SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1152/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1152/2023-S1

Fecha: 13-Oct-2023

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de todos los antecedentes se llegó a establecer lo siguiente:

II.1.  El 18 de noviembre de 2021, el Ministerio Público de Uyuni expidió contra Franco Epifanio Esquivel y Edwin Celestino Esquivel Cruz -ahora accionantes-, un requerimiento conclusivo de imputación formal, con el que se les atribuyó en grado de autores, la presunta comisión del delito de asesinato (art. 252 incs. 2 y 3 del CP); además, solicitó a Adhemar Amilcar Cabañero Ramírez, Juez de Instrucción Penal Primero de Uyuni del departamento de Potosí -codemandado-, se les imponga la medida cautelar de detención preventiva por el plazo de seis meses a cumplir en el Centro Penitenciario de Santo Domingo de Cantumarca, ya que concurrían los riesgos procesales de fuga y obstaculización (con relación a Edwin Celestino Esquivel Cruz, los previstos por los arts. 234 numerales 1, 2,4, 5 y 7; y, 235.1 y 2 del CPP; y, con relación a Franco Epifanio Esquivel, los previstos por los arts. 234 numerales 1,2, 4 y 7; y, 235.1 y 2 de la Norma Adjetiva Penal (fs. 7 a 11).

II.2.  A través del Auto Interlocutorio de 18 de noviembre de 2021, el Juez codemandado les impuso a los accionantes la medida cautelar de detención preventiva por el plazo de seis meses a cumplir en el Centro Penitenciario de Santo Domingo de Cantumarca. Determinación que asumió en mérito a que se habrían acreditado con elementos de prueba, que son autores de la presunta comisión del delito de asesinato (art. 252.2 y 3 del CP), además de la concurrencia de los riesgos procesales de fuga y obstaculización (con relación a Edwin Celestino Esquivel Cruz, los previstos por los arts. 234 numerales 1,2, 4 y 6 y 235.1 y 2 del CPP; y, con relación a Franco Epifanio Esquivel, los previstos por los arts. 234.4 y 235.1 y 2 de la Norma Adjetiva Penal). Contra dicha Resolución Judicial, aquellos interpusieron el correspondiente recurso de apelación incidental de medidas cautelares (fs. 13 vta. a 22 vta.).       

II.3.  De la grabación de la audiencia (virtual) de apelación incidental de medidas cautelares de 3 de diciembre de 2021, se tiene que los accionantes (entre los minutos 20:50 a 54:55) denunciaron como agravios generados por el Auto Interlocutorio de 18 de noviembre de 2021, los siguientes:

        3.1. No existen elementos de prueba que demuestren que los imputados son autores o participes de la presunta comisión del delito de asesinato, ni siquiera se determinó su grado de intervención en el hecho investigado; empero, el Juez a quo sostuvo lo contrario señalando que en la etapa preparatoria del proceso penal no se pueden exigir precisiones.

          3.2. El Juez a quo no valoró los elementos de prueba presentados por el Ministerio Público, entre estos, las declaraciones de los testigos, específicamente la de Diovana Mamani Condori.

          3.3. Se impuso a los imputados la medida cautelar de la detención preventiva por el plazo de seis meses, habiendo el Juez a quo únicamente valorado sus propias declaraciones informativas, sosteniendo que las mismas manifestarían contradicciones; lo que no es evidente.  

            3.4. Con los elementos de prueba presentados por el Ministerio Público, se ha generado duda razonable respecto al hecho investigado, lo que debía ser interpretado en favor de los imputados, ya que no se tiene certeza de si se está ante un asesinato o suicidio; aspecto que el Juez a quo no consideró.

          3.5. Solo se valoraron por parte del Juez a quo, los elementos de prueba que se produjeron en la audiencia de medidas cautelares correspondiente a Santos Cruz Loza -coimputado-, sobre los que el Ministerio Público simplemente se adhirió; irregularidad que en ningún momento fue corregida, por el contrario fue refrendada por aquel.

          3.6. No existe elemento de prueba que demuestre la concurrencia del riesgo procesal de obstaculización previsto por el art. 235.1.2 del CPP; empero, el Juez a quo sostuvo lo contrario con base en razonamientos subjetivos y presunciones abstractas.

          3.7. Se dispuso que los imputados cumplan la medida cautelar de detención preventiva que se les impuso, en el recinto penitenciario de Santo Domingo de Cantumarca, cuando correspondía que sean remitos al recinto penitenciario de Uyuni; por lo que el Juez a quo procedió de forma contraria a lo dispuesto por el art. 237 del CPP, aspecto que desembocó que los mismos sean objeto de agresiones físicas” (fs. 2).  

II.4.  A través del Auto de Vista de 3 de diciembre de 2021, Jaime Vladimir Jiménez Vidaurre, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, -demandado- declaró improcedente el recurso de apelación incidental de medidas cautelares interpuesto por los accionante, y dispuso mantener incólume el Auto Interlocutorio de 18 de noviembre del mismo año. Determinación que asumió con base en los siguientes fundamentos:

En cuanto a la probabilidad de autoría o participación (art. 233.1 del CPP).

“El señor Juez de grado aclaró que en esa resolución no se estaba utilizando en contra de los imputados sus propias declaraciones (…).

De otro lado el MP también recaba entrevistas y declaraciones informativas, los testigos aseveran de que el fallecimiento del señor Vladimir Ocampo efectivamente se habría dado por disparo de un arma de fuego pero que la propia víctima habría percutado el arma y se hacen una serie de consideraciones, el arma de reglamento se encontraba adherido al cuerpo del policía en el muslo derecho, pero la herida o el disparo que provocó la muerte, fue en el lado izquierdo de la cabeza de esta víctima pero hasta ahí aparentemente esas declaraciones testificales tendrían coherencia cuando dicen, él ha sido quien se ha disparado es más don Edwin Celestino Esquivel ha dicho yo he visto lo que se ha disparado, entones el MP hace las investigaciones correspondientes pero extrañamente el arma que pertenecía a don Vladimir Ocampo fue encontrada a 5 metros de donde estaba la víctima ya sin vida a 5 metros y que el casquillo del proyectil también a otra distancia pero que de ninguna forma demostrarían que se trataba de un suicidio porque no hay coherencia como la persona una vez que se mata, va a botar el arma lejos, va arrojar el arma no es cierto?, entonces esos aspectos han llevado al MP a construir esa teoría fáctica donde en base a todos esos elementos indiciarios ha llegado a concluir que don Edwin Celestino Esquivel y Franco Epifanio Esquivel al haber estado presentes en ese hecho tienen algún grado de participación criminal, el mismo Juez ciertamente hace esa consideración, sin embargo dice ambos refieren que la víctima se suicidó en esas circunstancias no se encuentran concordantes con el acta de registro del lugar del hecho que el arma fue encontrada en otro lugar y además lo que llama la atención es como, si es que esa persona se suicida, como es que ambos imputados no prestaron auxilio a favor de la víctima y contrario a toda lógica, se retiran del lugar de los hechos, reitero, sin prestar auxilio correspondiente, en razón a ello esta autoridad concluye que se encuentra acreditada la existencia del hecho y se encuentra acreditada la participación de ambos imputados y un aspecto que ha sido observado por el abogado de ambos imputados en sentido de que no se sabe si no autores, son participes del hecho y a este efecto dice, debemos tomar en cuenta lo que dice el       Art. 20 del CP., son autores quienes realizan el hecho por si solos, conjuntamente, por medio de otro o por los que dolosamente prestan su cooperación de tal naturaleza sin la cual no se habría podido cometer el hecho antijurídico doloso, de lo que se establece que la autoría no solo es el autor material sino también coautores, hay autores intelectuales, hay autores mediatos, cómplices, encubridores, dice el Juez existen diferentes grados de participación criminal y en esta etapa procesal tal cual lo ha reflejado el abogado de las víctimas, no se puede establecer plenamente esa participación que hubieran tenido ambos imputados, ciertamente que el Juez a tiempo de hacer la fundamentación de sus resolución y establecer esa probabilidad de participación de los imputados, ha tomado en cuenta lo que establece el Art. 20 del CP., en este momento procesal difícilmente dice el juez se va a poder establecer ese grado de participación criminal si son autores materiales, si son autores intelectuales, cooperadores necesarios, encubridores, cómplices, etc. apenas está iniciando esta investigación y se tiene esos elementos indiciarios razonables que han demostrado la existencia incontrovertiblemente del hecho con el fallecimiento de este funcionario policial y también esa probabilidad de autoría con los elementos que ha recabado el MP, ese razonamiento que ha hecho el Juez para establecer ese requisito sustancial lo ha hecho ciertamente en apego a lo que establece nuestro CPP., y la propia CPE., (…) hemos referido de que en su conclusión el Juez no crea duda razonable, no establece dudad razonable, si no que establece que en ese momento procesal es materialmente imposible determinar el grado de participación criminal de los imputados y que esto tiene que ser objeto de la investigación preparatoria y será posteriormente a ella que se establezca a cabalidad a ciencia cierta cuál es el grado de responsabilidad y participación de cada uno de los imputados,también el Juez de grado a tiempo de hacer esa fundamentación respecto de la participación de los imputados ha hecho la consideración a los elementos constitutivos del tipo penal a la cual han subsumido esa su conducta, el Art. 252 núm. 2 y 3 del CP., motivos fútil o bajos y la alevosía y ensañamiento, en relación a los motivos fútiles y bajos se ha manifestado por los propios imputados y por las declaraciones de testigos que habría realizado en relación a este hecho que la víctima Vladimir Ocampo aparentemente estaría realizando actividades fuera de su competencia como extorsionar y controlar autos chutos, esas circunstancias no son motivos valederos suficientes para acabar con la vida de esa persona, vale decir el hecho de que una persona estaría cometiendo un ilícito como lo han manifestado no era motivo suficiente para poder dar fin con su vida, el núm. 3 dicho hecho habría realizado con alevosía o ensañamiento de acuerdo al protocolo de autopsia, la victima habría sido sometido a varios golpes en el cráneo, extremidades superiores, extremidades inferiores y este hecho no lo habría cometido únicamente una persona si no un grupo de personas entre 80 y 90 que estarían en el lugar de los hechos obviamente no todos han tenido una participación activa en este hecho sino que existe conforme los propios imputados estaban 3 o 4 personas en el lugar de los hechos pero seguramente el MP podrá aclarar en el trascurso de las investigaciones, entonces el Juez ha cumplido con la debida motivación y fundamentación para establecer el hecho, la participación de los imputados y también la subsunción cabal que ha hecho el MP respecto a los núm. 2 y 3 del Art. 252 del CP., cuando la defensa hace referencia de que el Juez no ha tomado en cuenta todas las circunstancias y los elementos presentados en esa audiencia, pero básicamente la declaración de doña Geovana Mamani porque esta señora a tiempo de su declaración refiere que don Vladimir Ocampo estaba forsajeando con una persona alta, delgada y de tés blanca y que estos dos imputados no tienen ninguna similitud con esa características somáticas del sujeto que se ha referido la señora Geovana Mamani y esta circunstancia pretende ser acogida favorablemente por la defensa indicando de que esa persona que ha jaloneado con la víctima no eran sus defendidos, en realidad este aspecto o esta circunstancia tiene que ser valorado integralmente como lo ha hecho el juez en su resolución no puede tomar en cuenta un solo aspecto para determinar determinado motivo si no que debe ser toda la prueba en su conjunto para llegar a la conclusión a la que ha arribado el Juez de grado, y precisamente esa conclusiones las ha realizado en base a esos aspectos que hemos hecho referencia anteriormente a las reglas de la sana critica dentro de estas las reglas de la experiencia común y que dentro de estas se ha establecido que era materialmente imposible que don Vladimir Ocampo se haya suicidado cuando el arma con el que se provocó su fallecimiento, se encontraba a 5 metros de la víctima, entonces son aspectos que han sido considerados por el Juez, también entre otros esas declaraciones contradictorias porque unos aseveran de que han escuchado de boca de la víctima esa frase, me quiero morir o me quieren matar que no ha sido definido claramente pero después los testigos dicen que es la víctima quien quería dar fin con su vida, y al escuchar el disparo todos los que estaban presentes se alejan del lugar, lo normal, lo lógico en hechos como describen los testigos es que los que están presentes acuden al auxilio, a la ayuda de esa persona que se suicidó, no desaparecen, no se escapan más bien tienden a que todo se mantenga intacto para que a la llegada de los funcionarios policiales vean que la escena del hecho no haya sido modificada, pero de todo lo que se ha tratado en la audiencia de medidas cautelares y todo los antecedentes que cursan el cuaderno de control se ha podido establecer absolutamente lo contrario que va contra la lógica, contra la regla de la experiencia común, esa es la conclusión que ha llegado el Juez en su resolución para establecer esa circunstancia relativa a la probabilidad de participación no ha dicho probabilidad de autoría si no participación de ambos imputados en este hecho delictivo” (sic).

En cuanto a la concurrencia de los riesgos procesales (art. 233.2 del CPP).

Sobre el riesgo de fuga.

“Ahora bien en la resolución del Juez de grado establece la concurrencia del riesgo de fuga del Art. 234 en sus núm. 1 y 2 del CPP., diferenciando las situaciones procesales para don Edwin Celestino Esquivel y para don Franco Epifanio Esquivel dando por concurrente el núm. 1 y 2 del Art. 234 del CPP., únicamente para Edwin Celestino Esquivel Cruz y la parte civil en esta su apelación incidental dice que porque no se habría establecido también este riesgo del Art. 234 en sus núm. 1 y 2 del CPP., para don Franco Epifanio Esquivel si ha presentado elementos de prueba que no han sido obtenidos lícitamente o en base a requerimiento fiscal, al respecto el legislador en la ley 1173 que modifica nuestro procedimiento penal establece de manera imperativa en el Art. 231 bis parágrafo V, que la carga de la prueba para acreditar los peligros de fuga u obstaculización corresponde a la parte acusadora no debiendo exigirse al imputado acreditar que no se fugara ni obstaculizara la averiguación de la verdad con la fundamentación de la parte civil de que la defensa no ha acreditado esos elementos del arraigo natural con prueba licita vulnera lo que dice el Art. 231 bis en su parágrafo V del CPP., a quien le corresponde con fehaciencia y objetividad la concurrencia de un riesgo en audiencia de medidas cautelares es a la parte acusadora quien debía demostrar que don Franco Epifanio Esquivel no tiene domicilio, no tiene ocupación, no tiene familiar constituida es a la parte acusadora, don Franco Epifanio Esquivel en aquella oportunidad ha presentado elementos tal vez no obtenidos lícitamente pero que han generado convicción en el juzgador para establecer que no concurre ese riesgo dada la acreditación de los tres elementos del arraigo natural.

El núm. 6 para don Edwin Celestino Esquivel únicamente en relación a este imputado el Juez de grado ha establecido la concurrencia porque don Edwin Celestino Esquivel registra un antecedente anterior relativo a un tráfico de SS. CC., que ha constado de manera documental y fehaciente.

El núm. 4 del Art. 234 del CPP., que ha sido solicitado para ambos imputados dice el Juez, desestima la concurrencia de este núm. Porque el fundamento expuesto por el MP había sido en relación a otro imputado porque en ningún momento estas dos personas ostentan u ostentaban el grado de corregidor, entonces ante esa omisión o ante esa deficiencia del fiscal, se desestimó ese riesgo.

El núm. 7 del Art. 234 del CPP., también hizo su fundamentación respecto al razonamiento de la SCP 056/2014, vale decir que para establecer que una persona sometida a proceso penal se constituye en un peligro inminente para la sociedad tiene que acreditarse con antecedentes anteriores y en la especie esa circunstancia no ha sido acreditada y tampoco da por concurrente para ambos imputados” (sic).

Sobre el riesgo de obstaculización.

“(…), ahora esa fundamentación del Juez para establecer esta circunstancia del           Art. 235 núm. 2, fue en base a los antecedentes que informan a este proceso, son una multiplicidad de personas que estuvieron presentes en este hecho que es imprescindible en la etapa investigativa obtener esas entrevistas para acreditar en última instancia que es lo que ha ocurrido o llegar a la verdad real de los hechos, se tiene en antecedentes que después de ocurrido el hecho aquella fatídica noche del 25 de agosto los comunarios de las tres localidades, vale decir la comunidad de Mejillones, de la comunidad de Cerro Gordo, habrían emitido pronunciamientos a la opinión publica haciendo referencia a lo acontecido o presuntamente acontecido días antes, en estos pronunciamientos estas personas que suscriben los mismos y sus autoridades aseveran y ratifican que se trata de un suicidio y entre los firmantes están precisamente los ahora imputados, entonces esa influencia negativa no había sido abstracta, no había sido futurística, sino real, objetiva y presente, el fiscal ha denunciado un hecho absolutamente delicado de que se habría pactado un silencio entre todas estas personas, acortado incluso en una oficina de un abogado de la localidad de Uyuni, esos pactos de silencio ciertamente dificultan enormemente la investigación preparatoria y con estos antecedentes, con todo lo que se ha mencionado y lo fundamentado por el Juez en su resolución, evidencia la concurrencia de este riego procesal” (sic).

Ante la solicitud de explicación y complementación realizada por los accionantes, referente a los elementos de prueba que demostrarían su autoría o participación en el hecho investigado, y la concurrencia del riesgo procesal de obstaculización previsto por el art. 235.1 del CPP; el Vocal demandado señaló lo siguiente:

“(…). Se dio lectura a la resolución del Juez de grado, se ha establecido en esa su resolución que existen suficientes elementos de convicción para acreditar la probable participación de los imputados, esa probabilidad de participación va ser dilucidada, ratificada en el trascurso de la etapa investigativa y se va a establecer el grado de participación criminal hemos dicho y hemos hecho referencia incluso a esos grados de participación que estables nuestro Art. 20 del CP., entonces en esta etapa solamente está estableciendo esa probabilidad de participación en base a esos indicios razonables recabados en la etapa investigativa, cuales son dice, evidentemente ha estado presente una multitud de gente pero no todos han estado cerca del vehículo, ni cerca de la víctima, ni tampoco todos han visto de que Vladimir Ocampo se haya disparado, no todos han visto de que el señor Vladimir Ocampo tenia o estaba en posesión de su arma en su pierna derecha, esos aspectos a los que hemos ido detallando para establecer de que esa resolución es coherente, es lógica para llegar a la conclusión de la acreditación de la probabilidad de participación.

En relación al riesgo de obstaculización del Art. 235 núm. 1 del CPP., de la misma forma hemos dado lectura en base a qué elementos el Juez estableció este riesgo procesal y lo vamos a repetir, ambos imputados estaban en el lugar y ambos habrán visto cómo es que presuntamente la víctima se habría suicidado y uno de los imputados el señor Franco Epifanio Esquivel en su declaración informativa refiere que el arma se encontraba en la pierna derecha y el arma habría caído en forma íntegra entonces no se explica cómo el arma habría aparecido a metros del lugar, en esa su declaración está diciéndole al investigador en ese caso de que él había visto que la víctima estaba pues con su arma en la pierna derecha y como es que ha aparecido en otro lugar, ese aspecto ha sido fundamental para establecer la concurrencia de este riesgo y así lo ha establecido el Juez en su resolución” (sic [fs. 471 a 478]).