SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1152/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1152/2023-S1

Fecha: 13-Oct-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes consideran lesionados sus derechos a la libertad personal, al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia, a la defensa, y a la presunción de inocencia, el principio de legalidad; toda vez que; dentro del proceso penal que se les sigue por la presunta comisión del delito de asesinato:     1) Juez codemandado, a través del Auto Interlocutorio de 18 de noviembre de 2021, les impuso la medida cautelar de detección preventiva por el plazo de seis meses: 1.i) Sin existir elementos de prueba que demuestren su autoría o participación en el hecho investigado, así como la concurrencia de los riegos procesales de fuga y obstaculización, ya que el Ministerio Público nunca los produjo en la audiencia de medidas cautelares para que sean objeto del contradictorio; y, 1.ii) Dictando una Resolución Judicial sin una debida fundamentación y motivación; ya que por un lado, solo valoró en su contra las declaraciones informativas que prestaron ante el Ministerio Público, así como los elementos de prueba producidos en la audiencia de medidas cautelares correspondiente a Santos Cruz Loza                  -coimputado-, sosteniendo que los actos investigativos del titular de la acción penal son únicos e integrales; y por otro, dispuso remitirlos al Centro Penitenciario de Santo Domingo de Cantumarca, so pretexto de que los imputados no debían tener ningún tipo de contacto, cuando correspondía que sean remitidos al Centro Penitenciario de Uyuni, por ser esa la circunscripción donde se habría suscitado el hecho investigado, lo que desembocó a que posteriormente sean objeto de agresiones físicas; y, 2) El Vocal demandando, a través del Auto de Vista de           3 de diciembre de 2021, confirmó el Auto Interlocutorio de 18 de noviembre del mismo año y declaró improcedente el recurso de apelación incidental de medidas cautelares que interpusieron: 2.a) Sin resolver todos los agravios que denunciaron, entre estos, los concernientes a las agresiones físicas de las que fueron objeto y lo dispuesto por el art. 237 del CPP, relacionado a su remisión a un centro penitenciario que no corresponde; 2.b) Valorando erróneamente los elementos de prueba presentados por el Ministerio Público, los cuales no demuestran su autoría o participación en el hecho investigado, así como la concurrencia de los riesgos procesales, específicamente el de obstaculización previsto por el art. 235.1 y 2 del CPP; y, 2.c) Sin realizar la correspondiente revisión integral, conforme lo dispuesto por el art. 398 del CPP.

Consecuentemente, corresponde en revisión analizar si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada. Para el efecto, se tomarán en cuenta los siguientes ejes temáticos: 1) El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso; 2) Las resoluciones de medidas cautelares y su debida fundamentación y motivación por los tribunales de apelación en aplicación correcta del art. 398 del CPP; 3) Prohibición de fundar las medidas cautelares en meras suposiciones o conjeturas; y, 4) Análisis del caso concreto.   

III.1. El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso

El debido proceso se encuentra consagrado en nuestro orden constitucional en su art. 115.II, al establecer como deber del Estado, garantizar el debido proceso; asimismo, según la voluntad del constituyente, ninguna persona puede ser condenada sin ser oída y juzgada previamente en un debido proceso tal como se encuentra dispuesto en el art. 117.I de la Norma Suprema.

Bajo esa comprensión constitucional, es pertinente señalar que la jurisprudencia constitucional concluyó que el debido proceso se ha constituido en una garantía general para asegurar la materialización del valor justicia, así como el proceso se constituye en un medio para asegurar, en la mayor medida posible la solución justa de una controversia; los elementos que marcan el contenido de esta garantía son: el derecho a un proceso público, derecho al juez natural, derecho a la igualdad procesal de las partes, derecho a no declarar contra sí mismo, garantía de presunción de inocencia, derecho a la comunicación previa de la acusación, derecho a la defensa material y técnica, concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa, derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, derecho a la congruencia entre acusación y condena, la garantía del non bis in ídem, derecho a la valoración razonable de la prueba, derecho a la motivación y congruencia de las decisiones; los elementos mencionados, no agotan el contenido del debido proceso, puesto que en atención el principio de progresividad, pueden ser incorporados nuevos elementos que la jurisprudencia y doctrina vaya desarrollando[1].

En ese marco, respecto al principio de congruencia como parte esencial del debido proceso, esta instancia constitucional comprendió que la congruencia consiste en la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto[2]; empero, esta idea general no es limitativa respecto de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa; en tal caso, debe quedar claro que, la congruencia implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, manteniendo en todo su contenido una correspondencia a partir de un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y argumentos contenidos en la resolución. Consecuentemente, es posible concluir que, la congruencia como componente esencial de las resoluciones judiciales debe ser comprendida desde dos acepciones:

                i.   La congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales; lo cual, conlleva una prohibición para el juzgador, y es lo relacionado a considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando en consecuencia su consideración y tratamiento a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; dicho de otro modo, el juzgador no puede incurrir en incongruencia ultra petita, al conceder o atender algo no pedido; tampoco puede incurrir en incongruencia extra petita, al conceder algo distinto o fuera de lo solicitado; y, menos incidir en incongruencia citra petita, al omitir o no pronunciarse sobre alguno de los planteamientos de las partes.

              ii.    La congruencia interna, que hace a la resolución como una unidad coherente, en la que se debe cuidar el hilo conductor que le dota de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; evitando que en una misma resolución existan consideraciones contradictorias o con el punto de la misma decisión[3].

A lo descrito corresponde efectuar una necesaria precisión en torno a la congruencia y su comprensión en el tratamiento y aplicación de las medidas cautelares por Tribunales de apelación según lo dispuesto por el art. 398 del CPP; que de acuerdo a la SCP 0077/2012 de 16 de abril[4], el mencionado art. 398 del CPP, no debe ser entendido en su literalidad respecto a remitirse solamente a los agravios y lo señalado por las partes como expresión literal de la congruencia exigida; sino que, dicha previsión debe ser interpretada de forma integral y sistémica en el sentido que, los referidos Tribunales de alzada, al momento de resolver impugnaciones relacionadas a la aplicación de medidas cautelares, no sólo se circunscribirán a los puntos impugnados (congruencia externa), sino que tienen el deber de compulsar integralmente todos los antecedentes y hechos a efectos de fundamentar y motivar debidamente sus resoluciones que dispongan el cese o la privación de libertad de los procesados, justificando objetivamente la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 de la citada Norma Adjetiva Penal, conforme requiere el art. 236.4 del referido precepto legal.

III.2. Las resoluciones de medidas cautelares y su debida fundamentación y motivación por los tribunales de apelación en aplicación correcta del art. 398 del CPP

Inicialmente, corresponde señalar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan, empero son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.

En tal sentido, la fundamentación se refiere a la labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, en casos específicos en los que resulte necesaria una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional; en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa. Por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.

Efectuada las precisiones que anteceden, e ingresando a la exigencia de fundamentar y motivar las resoluciones en las cuales se apliquen medidas cautelares, por las autoridades jurisdiccionales en el ámbito penal, incumbe remitirnos a la amplia jurisprudencia constitucional emitida por esta instancia celadora de la supremacía constitucional; en ese sentido, la SC 0782/2005-R de 13 de julio, en su Fundamento Jurídico III.2, efectuó el siguiente desarrollo jurisprudencial, precisando que:

“Ahora bien, la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar. Consecuentemente, el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva” (el resaltado es añadido).

Asimismo, la SC 0012/2006-R de 4 de enero, en su Fundamento Jurídico III.1.7, bajo el epígrafe “Sobre la exigencia de la decisión judicial sea fundamentada[5], estableció que la motivación implica conocer de forma indubitable las razones que llevaron al Juez o autoridad judicial de tomar una determinada decisión, aspecto que es exigible tanto para la imposición de la detención preventiva, como para rechazarla, modificarla, sustituirla o revocarla.

Respecto a la exigencia de fundamentar y motivar las resoluciones, se tiene a las razones de la SC 0759/2010-R de 2 de agosto, que en su Fundamento Jurídico III.3 “La motivación de las resoluciones como obligación del juez”, acudiendo al art. 124 del CPP, señaló que toda resolución debe ser debidamente fundamentada, exponiendo los hechos y normas legales aplicables; añadiendo además que:

“…cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho, que vulnera de manera flagrante el citado derecho, que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido o lo que es lo mismo, cuál es la ratio decidendi que llevó al juez a tomar la decisión” (el resaltado es añadido).

Asimismo, respecto a que la motivación no debe ser ampulosa, extrayendo las razones de la SC 1356/2005-R de 31 de octubre, precisó que:

“…cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y fondo. En cuando a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas” (el resaltado es incorporado).

De igual forma, la SC 0033/2012 de 16 de marzo, mediante su Fundamento Jurídico III.3, denominado “De la fundamentación de las resoluciones que determinen la detención preventiva”, refirió básicamente que la detención preventiva como medida cautelar personal, puede ser dispuesta cuando existan los elementos referidos al “fumus boni iuris” y el “periculum in mora”, previstos en el art. 233 del CPP, decisión que debe ser dispuesta mediante una resolución debidamente fundamentada conforme prevé el art. 236 del mismo cuerpo adjetivo penal; además, apoyándose en las razones desarrolladas por la SC 0089/2010-R de 4 de mayo, refirió que:

“En este sentido la jurisprudencia constitucional ha señalado en su SC 0089/2010-R de 4 de mayo, ‘En los casos en que un Tribunal de apelación decida revocar las medidas sustitutivas y a la par disponer la aplicación de la detención preventiva de un imputado, está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medias sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los art 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones se puede disponer la detención preventiva’” (el resaltado es añadido).

Con relación a la fundamentación y motivación de las resoluciones al aplicar el art. 398 del CPP[6], la jurisprudencia de esta instancia constitucional, a través de la SCP 0077/2012 de 16 de abril, en su Fundamento Jurídico III.3, titulado “El alcance de lo previsto en el art. 398 del CPP y la exigencia de motivación en las resoluciones que disponen la detención preventiva”, señaló inicialmente que de acuerdo al referido precepto legal del art. 398 del CPP, los tribunales de alzada sólo pueden resolver y pronunciarse sobre los agravios expuestos en apelación; empero, al tratarse de la aplicación de medidas cautelares precisó que:

“Sin embargo, tratándose de la aplicación de medidas cautelares, dicha normativa no debe ser entendida en su literalidad sino interpretada en forma integral y sistemática, por lo que también cabe referirse a lo establecido en el art. 233 del CPP, modificado por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, cuando señala que: ‘Realizada la imputación formal, el juez podrá ordenar la detención preventiva del imputado, a pedido fundamentado del fiscal o de la víctima aunque no se hubiera constituido en querellante, cuando concurran los siguientes requisitos:       1. La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible; 2. La existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad’” (el resaltado es nuestro).

En ese marco, dicha Sentencia Constitucional Plurinacional, referenciando al antes art. 236.3 -ahora art. 236.4 del CPP[7]-, agregó que:

“En el marco de las normas legales citadas, aplicables al caso que se examina, se establece que el límite previsto por el art. 398 del CPP a los tribunales de alzada, de circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución, no implica que los tribunales de apelación se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución por la cual deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva, en el entendido que ésta última determinación únicamente es válida cuando se han fundamentado los dos presupuestos de concurrencia, para cuya procedencia deberá existir: 1) El pedido fundamentado del fiscal o de la víctima aunque no se hubiere constituido en querellante; 2) La concurrencia de los requisitos referidos a la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible y la existencia de elementos de convicción suficiente de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad; circunstancias que deben ser verificadas y determinadas por el tribunal y estar imprescindiblemente expuestas en el auto que la disponga, por lo mismo, la falta de motivación por parte de los tribunales de alzada no podrá ser justificada con el argumento de haberse circunscrito a los puntos cuestionados de la resolución impugnada o que uno o varios de los presupuestos de concurrencia para la detención preventiva no fueron impugnados por la o las partes apelantes.

En tal sentido, el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos para su procedencia, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP”.                 (el resaltado es añadido).

Jurisprudencia constitucional, que fue reiterada entre otras por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales: 0303/2013 de 13 de marzo, 0329/2016-S2 de 8 abril; y, 1158/2017-S2 15 de noviembre.

Finalmente, siguiendo dichos razonamientos, la SCP 0723/2018-S2 de    31 de octubre, respecto de la aplicación del art. 398 del CPP, señaló que:

“…el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares o determine la cesación o rechace ese pedido, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP.

Cuando se trata de la protección del derecho a la libertad personal por medio del recurso de apelación de la medida cautelar, el análisis del tribunal de alzada, no puede reducirse a una mera formalidad, sino, debe examinar las razones invocadas por el recurrente y manifestarse expresamente sobre cada una de ellas, de acuerdo a los parámetros establecidos en el punto anterior, debiendo expresar fundadamente los motivos por los que considera que efectivamente se dan los riesgos procesales previstos por el art. 233 del CPP.

En todo caso, el tribunal de apelación debe realizar una revisión integral del fallo del juez que impuso la medida cautelar, considerando los motivos de agravio que fundamenta el recurso de apelación, los argumentos de contrario, analizar y valorar fundadamente las pruebas que se traen a su consideración, para finalmente en su determinación, expresar las circunstancias concretas de la causa que le permiten presumir razonadamente la existencia de los riesgos procesales que justifican que se mantenga la detención preventiva; no siendo posible un rechazo sistemático de la solicitud de revisión, limitándose a invocar, por ejemplo, presunciones legales relativas al riesgo de fuga.

El tribunal de apelación no puede limitarse a invocar presunciones legales relativas a los riesgos procesales o normas, que de una forma u otra, establecen la obligatoriedad del mantenimiento de la medida. Si a través del fundamento de la resolución, no se demuestra que la detención preventiva de la persona es necesaria y razonable, para el cumplimiento de sus fines legítimos, la misma deviene en arbitraria” (el resaltado es nuestro).

Conforme al contexto jurisprudencial descrito, es posible concluir que las autoridades jurisdiccionales están obligadas a emitir sus resoluciones debidamente fundamentadas y motivadas, comprendiendo que la fundamentación se refiere a la justificación de todas las disposiciones legales sobre las cuales sostiene su decisión; y la motivación se relaciona a la justificación de las razones lógico-jurídicas respecto de los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes; máxime cuando se trate de decisiones que emerjan de la aplicación de medidas cautelares, supuestos en los cuales, los jueces instructores o cautelares y los tribunales de apelación, están impelidos de sustentar sus resoluciones.

Ahora bien, en el caso de los tribunales de apelación, y al tratarse de solicitudes que involucren medidas cautelares, conforme lo precisado por la citada SCP 0077/2012, el art. 398 del CPP no debe ser entendido en su literalidad, sino interpretado de forma integral y sistémica; lo cual, exige que estas autoridades jurisdiccionales, luego de un análisis integral del supuesto, deben fundamentar y motivar sus decisiones precisando los elementos de convicción que permitan concluir en la necesidad de aplicar, modificar o rechazar las medidas cautelares; a cuyo efecto, deben también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 de la citada Norma Adjetiva Penal, mediante una resolución con la suficiente justificación normativa, conforme requiere el art. 236.4 del referido precepto legal. No siendo admisible que las autoridades del tribunal de apelación rechacen la solicitud, basándose en presunciones relativas a los riesgos de fuga y obstaculización; ya que, si no se demuestra mediante una debida fundamentación y motivación la necesaria detención preventiva, la resolución emitida conlleva una arbitrariedad que vulnera los derechos previstos por la Constitución Política del Estado.

III.3. Prohibición de fundar las medidas cautelares en meras suposiciones o conjeturas.

La exigencia de fundamentación y motivación de las resoluciones de las autoridades judiciales al momento de establecer la concurrencia de los riesgos procesales de fuga y obstaculización y determinar por ende la aplicación de la medida cautelar de detención preventiva, también es exigible a los Tribunales de apelación, cuando resuelven mantener esa decisión y confirmar la resolución de primera instancia, lo cual implica que en ambas instancias su decisión debe sustentarse en las circunstancias previstas por ley; por lo que, no es suficiente la mera referencia y presunción de que concurran las mismas tal cual entendió la                SCP 1635/2004-R de 11 de octubre[8], que fue reiterada asimismo por las   SSCC 1747/2004-R, 0129/2007-R, 0514/2007-R, 0670/2007-R, 0040/2010-R, 1154/2011-R, 1813/2011-R, entre otras.

Asumiendo este entendimiento, la SCP 0795/2014 de 15 de abril[9], ha señalado que la resolución judicial que aplique medidas cautelares de detención preventiva no puede estar respaldada en meras suposiciones; es decir, en la “creencia de un probable acontecimiento de ciertos hechos o conductas; sin estar completamente seguro de ello”; en consecuencia, las autoridades judiciales deben asumir una convicción absoluta sobre la concurrencia de los riesgos procesales de fuga y obstaculización en base a un análisis de los elementos de convicción puestos a su consideración, lo que significa efectuar una valoración armónica e integral de los mismos y no simplemente realizar una conjetura sobre las probabilidades (podría o no podría).

Así también la SCP 0126/2014-S3 de 5 de noviembre, mencionando el razonamiento de la SC 1635/2004-R, señaló que cuando se trate de la aplicación de la detención preventiva tanto los jueces como los tribunales deben demostrar la concurrencia de los riesgos procesales establecidos en el Código de Procedimiento Penal; es decir, determinar con certeza la existencia de dichos riesgos, que fue reiterada por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0715/2015-S1 de 10 de julio, 0372/2016-S2 de 25 de abril entre otras.

Por su parte, la SCP 0276/2018-S2 de 25 de junio, asumiendo el entendimiento realizado en la SCP 0795/2014, también indicó que en consideración a que la resolución judicial que determine la aplicación de la medida de detención preventiva:

“…debe ser el resultado de una debida fundamentación y motivación lo cual impide que la autoridad jurisdiccional funde su determinación en meras presunciones”; por lo que, dicha resolución “…tiene que ser el resultado de la valoración integral y razonable de los diferentes riesgos procesales y elementos probatorios; valoración que, además, debe ser objetiva y generar convicción en la autoridad judicial, para sostener que el imputado es con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible y que no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad o que existe peligro de reincidencia”.

         En este orden de ideas, las autoridades judiciales no pueden sustentar la concurrencia de los riesgos procesales de fuga y obstaculización y determinar o mantener la medida de detención preventiva en meras suposiciones (podría o no podría), puesto que, en el marco del ejercicio efectivo del derecho al debido proceso deben emitir resoluciones fundamentadas y motivadas tratándose de la aplicación de medidas cautelares de carácter personal; por ello, es preciso tener en cuenta también que las mismas son impuestas cuando las demás medidas cautelares personales sean insuficientes para asegurar la presencia del imputado y el no entorpecimiento de la averiguación del hecho[10]; de ahí que, su aplicación es de manera excepcional, y se presume la inocencia del imputado, mientras no cuente con una sentencia condenatoria ejecutoriada, por ello también se explica que para establecer la concurrencia de los peligros procesales señalados las autoridades judiciales deben justificar su decisión de imponer o mantener la medida de ultima ratio.   

III.4. Análisis del caso concreto.

Los accionantes consideran lesionados sus derechos a la libertad personal, al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia, a la defensa, y a la presunción de inocencia y el principio de legalidad, toda vez que; dentro del proceso penal que se les sigue por la presunta comisión del delito de asesinato: a) Juez codemandado, a través del Auto Interlocutorio de 18 de noviembre de 2021, les impuso la medida cautelar de detección preventiva por el plazo de seis meses: a.1) Sin existir elementos de prueba que demuestren su autoría o participación en el hecho investigado, así como la concurrencia de los riegos procesales de fuga y obstaculización, ya que el Ministerio Público nunca los produjo en la audiencia de medidas cautelares para que sean objeto del contradictorio; y,                   a.2) Dictando una Resolución Judicial sin una debida fundamentación y motivación; ya que por un lado, solo valoró en su contra las declaraciones informativas que prestaron ante el Ministerio Público, así como los elementos de prueba producidos en la audiencia de medidas cautelares correspondiente a Santos Cruz Loza -coimputado-, sosteniendo que los actos investigativos del titular de la acción penal son únicos e integrales; y por otro, dispuso remitirlos al Centro Penitenciario de Santo Domingo de Cantumarca, so pretexto de que los imputados no debían tener ningún tipo de contacto, cuando correspondía que sean remitidos al Centro Penitenciario de Uyuni, por ser esa la circunscripción donde se habría suscitado el hecho investigado, lo que desembocó a que posteriormente sean objeto de agresiones físicas; y, b) El Vocal demandando, a través del Auto de Vista de 3 de diciembre de 2021, confirmó el Auto Interlocutorio de 18 de noviembre del mismo año y declaró improcedente el recurso de apelación incidental de medidas cautelares que interpusieron: b.i) Sin resolver todos los agravios que denunciaron, entre estos, los concernientes a las agresiones físicas de las que fueron objeto y lo dispuesto por el art. 237 del CPP, relacionado a su remisión a un recinto penitenciario que no corresponde; b.ii) Valorando erróneamente los elementos de prueba presentados por el Ministerio Público, los cuales no demuestran su autoría o participación en el hecho investigado, así como la concurrencia de los riesgos procesales, específicamente el de obstaculización previsto por el art. 235.1 y 2 del citado Código; y, b.iii) Sin realizar la correspondiente revisión integral, conforme lo dispuesto por el art. 398 de la Norma Adjetiva Penal.

De la revisión y compulsa de los antecedentes se llegó a evidenciar lo siguiente: El Ministerio Público expidió un requerimiento conclusivo de imputación formal contra los ahora accionantes, por ser autores de la presunta comisión del delito de asesinato, y solicitó al Juez codemandado, les imponga la medida cautelar de detención preventiva por el plazo de seis meses a cumplir en el Centro Penitenciario de Santo Domingo de Cantumarca, ello ante la concurrencia de los riesgos procesales de fuga y obstaculización (Conclusión II.1.); A través del Auto Interlocutorio de 18 de noviembre de 2021, el Juez codemandado les impuso a los accionantes la medida cautelar de detención preventiva por el plazo de seis meses a cumplir en el Centro Penitenciario de Santo Domingo de Cantumarca, en mérito a que se habrían acreditado con elementos de prueba, que aquellos son autores de la presunta comisión del delito de asesinato; además, de la concurrencia de los riesgos procesales de fuga y obstaculización. Contra dicha Resolución Judicial, los accionantes interpusieron el correspondiente recurso de apelación incidental de medidas cautelares (Conclusión II.2.); En audiencia (virtual) de apelación incidental de medidas cautelares de 3 de diciembre de 2021, los accionantes denunciaron los agravios que les habría generado el Auto Interlocutorio de 18 de noviembre del mismo año (Conclusión II.3.); A través del Auto de Vista de 3 de diciembre de 2021, el Vocal demandado declaró improcedente el recurso de apelación incidental de medidas cautelares interpuesto por los accionantes, y confirmó el Auto Interlocutorio de 18 de noviembre del mismo año (Conclusión II.4.).

En ese contexto, la problemática identificada será analizada tomando en cuenta el orden de las irregularidades incurridas por cada una de las autoridades demandadas; por lo que, cabe señalar lo siguiente:

III.4.1. Respecto al Juez de Instrucción Penal Primero de Uyuni del departamento de Potosí.

Los accionantes refieren que, el Juez codemandado, a través del Auto Interlocutorio de 18 de noviembre de 2021, les impuso la medida cautelar de detección preventiva por el plazo de seis meses: i) Sin existir elementos de prueba que demuestren su autoría o participación en el hecho investigado, así como la concurrencia de los riegos procesales de fuga y obstaculización, ya que el Ministerio Público nunca los produjo en la audiencia de medidas cautelares para que sean objeto del contradictorio; y, ii) Dictando una Resolución Judicial sin una debida fundamentación y motivación; ya que por un lado, solo valoró en su contra las declaraciones informativas que prestaron ante el Ministerio Público, así como los elementos de prueba producidos en la audiencia de medidas cautelares correspondiente a Santos Cruz Loza -coimputado-, sosteniendo que los actos investigativos del titular de la acción penal son únicos e integrales; y por otro, dispuso remitirlos al recinto penitenciario de Santo Domingo de Cantumarca, so pretexto de que los imputados no debían tener ningún tipo de contacto, cuando correspondía que sean remitidos al recinto penitenciario de Uyuni, por ser esa la circunscripción donde se habría suscitado el hecho investigado, lo que desembocó en sean objeto de agresiones físicas.

                   De forma previa a abordar el particular, se hace pertinente tomar en cuenta los antecedentes que fueron remitidos a la jurisdicción constitucional en grado de revisión. Estos, dan cuenta que los accionantes presentaron su acción de libertad en contra de dos autoridades jurisdiccionales, siendo una de éstas el Juez codemandado, quien dictó el Auto Interlocutorio de 18 de noviembre de 2021 y a través del cual se habrían llegado a lesionar sus derechos.

                   En ese contexto, si bien los accionantes explanaron argumentos                 con el objeto de demostrar tal circunstancia, tanto en su memorial de acción de defensa (fs. 154 a 165 vta.), como en la audiencia de 21 de diciembre de 2021 (fs. 451 a 452), estos no serán analizados en el fondo; ya que aquellos en ningún momento realizaron una petición expresa y concreta con relación a la Resolución Judicial dictada por el Juez codemandado, sea para su compulsa y/o correspondiente anulación. Lo que no ocurre con lo concerniente al Auto de Vista de 3 de diciembre del mismo año.

En ese sentido, los fundamentos y motivos a desarrollarse en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se circunscribirán únicamente a los extremos atinentes a la última Resolución Judicial mencionadas, es decir, a la dictada por el Vocal demandando; que al fin y al cabo, se orientó a revisar el Auto Interlocutorio de 18 de noviembre de 2021. Posición que se asume, por una lado, a razón de la lectura exhaustiva de los abundantes e ininteligibles argumentos explanados por los accionantes, y por otro lado, con el objeto de dimensionar las determinaciones que a la postre se llegarán a asumir. Por lo cual, con relación a este apartado, corresponde denegar la tutela solicitada.  

III.4.2. Respecto al Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí.           

Los accionantes refieren que, el Vocal demandando, a través del Auto de Vista de 3 de diciembre de 2021, declaró improcedente el recurso de apelación incidental de medidas cautelares que interpusieron y confirmó el Auto Interlocutorio de 18 de noviembre del mismo año:  a) Sin resolver todos los agravios que denunciaron, entre estos, los concernientes a las agresiones físicas de las que fueron objeto y lo dispuesto por el art. 237 del CPP, relacionado a su remisión a un recinto penitenciario que no corresponde;               b) Valorando erróneamente los elementos de prueba presentados por el Ministerio Público, los cuales no demuestran su autoría o participación en el hecho investigado, así como la concurrencia de los riesgos procesales, específicamente el de obstaculización previsto por el art. 235.1.2 del CPP; y, c) Sin realizar la correspondiente revisión integral, conforme lo dispuesto por el art. 398 del CPP.

Ahora bien, por dinámica constitucional, ésta parte de la problemática identificada será analizada en el fondo, de acuerdo al orden de las irregularidades en que habría incurrido el Vocal demandado, las cuales están relacionas específicamente al contenido material que debía tener el Auto de Vista de 3 de diciembre de 2021, a través del cual se resolvió un recurso de apelación incidental de medidas cautelares; por lo que, cabe señalar lo siguiente:

a): En cuanto a que no se habrían resueltos todos los agravios que se denunciaron por los accionantes, entre estos, los concernientes a las agresiones físicas de las que fueron objeto y lo dispuesto por el art. 237 del CPP, relacionado a su remisión a un recinto penitenciario que no corresponde.

De forma previa a abordar el particular, se hace pertinente traer a colación el razonamiento jurisprudencial atinente a la congruencia externa como elemento del derecho al debido proceso (art. 115 de la CPE), en el contexto del recurso de apelación incidental de medidas cautelares; el cual señala lo siguiente: 

“Es un principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades jurisdiccionales. Lo que conlleva una prohibición para el juzgador, de no considerar aspectos ajenos a los deducidos por las partes y los que hacen a la controversia puesta a su conocimiento; es decir, de no poder incurrir en incongruencias de tipo ultra petita -al conceder o atender algo no pedido-, extra petita -al conceder algo distinto o fuera de lo solicitado-, y citra petita -al omitir o no pronunciarse sobre alguno de los planteamientos de las partes-“. Criterio que se flexibiliza, cuando se llega a resolver un recurso de apelación incidental de medidas cautelares; ya que en tal circunstancia los Tribunales de Alzada se ven obligados a compulsar íntegramente todos los actos           jurídico-procesales relacionados al objeto impugnado, y no solo los observados por quienes son parte de la controversia, a razón de que, la determinación a asumirse incidirá en el derecho a la libertad personal que quien se constituye en sujeto pasivo de un terminado proceso penal”. (Fundamento Jurídico III.1.)

En se marco, los antecedentes dan cuenta que los accionantes interpusieron un recurso de apelación incidental de medidas cautelares en contra del Auto Interlocutorio de 18 de noviembre de 2021, dictada por el Juez codemandado; a través del cual, se les impuso la medida cautelar de detención preventiva por el plazo de seis meses a cumplir en el recinto penitenciario de Santo Domingo de Cantumarca, ante la existencia de elementos de prueba que mostrarían ser autores de la presunta comisión del delito de asesinato, así como de la concurrencia de los riesgos procesales de fuga y obstaculización (Conclusiones II.1. y II.2.).

Es así que, en la audiencia (virtual) de apelación incidental de medidas cautelares de 3 de diciembre de 2021, aquellos (entre los minutos 20:50 a 54:55) denunciaron como agravios generados por el Auto Interlocutorio de 18 de noviembre de 2021, los siguientes: 1. No existen elementos de prueba que demuestren ser autores o participes de la presunta comisión del delito de asesinato, por lo que no se determinó su grado de intervención en el hecho investigado; 2. No se valoraron los elementos de prueba presentados por el Ministerio Público, entre estos, las declaraciones de los testigos, específicamente la de Diovana Mamani Condori; 3. Se valoraron en su contra las declaraciones informativas que presentaron ante el Ministerio Público, sosteniendo que las mismas manifestarían contradicciones; 4. No se interpretó en su favor la duda razonable que generó respecto al hecho investigado, ya que no se tiene certeza de si se está ante un asesinato o suicidio, lo que se deduce de los elementos de prueba producidos por el Ministerio Público; 5. Se valoraron elementos de prueba que se produjeron en la audiencia de medidas cautelares correspondiente a Santos Cruz Loza -coimputado-, sobre los cuales el Ministerio Público simplemente se adhirió, irregularidad que en ningún momento fue corregida, por el contrario, fue refrendada; 6. Se acreditó la concurrencia del riego procesal de obstaculización previsto por el       art. 235.1.2 del CPP, con base en razonamientos subjetivos y presunciones abstractas, y no en elementos de prueba; y, 7. Se los remitió al recinto penitenciario de Santo Domingo de Cantumarca, cuando correspondía que sean remitos al recinto penitenciario de Uyuni, por lo que se procedió de forma contraria a lo dispuesto por el art. 237 del CPP, lo que desembocó a que posteriormente sean objeto de agresiones físicas (Conclusión II.3.).  

Aquel medio de impugnación fue resuelto por el Vocal demandado, quien a través del Auto de Vista de 3 de diciembre de 2021, lo declaró improcedente y confirmó el Auto Interlocutorio de 18 de noviembre del mismo año. Determinación que asumió con base en los siguientes fundamentos y motivos:

En cuanto al primero agravio denunciado; atinente a que: “No existen elementos de prueba que demuestren ser autores o participes de la presunta comisión del delito de asesinato, por lo que no se determinó su grado de intervención en el hecho investigado”, el Vocal demandado señaló lo siguiente:

“De otro lado el MP también recaba entrevistas y declaraciones informativas, los testigos aseveran de que el fallecimiento del señor Vladimir Ocampo efectivamente se habría dado por disparo de un arma de fuego pero que la propia víctima habría percutado el arma y se hacen una serie de consideraciones, el arma de reglamento se encontraba adherido al cuerpo del policía en el muslo derecho, pero la herida o el disparo que provocó la muerte, fue en el lado izquierdo de la cabeza de esta víctima pero hasta ahí aparentemente esas declaraciones testificales tendrían coherencia cuando dicen, él ha sido quien se ha disparado es más don Edwin Celestino Esquivel ha dicho yo he visto lo que se ha disparado, entones el MP hace las investigaciones correspondientes pero extrañamente el arma que pertenecía a don Vladimir Ocampo fue encontrada a 5 metros de donde estaba la víctima ya sin vida a 5 metros y que el casquillo del proyectil también a otra distancia pero que de ninguna forma demostrarían que se trataba de un suicidio porque no hay coherencia como la persona una vez que se mata, va a botar el arma lejos, va arrojar el arma no es cierto?, entonces esos aspectos han llevado al MP a construir esa teoría fáctica donde en base a todos esos elementos indiciarios ha llegado a concluir que don Edwin Celestino Esquivel y Franco Epifanio Esquivel al haber estado presentes en ese hecho tienen algún grado de participación criminal, el mismo Juez ciertamente hace esa consideración, sin embargo dice ambos refieren que la víctima se suicidó en esas circunstancias no se encuentran concordantes con el acta de registro del lugar del hecho que el arma fue encontrada en otro lugar y además lo que llama la atención es como, si es que esa persona se suicida, como es que ambos imputados no prestaron auxilio a favor de la víctima y contrario a toda lógica, se retiran del lugar de los hechos, reitero, sin prestar auxilio correspondiente, en razón a ello esta autoridad concluye que se encuentra acreditada la existencia del hecho y se encuentra acreditada la participación de ambos imputados (…), ciertamente que el Juez a tiempo de hacer la fundamentación de sus resolución y establecer esa probabilidad de participación de los imputados, ha tomado en cuenta lo que establece el Art. 20 del CP., en este momento procesal difícilmente dice el juez se va a poder establecer ese grado de participación criminal si son autores materiales, si son autores intelectuales, cooperadores necesarios, encubridores, cómplices, etc. apenas está iniciando esta investigación y se tiene esos elementos indiciarios razonables que han demostrado la existencia incontrovertiblemente del hecho con el fallecimiento de este funcionario policial y también esa probabilidad de autoría con los elementos que ha recabado el MP, ese razonamiento que ha hecho el Juez para establecer ese requisito sustancial lo ha hecho ciertamente en apego a lo que establece nuestro CPP., y la propia CPE., (…)”. (Conclusión II.4.)

En cuanto al segundo agravio denunciado; atinente a que: “No se valoraron los elementos de prueba presentados por el Ministerio Público, entre estos, las declaraciones de los testigos, específicamente la de Diovana Mamani Condori”, el Vocal demandado señaló lo siguiente:

“(…), cuando la defensa hace referencia de que el Juez no ha tomado en cuenta todas las circunstancias y los elementos presentados en esa audiencia, pero básicamente la declaración de doña Geovana Mamani porque esta señora a tiempo de su declaración refiere que don Vladimir Ocampo estaba forsajeando con una persona alta, delgada y de tés blanca y que estos dos imputados no tienen ninguna similitud con esa características somáticas del sujeto que se ha referido la señora Geovana Mamani y esta circunstancia pretende ser acogida favorablemente por la defensa indicando de que esa persona que ha jaloneado con la víctima no eran sus defendidos, en realidad este aspecto o esta circunstancia tiene que ser valorado integralmente como lo ha hecho el juez en su resolución no puede tomar en cuenta un solo aspecto para determinar determinado motivo si no que debe ser toda la prueba en su conjunto para llegar a la conclusión a la que ha arribado el Juez de grado, y precisamente esa conclusiones las ha realizado en base a esos aspectos que hemos hecho referencia anteriormente a las reglas de la sana critica dentro de estas las reglas de la experiencia común y que dentro de estas se ha establecido que era materialmente imposible que don Vladimir Ocampo se haya suicidado cuando el arma con el que se provocó su fallecimiento, se encontraba a 5 metros de la víctima, entonces son aspectos que han sido considerados por el Juez, también entre otros esas declaraciones contradictorias porque unos aseveran de que han escuchado de boca de la víctima esa frase, me quiero morir o me quieren matar que no ha sido definido claramente pero después los testigos dicen que es la víctima quien quería dar fin con su vida, y al escuchar el disparo todos los que estaban presentes se alejan del lugar, lo normal, lo lógico en hechos como describen los testigos es que los que están presentes acuden al auxilio, a la ayuda de esa persona que se suicidó, no desaparecen, no se escapan más bien tienden a que todo se mantenga intacto para que a la llegada de los funcionarios policiales vean que la escena del hecho no haya sido modificada (…)” (Conclusión II.4)

En cuanto al tercer agravio denunciado; atinente a que: “Se valoraron en su contra las declaraciones informativas que presentaron ante el Ministerio Público, sosteniendo que las mismas manifestarían contradicciones”, el Vocal demandado señaló lo siguiente:

“El señor Juez de grado aclaró que en esa resolución no se estaba utilizando en contra de los imputados sus propias declaraciones (…)”. (Conclusión II.4.)

En cuanto al cuarto agravio denunciado; atinente a que: “No se interpretó en su favor la duda razonable que generó respecto al hecho investigado, ya que no se tiene certeza de si se está ante un asesinato o suicidio, lo que se deduce de los elementos de prueba producidos por el Ministerio Público”, el Vocal demandado señaló lo siguiente:

“(…), hemos referido de que en su conclusión el Juez no crea duda razonable, no establece dudad razonable, si no que establece que en ese momento procesal es materialmente imposible determinar el grado de participación criminal de los imputados y que esto tiene que ser objeto de la investigación preparatoria y será posteriormente a ella que se establezca a cabalidad a ciencia cierta cuál es el grado de responsabilidad y participación de cada uno de los imputados, también el Juez de grado a tiempo de hacer esa fundamentación respecto de la participación de los imputados ha hecho la consideración a los elementos constitutivos del tipo penal a la cual han subsumido esa su conducta, el Art. 252 núm. 2 y 3 del CP., motivos fútil o bajos y la alevosía y ensañamiento, en relación a los motivos fútiles y bajos se ha manifestado por los propios imputados y por las declaraciones de testigos que habría realizado en relación a este hecho que la víctima Vladimir Ocampo aparentemente estaría realizando actividades fuera de su competencia como extorsionar y controlar autos chutos, esas circunstancias no son motivos valederos suficientes para acabar con la vida de esa persona, vale decir el hecho de que una persona estaría cometiendo un ilícito como lo han manifestado no era motivo suficiente para poder dar fin con su vida, el núm. 3 dicho hecho habría realizado con alevosía o ensañamiento de acuerdo al protocolo de autopsia, la victima habría sido sometido a varios golpes en el cráneo, extremidades superiores, extremidades inferiores y este hecho no lo habría cometido únicamente una persona si no un grupo de personas entre 80 y 90 que estarían en el lugar de los hechos obviamente no todos han tenido una participación activa en este hecho sino que existe conforme los propios imputados estaban 3 o 4 personas en el lugar de los hechos pero seguramente el MP podrá aclarar en el trascurso de las investigaciones, entonces el Juez ha cumplido con la debida motivación y fundamentación para establecer el hecho, la participación de los imputados y también la subsunción cabal que ha hecho el MP respecto a los núm. 2 y 3 del Art. 252 del CP., (…)”. (Conclusión II.4.)

En cuanto al sexto agravio denunciado; atinente a que: “Se acreditó la concurrencia del riego procesal de obstaculización previsto por el art. 235.1.2 del CPP, con base en razonamientos subjetivos y presunciones abstractas, y no en elementos de prueba”, el Vocal demandado señaló lo siguiente:

“(…), ahora esa fundamentación del Juez para establecer esta circunstancia del           Art. 235 núm. 2, fue en base a los antecedentes que informan a este proceso, son una multiplicidad de personas que estuvieron presentes en este hecho que es imprescindible en la etapa investigativa obtener esas entrevistas para acreditar en última instancia que es lo que ha ocurrido o llegar a la verdad real de los hechos, se tiene en antecedentes que después de ocurrido el hecho aquella fatídica noche del 25 de agosto los comunarios de las tres localidades, vale decir la comunidad de Mejillones, de la comunidad de Cerro Gordo, habrían emitido pronunciamientos a la opinión publica haciendo referencia a lo acontecido o presuntamente acontecido días antes, en estos pronunciamientos estas personas que suscriben los mismos y sus autoridades aseveran y ratifican que se trata de un suicidio y entre los firmantes están precisamente los ahora imputados, entonces esa influencia negativa no había sido abstracta, no había sido futurística, sino real, objetiva y presente, el fiscal ha denunciado un hecho absolutamente delicado de que se habría pactado un silencio entre todas estas personas, acortado incluso en una oficina de un abogado de la localidad de Uyuni, esos pactos de silencio ciertamente dificultan enormemente la investigación preparatoria y con estos antecedentes, con todo lo que se ha mencionado y lo fundamentado por el Juez en su resolución, evidencia la concurrencia de este riego procesal”.

(…).                       

“En relación al riesgo de obstaculización del Art. 235 núm. 1 del CPP., de la misma forma hemos dado lectura en base a qué elementos el Juez estableció este riesgo procesal y lo vamos a repetir, ambos imputados estaban en el lugar y ambos habrán visto cómo es que presuntamente la víctima se habría suicidado y uno de los imputados el señor Franco Epifanio Esquivel en su declaración informativa refiere que el arma se encontraba en la pierna derecha y el arma habría caído en forma íntegra entonces no se explica cómo el arma habría aparecido a metros del lugar, en esa su declaración está diciéndole al investigador en ese caso de que él había visto que la víctima estaba pues con su arma en la pierna derecha y como es que ha aparecido en otro lugar, ese aspecto ha sido fundamental para establecer la concurrencia de este riesgo y así lo ha establecido el Juez en su resolución”. (Conclusión II.4.).

Lo descrito precedentemente, específicamente de la lectura exhaustiva del Auto de Vista de 3 de diciembre de 2021; se llega a la conclusión de que, el Vocal demandado solo resolvió parte de los agravios denunciados por los accionantes en el recurso de apelación incidental de medidas cautelares que interpusieron (en este caso, los denominados como primero, segundo, tercero, cuarto y sexto). Posición que se llega a sustentar, después de una esforzada comprensión de dicha Resolución Judicial, ya que la misma guarda un sentido lógico poco inteligible.      

No habiéndose pronunciado en ningún sentido (ya sea de forma positiva o negativa) respecto a los otro agravios también denunciados por los accionantes, referentes a que: 5. Se valoraron elementos de prueba que se produjeron en la audiencia de medidas cautelares correspondiente a Santos Cruz Loza -coimputado-, sobre los cuales el Ministerio Público simplemente se adhirió, irregularidad que en ningún momento fue corregida, por el contrario, fue refrendada; y, 7. Se los remitió al recinto penitenciario de Santo Domingo de Cantumarca, cuando correspondía que sean remitos al recinto penitenciario de Uyuni, por lo que se procedió de forma contraria a lo dispuesto por el art. 237 del CPP, lo que desembocó a que posteriormente sean objeto de agresiones físicas.

El proceder del Vocal demandado configuró al Auto de Vista de 3 de diciembre de 2021, en una Resolución Judicial incongruente en un sentido externo (citra petita), ya que no resolvió todos los agravios denunciados por los accionantes en el recurso de apelación incidental de medidas cautelares que interpusieron, los cuales están estrechamente vinculados a la restricción de su derecho a la libertad personal y la condición en que debían soportar tal situación jurídica; cuando era su obligación resolver íntegramente la problemática que se le puso a conocimiento, más aun cuando la misma fue puesta a su conocimiento por la interposición de un recurso de apelación incidental de medidas cautelares, expresando la exigida correspondencia que debe existir entre los planteado y lo resuelto (Fundamento Jurídico III.1.).

Omisiones que el Vocal demandado no llegó a corregir bajo ninguna circunstancia hasta la sustanciación de este proceso constitucional, pese a que se le solicitó que los fundamentos y motivos que hacen al Auto de Vista de 3 de diciembre de 2021, sean explicados y complementados. Es por ello que se llega a constatar que aquel, lesionó los derechos de los accionantes, extremo por el cual corresponde conceder la tutela solicitada.

b) y c): En cuanto a que se valoraron erróneamente los elementos de prueba presentados por el Ministerio Público, los cuales no demuestran la autoría o participación de los accionantes en el hecho investigado, así como la concurrencia de los riesgos procesales, específicamente el de obstaculización previsto por el art. 235.1.2 del CPP; y, no se realizó la correspondiente revisión integral, conforme lo dispuesto por el art. 398 del mismo cuerpo normativo.

De forma previa a abordar el particular, se hace pertinente traer a colación dos razonamientos jurisprudenciales; el primero, atinente al recurso de apelación incidental de medidas cautelares y la obligación de las autoridades jurisdiccionales que integran las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia, ante su conocimiento; y el segundo, atiente a la prohibición de establecer la concurrencia de los riesgos procesal (de fuga y obstaculización) en meras presunciones, cuando se impone una medida cautelar, especialmente la de la detención preventiva; los cuales, a su turno, señalan lo siguiente:

El primero señala: “Los tribunales de apelación, al tratar solicitudes que involucren medidas cautelares, deben fundamentar y motivar sus decisiones precisando los elementos de convicción que permitan concluir en la necesidad de aplicar, modificar o rechazar las medidas cautelares; a cuyo efecto, deben también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 de la citada Norma Adjetiva Penal, mediante una resolución con la suficiente justificación normativa, conforme requiere el art. 236.4 del referido precepto legal” (Fundamento Jurídico III.2.).

El segundo señala: “Las autoridades judiciales (de instancia y revisión) no pueden sustentar la concurrencia de los riesgos procesales de fuga y obstaculización y determinar o mantener la medida de detención preventiva en meras suposiciones (podría o no podría), puesto que, en el marco del ejercicio efectivo del derecho al debido proceso deben emitir resoluciones fundamentadas y motivadas tratándose de la aplicación de medidas cautelares” (Fundamento Jurídico III.3.).

En ese marco, los antecedentes dan cuenta que el Juez codemandado, a través del Auto Interlocutorio de 18 de noviembre de 2021, les impuso a los accionantes la medida cautelar de detención preventiva por el plazo de seis meses a cumplir en el recinto penitenciario de Santo Domingo de Cantumarca. Determinación que asumió en mérito a que se habrían acreditado con elementos de prueba, que son autores de la presunta comisión del delito de asesinato (art. 252.2.3 del CP), además de la concurrencia de los riesgos procesales de fuga y obstaculización (con relación a Edwin Celestino Esquivel Cruz, los previstos por los arts. 234.nums. 1,2,4,6 y 235.1 y 2 del CPP; y, con relación a Franco Epifanio Esquivel, los previstos por los arts. 234.4 y 235.1.2 del CPP). Motivo por el cual, aquellos, interpusieron el correspondiente recurso de apelación incidental de medidas cautelares contra dicha Resolución Judicial (Conclusión III.2.).         

Ahora bien, radicado aquel medio de impugnación en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, y escuchados los agravios denunciados por los accionantes, así como la intervención de los otros sujetos procesales que componen el proceso penal seguido en su contra; el Vocal demandado, al dictar el Auto de Vista de 3 de diciembre de 2021, tenía la obligación de revisar el Auto Interlocutorio de 18 de noviembre del mismo año, observando el razonamiento jurisprudencial inherente a las obligaciones que tiene como autoridad jurisdiccional que conoce de un recurso de apelación incidental de medidas cautelares (Fundamento Jurídico III.2.), así como lo dispuesto por el  art. 233 del CPP[11], ya que determinó confirmar una Resolución Judicial a través de la cual se impuso la medida cautelar de detención preventiva. Aspectos que pasarán a ser compulsados.

Primero: En cuanto a lo dispuesto por el art. 233.1 del CPP, el Vocal demandado señaló lo siguiente:

“El señor Juez de grado aclaró que en esa resolución no se estaba utilizando en contra de los imputados sus propias declaraciones (…).

De otro lado el MP también recaba entrevistas y declaraciones informativas, los testigos aseveran de que el fallecimiento del señor Vladimir Ocampo efectivamente se habría dado por disparo de un arma de fuego pero que la propia víctima habría percutado el arma y se hacen una serie de consideraciones, el arma de reglamento se encontraba adherido al cuerpo del policía en el muslo derecho, pero la herida o el disparo que provocó la muerte, fue en el lado izquierdo de la cabeza de esta víctima pero hasta ahí aparentemente esas declaraciones testificales tendrían coherencia cuando dicen, él ha sido quien se ha disparado es más don Edwin Celestino Esquivel ha dicho yo he visto lo que se ha disparado, entones el MP hace las investigaciones correspondientes pero extrañamente el arma que pertenecía a don Vladimir Ocampo fue encontrada a 5 metros de donde estaba la víctima ya sin vida a 5 metros y que el casquillo del proyectil también a otra distancia pero que de ninguna forma demostrarían que se trataba de un suicidio porque no hay coherencia como la persona una vez que se mata, va a botar el arma lejos, va arrojar el arma no es cierto?, entonces esos aspectos han llevado al MP a construir esa teoría fáctica donde en base a todos esos elementos indiciarios ha llegado a concluir que don Edwin Celestino Esquivel y Franco Epifanio Esquivel al haber estado presentes en ese hecho tienen algún grado de participación criminal, el mismo Juez ciertamente hace esa consideración, sin embargo dice ambos refieren que la víctima se suicidó en esas circunstancias no se encuentran concordantes con el acta de registro del lugar del hecho que el arma fue encontrada en otro lugar y además lo que llama la atención es como, si es que esa persona se suicida, como es que ambos imputados no prestaron auxilio a favor de la víctima y contrario a toda lógica, se retiran del lugar de los hechos, reitero, sin prestar auxilio correspondiente, en razón a ello esta autoridad concluye que se encuentra acreditada la existencia del hecho y se encuentra acreditada la participación de ambos imputados y un aspecto que ha sido observado por el abogado de ambos imputados en sentido de que no se sabe si no autores, son participes del hecho y a este efecto dice, debemos tomar en cuenta lo que dice el  Art. 20 del CP., son autores quienes realizan el hecho por si solos, conjuntamente, por medio de otro o por los que dolosamente prestan su cooperación de tal naturaleza sin la cual no se habría podido cometer el hecho antijurídico doloso, de lo que se establece que la autoría no solo es el autor material sino también coautores, hay autores intelectuales, hay autores mediatos, cómplices, encubridores, dice el Juez existen diferentes grados de participación criminal y en esta etapa procesal tal cual lo ha reflejado el abogado de las víctimas, no se puede establecer plenamente esa participación que hubieran tenido ambos imputados, ciertamente que el Juez a tiempo de hacer la fundamentación de sus resolución y establecer esa probabilidad de participación de los imputados, ha tomado en cuenta lo que establece el Art. 20 del CP., en este momento procesal difícilmente dice el juez se va a poder establecer ese grado de participación criminal si son autores materiales, si son autores intelectuales, cooperadores necesarios, encubridores, cómplices, etc. apenas está iniciando esta investigación y se tiene esos elementos indiciarios razonables que han demostrado la existencia incontrovertiblemente del hecho con el fallecimiento de este funcionario policial y también esa probabilidad de autoría con los elementos que ha recabado el MP, ese razonamiento que ha hecho el Juez para establecer ese requisito sustancial lo ha hecho ciertamente en apego a lo que establece nuestro CPP., y la propia CPE., (…) hemos referido de que en su conclusión el Juez no crea duda razonable, no establece dudad razonable, si no que establece que en ese momento procesal es materialmente imposible determinar el grado de participación criminal de los imputados y que esto tiene que ser objeto de la investigación preparatoria y será posteriormente a ella que se establezca a cabalidad a ciencia cierta cuál es el grado de responsabilidad y participación de cada uno de los imputados,también el Juez de grado a tiempo de hacer esa fundamentación respecto de la participación de los imputados ha hecho la consideración a los elementos constitutivos del tipo penal a la cual han subsumido esa su conducta, el Art. 252 núm. 2 y 3 del CP., motivos fútil o bajos y la alevosía y ensañamiento, en relación a los motivos fútiles y bajos se ha manifestado por los propios imputados y por las declaraciones de testigos que habría realizado en relación a este hecho que la víctima Vladimir Ocampo aparentemente estaría realizando actividades fuera de su competencia como extorsionar y controlar autos chutos, esas circunstancias no son motivos valederos suficientes para acabar con la vida de esa persona, vale decir el hecho de que una persona estaría cometiendo un ilícito como lo han manifestado no era motivo suficiente para poder dar fin con su vida, el núm. 3 dicho hecho habría realizado con alevosía o ensañamiento de acuerdo al protocolo de autopsia, la victima habría sido sometido a varios golpes en el cráneo, extremidades superiores, extremidades inferiores y este hecho no lo habría cometido únicamente una persona si no un grupo de personas entre 80 y 90 que estarían en el lugar de los hechos obviamente no todos han tenido una participación activa en este hecho sino que existe conforme los propios imputados estaban 3 o 4 personas en el lugar de los hechos pero seguramente el MP podrá aclarar en el trascurso de las investigaciones, entonces el Juez ha cumplido con la debida motivación y fundamentación para establecer el hecho, la participación de los imputados y también la subsunción cabal que ha hecho el MP respecto a los núm. 2 y 3 del Art. 252 del CP., cuando la defensa hace referencia de que el Juez no ha tomado en cuenta todas las circunstancias y los elementos presentados en esa audiencia, pero básicamente la declaración de doña Geovana Mamani porque esta señora a tiempo de su declaración refiere que don Vladimir Ocampo estaba forsajeando con una persona alta, delgada y de tés blanca y que estos dos imputados no tienen ninguna similitud con esa características somáticas del sujeto que se ha referido la señora Geovana Mamani y esta circunstancia pretende ser acogida favorablemente por la defensa indicando de que esa persona que ha jaloneado con la víctima no eran sus defendidos, en realidad este aspecto o esta circunstancia tiene que ser valorado integralmente como lo ha hecho el juez en su resolución no puede tomar en cuenta un solo aspecto para determinar determinado motivo si no que debe ser toda la prueba en su conjunto para llegar a la conclusión a la que ha arribado el Juez de grado, y precisamente esa conclusiones las ha realizado en base a esos aspectos que hemos hecho referencia anteriormente a las reglas de la sana critica dentro de estas las reglas de la experiencia común y que dentro de estas se ha establecido que era materialmente imposible que don Vladimir Ocampo se haya suicidado cuando el arma con el que se provocó su fallecimiento, se encontraba a 5 metros de la víctima, entonces son aspectos que han sido considerados por el Juez, también entre otros esas declaraciones contradictorias porque unos aseveran de que han escuchado de boca de la víctima esa frase, me quiero morir o me quieren matar que no ha sido definido claramente pero después los testigos dicen que es la víctima quien quería dar fin con su vida, y al escuchar el disparo todos los que estaban presentes se alejan del lugar, lo normal, lo lógico en hechos como describen los testigos es que los que están presentes acuden al auxilio, a la ayuda de esa persona que se suicidó, no desaparecen, no se escapan más bien tienden a que todo se mantenga intacto para que a la llegada de los funcionarios policiales vean que la escena del hecho no haya sido modificada, pero de todo lo que se ha tratado en la audiencia de medidas cautelares y todo los antecedentes que cursan el cuaderno de control se ha podido establecer absolutamente lo contrario que va contra la lógica, contra la regla de la experiencia común, esa es la conclusión que ha llegado el Juez en su resolución para establecer esa circunstancia relativa a la probabilidad de participación no ha dicho probabilidad de autoría si no participación de ambos imputados en este hecho delictivo”. (Conclusión II.4.)

Y finalmente, ante la solicitud de explicación y complementación realizada por los  accionantes, referente a los elementos de prueba que demostrarían su autoría o participación en el hecho investigado, señaló lo siguiente:

“(…). Se dio lectura a la resolución del Juez de grado, se ha establecido en esa su resolución que existen suficientes elementos de convicción para acreditar la probable participación de los imputados, esa probabilidad de participación va ser dilucidada, ratificada en el trascurso de la etapa investigativa y se va a establecer el grado de participación criminal hemos dicho y hemos hecho referencia incluso a esos grados de participación que estables nuestro Art. 20 del CP, entonces en esta etapa solamente está estableciendo esa probabilidad de participación en base a esos indicios razonables recabados en la etapa investigativa, cuales son dice, evidentemente ha estado presente una multitud de gente pero no todos han estado cerca del vehículo, ni cerca de la víctima, ni tampoco todos han visto de que Vladimir Ocampo se haya disparado, no todos han visto de que el señor Vladimir Ocampo tenia o estaba en posesión de su arma en su pierna derecha, esos aspectos a los que hemos ido detallando para establecer de que esa resolución es coherente, es lógica para llegar a la conclusión de la acreditación de la probabilidad de participación”. (Conclusión II.4.)

De lo descrito precedentemente, se evidencia que el Vocal demandado en concreto estableció la existencia del hecho investigado y que los accionantes habrían intervenido en el mismo; sin embargo, para arrimar a tales entendimientos, se constata que incurrió en irregularidades que son contrarias al razonamiento jurisprudencial sentado por la jurisdicción constitucional (Fundamento Jurídico III.2.), con los que llego a configurar al Auto de Vista de 3 de diciembre de 2021 en una Resolución Judicial, al margen de incongruente en un sentido externo, en una indebidamente fundamentada y motiva; siendo estas, las siguientes:

i. No describió y mucho menos valoró  los elementos de prueba presentados por el Ministerio Público (ya sea en un sentido positivo o negativo), habiéndose limitado, a realizar alusiones imprecisas y genéricas, que desde luego han generado un estado de incertidumbre jurídica para los accionantes, en vista de que no se tiene una explicación clara de los indicios por los que se los vincula al hecho investigado; pese a que fueron puestos a su conocimiento todos los actos investigativos que hacen al correspondiente cuaderno de investigaciones del proceso penal seguido en contra de aquellos, los cuales también han sido remitidos en grado de revisión a la jurisdicción constitucional, estando entre estos: “Informes del Investigador Asignado al Caso, Actas y Secuencias Fotográficas del Registro del Lugar de los Hechos; Entrevistas Policiales (de Fidel Salvatierra Esquivel, María Santa Salvatierra Muraña, Nicomedes Bautista Esquivel, Severina Esquivel Mollo, Francisco Salvatierra Esquivel, Fanny Esquivel Ramírez, Diovana Mamani Condori, Richard Cruz Loza y Santos Cruz), Declaraciones Informativas, Un Protocolo de Autopsia Médico Legal, Pronunciamientos de Opinión Pública, Certificados de Segip, una Querella, Actas de Denuncias y Formularios del Sistema JL-1”. (fs. 234 a 301 y 341 a 376)  

En ese sentido, el Vocal demandado tenía la obligación de describir cada uno de dichos elementos de prueba, para posteriormente valorarlos (de manera individual y luego integralmente, conforme lo dispuesto por el art. 235 ter del CPP[12]), con el fin de explicarles a los accionantes los motivos por los que se los vinculó al hecho investigado, es decir, señalarles los actos u omisiones que habrían realizado, y porque, a razón de ellos, tendrían un determinado grado de intervención (nexo de causalidad) en la presunta comisión del delito de asesinato (art. 252.2.3 del CP[13]), ya sea como autores o participes; desarrollando para ello fundamentos y motivos particularizados que doten de un sentido lógico al Auto de Vista de 3 de diciembre de 2021. No existe en consecuencia una errónea valoración de los elementos de prueba, tal como lo denunciaron aquellos, sino, que la jurisdicción constitucional identificó una deliberada omisión valorativa, lo que resta de consistencia a la motivación desarrollada en dicha Resolución Judicial. 

ii. Únicamente se ocupó en remitirse a los fundamentos y motivos que hacen al Auto Interlocutorio de 18 de noviembre de 2021 dictado por el Juez codemandado, ocupándose prácticamente en describir tal Resolución Judicial; cuando era su obligación sentar sus propios razonamientos, con base en una valoración de los elementos de prueba que se le puso a conocimiento (de forma individual y luego integral), a fin de explicarles a los accionantes los actos u omisiones que habrían realizado y como es que estos llegan a subsumirse a alguno de los elementos descriptivos y normativos del tipo penal en cuestión.

Es así que, todos los fundamentos y motivos que hacen al Auto de Vista de 3 de diciembre de 2021 debían estar estructurados atendiendo tales lineamientos, ya que de lo contrario la Resolución Judicial a dictarse seria contraria a lo dispuesto por el art. 124 del CPP[14], tal y como ahora se viene manifestando; lo que desde luego lesiona los derechos de los accionantes, siendo que se los estaría restringiendo de su derecho a la libertad personal con base en meras conjeturas y trayendo a colación los entendimientos arribados por otra autoridad jurisdiccional, lo que no encuentra ningún tipo de sustento en ninguna disposición normativa del ordenamiento jurídico.  

Segundo: En cuanto a lo dispuesto por el art. 233.2 del CPP, el Vocal demandado señaló lo siguiente:

Sobre el riesgo de fuga.

“Ahora bien en la resolución del Juez de grado establece la concurrencia del riesgo de fuga del Art. 234 en sus núm. 1 y 2 del CPP., diferenciando las situaciones procesales para don Edwin Celestino Esquivel y para don Franco Epifanio Esquivel dando por concurrente el núm. 1 y 2 del Art. 234 del CPP., únicamente para Edwin Celestino Esquivel Cruz y la parte civil en esta su apelación incidental dice que porque no se habría establecido también este riesgo del Art. 234 en sus  núm. 1 y 2 del CPP., para don Franco Epifanio Esquivel si ha presentado elementos de prueba que no han sido obtenidos lícitamente o en base a requerimiento fiscal, al respecto el legislador en la ley 1173 que modifica nuestro procedimiento penal establece de manera imperativa en el  Art. 231 bis parágrafo V, que la carga de la prueba para acreditar los peligros de fuga u obstaculización corresponde a la parte acusadora no debiendo exigirse al imputado acreditar que no se fugara ni obstaculizara la averiguación de la verdad con la fundamentación de la parte civil de que la defensa no ha acreditado esos elementos del arraigo natural con prueba licita vulnera lo que dice el Art. 231 bis en su parágrafo V del CPP., a quien le corresponde con fehaciencia y objetividad la concurrencia de un riesgo en audiencia de medidas cautelares es a la parte acusadora quien debía demostrar que don Franco Epifanio Esquivel no tiene domicilio, no tiene ocupación, no tiene familiar constituida es a la parte acusadora, don Franco Epifanio Esquivel en aquella oportunidad ha presentado elementos tal vez no obtenidos lícitamente pero que han generado convicción en el juzgador para establecer que no concurre ese riesgo dada la acreditación de los tres elementos del arraigo natural.

El núm. 6 para don Edwin Celestino Esquivel únicamente en relación a este imputado el Juez de grado ha establecido la concurrencia porque don Edwin Celestino Esquivel registra un antecedente anterior relativo a un tráfico de SS. CC., que ha constado de manera documental y fehaciente.

El núm. 4 del Art. 234 del CPP., que ha sido solicitado para ambos imputados dice el Juez, desestima la concurrencia de este núm. Porque el fundamento expuesto por el MP había sido en relación a otro imputado porque en ningún momento estas dos personas ostentan u ostentaban el grado de corregidor, entonces ante esa omisión o ante esa deficiencia del fiscal, se desestimó ese riesgo”. (Conclusión II.4.)

Sobre el riesgo de obstaculización.

“(…), ahora esa fundamentación del Juez para establecer esta circunstancia del           Art. 235 núm. 2, fue en base a los antecedentes que informan a este proceso, son una multiplicidad de personas que estuvieron presentes en este hecho que es imprescindible en la etapa investigativa obtener esas entrevistas para acreditar en última instancia que es lo que ha ocurrido o llegar a la verdad real de los hechos, se tiene en antecedentes que después de ocurrido el hecho aquella fatídica noche del 25 de agosto los comunarios de las tres localidades, vale decir la comunidad de Mejillones, de la comunidad de Cerro Gordo, habrían emitido pronunciamientos a la opinión publica haciendo referencia a lo acontecido o presuntamente acontecido días antes, en estos pronunciamientos estas personas que suscriben los mismos y sus autoridades aseveran y ratifican que se trata de un suicidio y entre los firmantes están precisamente los ahora imputados, entonces esa influencia negativa no había sido abstracta, no había sido futurística, sino real, objetiva y presente, el fiscal ha denunciado un hecho absolutamente delicado de que se habría pactado un silencio entre todas estas personas, acortado incluso en una oficina de un abogado de la localidad de Uyuni, esos pactos de silencio ciertamente dificultan enormemente la investigación preparatoria y con estos antecedentes, con todo lo que se ha mencionado y lo fundamentado por el Juez en su resolución, evidencia la concurrencia de este riego procesal”. (Conclusión II.4.)

Ante la solicitud de explicación y complementación realizada por los  accionantes, referente a la concurrencia del riesgo procesal de obstaculización previsto por el art. 235.1 del CPP; el Vocal demandado señaló lo siguiente:

“En relación al riesgo de obstaculización del Art. 235 núm. 1 del CPP., de la misma forma hemos dado lectura en base a qué elementos el Juez estableció este riesgo procesal y lo vamos a repetir, ambos imputados estaban en el lugar y ambos habrán visto cómo es que presuntamente la víctima se habría suicidado y uno de los imputados el señor Franco Epifanio Esquivel en su declaración informativa refiere que el arma se encontraba en la pierna derecha y el arma habría caído en forma íntegra entonces no se explica cómo el arma habría aparecido a metros del lugar, en esa su declaración está diciéndole al investigador en ese caso de que él había visto que la víctima estaba pues con su arma en la pierna derecha y como es que ha aparecido en otro lugar, ese aspecto ha sido fundamental para establecer la concurrencia de este riesgo y así lo ha establecido el Juez en su resolución”. (Conclusión II.4.)

De lo descrito precedentemente, se evidencia que el Vocal demandado en concreto dio por concurrentes los riesgos de fuga y obstaculización; con relación a Edwin Celestino Esquivel Cruz, los previstos por los arts. 234 nums.1,2,4 y 6 y 235.1 y 2 del CPP[15]; y, con relación a Franco Epifanio Esquivel, los previstos por los arts. 234.4 y 235.1 y 2 del CPP[16]; sin embargo, para arribar a tales entendimientos, al igual que en el apartado precedente, aquel no describe y valora en ningún sentido el o los elementos de prueba con los cuales sustenta tal determinación.

En cuanto concierne puntualmente al numeral 4 del art. 234 del CPP, el Vocal codemandado, refiriendo lo aludido por el Juez del caso, señaló: “…el Juez desestima la concurrencia de éste núm. Porque el fundamento expuesto por el MP había sido en relación a otro imputado  porque en ningún momento estas dos personas ostentan u ostentaban  el grado de corregidor, entonces ante esa omisión o ante esa deficiencia del fiscal, se desestimó ese riesgo.” (sic). Es decir, que ese riesgo no fue acreditado para ninguno de los imputados (ahora accionantes), no obstante que en la parte dispositiva del Auto de  Vista de 3 de diciembre de 2021, la autoridad codemandada no aclaró con precisión su inconcurrencia. Proceder que es contrario a lo dispuesto por las ultimas partes de las aludidas disposiciones normativas, las cuales vetan cualquier forma de presunción abstracta[17].

El Vocal demandado siguiendo su hermenéutica irregular de dictar una Resolución Judicial, se limitó a remitirse a los razonamientos que habría desarrollado el Juez demandado al dictar el Auto Interlocutorio de 18 de noviembre de 2021, ya que no emite ninguna comprensión propia que genere certidumbre jurídica; cuando era su obligación, en grado de revisión, precisar el o los elementos de prueba presentados por el Ministerio Publico o por la Víctima[18], a fin de explicarles a los accionantes, por qué se llegó a considerar que los mismos entorpecerían la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley (Fundamento Jurídico III.2.).         

Al margen de aquello y de forma concreta, en cuanto al riesgo procesal de fuga previsto por el art. 234.1 y 2. del CPP, concerniente a Edwin Celestino Esquivel Cruz, el Vocal demandado, no emite ninguna explicación del porqué de su concurrencia; en cuanto al riesgo procesal de fuga previsto por el art. 234.6 del CPP, concerniente a Edwin Celestino Esquivel Cruz, no explica porque la existencia de otro proceso penal seguido en contra de éste, llega a configurar su concurrencia, y principalmente, cuál sería la incidencia de ese aspecto en el hecho investigado y al cual se lo vinculó; y, en cuanto al riesgo procesal de fuga previsto por el art. 234.4 del CPP, incurre en un incongruencia que desemboca en generar un estado de incertidumbre jurídica, ya que habiendo señalado en el Auto de Vista de  3 de diciembre de 2021, que el Juez codemandado asumió su inconcurrencia y determinó la detención preventiva por el lapso de seis meses para los imputados, ahora impetrantes de tutela, contrariamente, declaró improcedente la apelación incidental planteada por los accionantes, lo que pone en evidencia la ausencia de una revisión integral de los antecedentes.  

Por otro lado, en cuanto al riesgo procesal de obstaculización previsto por el art. 235.2 del CPP, el Vocal demandado determina su concurrencia señalando la existencia de acuerdos y pronunciamiento de comunarios, incluso con la intervención de profesionales abogados, empero, no especifica al o los  elementos de prueba de los cuales mínimamente se llegue a deducir tal situación; y, en cuanto al riesgo procesal de obstaculización previsto por el art. 235.1 del CPP, no explica cómo es que la declaración informativa de Franco Epifanio Esquivel, referente a un circunstancia de hecho que se viene investigado, podría configurar una forma de destrucción, modificación, ocultamiento, supresión y/o falsificación de algún elemento de prueba llevado a cabo por ambos accionantes.

En ese sentido, se ha llegado a constatar que el Vocal demandado ha determinado la concurrencia de los riegos procesales de fuga y de obstaculización en meras presunciones abstractas, sin sustentar sus conjeturas en ningún elemento de prueba, ya que no los especificó en ningún sentido, lo que es contrario al razonamiento jurisprudencial sentado por la jurisdicción constitucional (Fundamento Jurídico III.3.); extremo que desde todo punto de vista lesiona los derechos de los accionantes, circunstancia que llega a agravarse cuando, con base en tales razonamientos abstractos, se ratificó, a través del Auto de Vista de 3 de diciembre de 2021, una Resolución Judicial por la que se les impuso la medida cautelar de detención preventiva por el plazo de seis meses, sin tomarse en cuenta que, como personas privadas de su derecho a la libertad personal, merecen por parte del sistema de administración de justicia una protección especial.    

Tercero: En cuanto a lo dispuesto por el art. 233.3 del CPP:

El Vocal demandado, a través del Auto de Vista de 3 de diciembre de 2021, no realizó ningún tipo análisis respecto a los criterios de necesidad y de proporcionalidad de la medida cautelar de detención preventiva que se les impuso a los accionantes, mucho menos se refirió a la compresión llevada a cabo por el Juez codemandado, de tales aspectos; cuando estos se constituyen en presupuestos de compulsa necesaria para la restricción legal del derecho a la libertad personal por medio tal determinación jurisdiccional[19].

En ese sentido, el Vocal demandado, no explicó a los accionantes porque era necesario imponerles la medida cautelar de extrema ratio, y no así las otras que se establece el Código de Procedimiento Penal que también buscan el mismo propósito[20]; y cuál sería la razón del porque la misma debía tener un plazo de duración de seis meses, no pudiendo ser justificado tal aspecto con la simplemente aseveración de que se está ante la existencia “un hecho de relevancia social”.  Es así que aquel, tenía la obligación de proceder en sentido contrario a como se manejó, pese a que tal extremo no se lo denunció como un agravio generado, ya que como autoridad jurisdiccional integrante de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, al tomar conocimiento de un recurso de apelación incidental medidas cautelares, debía realizar una revisión integral de la Resolución Judicial impugnada (Fundamento Jurídico III.2.)

Lo expuesto hasta este apartado, pone en evidencia que el Vocal demandado al dictar el Auto de Vista de 3 de diciembre de 2021, incurrió en irregularidades que lesionaron el  principio de legalidad y los derechos a la libertad personal, a la presunción de inocencia y al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación, inherentes a los accionantes; ya que dicha Resolución Judicial, que debía definir la situación jurídica de aquellos en el marco del respeto a su dignidad como personas privadas de libertad, se constituye en un acto jurídico-procesal contrario a las reglas establecidas por el Código de  Procedimiento Penal,  por   la   Constitución  Política del

Estado, y los razonamientos jurisprudenciales sentados por la jurisdicción constitucional, tal como se explicó de forma precedente. Extremos por los que, corresponde conceder la tutela solicitada.  

Ahora bien, respecto a la supuesta lesión del derecho a la defensa que denuncian los accionantes; la revisión meticulosa de los antecedentes lleva a la conclusión de que, tal situación no llegó a suscitarse, mucho menos por el proceder del Vocal codemandado, porque no existe elemento de prueba presentado, o argumentó explanado por aquellos, que haga entrever, o por

CORRESPONDE A LA SCP  1152/2023-S1 (viene de la pág. 40).

lo menos deducir, que en las etapas sustanciadas del proceso penal seguido en su contra, se les haya impedido de alguna forma, activar algún mecanismo legal o constitucional de defensa orientada a resguardar sus derechos; por el contrario, los mismos, incluso pudieron acudir a la justicia constitucional sin ningún tipo de óbice. Por tales motivos, con relación a tal extremo, corresponde denegar la tutela solicitada.

Consiguientemente, el Juez de garantías al denegar la tutela solicitada, obró de forma parcialmente correcta.