SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1152/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1152/2023-S1

Fecha: 13-Oct-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 20 de diciembre de 2021, cursante de fs. 154 a 165 vta., los accionantes, expresaron los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal que se les sigue y otros, por la presunta comisión del delito de asesinato, el Juez de Instrucción Penal Primero de Uyuni del departamento de Potosí -Juez codemandado-, a través del Auto Interlocutorio de 18 de noviembre de 2021, les impuso la medida cautelar de detención preventiva por el plazo de seis meses. Determinación que asumió con base en razonamientos subjetivos, al no existir elementos de prueba que demuestren su autoría o participación en el hecho investigado, así como la concurrencia de los riesgos procesales de fuga y obstaculización, ya que el Ministerio Público nunca los produjo en la audiencia de medidas cautelares para que sean objeto del contradictorio.

Por lo que, dicho Auto Interlocutorio se encuentra indebidamente fundamentado y motivado, más aún cuando el Juez codemandado, por un lado, solo valoró en su contra las declaraciones informativas que prestaron ante el Ministerio Público, así como otros elementos de prueba que se produjeron en la audiencia de medidas cautelares correspondiente a Santos Cruz Loza -coimputado-, sosteniendo que los actos investigativos del titular de la acción penal son únicos e integrales; y por otro lado, dispuso remitirlos al Centro Penitenciario de Santo Domingo de Cantumarca, so pretexto de que los imputados no debían tener ningún tipo de contacto, cuando correspondía que sean remitidos al Centro Penitenciario de Uyuni, por ser esa la circunscripción donde se habría suscitado el hecho investigado, lo que desembocó en que los mismos posteriormente sean objeto de agresiones físicas.

Es así que, contra el Auto Interlocutorio de 18 de noviembre de 2021 interpusieron un recurso de apelación incidental de medidas cautelares, el cual fue resuelto por el Presidente de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí -Vocal demandado-, quien, a través del Auto de Vista de 3 de diciembre del mismo año, lo declaró improcedente y en consecuencia, ratificó aquella Resolución Judicial. Determinación que asumió sin resolver todos los agravios denunciados, entre estos, los concernientes a las agresiones físicas de las que fueron objeto y lo dispuesto por el art. 237 del Código de Procedimiento Penal (CPP), relacionado a su remisión a un recinto penitenciario que no corresponde; valorando erróneamente los elementos de prueba presentados por el Ministerio Público, los cuales no demuestran su autoría o participación en el hecho investigado, así como la concurrencia de los riesgos procesales, específicamente el de obstaculización previsto por el art. 235.1 y 2 del CPP; y, sin realizar la correspondiente revisión integral, conforme lo dispuesto por el art. 398 del citado Código.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Consideran lesionados sus derechos a la libertad personal, al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación, a la defensa, y a la presunción de inocencia y al principio de legalidad; citando los arts. 23.I.III, 115.II, 116.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE). 

I.1.3. Petitorio

Solicitan que se les conceda la tutela impetrada y en consecuencia, se deje sin efecto el Auto de Vista de 3 de diciembre de 2021, debiendo el Vocal demandado dictar otra resolución, y se restituyan los derechos que fueron lesionados.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia el 21 de diciembre de 2021, según consta del acta cursante a fs. 451 a 452, se sustanció en el siguiente sentido:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes ratificaron de forma íntegra el memorial de acción de libertad y ampliaron la misma con base en los siguientes argumentos: a) Se generó una duda razonable respecto a la autoría o participación del hecho investigado, lo cual debe ser interpretado en favor de quienes llegan a constituirse en sujetos pasivos del procesos penal en cuestión; b) Ninguno de los presupuestos formales y materiales para que se imponga la medida cautelar de detención preventiva fueron cumplidos; y, c) No se valoró ninguno de los elementos de prueba presentados por el Ministerio Público, solo se pronunció respecto a las declaraciones informativas prestadas ante el Ministerio Público, lo que también lesiona el principio de tipicidad.   

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Jaime Vladimir Jiménez Vidaurre, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, a través de Informe escrito de 21 de diciembre de 2021, cursante de fs. 179 a 180, señaló lo siguiente: 1) Con base en los elementos de prueba presentados por el Ministerio Público, el Juez a quo estableció que los ahora accionantes son presuntos autores de la comisión del delito de asesinato; 2) Se dictó el Auto de Vista de 3 de diciembre de 2021 observando lo dispuesto por el art. 398 del CPP; es decir, tomando en cuenta los agravios denunciados por los impetrantes de tutela y la víctima en sus respectivos recursos de apelación incidental de medidas cautelares; 3) La acción de libertad presentada por los peticionantes de tutela solo está plagada de Sentencias Constitucionales Plurinacionales, más no por ningún argumento con el que mínimamente se llegue a explicar cómo es que se habrían lesionado determinados derechos; 4) Los ahora impetrantes de tutela denuncian hechos nuevos que no fueron objeto del contradictorio en la audiencia de apelación incidental de medidas cautelares; 5) El Juez a quo determinó que los ahora peticionantes de tutela cumplan la medida cautelar de detención preventiva en un recinto penitenciario diferente al de otro coimputado, con el único fin de evitar la existencia del riesgo procesal de obstaculización, lo que llega a ser racional; y, 6) Los argumentos explanados por los accionantes, referentes a la indebida interpretación de la ley, carecen de todo sustento, ya que no se explican en qué consistiría la misma.                   

Adhemar Amilcar Cabañero Ramírez, Juez de Instrucción Penal Primero de Uyuni del departamento de Potosí -Juez codemandado-, a través del Informe de 21 de diciembre de 2021, cursante a fs. 178, señaló lo siguiente: i) Los accionantes expresaron argumentos que no se adecuan a lo establecido por el art. 125 de la CPE; y, ii) El Auto Interlocutorio de 18 de noviembre de 2021, se encuentra debidamente fundamentado y motivado, ya que se valoraron los elementos de prueba presentados por el Ministerio Público; por lo que, los impetrantes de tutela no están arbitrariamente privados de su derecho a la libertad personal.

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamental de Potosí, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 06/2021 de 21 de diciembre, cursante de fs. 452 a 459, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: a) El Juez codemandado les impuso a los ahora accionantes la medida cautelar de detención preventiva con base en los elementos de prueba presentados por el Ministerio Público; por lo que, dictó una Resolución Judicial debidamente fundamentada y motivada que no lesiona ningún derecho de aquellos; b) Se realizó, por parte del Juez codemandado, una valoración integral de los elementos de prueba, con los que se llegó a establecer que los ahora accionantes son presuntos autores del delito de asesinato; c) El Vocal demandado, ha momento de dictar el Auto de Vista de 3 de diciembre de 2021, observó lo dispuesto por el         art. 20 del Código Penal (CP), resaltando la etapa procesal en la que se encuentra el proceso penal seguido contra los accionantes y otros, donde no se podrían exigir precisiones; por lo que, dicha Resolución Judicial se encuentra debidamente fundamentada y motivada; d) Los argumentos explanados por los ahora peticionantes de tutela se relacionan directamente con el fondo del hecho investigado, el cual será objeto del contradictorio en la etapa principal del proceso penal seguido en su contra, es decir, en el juicio oral; y, e) En el Auto de Vista de 3 de diciembre de 2021, el Vocal demandado fundamentó y motivó las razones por las que los accionantes deben cumplir la medida cautelar de detención preventiva que se les impuso, en el Centro Penitenciario de Santo Domingo de Cantumarca y no en el de Uyuni.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por Decreto Constitucional de 19 de abril de 2023, cursante a fs. 166, se dispuso la suspensión del plazo procesal a objeto de recabar documentación complementaria; reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el Decreto Constitucional de 25 de septiembre del citado año (fs. 490); por lo que, la presente Sentencia es emitida dentro del plazo establecido en el Código Procesal Constitucional.