SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1200/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1200/2023-S1

Fecha: 30-Oct-2023

En ese marco, incumbe precisar respecto a lo previsto por el mencionado art. 203 de la Norma Suprema, ya que de ella se extraen dos principios o características elementales relacionados a la vinculatoriedad y                        la obligatoriedad,

Bajo esa comprensión: a) El carácter vinculante de las decisiones constitucionales, se encuentra en los razonamientos desarrollados, que deben ser aplicados por los jueces y tribunales a casos análogos; esto implica que, las reflexiones o razones desplegadas en las resoluciones deben ser aplicadas a otros casos con hechos similares o análogos, otorgando de esta forma certeza y seguridad jurídica a los justiciables en el entendido que al tener conocimiento que el Tribunal Constitucional dio una determinada solución a un caso parecido al suyo, con seguridad acudirá          a la misma instancia constitucional para obtener similar solución (pretensión que posteriormente deberá ser compulsada por la instancia constitucional a objeto de verificar la analogía o no del caso concreto). En ese marco,                    el carácter vinculante de las decisiones constitucionales se constituye en un principio relevante dentro la justicia constitucional y debe ser entendida desde dos dimensiones, la dimensión horizontal y la vertical; en tal sentido, la primera se refiere a que las sentencias y decisiones emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional son también vinculantes para ella misma u otras instancias de igual jerarquía; la segunda, referida a que dichas decisiones pronunciadas por la máxima instancia de control constitucional son vinculantes para los jueces y tribunales ordinarios de menor jerarquía; y, por su parte, b) El carácter obligatorio de las decisiones constitucionales, se encuentra en la parte dispositiva -por tanto- de las resoluciones, misma que debe ser cumplida por las partes procesales de forma obligatoria; es decir, en este caso, la obligatoriedad del cumplimiento de la decisión asumida está prevista para las partes intervinientes dentro los procesos constitucionales o excepcionalmente para aquellas no intervinientes que la instancia constitucional así lo justifique en cada caso concreto; extremo, que cobra mayor relevancia en amparos constitucionales y acciones de libertad como muestras, donde se dilucidan derechos subjetivos que merecen tutela inmediata que conlleva a la obligatoriedad del cumplimiento de la resolución constitucional conforme prevén los arts. 125.IV y 129.IV de la CPE.

Consecuentemente, y a efectos de ahondar en el verdadero acceso a la justicia y su tutela efectiva, incumbe focalizar sobre el carácter obligatorio de las resoluciones constitucionales y su ejecución, que conllevan un cumplimiento inmediato, conforme prevé el art. 15 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que bajo el epígrafe (CARACTER OBLIGATORIO, VINCULANTE Y VALOR JURISPRUDENCIAL DE LAS SENTENCIAS), en su parágrafo I, prevé que: “Las sentencias, declaraciones y autos del Tribunal Constitucional Plurinacional son de cumplimiento obligatorio para las partes intervinientes en un proceso constitucional; excepto las dictadas en las acciones de inconstitucionalidad y recurso contra tributos que tienen efecto general”; contenido legal que tiene su sustento constitucional en el citado art. 203 de la CPE que dice: “Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario alguno” (resaltado añadido); en tal sentido, como se vio la obligatoriedad como característica esencial de las resoluciones constitucionales radica en que las partes procesales cumplan inmediatamente con lo dispuesto en las resoluciones emergentes de las acciones constitucionales como amparos constitucionales, acciones de libertad, acción de protección de privacidad, acción de cumplimiento o acciones populares.

No obstante, ante el incumplimiento de las decisiones constitucionales, el legislador ordinario, mediante los arts. 16 y 17 del CPCo, ha previsto la ejecución y cumplimiento de las resoluciones bajo los siguientes términos:

Artículo 16 (Ejecución).

I.          La ejecución de una Resolución Constitucional con calidad de cosa juzgada, corresponde al juzgado o tribunal que inicialmente conoció la acción.

II.        Corresponderá al Tribunal Constitucional Plurinacional conocer y resolver las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución antes referida; asimismo el corresponde la ejecución en los procesos que directamente se presenten ante el mismo.

Artículo 17 (Cumplimiento de resoluciones).

I.          El Tribunal Constitucional Plurinacional y las Juezas, Jueces y Tribunales de garantías constitucionales adoptarán las medidas que sean necesarias para el cumplimiento de sus resoluciones.

II.        Podrán requerir la intervención de la fuerza pública o la remisión de antecedentes ante la autoridad administrativa a fin de la sanción disciplinaria que corresponda.

III.      Podrán imponer multas progresivas a la autoridad o persona individual o colectiva, que incumpla sus decisiones, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que pudieran emerger”.

De las normas procesales constitucionales descritas, se extrae inicialmente que, la ejecución de toda resolución constitucional con calidad de cosa juzgada corresponde al juzgado o tribunal que conoció la acción y en casos de demora o incumplimiento en la ejecución, el Tribunal Constitucional Plurinacional tiene la atribución de conocer y resolver las mismas a través del instituto procesal denominado “queja”; empero, en esta parte incumbe precisar dos aspectos que tienen relación con el cumplimiento y ejecución inmediata de las resoluciones constitucionales emergentes de aquellas que previamente son resueltas por los jueces y tribunales de garantías; primero, una resolución constitucional adquiere la calidad de cosa juzgada cuando en revisión es emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional ratificando o revocando la inicial decisión asumida por el juez o tribunal de garantías, sólo después de este acto procesal emerge el tratamiento del instituto procesal de la “queja” para verificar la demora o su incumplimiento; y, segundo, cuando una resolución emerge del desarrollo de la audiencia efectuada ante el juez o tribunal de garantías, su ejecución es inmediata conforme lo prevén los arts. 126.IV (acción de libertad), 129.V (amparo constitucional), 131.III y IV (acción de protección y privacidad), 134.IV y V (acción de cumplimiento), y 136 (acción popular), todos de la CPE, ello supone que no es exigible la remisión previa de la resolución al Tribunal Constitucional Plurinacional para ejecutar las decisiones emitidas por los jueces y tribunales de garantías.

Ahora bien, con referencia al cumplimiento (art. 17 CPCo), la disposición procesal refiere que, tanto los jueces, tribunales y el Tribunal Constitucional Plurinacional, adoptaran las medidas necesarias para el cumplimiento de sus resoluciones, pudiendo requerir la intervención de la fuerza pública o remitir antecedentes ante la autoridad administrativa con la finalidad de imponer las sanciones que correspondan; asimismo, tienen la potestad de aplicar multas progresivas a la autoridad o persona (individual o colectiva), sin perjuicio de las responsabilidades que pudieran emerger; regulación, que encuentra sustento constitucional en el carácter inmediato de las acciones de defensa que por su naturaleza protectiva de las garantías y derechos fundamentales, merecen atención prioritaria y reparación inmediata de los derechos vulnerados. Consecuentemente, está claro que los jueces, tribunales y el propio Tribunal Constitucional Plurinacional, tienen las amplias prerrogativas para ejercer las acciones necesarias a efectos de hacer cumplir sus decisiones acudiendo a la fuerza pública e imponer multas progresivas o inclusive remitir antecedentes al Ministerio Público para su procesamiento por atentado a las garantías constitucionales, conforme dispone el art. art. 127 de la Norma Suprema, que señala: “I. Los servidores públicos o personas particulares           que resistan las decisiones judiciales en los casos previstos por esta acción, serán remitidos por orden de la autoridad que conoció de la acción ante el Ministerio Público para su procesamiento penal por atentado contra las garantías constitucionales. II. La autoridad judicial que no proceda conforme con lo dispuesto por este artículo quedará sujeta a sanción, de acuerdo con la Constitución y la ley” (lo resaltado nos corresponde); previsión constitucional, que es aplicable para todas las acciones de defensa por mandato de la misma Norma Suprema.

De lo ampliamente descrito, es posible concluir en que, se desconoce y vulnera el derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva y a razón de ello, el derecho a la eficacia jurídica de los fallos constitucionales, cuando los mismos: 1) No son acatados, 2) Son cumplidos parcialmente, 3) Se les da un alcance diferente al establecido en el fallo, al no ser concretados en la medida de lo determinado; y,          4) Cuando su cumplimiento es tardío (SC 1206/2010-R de 6 de septiembre); consecuentemente, una vez puestas en conocimiento de los jueces, tribunales y el Tribunal Constitucional Plurinacional, estas instancias, se encuentran facultadas para adoptar las medidas necesarias que sean requeridas para el cumplimiento efectivo de las resoluciones, pudiendo asumir las siguientes acciones: i) Requerir la intervención de la fuerza pública, ii) Remitir antecedentes ante la autoridad administrativa en busca de la sanción disciplinaria que corresponda, iii) Imponer multas progresivas a la autoridad o persona individual o colectiva, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que pudieran emerger; y iv) Remitir antecedentes al Ministerio Público para su procesamiento penal por atentado contra las garantías constitucionales, precisando que                    la autoridad judicial que no proceda conforme a lo dispuesto estará sujeta a sanción conforme la Norma Suprema y la ley              (art. 127 de la CPE)[7].

Consecuentemente, tratándose de resoluciones emergentes de procesos constitucionales en las cuales se compulsan denuncias sobre conculcaciones a derechos y garantías constitucionales, su cumplimiento por parte de los demandados o accionados debe ser inmediato conforme a la naturaleza de las acciones de defensa; toda vez que, al no efectivizar o materializar dicho cumplimiento se vulnera el derecho al acceso a la justicia y su tutela efectiva conforme prevé el art. 115.I de la CPE, concordante con los arts. 8.1 y 25 de la CADH, y el art. 14.1 del PIDCP. En ese orden, conforme a lo ampliamente desarrollado y en estrecha relación con el art. 9.4 de la Norma Suprema, que prevé como uno de los fines y funciones esenciales del Estado: “Garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución”, las autoridades constitucionales (jueces y tribunales) al ser parte integrante del Estado como operadores de la justicia constitucional, tienen el deber constitucional y legal de ejercer todas las acciones necesarias destinadas a garantizar la ejecución y cumplimiento inmediato de sus resoluciones en resguardo de los accionantes que acudieron a la justicia constitucional en busca de tutela, so pena de ser sancionados conforme a la Norma Suprema y disposiciones legales.

III.4.  Análisis del caso concreto.

El impetrante de tutela considera lesionados los derechos de acceso al agua y a los servicios básicos; toda vez que, desde el 1 de abril de 2023, los demandados y sus organizaciones ejecutando medidas de hecho, impiden mediante amedrentamientos, bloqueos y destrozos de maquinarias, que el proyecto “Construcción Aducción 1 (PTAP Jove Rancho-Tiquipaya-Cochabamba-Sacaba)” concluya; el cual tiene por objeto que se provea de agua a cuatrocientos cincuenta mil habitantes del área metropolitana del departamento de Cochabamba; cuando para ello, solo faltarían 580 metros de áreas lineales de la “Comunidad Montecillo Bajo”, que aquellos mismos se comprometieron liberar. Lo que provoca el peligro inminente, de que el Convenio Intergubernativo de Finamiento y Trasferencia por el que se estructuró dicho proyecto, llegue a tener efectos jurídicos adversos que afectarían recursos económicos estatales.   

De los antecedentes que se encuentran descritos en las Conclusiones de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que el Ministerio de Medio Ambiente y Agua, la Coordinadora General UCP-PAAP, el GAM de Tiquipaya y la Empresa Misicuni, desarrollaron el proyecto “Construcción Aducción 1 (PTAP Jove Rancho-Tiquipaya-Cochabamba-Sacaba)” con el objeto de que el área metropolitana del departamento de Cochabamba se provea de agua (Conclusión II.1). La Empresa Zhejiang Provincial 1 Water Conservancy & Electric Power Construction Group Holdings Co Ltda. (Sucursal Bolivia) es la encargada del proyecto, cuyo plazo de desarrollo llega a su término el 28 de junio de 2023 (Conclusión II.2). En la reunión de 5 de junio de 2023, los ahora demandados en representación de la Comunidad Montecillo Bajo, acordaron garantizar el desarrollo del proyecto en el tramo en conflicto (Conclusión II.3). Así mismo, los citados demandados, en representación de la Comunidad Montecillo Bajo, suscribieron el Convenio Interinstitucional “MISICUNI-GAMT-SEMAPA-COMUNIDAD CAMPESINA SINDICATO AGRARIO MONTECILLO BAJO-ASOCIACION DE AGUA POTABLE MONTECILLO BAJO-COAPAT” de 9 de junio de 2023, donde las clausulas tercera y cuarta, establecen que aquellos liberarían las áreas lineales que hacen al tramo en conflicto para el desarrollo del proyecto y el reinicio de los trabajos llevados a cabo por la empresa encargada (Conclusión II.4).

Consta Informe Técnico FIS/IN/016/2023 de 30 de junio, expedido por la Empresa Misicuni, por la cual se establece que para la conclusión del proyecto solo faltarían 580 metros, y que es la Comunidad Montecillo Bajo la que impide su desarrollo, pues no liberan las áreas lineales que hacen al tramo en conflicto, lo que llegaría a tener efectos jurídicos adversos que afectarían recursos económicos estatales, pues la empresa encargada adoptaría de posición de terminar los contratos suscritos al verse perjudicada (Conclusión II.5).

Cursa Informe Técnico INF/MMAYA/VAPSB/DGAPAS/UISIP 0197/2023 de 4 de julio, expedido por el Ministerio de Medio Ambiente y Agua, donde se establece que la Comunidad Montecillo Bajo impide el desarrollo del proyecto, siendo la empresa encargada la perjudicada, ya que faltarían 580 metros para que el mismo concluya (Conclusión II.6).

Desde el 27 de junio de 2023, la Empresa Zhejiang Provincial 1 Water Conservancy & Electric Power Construction Group Holdings Co Ltda. (Sucursal Bolivia), encargada del proyecto “Construcción Aducción 1 (PTAP Jove Rancho-Tiquipaya-Cochabamba-Sacaba)”, reinició los trabajos llevados a cabo en la Comunidad Montecillo Bajo (Conclusiones II.7, II.8 y II.9).  

En ese contexto, previo a analizar el fondo de la problemática identificada, cabe realizar algunas presiones concernientes a los argumentos explanados por los ahora demandados; ello, a fin de determinar la controversia constitucional y generar un estado de certidumbre jurídica para todos los sujetos de derecho que integran la misma. En ese sentido:

a.        Los demandados refieren que carecerían de legitimación pasiva, en vista de que ninguno habría suscrito algún acuerdo concerniente al desarrollo del proyecto “Construcción Aducción 1 (PTAP Jove Rancho-Tiquipaya-Cochabamba-Sacaba)”, y que tampoco existiría un solo elemento de prueba que demuestre que son ellos los que ejecutaron las medidas de hecho denunciadas por el peticionante de tutela; motivos por los cuales, a su entender, debe ser declarada improcedente la acción popular presentada.

Al respecto, si bien no existe un elemento de prueba que directamente demuestre que los demandados y sus organizaciones son los que ejecutaron las medidas de hecho denunciadas por el accionante; de la valoración integral de todos los elementos presentados, descritos en el apartado “II. Conclusiones” de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, así como de los propios argumentos explanados por aquellos, tanto en sus informes como en audiencia pública; se evidencia que los mismos, tienen grado de responsabilidad para que el proyecto en cuestión no haya concluido (circunstancia que más adelante será desarrollada); lo que llega a ser lo suficientemente razonable para establecer su legitimación pasiva en la controversia constitucional, y así poder ser demandados a través de la presente acción popular; más aún, considerando que ese presupuesto de admisibilidad tiende a flexibilizarse en dicha acción de defensa por su naturaleza jurídica y los derechos colectivos que procura resguardar[8].                   

b.        Los señalados demandados, también refieren que la acción popular debe ser declarada improcedente, en vista de que las medidas de hecho ejecutadas habrían cesado, y que la Empresa Zhejiang Provincial 1 Water Conservancy & Electric Power Construction Group Holdings Co Ltda. (Sucursal Bolivia), encargada del proyecto “Construcción Aducción 1 (PTAP Jove Rancho-Tiquipaya-Cochabamba-Sacaba)” reinició los trabajos llevados a cabo en la Comunidad Montecillo Bajo; es decir, que se habría materializado el supuesto legal del hecho superado (sustracción de materia).

Al respecto, de que las medidas de hecho denunciadas por el impetrante de tutela cesaron (circunstancia que más adelante será desarrollada); ello no obstaculizaría a que la jurisdicción constitucional analice en el fondo la problemática identificada, y de corresponder adoptar las determinaciones pertinentes en procura del resguardo del o los derechos colectivos lesionados; todo en atención a la finalidad preventiva[9] que tiene la acción popular. Pues debe considerarse que la Constitución Política del Estado y la Ley[10], establecen que el Tribunal Constitucional Plurinacional debe dilucidar las controversias constitucionales de las que tiene conocimiento en aras de generar estados de seguridad jurídica y promover la cultura de la paz a través de las Resoluciones que vaya a dictar (Sentencias, Autos y Declaraciones).          

Realizadas las precisiones anunciadas, corresponde ahora analizar en el fondo la problemática identificada; en ese sentido, se hace pertinente traer a colación los razonamientos jurisprudenciales concernientes a la naturaleza jurídica de la acción popular y del derecho al agua como uno de carácter colectivo; los cuales a su turno señalan lo siguiente:

Primero: “La Acción Popular, es una acción de defensa, que procede contra todo acto u omisión de las autoridades o de personas individuales o colectivas que violen o amenacen con violar derechos o intereses colectivos y derechos o intereses difusos, que en esencia son trans individuales e indivisibles y que necesariamente requieren una solución unitaria y uniforme” (Fundamento Jurídico III.1).

Segundo: “El derecho de acceso universal y equitativo al servicio básico de agua, reconocido como un derecho humano, de ninguna manera puede ser objeto de privación ya sea en una dimensión individual, colectiva o general, toda vez que conforme al bloque constitucional, se torna en un principio de prohibición la privación arbitraria del mismo; motivo por el que adquiere una doble dimensión constitucional, entendida como derecho individual, empero, también como derecho colectivo, lo que supone que no debe ser suprimido o restringido sin razón alguna a través de medidas o vías de hecho que se apartan de toda norma o procedimiento” (Fundamento Jurídico II.2).

En ese marco, los antecedentes dan cuenta que el Ministerio de Medio Ambiente y Agua, la Coordinadora General UCP-PAAP, el GAM de Tiquipaya y la Empresa Misicuni, el 19 de agosto de 2019 desarrollaron el proyecto “Construcción Aducción 1 (PTAP Jove Rancho-Tiquipaya-Cochabamba-Sacaba)”, con el objeto de que cuatrocientos cincuenta mil habitantes del área metropolitana del departamento de Cochabamba, es decir, de los municipios de Tiquipaya, Cercado y Sacaba, se provean de agua. Motivo por el cual la Empresa Zhejiang Provincial 1 Water Conservancy & Electric Power Construction Group Holdings Co Ltda. (Sucursal Bolivia), lleve a cabo los trabajos correspondientes (Conclusiones II.1 y II.2).

Sin embargo, el 1 de abril de 2023, faltando 580 metros para que el proyecto concluya, los demandados en representación de la Comunidad Montecillo Bajo y sus organizaciones, mediante amedrentamientos, bloqueos y destrozos de maquinarias, vienen impidiendo su desarrollo; pese a que todos ellos en diferentes reuniones se comprometieron a liberar las áreas lineales que hacen al tramo en conflicto. Circunstancia que vendría perjudicando a los habitantes de los distritos 4, 5 y 6 del municipio de Tiquipaya; 6, 7, 8 y 14 del municipio de Cercado; y 1, 2, 3, 4, 6 y 7 del municipio de Sacaba, todos del departamento de Cochabamba; además, de provocar peligro inminente de que el Convenio Intergubernativo de Finamiento y Trasferencia por el que se estructuró dicho proyecto, llegue a tener efectos jurídicos adversos que afectarían recursos económicos estatales (Conclusiones II.3, II.4, II.5, II.6 y II.7).

Lo descrito lleva a la conclusión de que los ahora demandados y sus organizaciones ejecutaron medidas de hecho, con los que impidieron que el proyecto “Construcción Aducción 1 (PTAP Jove Rancho-Tiquipaya-Cochabamba-Sacaba)” concluya, cuando para ello solo faltarían 580 metros, pues no existe elemento de prueba que demuestre que su proceder haya estado justificado o sea por lo menos mínimamente razonable; con lo que, llegaron a restringir el derecho de acceso al agua de los habitantes del área metropolitana del departamento de Cochabamba, ya que el objeto de dicho proyecto es la provisión de aquel líquido elemento. Que de acuerdo a los razonamientos jurisprudenciales sentados por la jurisdicción constitucional (Fundamento Jurídico III.2), al margen de constituirse en un derecho de carácter individual, también llega a ser uno de carácter colectivo, que bajo ningún aspecto puede restringirse, ya sea por personas naturales o jurídicas.           

Es en ese sentido que las medidas de hecho ejecutadas por los ahora demandados y sus organizaciones, han quedado demostradas con los elementos de prueba que fueron presentados; pues, de los mismos se constata que aquellos en varias mesas de diálogo que se instalaron con los que desarrollaron el proyecto, como ser con el Ministerio de Ambiente y Agua, el GAM de Tiquipaya, y las Empresas Misicuni y SEMAPA, se comprometieron en liberar áreas lineales que hacen al tramo en conflicto, es decir, los 580 metros de la “Comunidad Montecillo Bajo”, por los que necesariamente debían transcurrir los trabajos que se venían llevando a cabo por la empresa encargada; todo bajo determinadas condiciones. Además que, a través de sus informes y en la audiencia pública, explanaron argumentos sosteniendo que la acción popular debió ser declarada improcedente, porque los hechos denunciados habían sido ya superados (sustracción de materia), reconociendo con ello su existencia.

Circunstancia que provoca peligro inminente de que el Convenio Intergubernativo de Finamiento y Trasferencia por el que se estructuró el proyecto, llegue a tener efectos jurídicos adversos que afectarían recursos económicos estatales, en vista de que en su cláusula sexta claramente se establece, en caso de que el mismo no se concluya por conflictos sociales    (que es lo que generan las medidas de hecho ejecutadas por los demandados), el GAM de Tiquipaya debe “devolver la totalidad de los recurso provenientes del Préstamo invertidos en el PROYECTO, con sus propios recursos…” (sic [fs. 58 a 64]); tal y como la Empresa Zhejiang Provincial 1 Water Conservancy & Electric Power Construction Group Holdings Co Ltda. (Sucursal Bolivia), encargada de dicho proyecto, ya habría sostenido, la cual estaría evaluando la determinación de adoptar la terminación de los contratos suscritos al verse perjudicada por lo suscitado en la Comunidad Montecillo Bajo.      

Así las cosas, siendo evidentes los hechos denunciados por el accionante, y considerando que el derecho de acceso al agua como servicio básico se constituye en un derecho colectivo, el cual llegó a ser lesionado por las medidas de hecho ejecutadas por los demandados y sus organizaciones, corresponde a la jurisdicción constitucional conceder la tutela solicitada; constituyéndose para ello la acción popular, en el mecanismo de defensa idónea por su naturaleza jurídica, ya que procede contra todo acto u omisión de la o las personas naturales o jurídicas que lesionan o amenazan en lesionar derechos colectivos (como el de acceso al agua), que en esencia son trans individuales e indivisibles, y que necesariamente requieren una solución unitaria y uniforme (Fúndamelo Jurídico III.1).

Por otro lado, los antecedentes también dan cuenta que desde el 27 de junio de 2023, las medidas de hecho ejecutadas por los demandados cesaron, ya que la Empresa Zhejiang Provincial 1 Water Conservancy & Electric Power Construction Group Holdings Co Ltda. (Sucursal Bolivia) encargada del proyecto “Construcción Aducción 1 (PTAP Jove Rancho-Tiquipaya-Cochabamba-Sacaba)”, habría reiniciado los trabajos llevados a cabo en la Comunidad Montecillo Bajo, para que el mismo concluya (Conclusiones II.8 y II.9); sin embargo, esta circunstancia no podría suponer que se lleguen a desconocer los hechos denunciados por el impetrante de tutela, los cuales desembocaron en la lesión de derechos tal como quedó evidenciado, pues de lo contrario la jurisdicción constitucional, se convertiría en una instancia inerte ante las controversias constitucionales de las que tiene conocimiento.

Por lo que, siendo que la Constitución Política del Estado estableció que el Tribunal Constitucional Plurinacional llega a ser la instancia que resguarda los derechos de las personas[11], y considerando la finalidad preventiva de la acción popular[12] ante la lesión de un derecho colectivo (como es el derecho de acceso al agua); la concesión de la tutela solicita será otorgada en la medida de evitar que los hechos denunciados por el impetrante de tutela se lleguen a suscitar nuevamente, pues no simplemente él llegó a ser afectado con las medidas de hecho ejecutadas por los demandados y sus organizaciones, sino también, todos los habitantes del área metropolitana del departamento de Cochabamba beneficiarios del proyecto “Construcción Aducción 1 (PTAP Jove Rancho-Tiquipaya-Cochabamba-Sacaba)”.   

III.4.1.   Sobre el cumplimiento obligatorio de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Las resoluciones constitucionales dictadas como consecuencia de la presentación de acciones de defensa, conforme a lo establecido por el art. 203 de la CPE y lo dispuesto por los arts. 16 y 17 del CPCo, son vinculantes, de cumplimiento obligatorio para los sujetos de derecho que integran la controversia constitucional puestas a conocimiento de la jurisdicción constitucional, y por ende, de ejecución inmediata; tal como lo establecieron los razonamientos jurisprudenciales sentados (Fundamento Jurídico III.3). Lo que conlleva en el presente caso, a que los demandados y sus organizaciones se vean impelidos a observar y acatar íntegramente los fundamentos, motivos y determinaciones adoptadas en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, bajo alternativa de que la Sala Constitucional Primera del departamento de Cochabamba promueva en su contra actos de compulsión necesarios a ese fin, la cual llega a tener las siguientes facultades: a) Requerir la intervención de la fuerza pública; b) Remitir antecedentes ante la autoridad administrativa correspondiente en busca de la sanción disciplinaria pertinente; c) Imponer multas progresivas sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que pudieran emerger; y, d) Remitir antecedentes al Ministerio Público para su procesamiento penal. Máxime, considerando que se concedió la tutela solicitada respecto a derechos colectivos, como es el derecho de acceso al servicio básico del agua (líquido elemento de primera necesidad).

Consiguientemente, la Sala Constitucional al conceder la tutela solicitada obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y conforme lo dispuesto por el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 003/2023 de 5 de julio, cursante de fs. 1845 a 1848, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del departamento de Cochabamba; y, en consecuencia: CONCEDER la tutela solicitada con base en los fundamentos descritos en el presente fallo constitucional, disponiendo:

CORRESPONDE A LA SCP 1200/2023-S1 (viene de la pág. 27).

1.        Que los ahora demandados y sus organizaciones, todos de la Comunidad Montecillo Bajo del municipio de Tiquipaya del departamento de Cochabamba, se abstengan de ejecutar cualquier medida de hecho (amedrentamientos, bloqueos, destrozos de maquinarias, o similares) que impida el desarrollo y conclusión del proyecto “Construcción Aducción 1 (PTAP Jove Rancho-Tiquipaya-Cochabamba-Sacaba)”; ello, bajo alternativa de que la jurisdicción constitucional promueva en su contra los actos de compulsión necesarios.  

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional

Se hace constar que la Magistrada MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo, es de Voto Aclaratorio.

Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

[1] Los intereses y derechos colectivos, los intereses y derechos difusos y los intereses de grupo.

Los intereses colectivos y los difusos tienen varias similitudes: En ambos existe una pluralidad de personas y tienen como características el ser transindividuales e indivisibles, debido a que los intereses incumben a una colectividad y la lesión o satisfacción de uno de los interesados incumbe a los demás; sin embargo, se distinguen en que los colectivos son intereses comunes a un grupo o colectividad, cuyos miembros tienen una vinculación común; colectividad que, por ello, se encuentra claramente determinada; en tanto que son difusos los intereses cuya titularidad no descansa en un grupo o colectividad determinada, sino que se encuentran difundidos o diseminados entre todos los integrantes de una comunidad (OVALLE FAVELA, José, acciones populares y acciones para la tutela de los intereses colectivos, en similar sentido, SABSAY, Daniel Alberto, El “Amparo Colectivo”).

Así, por ejemplo, el derecho a la libre determinación y territorialidad, previsto en el art. 30.4) de la CPE, se constituye en un derecho colectivo, en tanto es titular del mismo una nación y pueblo indígena originario campesino; es decir, un grupo determinado cuyos miembros tienen una vinculación común. Diferente es el derecho al medio ambiente previsto en el art. 33 de la CPE, que se constituye en un derecho difuso, por cuanto la titularidad del mismo descansa en todas y cada una de las personas y, por lo mismo no existe un grupo o una colectividad claramente determinada.

Por su parte, en los intereses de grupo (o intereses individuales homogéneos) si bien existe una pluralidad de personas; empero, el interés que persigue cada una de ellas es individual, no colectivo ni difuso; es decir, se trata de derechos o intereses individuales que tienen un origen común, por ello han sido denominados como intereses accidentalmente colectivos. En los intereses de grupo, las personas demandan la satisfacción de sus intereses individuales para que se les reconozca el perjuicio ocasionado y se les pague la indemnización que corresponda; es más, puede alegarse lesión a derechos colectivos o difusos, empero, debe existir una afectación directa a sus intereses individuales. La suma de intereses individuales configura la llamada acción de grupo.

(…)

Consiguientemente, a partir de una interpretación sistemática del art. 135 de la CPE, se debe concluir que la acción popular protege, además de derechos e intereses colectivos, derechos e intereses difusos -ambos contenidos bajo el nomen iuris “Derechos Colectivos”- y, en ese sentido, cualquier persona perteneciente a colectividad o comunidad afectada puede presentar esta acción que, como su nombre indica, es popular.

Cabe aclarar que los intereses de grupo no encuentran protección en la acción popular, pues, como se tiene señalado, en esos casos no existe un interés común -colectivo ni difuso-, sino un interés individual que, en todo caso, podrá ser tutelado a través de la acción de amparo constitucional, previa unificación de la representación.

Asimismo, se debe hacer referencia a que la Constitución Política del Estado, a través de una cláusula abierta, permitirá la integración de otros derechos similares a partir del bloque de constitucionalidad y el Derecho Internacional de Derechos Humanos.

[2] i) Derechos o intereses colectivos en sentido estricto, correspondientes a un colectivo identificado o identificable como son por ejemplo las naciones y pueblos indígena originario campesinos (art. 30.II de la CPE), cuyos componentes están organizados y mantienen relaciones orgánicas entre sí.

ii) Derechos o intereses difusos, que corresponden a una pluralidad de personas que no pueden determinarse, lo que puede suceder por ejemplo cuando la distribución de un medicamento dañado amenaza a todo potencial usuario. Asimismo, por la naturaleza de estas circunstancias no existe la posibilidad de concebir que la pluralidad de sujetos estén organizados mediante mecanismos de coordinación de voluntades y menos que tengan una relación orgánica entre sí.

iii) Derechos o intereses individuales homogéneos -que en el marco de la SC 1018/2011-R de 22 de junio, se denominan intereses de grupo-, corresponden a un conjunto de personas que accidentalmente se encuentran en una misma situación cuyos componentes individualmente cuentan con derechos subjetivos por un 'origen común' siendo sus acciones procesales divisibles, pero que en virtud al principio de economía procesal se pueden tratar de forma colectiva, aspecto que sucede por ejemplo cuando un producto defectuoso provocó daños en la salud de varios individuos, en dichos casos los afectados buscarán el resarcimiento, pero para no iniciar sucesivas demandas civiles en detrimento a la administración de justicia pueden resolverse en una misma sentencia.

[3] En su FJ.III.2. Naturaleza y alcances del derecho al agua, señalo lo siguiente: “A través de la SCP 0375/2016-S3 de 15 de marzo, se sostuvo que: "El derecho al agua es un derecho fundamental y se constituye en una innovación de la vigente Constitución Política del Estado, que introdujo por primera vez en el léxico constitucional boliviano dicho derecho, el constituyente boliviano en el art. 16.I de la Norma Suprema, estableció que toda persona tiene derecho al agua, posteriormente, el art. 20 de la CPE refirió que toda persona tiene derecho al acceso universal y equitativo a los servicios básicos, entre ellos el de agua potable, por lo cual el acceso al agua y alcantarillado constituyen derechos humanos, en esa dimensión el art. 373 de la CPE, precisa que el agua constituye un derecho fundamentalísimo para la vida, en el marco de la soberanía del pueblo. El Estado debe promover el uso y acceso al agua sobre la base de principios de solidaridad, complementariedad, reciprocidad, equidad, diversidad y sustentabilidad.

De dichas normas se tiene que el constituyente proyectó el derecho al agua en dimensión individual, colectiva y general (de toda la humanidad); en el ámbito individual y colectivo particularmente la jurisprudencia constitucional fue extensa y estableció un principio de prohibición de privación arbitraria de este derecho, ya sea por particulares, comunidades o cooperativas, concediendo en varios casos tutelas constitucionales por vulneración de este derecho, en aplicación de la doctrina constitucional de la prohibición de medidas de hecho (SSCC 0156/2010-R 0478/2010-R, 0559/2010-R, 0684/2010-R, 0795/2010-R, 0908/2010-R, 1106/2010-R, 1189/2010-R, 1174/2010-R, 0122/2011-R y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0052/2012, 0084/2012, 1027/2012, 0994/2013, 1059/2013, 1421/2013, 1632/2013 y 1696/2014).

En su desarrollo jurisprudencial, la justicia constitucional estableció que ninguna de las dimensiones de este derecho prevalece sobre las otras, así la SC 0156/2010-R de 17 de mayo, sostuvo que: ‘De todo lo mencionado se concluye, que el derecho de agua es un derecho individual como comunitario colectivo, por lo tanto no es admisible la prevalencia del ejercicio de este derecho de un grupo colectivo por sobre el interés particular y tampoco puede darse lo contrario; es decir, el favoritismo del interés individual sobre el comunitario, por ello, el derecho fundamental al agua se encuentra consagrado tanto dentro del catálogo de derechos fundamentales de las personas, como también de cierto modo, en los derechos de las naciones y pueblos indígena, originario campesinos, lo cual en la práctica no es una contradicción, ya que por una parte surge la justicia en igualdad de condiciones con respecto a la distribución de agua y de otros beneficios entre los distintos grupos y sectores de la sociedad, y por otra, la distribución se basará en decisiones autónomas conforme a los derecho s indígena originario campesinos según las formas organizativas propias y las concepciones particulares en cada cultura’.

La SCP 0052/2012 de 5 de abril, precisó que: ‘El derecho al agua tiene una doble dimensión constitucional, tanto como un derecho individual fundamental como un derecho colectivo comunitario fundamentalísimo, que está reconocido en el texto constitucional como en instrumentos internacionales, cuya tutela y protección no debe responder a una visión antropocentrista y excluyente; en este sentido por la naturaleza de este derecho en su ejercicio individual, no puede arbitrariamente ser restringido o suprimido mediante vías o medidas de hecho en su uso racional como bien escaso por grupo social alguno -sea una comunidad campesina o sea una colectividad diferente- ni tampoco por persona particular’" (las negrillas nos corresponden).

Asimismo, la SCP 1069/2017-S3 de 18 de octubre señaló: "En cuanto al acceso a los servicios básicos como un derecho fundamental, la SCP 1010/2016-S3 de 26 de septiembre, estableció que: ‘El art. 20.I de la CPE establece que: «Toda persona tiene derecho al acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones».

En ese sentido, la SC 0071/2010-R de 3 de mayo, reiterada en la SCP 1625/2012 de 1 de octubre, concluyó que: «En los casos en que la persona ya ha accedido a los servicios básicos, si ha cumplido las obligaciones, corresponde ejercer sus derechos, por tanto cuando una autoridad o un particular haciendo uso inadecuado del poder sin motivo alguno o apartándose de la norma y los procedimientos priva el uso a quien en su derecho ha accedido al mismo, sea la privación a través de determinados actos o por la fuerza, dicha acción se constituye en un acto arbitrario, ilegal o medida de hecho que indudablemente amerita la tutela directa e inmediata a fin de evitar el abuso de poder frente al usuario o titular del derecho, que al ser elemental y vital en los casos de la vivienda o morada familiar trasciende a otros derechos también fundamentales como ser a la vida, la salud y la dignidad, entre otros.

Entendimiento que guarda relación con los principios, valores y fines del Estado boliviano establecidos por el art. 8.II de la CPE, como ser la igualdad, inclusión, dignidad, solidaridad, bienestar común, entre otros, para vivir bien; como también con la previsión legal del art. 1282.I del Código Civil (CC), que establece que: 'Nadie puede hacerse justicia por sí mismo sin incurrir en las sanciones que la ley establece’»’” (lo resaltado nos corresponde).

[4] “En consecuencia, se desconoce y vulnera el derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva y a razón de ello, el derecho a la eficacia jurídica de los fallos ejecutoriados pasados en autoridad de cosa juzgada consagrados en el art. 115.I de la CPE, cuando los mismos no son acatados, y si son cumplidos parcialmente, se les da un alcance diferente al establecido en el fallo, es decir, no son concretados en la medida de lo determinado, o cuando su cumplimiento        es tardío; esto, en razón a que el acceso a la justicia no implica sólo la posibilidad de presentar una causa ante un tribunal y que éste emita una sentencia definitiva sobre el asunto planteado sino que, además, tal acceso debe ser efectivo. Es por eso, que la CIDH, determinó que el Estado, tiene la obligación de implementar todas las medidas para dar pleno cumplimiento a las sentencias de sus órganos judiciales y no puede apartarse del cumplimiento de éstas, so pena de incurrir en violación a la protección judicial prevista en el art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y al deber derivado del art. 2 del mismo instrumento internacional. Es decir, la inejecución de sentencias, su ejecución parcial, distorsionada o tardía, acarrea la violación del derecho fundamental de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, y dentro de éste a la eficacia jurídica de los fallos ejecutoriados pasados en autoridad de cosa juzgada y la protección judicial por parte del Estado”.

[5] En el FJ.III.1., señaló que: “El carácter vinculante y obligatorio de las Resoluciones pronunciadas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, según lo previsto por el art. 203 de la CPE, de forma taxativa, determina lo siguiente ‘Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno’; así también el art. 15.II del Código Procesal Constitucional (CPCo), refiere que: ‘Las razones jurídicas de la decisión, en las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, constituyen jurisprudencia y tienen carácter vinculante para los Órganos del poder público, legisladores, autoridades, tribunales y particulares’, y en concordancia con el art. 19 del citado código, establece: ‘Las Sentencias, declaraciones y autos constitucionales se publicaran en la Gaceta Constitucional Plurinacional, cuya periodicidad será mensual. El Tribunal Constitucional Plurinacional difundirá sus resoluciones, además de los mecanismos electrónicos, a través de los medios que vea conveniente’, cuyo entendimiento permite especificar que la publicación de las Resoluciones del Tribunal Constitucional Plurinacional, revisten importancia ya que no sólo son de carácter ilustrativo o de información, sino por su carácter vinculante el conocimiento oportuno de las mismas es imprescindible, especialmente para la jurisdicción ordinaria, para el uso profesional y el estudio en genera”.

[6] El FJ.III.1., indicó que: “Así, podemos advertir que la parte vinculante de una Sentencia Constitucional Plurinacional es la ratio decidendi, que en otras palabras es la parte relevante de la fundamentación de la sentencia, que tiene la capacidad de generar precedentes obligatorios, los cuales deben ser aplicables por los Jueces y Tribunales que forman parte del Órgano Judicial en la resolución de todos los casos que presenten supuestos fácticos análogos, además de todos los administradores de justicia, conforme la línea jurisprudencial que se encuentre vigente a momento de su aplicación”.

[7] La Constitución Política del Estado en su Artículo 127.I.: “Los servidores públicos o personas particulares que resistan las decisiones judiciales en los casos previstos por esta acción, serán remitidos por orden de la autoridad que conoció de la acción ante el Ministerio Público para su procesamiento penal por atentado contra las garantías constitucionales. II. La autoridad judicial que no proceda conforme con lo dispuesto por este artículo quedará sujeta a sanción, de acuerdo con la Constitución y la ley”.

[8] La SCP 0761/2021-S1 de 3 de diciembre, en su FJ.III.2.2., señala lo siguiente: “En efecto, si bien la legitimación pasiva en la acción de amparo constitucional ha sido entendida como la coincidencia que se da entre las autoridades o personas individuales o colectivas que presuntamente causaron la lesión a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción (SSCC 0691/2001-R y 0192/2010-R, entre muchas otras), otorgándole la carga de identificación correcta y exacta al accionante del o los legitimados pasivos; no ocurre lo mismo en la acción popular que concibe una legitimación pasiva flexible debido a que no es infrecuente encontrarse ante supuestos de difícil o confusa identificación de los responsables de la lesión a derechos colectivos e intereses difusos desde el inicio del proceso, en cuyo caso, es suficiente la exposición de los hechos en la demanda de manera clara, de los cuales, el Juez o Tribunal de garantías así como este Tribunal Constitucional Plurinacional deducirá desde el inicio del proceso hasta el último momento de la fase de ejecución de la sentencia, quiénes son las autoridades o personas responsables y por tanto los legitimados pasivos, no estando permitido en ningún caso inadmitir, rechazar o suspender la audiencia de acción popular por falta de precisión de la legitimación pasiva”.

[9] SCP 0847/2023-S2 de 24 de agosto “III.2. Sobre el ámbito de protección de la acción popular”.

[10] Ley 027 de 6 de julio de 2010 (Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional); en su art. 3 núms. 8 y 13, señala respectivamente: “Seguridad jurídica. Es la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que las personas conozcan sus derechos, garantías y obligaciones, y tengan certidumbre y previsibilidad de todos los actos de los órganos del Estado; y, Cultura de la Paz. La administración de justicia contribuye a la promoción de la cultura de la paz y el derecho a la paz a través de sus resoluciones”.

[11] Art. 196 de la CPE: “I. El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad, y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales. (…)”.

[12] SCP 0847/2023-S2 de 24 de agosto, en su FJ.III.1., señaló lo siguiente: “Sobre el intitulado, la SC 1984/2021-R de 7de diciembre, expresó que: "La acción popular, se halla instituida en el sistema constitucional boliviano, dentro de las acciones de defensa de los derechos y garantías constitucionales, en el Título IV ‘Garantías Jurisdiccionales y Acciones de Defensa’, Capítulo II, Sección VI, previendo la norma que la contiene -art. 135-, que procede: ‘…contra todo acto u omisión de las autoridades o de personas individuales o colectivas que violen o amenacen con violar derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por esta Constitución’. Caracterizándose por ende, como una acción tutelar cuyo objeto deviene en la protección inmediata y efectiva de los derechos e intereses colectivos, contra actos u omisiones ilegales o indebidas de autoridades o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen de restricción o supresión; derivando de ello, su triple finalidad: 1) Preventiva, evitando que una amenaza lesione los derechos e intereses bajo su protección; 2) Suspensiva, por cuanto tiene como efecto hacer cesar el acto lesivo a los derechos e intereses tutelado en la acción; y, 3) Restitutoria, al restablecer el goce de los derechos colectivos afectados a su estado anterior. (…)"” (lo resaltado nos corresponde).