SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1205/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1205/2023-S1

Fecha: 31-Oct-2023

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 14 de octubre de 2022, cursante de fs. 31 a 37, el accionante expreso los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Conforme al folio real que adjunta, es propietario desde 1991 del bien inmueble ubicado en Coroico denominado “La Esmeralda” con una superficie de 11 600 m2, debidamente registrado en la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.) bajo la Matrícula Computarizada 2.14.1.01.0000383; por consiguiente, en la gestión 2004 compró acciones y derechos a sus familiares -Beatriz Hortensia Arias Pinto y María Angélica Riveros Pinto-; por lo que, es dueño desde hace treinta y dos años.

El 2014, un ex funcionario del GAM de Coroico del departamento de La Paz, empezó a manifestar que una parte de su bien inmueble correspondía a la comunidad, por cuanto dicho comentario llegó a las Organizaciones Territoriales de Base (OTB’s) y el 4 de julio de citado año un grupo de personas particulares destrozaron el cerco y los machones; por lo que, formuló denuncia penal por los delitos de amenazas y avasallamiento sin llegar a nada, menos se amplió en contra de la entidad municipal, misma que empezó a alegar derecho propietario mediante informe técnico del mencionado año; por el que, se promovió la         Ley Municipal 051 de 13 de abril de 2015; es decir que, su propiedad tenía una supuesta doble partida; sin embargo, su derecho propietario es de 1991 y el registro realizado por la alcaldía data de referido año, cuando el mismo municipio de Coroico le entregó el plano debidamente aprobado y en caso de existir duda alguna sobre el derecho tenían la vía del proceso contencioso o de reivindicación.

El 26 de agosto de 2021, el GAM de Coroico del departamento de La Paz mandó cartas solicitándole acreditar el derecho propietario sobre un sector de su propiedad, donde planificaron hacer un supuesto tanque de agua, pedido que cumplió, y el 17 de septiembre de igual año le manifiestan que debía regularizar sus planos y desalojar mediante una misiva simple, sin realizar un proceso administrativo conforme a la Ley de Procedimiento Administrativo. Posteriormente el 10 de diciembre de referido año nuevamente le piden los documentos de propiedad, por lo que cumplió nuevamente con dicha solicitud. 

El 28 de abril de 2022 aprovechando que se encontraba en la ciudad de La Paz, en un acto totalmente violento e ilegal la Alcaldesa del GAM de Coroico de citado departamento, junto con su asesora legal y los comunarios del lugar se dirigieron a su inmueble, "pero ya no al terreno vacío, sino que se han entrado ya a la casa, y con un tractor empezaron a derrumbar la casa de la cuidadora de nombre Cristina Apana Amaru; sin importarle que ella estaba con sus cinco hijos, y sin considerar que uno de los niños es un niño con capacidades especiales, es así que tanto la madre como los niños tuvieron que escapar dejando sus pertenencias; asimismo cuando el tractor derribo las paredes llegaron a herir al señor Simón Quispe Pasten quien se encontraba realizando trabajos en el predio; así también mi apoderado Lides Benito Carrizales Humaday tuvo que salir huyendo" (sic). Procediendo de esta manera a la destrucción de su casa la cual tenía una inversión de Bs105 582.- (ciento cinco mil quinientos ochenta dos bolivianos), hechos que se encuentran acreditados con fotografías, videos, evaluaciones psicológicas y otras documentales que evidencia los excesos atroces por parte de la autoridad ahora demandada y su asesora.

Finalmente, tras el vandálico e ilegal acto, la autoridad ahora demandada mantiene sigue la maquinaria pesada, haciendo movimientos de tierra, sin considerar los desastres que pudieran desencadenar por la época de lluvias que se aproxima.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El peticionante de tutela denunció la lesión de sus derechos al debido proceso y a la propiedad; citando al efecto, los arts. 56, 115 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada y que la autoridad ahora demandada disponga: a) En el día el retiro de su maquinaria; y, b) Reembolse la suma de Bs.105 582.- por los daños ocasionados.

I.2. Audiencia y resolución de la Sala Constitucional  

Celebrada la audiencia pública el 5 de diciembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 226 a 230 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante de tutela a través de su abogado, ratificó los términos expuestos en el memorial de su acción de amparo constitucional y ampliándolo el mismo, manifestó que: 1) El 28 de abril de 2022 ingresaron de forma violenta, procediendo a la destrucción de los cercados y de una vivienda que se encontraba en la propiedad del ahora accionante por orden de la Alcaldesa del GAM de Coroico del departamento de La Paz, prescindiendo del mecanismo e instrumentos establecidos por el ordenamiento jurídico, sin que exista una sentencia basada en ley, tampoco se inició mediante una ley municipal el proceso de expropiación; 2) El 21 de septiembre de 2022 la alcaldía procedió a dejar en el interior del bien inmueble tierra que imposibilita el acceso en el frontis, vulnero el derecho a la propiedad privada establecida en el art. 56 de la CPE en los contenidos esenciales establecidos de goce; y, 3) Se vulnero el debido proceso; toda vez que, la potestad administrativa sancionadora establecida para los gobiernos autónomos municipales en general deben regirse por las reglas de un procedimiento, en el caso nunca se notificó con el auto de inicio donde se establezcan que infracción se habría cometido, tampoco se señaló cual es la sanción, o en que norma se basan, solamente se sorprendió con una notificación de desalojo directamente sin explicación de los fundamentos de hecho y derecho.        

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Elizabeth Mamani Yujra, Alcaldesa del GAM de Coroico del departamento de La Paz, mediante su defensa técnica en audiencia, manifestó que: i) Por el testimonio emitido por la Notaria de Gobierno 467/2015 versa la protocolización de la Ley Municipal 051/2015 de 19 de mayo, debidamente registrado ante la oficina de DD.RR., de referido municipio con Matricula Computarizada 2.14.1.01.0001663 y asiento A; por lo que, se acredita el derecho propietario; ii) El 28 de abril de 2022 se habría ocasionado el daño material inminente, pero no se señala a qué hora se habría producido este hecho; iii) La “Sentencia Constitucional 214/2019” (sic), señala que el avasallamiento de medidas de hecho, exige ciertos requisitos como ser que: la acción de amparo constitucional debe plantearse de forma oportuna e inmediata (desde el 28 de señalado mes y año) hasta la interposición de la acción de defensa (han transcurrido más de seis meses); los  derechos deben estar claramente acreditados, el GAM de citado municipio acredita su derecho propietario con el folio real y el testimonio de propiedad, la matricula del ahora accionante tiene una superficie de 11 600 m2 pero no tiene linderos; y, iv) Nos encontramos frente a un derecho controvertido, existen dos derechos propietarios, en lo que refiere a la directa solicitud de desalojo es falso,  por cuando se ha emitido diferentes notificaciones de 28 de julio de 2022 lo que ha merecido una respuesta del ahora peticionante de tutela, por lo que se aplica el                  art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo) que establece la improcedencia de la acción de libertad por actos consentidos libre y expresamente, siendo que por la nota recibida el 2 de agosto de 2021, autorizó para la construcción del tanque de agua, proporcionando información histórica, incluso señala las medidas en las que puede ser construida y señaló que el terreno es accidentado, gravoso, sugiriendo finalmente un estudio geológico. El 17 de septiembre de preciado año se cursó nota con referencia al desalojo del predio municipal ubicado en agua milagro con una superficie de                  3 121 m2, por lo que se hizo conocer de manera oportuna que debían desalojar; por lo cual, se no ha señalado ningún derecho vulnerador de garantías constitucionales a la propiedad privada.     

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del departamento de La Paz, a través de la Resolución 299/2022 de 5 de diciembre, cursante de fs. 231 a 233, denegó la tutela impetrada,  exhortando al GAM de Coroico de citado departamento de inhibirse de cualquier medio de coacción o lesión a otros derechos del ahora accionante, bajo responsabilidad penal en caso de advertirse, bajo los siguientes fundamentos: a) La acción de amparo constitucional es un verdadero proceso, lo cual implica que quien lo plantea tiene la carga de identificar el objeto de su pretensión, el art. 128 de la CPE y el 51 del CPCo, establece el ámbito de protección, quien activa esta acción de defensa tiene el deber de identificar cual es el acto, la omisión indebida que restringe o limita sus derechos y/o garantías constitucionales, en el caso del ahora peticionante de tutela cumplió parcialmente; sin embargo, tocara si la vía de hecho cumple o no con los presupuestos procesales de la jurisprudencia constitucional; b) Las vías de hecho es fundamentalmente una auto tutela, “significa que uno creyendo respecto a la existencia de un derecho que estaría siendo lesionado por otro, por sí mismo va y ejerce a la fuerza la auto composición de su derecho” (sic), siendo los requisitos: que el demandado ejerció o pretendió auto tutelar su derecho por mano propia, deben encontrarse en desigualdad de situaciones, no debe existir un derecho propietario en controversia y la carga de la prueba de la parte impetrante de tutela; en apariencia la tesis mal planteada por el prenombrado tiene un alto grado de verisimilitud, se ha entendido que la parte demandada acompañada de todo el aparato público del                  GAM de Coroico del departamento de La Paz ingreso por la fuerza a los terrenos del ahora accionante que puede ser por la fuerza legal o ilegalmente; c) El GAM de referido municipio tiene derecho propietario y una Sala Constitucional no puede desconocer siendo el encargado de tal aspecto el Juez Civil; empero, ese derecho propietario no emerge de la traditio de un hecho sucesorio, ni de un contrato de donación ni contrato de compraventa, lo que hubo es una producción de una ley y la Constitución Política del Estado presume siempre la constitucionalidad de la norma, probablemente el objeto de esta acción de defensa ni siquiera es la aparente medida de hecho sino la Ley; d) La jurisdicción constitucional no está aceptando como argumento superlativo la existencia de la ley; lo cual significa que, los sujetos procesales tienen que saber que si la norma no ha sido producido como se debe, si ha sido debatida sin consultar al ahora peticionante de tutela que demuestra ser el titular esa ley va a desaparecer del ordenamiento jurídico en cualquier momento; e) Hay un defecto en el fondo, la existencia de la Ley genero un derecho propietario como también ocasiono la expansión de la bis compulsa de sus efectos y existe un registro de derechos, erga dos personas tiene el derecho propietario sobre la misma cosa, aclarando que el derecho propietario del GAM de Coroico del departamento de La Paz es de 3 000 m2 y del ahora impetrante de tutela de 11 000 m2, siendo imposible que esta jurisdicción pueda debatir este hecho, tendríamos que delimitar, para ejercer esa actitud no implica la afectación de ningún derecho, solo se podrá hacer una pericia georeferencial que determine el lugar; y, f) En consecuencia no puede pronunciarse si el título es verdadero o falso le corresponde o no, de hacerlo podría incluso estar lesionando los derechos del ahora accionante o de la parte demandada, la jurisprudencia constitucional en las acciones de amparo constitucional por vías de hecho cuando se presenta un hecho controvertido porque además no se está hablando de una casa o de un departamento identificado o individualizado sino de terrenos que no están identificados y si la Sala Constitucional considera como ciertos lo alegado por el                    GAM de Coroico del departamento de La Paz seria como restringir un derecho a la valoración correcta de los medios probatorios del ahora peticionante de tutela para estas circunstancias el sistema jurisdiccional ha creado la jurisdicción ordinaria de un Juez Civil o por la vía que opte el prenombrado. Finalmente, respecto a la controversia del derecho propietario por la concurrencia del mismo la jurisdicción constitucional respetuoso de su auto restricciones no puede ingresar a sus contenidos.