al Juez de Instrucción de turno como instancia previa antes de activar la acción de libertad y unificar la interpretación que desarrollaron las SSCCPP 0185/2012 y 0360/2012, para así efectuar una integración marco de la línea jurisprudencia con la finalidad de que las personas puedan acceder de manera efectiva a la jurisdicción constitucional y asimismo facilitar el trabajo de los operadores de justicia y otorgar seguridad y certeza respecto a la aplicación del principio de subsidiariedad en la acción de libertad.
En este entendido, la referida Sentencia Constitucional Plurinacional unificando la jurisprudencia señalada precedentemente, estableció de manera excepcional los siguientes escenarios que imposibilitan ingresar al fondo de la mencionada acción de defensa:
“1. Cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito y por tanto no se hubiera dado aviso de la investigación, la acción puede ser activada de forma directa contra las autoridades o persona que violentaron la Constitución Política del Estado y la ley; aclarando que el Juez de Instrucción de turno, no tiene competencia para el efecto conforme se ha señalado en el Fundamento Jurídico III.2.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.
2. Cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional.
3. Cuando el accionante hubiera denunciado los actos restrictivos de su libertad personal o física ante el Juez cautelar, como también, paralela o simultáneamente a la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad, sobreviene también la subsidiaridad.
4. Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada.
5. Si impugnada la resolución, ésta es confirmada en apelación, empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar (las negrillas y el resaltado fueron incluidos).
Asimismo, la SCP 1888/2013 de 29 de octubre, realizó la modulación de la SCP 0185/2012 y el primer presupuesto establecido en la SCP 0482/2013, sobre la posibilidad de la presentación de la acción de libertad, prescindiendo de la subsidiariedad excepcional, bajo los siguientes presupuestos:
“i) La supuesta lesión o amenaza al derecho a la libertad física o personal no esté vinculada a un delito o,
ii) Cuando, existiendo dicha vinculación, no se ha informado al juez cautelar sobre el inicio de las investigaciones, no obstante haber transcurrido los plazos establecidos para el efecto en el Código de procedimiento penal; no siendo exigible, en ninguno de los dos supuestos anotados, acudir ante el juez cautelar de turno con carácter previo; pues se entiende que, en el primer caso, no se está ante la comisión de un delito y, por lo mismo, el juez cautelar no tiene competencia para el conocimiento del supuesto acto ilegal, y en el segundo, existe una dilación e incumplimiento de los plazos procesales por parte de la autoridad fiscal o, en su caso, policial, que bajo ninguna circunstancia puede ser un obstáculo para el acceso a la justicia constitucional.
Sin embargo, la mencionada Sentencia Constitucional Plurinacional, también explicó que el razonamiento señalado precedentemente no implica un desconocimiento a la previsión contenida en el art. 303 del CPP, el cual establece que si el fiscal no formaliza la imputación formal de la persona que se encuentra detenida dentro del plazo de veinticuatro horas desde que tomó conocimiento de la aprehensión; “el juez de la instrucción dispondrá, de oficio o a petición de parte, la inmediata libertad del detenido…”; la cual fue prevista para los supuestos en los que existe una autoridad jurisdiccional identificada, pues en este caso se comprende que el fiscal ya dio aviso al juez cautelar sobre el inicio de las investigaciones. De igual forma, aclaró que si la persona acude directamente al Juez de instrucción “la persona aprehendida ya no podrá acudir de manera paralela con su reclamo ante la justicia constitucional a través de la acción de libertad, sino sólo cuando dicha autoridad jurisdiccional de turno no hubiere reparado la supuesta lesión denunciada por el imputado”.
Este entendimiento fue reiterado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1067/2021-S3 de 22 de abril; 0811/2021-S1 de 12 de abril; 0762/2021-S2 de 8 de noviembre; y, 0235/2020-S1 de 3 de agosto; 0560/2020-S1 de 5 de octubre, entre otras.
De la sistematización jurisprudencial efectuada, se concluye que la acción de libertad no tiene carácter subsidiario por su naturaleza jurídica; empero, de acuerdo a lo establecido por la jurisprudencia constitucional, se establecieron excepciones que imposibilitan acudir directamente a la jurisdicción constitucional a través de la referida acción tutelar para resolver la vulneración denunciada y por ende la aplicación del principio de subsidiariedad excepcional, en tal sentido, de acuerdo a la modulación efectuada por la jurisprudencia, en lo concerniente a la jurisdicción competente para conocer la presunta lesión del derecho a la libertad, queda establecido que, cuando el Fiscal hubiera dado a conocer el inicio de la investigación al juez de turno o la imputación formal, queda plenamente identificado el Juez que ejerce el control jurisdiccional del proceso; en consecuencia, corresponde que la persona acuda previamente a dicha autoridad judicial para que resguarde ese derecho y en caso de que el mismo no lo restablezca recién se puede acudir a la instancia constitucional, de lo contrario si se acude directamente ante esta jurisdicción se aplica la subsidiariedad excepcional y no se ingresa al fondo del asunto reclamado.
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante por si y por sus dos hijas menores, alega la vulneración de sus derechos a la “integridad”, libertad, petición y a obtener información; toda vez que, dentro el proceso penal seguido en su contra, se encuentra recluido por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas; en ese contexto, por los escritos de 15 y 18 de agosto de 2023, dirigidos ante la autoridad Fiscal ahora demandado, apersonó a sus abogados y solicitó su habilitación en el sistema de Justicia Libre 2; e impetró requerimientos al IDIF, DNNA y Notaria de Fe Publica de la localidad de Chimoré; así también, reiteró su pedido de habilitación respectivamente; sin embargo, dichos requerimientos no fueron atendidos hasta la fecha -compréndase día de interposición de acción de libertad-, pese a que fueron de conocimiento de la autoridad que ejerce el control jurisdiccional.
De la compulsa de los antecedentes presentados, se tiene que, por ante el Juzgado de Instrucción Penal Décimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, se viene tramitando el proceso penal, caso 701102302300328, en contra del ahora impetrante de tutela por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas; a lo que, el 15 de agosto de 2023 puso a conocimiento del representante del Ministerio Público el apersonamiento de sus abogados, y en consecuencia requirió se los habilite en el sistema JL2 (Conclusión II.1); asimismo, el 18 de igual mes y año reiteró dicha habilitación, y además solicitó se emita requerimientos al Médico Forense del IDIF, Notario de Fe Pública, y a la DNNA de la localidad de Chimoré. De igual forma, en la precitada fecha a horas 14:44 pm, ante la Jueza que ejerce control jurisdiccional de la causa, mediante escrito, al amparo del art. 239.1 del CPP impetró cesación a la detención preventiva, como también en un Otrosí arguyó haber apersonado a sus abogados a fin de que asuman defensa, solicitando su habilitación en el portal de JL2 para recabar requerimientos y averiguar la situación de sus hijas menores de edad (Conclusiones II.2 y II.3).
Bajo esos antecedentes, se tiene que el peticionante de tutela, en la presente acción de libertad consideró que se vulneró sus derechos constitucionales a la integridad, y de sus hijas menores de edad el derecho a la libertad, a la petición, y a obtener información; actos que presuntamente fueron vulnerados por el Fiscal de Materia ahora demandado dentro el proceso penal con código 701102302300328, causa que según refiere el propio accionante se encuentra con acusación formal, ejerciendo el control jurisdiccional por parte del Juzgado de Instrucción Penal Décimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, y quien pese a la acusación formal emitida por el Fiscal demandado, tendría aun la competencia para considerar la cesación a la detención preventiva.
Ahora bien, bajo lo glosado a fines de su compulsa, corresponde remitirnos a los desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, que al respecto preciso que cuando la autoridad Fiscal hubiera dado a conocer el inicio de la investigación o la imputación formal al Juez de turno, queda plenamente identificada la autoridad judicial que ejerce control jurisdiccional sobre el proceso; en consecuencia, corresponde quien alega la vulneración de derechos y garantías constitucionales, acuda previamente ante dicha autoridad jurisdiccional para el resguardo de sus derechos, y en caso de que el mismo no lo restablezca, recién acuda a la instancia constitucional, de lo contrario si se recurre directamente ante esta jurisdicción, se aplica la subsidiariedad excepcional y no se ingresa al fondo del asunto reclamado.
Bajo estos razonamientos jurisprudenciales, los antecedentes que forman a la presente acción de libertad, se tiene que Daniel Rodríguez Encinas -ahora accionante-, mediante memorial de 15 de agosto de 2023 apersonó a sus dos abogados a fines de que asuman defensa, y solicitó que se les habilite el portafolio digital de Justicia Libre 2. Ante la falta de respuesta o pronunciamiento según consta de los datos de la causa, el 18 de igual mes y año a horas 13:12 pm, reiteró se emita requerimientos para el Médico Forense del IDIF, Notario de Fe Pública de la localidad de Chimoré, con la finalidad de que se realicen valoración de su estado de salud, y verificación de su domicilio respectivamente, hecho que aparentemente tampoco mereció contestación de la autoridad Fiscal ahora demandada, vulnerando de esta manera los derechos alegados; sin embargo, debe tomarse en cuenta que la referida causa penal se encuentra bajo control jurisdiccional del Juez de Instrucción Penal Décimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, a quien conforme reconoció el propio impetrante de tutela, pese a que ya se emitió el pliego acusatorio en su contra, resulta competente para desarrollar su audiencia de cesación a la detención preventiva; por lo que, los aspectos ahora demandados debieron ser denunciados ante tal autoridad.
Asimismo, debe considerarse que de acuerdo a las Conclusiónes II.2 y II.3 de este fallo constitucional, se tiene que luego de solicitar el requerimiento de 18 de agosto de 2023 a horas 13:12 pm., ante la autoridad Fiscal ahora demandada; de forma paralela, el mismo día a horas 14:44 pm., acudió ante la autoridad judicial a fines de solicitar la cesación a la detención preventiva, y un su Otrosí, dio a conocer sobre los requerimientos solicitados al citado Fiscal de Materia, donde además impetró control jurisdiccional; de estos extremos, se llega advertir que la emisión del proveído de este último escrito, se encontraba pendiente de pronunciamiento -dentro el plazo legal-; sin embargo, el peticionante de tutela activo casi de forma simultanea la presente acción de libertad -19 de agosto de 2023 a horas 16:31 pm.-, sin esperar la respuesta de la autoridad Fiscal como de la autoridad judicial, aspectos que trasuntan en el reconocimiento expreso del accionante sobre el control jurisdiccional de la presente causa, correspondiendo que el citado acuda previamente ante dicha autoridad judicial ante la negativa y/o falta previamente de los requerimientos solicitados para que resguarde ese derecho reclamado; y en su caso, de que el mismo no lo restablezca, recién pueda acudir a la instancia constitucional, de lo contrario se aplica la subsidiariedad excepcional, y no se ingresa al fondo del asunto reclamado (FF.JJ. III.1).
Con referencia a la representación de sus dos hijas menores alegada por el impetrante de tutela, a fines de la formulación de la presente acción tutelar, cabe aclarar que de la revisión de antecedentes, dichas menores no son parte directa ni indirecta del referido proceso, razón por la cual no corresponde prescindirse de la subsidiariedad excepcional. En lo que respecta a la cita de la SCP 0442/2021-S3 de 10 de agosto, la misma no corresponde, en razón a que en dicha causa existió una negativa expresa a los requerimientos solicitados.
Finalmente, el Tribunal de garantías al conceder la tutela solicitada, dispuso que la autoridad Fiscal demandada, habilite el sistema JL2 a los abogados del peticionante de tutela; asimismo, que en el plazo de veinticuatro horas a partir de su legal notificación, atienda el memorial de 17 de agosto de 2023, ya sea en forma positiva o negativa. En revisión, este Tribunal concluye que dicha concesión no debió ser atendida, puesto que corresponde revocar la tutela solicitada; no obstante, en virtud a lo establecido en el art. 28.II del Código Procesal Constitucional (CPCo), por el transcurso del tiempo entre la Resolución 23/2023 de 21 de agosto y la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, conforme determinó el Auto Constitucional Plurinacional (ACP) 0032/2016-ECA en uno de sus presupuestos, amerita realizar un dimensionamiento de los efectos de este fallo constitucional, ello para no generar inseguridad jurídica, ni daño y perjuicios mayores; por lo que, debe dejarse subsistente la disposición pronunciada en la concesión inicial dispuesta por el señalado Tribunal de garantías.
En consecuencia, el Tribunal de garantías al conceder la tutela impetrada, obró de forma incorrecta.