SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1200/2023-S1
Fecha: 30-Oct-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 20 de junio de 2023, cursantes de fs. 960 a 965 vta., el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La Constitución Política del Estado estableció que el acceso al agua se constituye en un derecho humano; es por ello, que se estructuró el proyecto “Construcción Aducción 1 (PTAP Jove Rancho-Tiquipaya-Cochabamba-Sacaba)”, con el objeto de que cuatrocientos cincuenta mil habitantes del área metropolitana del departamento de Cochabamba, de los Municipios de Tiquipaya, Cercado y Sacaba, se provean de aquel líquido elemento; el cual, se fue desarrollando con diferentes impases desde el 2020 hasta el 1 de abril de 2023, generados por grupos de personas pertenecientes a las diferentes comunidades por las que debieron transcurrir los trabajos que se llevaron a cabo.
Actualmente para que llegue a concluir el proyecto, solo faltarían 580 metros, los que necesariamente deben pasar por la comunidad “Montecillo Bajo”; empero, por aquel lugar no se ha podido llevar a cabo ningún trabajo, debido a los amedrentamientos, bloqueos y destrozos de maquinarias ejecutados por grupos de personas pertenecientes a dicha comunidad, los que llegan a constituirse en medidas de hecho; pues, sus representantes -ahora demandados- los vienen dirigiendo, desconociendo los acuerdos suscritos el 16 de febrero de 2023 con el Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Tiquipaya del departamento de Cochabamba, donde estos se comprometieron a “liberar áreas lineales”; sosteniendo la exigencia del cumplimiento de un irregular pliego que habrían dirigido al Ministerio de Medio Ambiente y Agua.
Las medidas de hecho ejecutadas por los demandados y sus organizaciones, lesionan el derecho de acceso al agua de los habitantes de los distritos 4, 5 y 6 del municipio de Tiquipaya; 6, 7, 8 y 14 del municipio de Cercado; y 1, 2, 3, 4, 6 y 7 del municipio de Sacaba. Además de provocar peligro inminente de que el Convenio Intergubernativo de Finamiento y Trasferencia por el que se estructuró el proyecto, llegue a tener efectos jurídicos adversos que afectarían recursos económicos estatales.
I.1.2. Derechos supuestamente lesionados
El impetrante de tutela denunció la lesión al derecho de acceso al agua y a los servicios básicos, citando los arts. 16 y 20 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia que:
“…en el término de 48 horas de concluida la audiencia, los accionados identificados y, no identificados, cesen todo acto de obstrucción sobre las obras que se vienen realizando en el Proyecto Aducción 1; se retiren del lugar y, eviten actos ilegales y, arbitrarios futuros, bajo conminatoria de disponer la intervención de la fuerza pública” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución de Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 5 de julio de 2023, según consta del acta cursante de fs. 1837 a 1844 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El peticionante de tutela a través de su abogado, ratificó los extremos planteados en su memorial de acción popular, y ampliando los mismos señaló lo siguiente: a) Actualmente se tiene acceso al agua, empero de forma intermitente, lo que de todas formas lesiona los derechos denunciados conforme demuestran los informes de los Planes Maestros de Agua Potable y Saneamiento del 2014; b) Los ahora demandados, con las medidas de hecho que ejecutan, pretenden coaccionar a la empresa Misicuni para llevar a cabo trabajos que no corresponden, por no ser parte del proyecto “Construcción Aducción 1 (PTAP Jove Rancho-Tiquipaya-Cochabamba-Sacaba)”; c) En caso de no darse por cumplidos los presupuestos de procedibilidad de la acción popular presentada, corresponde que la misma sea traducida por la jurisdicción constitucional a una acción de amparo constitucional, justamente por el derecho denunciado como lesionado; y, d) A la fecha no se liberaron las áreas lineales comprometidas por los demandados, y por el contrario los mismos continúan ejecutado medidas de hecho, logrando la suscripción de nuevos convenios irregulares.
I.2.2. Informe de los demandados
Juan Carlos Méndez Isidro, “Secretario General” de la OTB Montecillo Bajo del municipio de Tiquipaya del departamento de Cochabamba, mediante informe escrito presentado el 5 de julio de 2023, cursante de fs. 1741 a 1746 vta., señaló lo siguiente: 1) La acción popular resguarda derechos específicos, mismos que se encuentran establecidos en la Constitución Política del Estado, más no así cumplimiento de convenios, acuerdos o pliegos; por lo que, los argumentos explanados por el accionante no tienen ningún tipo de sustento; 2) No se explanó por parte del impetrante de tutela, un solo argumento con el que explique mínimamente cual es el nexo de causalidad entre los hechos que denuncia y los derechos supuestamente lesionados, muchos menos refirió cual es la disposición normativa que sustenta la pretensión que persigue; 3) Ante la existencia de medidas de hecho, los razonamientos jurisprudenciales establecieron que debe presentarse la acción de amparo constitucional, si los mismos llegan a lesionar algún derecho, aspecto que omitió tomar en cuenta el citado peticionante de tutela; 4) No se tiene un solo elemento de prueba que demuestre que fue lesionado un derecho o interés colectivo, carga probatoria que debió cumplir el accionante; 5) De los acuerdos suscritos el 16 de febrero de 2023, la “Comunidad Montecillo Bajo” no intervino, por lo que se carece de legitimación pasiva para ser demandado con la acción de defensa en cuestión; 6) El derecho de acceso al agua en ningún momento fue lesionado, por el contrario, en el desarrollo del proyecto “Construcción Aducción 1 (PTAP Jove Rancho-Tiquipaya-Cochabamba-Sacaba)”, éste siempre fue respetado; y, si existen convenios, acuerdos o pliegos que deben ser cumplidos, deben ser exigidos a las autoridades estatales correspondientes; y, 7) Los elementos de prueba presentados, demuestran que la empresa encargada del proyecto lleva a cabo todo trabajo con normalidad, por lo que se extraña que el ahora impetrante de tutela refiera que se vienen ejecutando medidas de hecho que impidan su desarrollo. En consecuencia, la acción popular debe ser declarada improcedente ante un hecho superado (sustracción de materia).
En audiencia a través de su abogado señalo que: i) Los simples bloqueos ejecutados, no podrían llegar a lesionar los derechos o intereses colectivos; en ese sentido, el peticionante de tutela no explanó un solo argumento con el que explique su incidencia; y, ii) Como podría referir el accionante que se lesionó el derecho de acceso al agua, cuando actualmente solo se hace referencia a un proyecto.
Jaime Medrano Arnez, Presidente del Comité de Agua Potable y Alcantarillado (COAPAT) del municipio de Tiquipaya del departamento de Cochabamba, mediante informe escrito de 5 de julio de 2023, cursante de fs. 1830 a 1836, señaló lo siguiente: a) No llega a ser pertinente la intervención de ninguno de los terceros interesados, más aun cuando el impetrante de tutela no demostró con algún elemento de prueba el interés que éstos tendrían en la controversia constitucional, por lo que no se debería escucharlos; b) Ninguno de los derechos que el peticionante de tutela denunció como lesionados, fue por lo menos afectado, careciendo de todo sustento; c) No se cuenta con legitimación pasiva, pues no existe un solo elemento de prueba que demuestre que se ejecutaron medidas de hecho y quienes serían los responsables de los mismos; y, d) La acción popular debe ser declarada improcedente ante un hecho superado (sustracción de materia), ya que la empresa encargada del proyecto “Construcción Aducción 1 (PTAP Jove Rancho-Tiquipaya-Cochabamba-Sacaba)”, lleva a cabo todo trabajo con normalidad, tal como lo demuestran los convenios interinstitucionales suscritos donde se ofrecieron garantías mutuas entre todos los que integran la controversia constitucional.
En audiencia pública se ratificó de forma íntegra en el informe que presentó.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Juan Pahuasi Argote, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya (GAM-Tiquipaya); mediante memorial de 4 de julio de 2023, cursante de fs. 1354 a 1364, expreso lo siguiente: 1) Se estructuró el proyecto “Construcción Aducción 1 (PTAP Jove Rancho-Tiquipaya-Cochabamba-Sacaba)”, en vista de que en el municipio de Tiquipaya, específicamente en su distinto 5, es muy escasa la provisión de agua; por lo que, necesariamente se debió acudir a las fuentes de abastecimiento del Proyecto Múltiple Misicuni, lo que se viene impidiendo por las medidas de hecho ejecutadas por los ahora demandados, quienes en consecuencia lesionan aquel derecho es que de interés colectivo; y, 2) De no concluirse el proyecto, el Estado podría llegar a ser responsable incluso ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, por no garantizar el derecho de acceso al agua.
En audiencia pública explanó los siguientes argumentos: i) Los hechos denunciados por el accionante, quedaron plenamente demostrados por los mismos argumentos explanados por los ahora demandados, quienes no negaron la ejecución de medidas de hecho, y por el contrario, ahora sostienen que ya se habrían superado (sustracción de materia); y, ii) No existe ninguna garantía de que los citados demandados vuelvan a ejecutar medidas de hecho, motivo por el que se debe conceder la tutela solicitada orientada a ese fin.
Rubén Alejandro Méndez Estrada, Ministro de Medio Amiente y Agua, por memorial presentado el 5 de julio de 2023, cursante de fs. 1694 a 1701 vta., señaló lo siguiente: a) Debe tomarse en cuenta para que sea estructurado el proyecto “Construcción Aducción 1 (PTAP Jove Rancho-Tiquipaya-Cochabamba-Sacaba)”, el Estado Plurinacional de Bolivia mediante el Ministerio de Medio Ambiente y Agua, suscribió con la Agencia Francesa de Desarrollo (AFD) el Convenio de Crédito CBO 1020 01B-Bolivia, cuyas clausulas condicionan la conclusión de dicho proyecto. Por lo que las medidas de hecho ejecutadas por los ahora demandados provocarían un peligro inminente de que se generen efectos jurídicos adversos que afectarían recursos económicos estatales; y, b) El Informe Técnico INF/MMAYA/VAPSB/DGAPAS/UISIP 0197/2023 de 4 de julio, demuestra que el GAM de Tiquipaya y la empresa Misicuni, se comprometieron a garantizar la conclusión del proyecto, debiendo concederse la tutela solicitada en esa medida.
En audiencia pública refirió que el Ministerio de medio Ambiente y Agua, lo que pretende es que se garantice el derecho de acceso al agua, tal como lo establece la Constitución Política del Estado, motivo por el que se promovió toda acción legal pertinente a fin de que se llegue a concluir el proyecto.
Oscar David Zelada Jaldin, Presidente Interino y del Directorio de la Empresa Misicuni, a través de informe escrito de 4 de julio de 2023, cursante de fs. 1076 a 1082, señaló lo siguiente: 1) Pese a que se asumió todas las acciones legales con el objeto de llegar a concluir el proyecto “Construcción Aducción 1 (PTAP Jove Rancho-Tiquipaya-Cochabamba-Sacaba)”, los señalados demandados continúan ejecutando medidas de hecho que impiden su desarrollo; 2) La Empresa Zhejiang Provincial 1 Water Conservancy & Electric Power Construction Group Holdings Co Ltda. (Sucursal Bolivia), encargada del proyecto, en varias reuniones viene sosteniendo que de no ser “liberadas las áreas lineales”, adoptarían la determinación de terminar los contratos suscritos; circunstancia que se podría suscitar, afectando recursos económicos estatales; 3) Con los ahora demandados y sus organizaciones, se instaló varias mesas de dialogo, las cuales no desembocó en ningún resultado, pues ellos prefirieron impedir que los trabajos del proyecto se lleven a cabo, hasta que no se cumpla el pliego que hicieron al Ministerio de Medio Ambiente y Agua, llegando así ser afectadas cuatrocientos cincuenta mil habitantes del área metropolitana del departamento de Cochabamba, es decir de los municipios de Tiquipaya, Cercado y Sacaba; y, 4) Existen diversos elementos de prueba que demuestran que los demandados son los que ejecutaron las medidas de hecho; así se tiene entre otros, las actas de compromiso que suscribieron.
En audiencia pública refirió, que los citados demandados no solo ejecutaron medidas de hecho contra el proyecto, sino también contra la Empresa Misicuni, para que así se suscriban convenios irregulares, llegando con ello a ser afectada el área metropolitana del departamento de Cochabamba por más de tres años.
Luis Esteban Prudencio Rodríguez, Gerente General Ejecutivo de la Empresa de Servicio Municipal de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario (SEMAPA), mediante memorial de 5 de julio de 2023, cursante de fs. 1728 a 1730, señaló lo siguiente: i) Las exigencias de los demandados y sus organizaciones fueron atendidas en las mesas de diálogo que se instalaron, empero bajo presión; pese a ello, todos en conjunto continuaron ejecutando medidas de hecho que impiden que el proyecto “Construcción Aducción 1 (PTAP Jove Rancho-Tiquipaya-Cochabamba-Sacaba)” pueda concluir. Por lo que únicamente viene siendo afectada el área metropolitana del departamento de Cochabamba; y, ii) Las medidas de hecho ejecutadas por los ahora demandados, demuestran de los convenios irregulares suscritos, lesiona el derecho al agua, que es de interés colectivo de los habitantes del área metropolitana del departamento de Cochabamba.
En audiencia se ratificó de forma íntegra en el memorial que presentó.
Pedro Albares Claros, Presidente del Comité Impulsor del Agua (CIAS); José Wilfredo Antezana Sejas, “Presidente del Distrito 1”; Williams Maida Torrico, “Presidente del Distrito 2”; Oscar Zelada Solis, “Presidente del Distrito 4”; Luís Fernando Rojas Melendres, “Presidente del Distrito 6”; José Flores Bengaya, “Presidente del Distrito 7”; y, José Sandoval Arnez, “Presidente del Distinto de Lava Lava”; todos del municipio de Sacaba del departamento de Cochabamba; mediante memorial presentado el 5 de julio de 2023, cursante de fs. 1799 a 1804, señalaron lo siguiente: a) Los habitantes del área metropolitana del departamento de Cochabamba, sufren por la escases de agua, en razón de que el proyecto “Construcción Aducción 1 (PTAP Jove Rancho-Tiquipaya-Cochabamba-Sacaba)” tenía como objetivo solucionar ese problema; empero, por las medidas de hecho ejecutadas por los ahora demandados, tal situación no se pudo concretar; b) Se promovió toda acción legal pertinente a fin de que se llegue a concluir el proyecto, empero, los señalados demandados y sus organizaciones, que son en realidad grupos pequeños de personas, persisten en ejecutar medidas de hecho que impiden que el mismo pueda desarrollarse; c) La falta de provisión de agua, viene afectado a grupos de personas que pertenecen a los denominados grupos vulnerables, lo que no llegan a tomar en cuenta los demandados; motivo por cual, el GAM de Sacaba dictó un Decreto Edil declarando alerta naranja en la circunscripción; y, d) Es imperiosa la necesidad de liberar áreas lineales, para que así se resguarde el derecho de acceso al agua de los habitantes del área metropolitana del departamento de Cochabamba, para ello, de ser necesario debe hacerse uso de la fuerza pública.
En audiencia de acción popular, expresaron que si bien la empresa encargada del proyecto viene llevando a cabo los trabajos correspondientes, se tiene la susceptibilidad de que los demandados ejecuten nuevamente medidas de hecho; por lo que, se debe conceder la tutela solicitada con el fin de que tal circunstancia no se suscite.
I.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del departamento de Cochabamba, a través de la Resolución 003/2023 de 5 de julio, cursante de fs. 1845 a 1848, concedió la tutela solicitada disponiendo lo siguiente:
“1.-Que las partes accionadas y otras personas no identificadas que componen la OTB Montecillo Bajo, se abstengan de realizar actos de obstrucción en las obras que vienen ejecutándose relativas a la construcción de Aducción 1 Jove Rancho Tiquipaya-Cochabamba-Sacaba. 2.- Asimismo se prohíbe el bloqueo a dichas instalaciones y en caso de incumplimiento se dispondrá el uso de la fuerza pública para los fines de despejar las vías de acceso a dicha obra y posteriormente se podrá disponer la remisión de antecedentes al Ministerio Público” (sic).
Determinación que se adoptó con base en los siguientes fundamentos y motivos: 1) El proyecto “Construcción Aducción 1 (PTAP Jove Rancho-Tiquipaya-Cochabamba-Sacaba)”, se desarrolló en un 90% conforme demuestran los elementos de prueba presentados por los terceros interesados; es decir, de los informes técnicos, para que concluya el mismo solo faltarían 580 metros lineales, que necesariamente deben transcurrir por la “Comunidad Montecillo Bajo”, lo que viene siendo impedido por las medidas de hecho ejecutadas por los demandados y sus organizaciones; 2) Los mismos argumentos explanados por los citados demandados, demuestran la existencia de los hechos denunciados por el impetrante de tutela, ya que éstos refirieron que la acción popular presentada debe ser declarada improcedente ante un hecho superado (sustracción de materia); 3) El proyecto se estructuró con el objeto de que cuatrocientos cincuenta mil habitantes del área metropolitana del departamento de Cochabamba, se provean de agua. Derecho de interés colectivo que debe ser resguardado por la jurisdicción constitucional; 4) Los derechos denunciados como lesionados por el peticionante de tutela, encuentran amparo mediante la acción popular, no existiendo razón suficiente para declarar su improcedencia, por el contrario, su efecto preventivo debe materializarse en vista que ya no se estaría ejecutando ninguna medida de hecho; y, 5) Ha quedado demostrado con elementos de prueba, que las medidas de hecho ejecutadas por los demandados, provocaría un peligro inminente con efectos jurídicos adversos que afectarían recursos económicos estatales.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | III. El acceso al agua y alcantarillado constituyen derechos humanos, no son objeto de concesión ni privatización y están sujetos a régimen de licencias y registros, conforme a ley” (lo resaltado nos corresponde
- II. Es responsabilidad del Estado, en todos sus niveles de gobierno, la provisión de los servicios básicos a través de entidades públicas, mixtas, cooperativas o comunitarias. En los casos de electricidad, gas domiciliario y
- En ese marco, incumbe precisar respecto a lo previsto por el mencionado art. 203 de la Norma Suprema, ya que de ella se extraen dos principios o características elementales relacionados a la vinculatoriedad y la obligatoriedad,