SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1205/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1205/2023-S1

Fecha: 31-Oct-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión de su derecho al debido proceso y a la propiedad; toda vez que, es dueño legítimo de más de treinta y dos años del bien inmueble denominado “La Esmeralda” con una superficie de 11 600 m2 debidamente registrado en oficinas de DD.RR., bajo la Matricula Computarizada 2.14.1.01.0000383;                  sin embargo, el GAM de Coroico del departamento de La Paz empezó a alegar derecho propietario sobre sus terrenos, promovido por la emisión de la Ley 051 de 13 de abril de 2015, inscrito en el Folio Real con Matricula Computarizada 2.14.1.01.0001663;                       bajo ese antecedente, el 26 de agosto de 2021 mediante nota le solicitaron que        acredite su derecho sobre un sector que estaría destinado para la construcción de un tanque de agua, lo que fue cumplido adjuntando la documentación pertinente;        empero, el 17 de septiembre de igual año le hicieron llegar una simple misiva impetrando que desaloje sin proceso administrativo; finalmente, el 28 de abril de 2022                             en un acto totalmente violento e ilegal la Alcaldesa del GAM de Coroico del                   departamento de La Paz, la asesora legal y una docena de personas, se dirigieron ya                no al terreno, sino a la casa de su cuidadora -Cristina Apana Amaru-, sin considerar a              sus hijos menores y poniendo en riesgo del trabajador Simón Quispe Pasten y de su apoderado Lides Benito Carrizales Humaday, con un tractor empezaron a destruir y demoler dicha vivienda con los enseres y bienes muebles que tenía una inversión de         Bs105 582.-.       

En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para ello, se desarrollarán los siguientes temas: 1) Presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional ante denuncia de medidas o vías de hecho; 2) La acción de amparo constitucional no se constituye en la vía para dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos; y,                   3) Análisis del caso concreto.

III.1. Presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional ante denuncia de medidas o vías de hecho

Frente a las acciones provenientes de medidas de hecho, la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, en su Fundamento Jurídico III.2., recapituló las condiciones para ingresar a revisar dichas vías de hecho, bajo los siguientes términos:

Ahora bien, en el marco de la definición de las vías de hecho desarrollada precedentemente, corresponde en este estado de cosas, delimitar los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional frente a vías de hecho, razón por la cual, es pertinente señalar que al ser las vías de hecho actos ilegales graves que necesitan una tutela pronta y oportuna, con la finalidad de brindar una tutela constitucional efectiva, es necesario precisar tres aspectos esenciales para la activación del control tutelar de constitucionalidad:                      1) La flexibilización del principio de subsidiaridad; 2) La carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela; y, 3) Los presupuestos de la legitimación pasiva, su flexibilización excepcional y la flexibilización del principio de preclusión para personas que no fueron expresamente demandadas; supuestos que serán desarrollados de manera específica infra. (las negrillas pertenecen al texto original).

                                                                                                        Posteriormente, respecto a cada una de esas condiciones, desarrolló un fundamento jurídico específico (Fundamentos Jurídicos III.3, 4 y 5), advirtiéndose que en el Fundamento Jurídico III.4.1., procedió a modular la                   SC 0148/2010-R de 17 de mayo, con relación a la carga probatoria a ser cumplida por la parte accionante y en ese mérito, se pasa a citar lo que señalaba la indicada SCP 0148/2010-R; empero, para contextualizar la misma, corresponde señalar que a efectos de analizar el alcance de las medidas de hecho citó a la SC 0832/2005-R de 25 de julio[1] en la parte en la que ésta hizo referencia a que aquellos actos que prescinden de las instancias legales a fin de realizar una justicia por así señalarlo, porque un acto que no aplica los medios legales, no arriba a un fin justo-directa, resultan ilegítimos, precisamente por no estar respaldados legalmente y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata, empero al efecto estableció las condiciones precisas en las que se podía activar la vía constitucional de forma directa, para lo cual señaló puntualmente lo siguiente:

No obstante, se deja presente que existen requisitos para considerar la situación como medida de hecho y hacer abstracción de las exigencias procesales, como ser:

1)    Debe existir una debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, donde el agraviado o accionante se encuentre ante una situación de desprotección o desventaja frente al demandado, o agresor, sea autoridad, funcionario o particular o grupo de personas, por la desproporcionalidad de los medios o acción; la presentación de la acción de amparo constitucional debe ser de manera oportuna e inmediata, haciendo abstracción de la subsidiariedad. De lo contrario no justificaría la premura ni gravedad y deberá agotar las instancias jurisdiccionales o administrativas pertinentes según sea el caso, y agotadas las mismas, acudir a la jurisdicción constitucional.

2)    Necesariamente se debe estar ante un inminente daño irreversible o irreparable, ya sea agravando la lesión ya consumada, o que ello provoque la amenaza de restricción o supresión a otros derechos fundamentales. Situaciones que deben ser fundamentadas y acreditadas.

3)    El o los derechos cuya tutela se pide, deben estar acreditados en su titularidad; es decir, no se puede invocar derechos controvertidos o que estén en disputa, atendiendo claro está, a la naturaleza de los mismos.

4)    En los casos en que a través de medios objetivos se ponga en evidencia que existió consentimiento de los actos denunciados y acusados como medidas de hecho, no corresponde ingresar al análisis de la problemática, por cuanto esta acción de defensa no puede estar a merced del cambio o volatilidad de los intereses del accionante. Sin embargo, cuando el agraviado o accionante señale que existen actos de aparente aceptación, pero que son producto de la presión o violencia que vició su voluntad, ésta situación debe ser fundamentada y acreditada de manera objetiva, en ese caso, será considerada una prueba de la presión o medida de hecho, inclusive.

Sin embargo, dichas condiciones, como ya se adelantó, fueron moduladas por la SCP 0998/2012, viendo por conveniente superar algunas, y en ese mérito, ingresando a revisar cada uno de los Fundamentos Jurídicos en los que arribó a dichos tres aspectos especiales para la activación del control tutelar estableció las siguientes condiciones para solicitar de forma directa la tutela constitucional:

i)    La excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, es decir, que el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas circunstancias, sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa[2].

ii)   El accionante tiene la carga probatoria para acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos[3]. La Sentencia Constitucional Plurinacional citada, luego de señalar dicha sub regla, también aclaró que esa carga probatoria no puede concernir hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria[4]. Finalmente, especificó cuál es la carga probatoria cuando se denuncie la vulneración del derecho de propiedad como consecuencia de avasallamientos[5], disponiendo que al efecto se debía demostrar el registro de propiedad, en base al cual es posible oponerlo frente a terceros.

iii) Flexibilización de las reglas de la legitimación pasiva[6]; si bien, en principio la parte impetrante de tutela deberá cumplir con identificar a los denunciados de incurrir en vías de hecho; sin embargo, de manera excepcional y siempre y cuando no sea posible la identificación de las personas demandadas, cuando se demandan vías de hecho, a través de una acción de amparo constitucional, se deberán flexibilizar las reglas de la legitimación pasiva; empero, este presupuesto debe cumplir ciertos requisitos y además debe responder a fundamentos que aseguren el derecho al debido proceso, tanto para la parte accionante como para la parte demandada, a través de este mecanismo tutelar de defensa.

Posteriormente, pero no mucho tiempo después, el Tribunal Constitucional Plurinacional dictó la SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, la misma que en su Fundamento Jurídico III.1.1 hizo una reseña que de forma expresa detallando cuáles eran aquellas situaciones en las que se daban las medidas de hecho de manera recurrente y a ese efecto señaló:

De manera general, cuando los particulares o el Estado invocando supuesto ejercicio legítimo de sus derechos o intereses adoptan acciones vinculadas a medidas o vías de hecho en cualesquiera de sus formas: i) Avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos con limitación arbitraria del derecho a la propiedad, la pérdida o perturbación de la posesión o la mera tenencia del bien inmueble; ii) Cortes de servicios públicos (agua, energía eléctrica); y, iii) Desalojos extrajudiciales de viviendas; entre otros supuestos, desconociendo que existen mecanismos legales y autoridades competentes en el orden constitucional para la solución de sus conflictos, excluyen el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia del afectado, que se constituye en el primer derecho fundamental común vulnerado en acciones vinculadas a medidas de hecho en cualesquiera de sus formas. (las negrillas pertenecen al texto original).

También se evidencia que luego dicha Sentencia[7] pasó a censurar las medidas de hecho, señalando que las mismas desconocen el ejercicio del acceso a la justicia de quien cuenta con la seguridad jurídica y certeza, previstas por el                art. 178.I de la CPE, de que los conflictos de solucionarán, a través de una de las jurisdicciones previstas en la Constitución.

Asimismo, sin pretender establecer una limitación, señaló el contenido del derecho de acceso a la justicia, refiriendo lo siguiente:

1) El acceso propiamente dicho a la jurisdicción, es decir, la posibilidad de llegar a la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución, sin que existan obstáculos, elementos de exclusión, limitación, que dificulten el ejercicio de este derecho tanto por el Estado como por los particulares; 2) Lograr un pronunciamiento judicial proveniente de las autoridades judiciales formales o las autoridades naturales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que solucione el conflicto o tutele el derecho, siempre que se hubieran cumplido los requisitos establecidos en la norma; y, 3) Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se restablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho.

En ese mérito resaltó que el primer derecho vulnerado por las medidas de hecho es el derecho al acceso a la justicia o tutela judicial efectiva y que a partir de su vulneración, no es poco frecuente que se vulneren otros derechos conexos, a partir de su supresión, dada la interdependencia de los derechos fundamentales prevista por el art. 13.I de la CPE y en ese mérito dio los siguientes ejemplos:

Por ejemplo en los supuestos de avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados cuando se denuncie afectación al derecho a la propiedad y este derecho sea demostrado por el peticionante de la tutela con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros (SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, entre otros casos); además de tutelarse el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia del afectado, por su exclusión arbitraria por particulares o el Estado producto de medidas o vías de hecho, también y a la par, se tutelará el derecho a la propiedad. Y si su afectación recae además en la morada del afectado, también podrá ser objeto de tutela el derecho a la vivienda (art. 19.I de la CPE).

En otros supuestos de avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados cuando se denuncie pérdida o perturbación de la posesión dispuesta por autoridad judicial competente y éste derecho sea demostrado por el peticionante de la tutela con la resolución judicial que no esté sometida a controversia judicial y, por lo tanto, sea incontrovertible, además de tutelarse el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia del afectado, por su exclusión arbitraria por particulares o el Estado producto de medidas o vías de hecho, también y a la par se tutelará el derecho a la vivienda (art. 19.I de la CPE), cuando la afectación de la acción recaiga en la morada del afectado. (las negrillas pertenecen al texto original).

Posteriormente, procedió a sistematizar las sub reglas determinadas por la SCP 0998/2012, ya comentadas supra, añadiendo la especificación de la carga probatoria ante avasallamientos cuando se denuncie la pérdida o perturbación de la posesión, señalando lo siguiente:

c.3) Especificidades de la carga de la prueba en caso de avasallamientos cuando se denuncia pérdida o perturbación de la posesión

Para los supuestos de avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos cuando se denuncie pérdida o perturbación de la posesión, la parte accionante, al margen de la carga probatoria desarrollada en el inciso c), referido a la regla general, tiene la carga probatoria específica de acreditar su posesión legal del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, a través de una resolución judicial emitida por autoridad competente, que no esté sometida a controversia judicial. (las negrillas pertenecen al texto original y el subrayado es nuestro).

Constituyéndose ese aspecto en una carga probatoria más, en los casos descritos precedentemente.

Asimismo, la SCP 0475/2019-S2 de 9 de julio[8], a tiempo de realizar la sistematización de las ya enunciadas sub reglas, contempló la relativa al plazo de caducidad para el planteamiento de las acciones de amparo frente a medidas de hecho, aclarando que lo señalado por la jurisprudencia constitucional en el sentido de que no se aplicaba dicho plazo para esos casos, se aplicaba mientras subsista la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales pertinentes, pero cuando cesaran las mismas comenzaba a correr ese plazo.

Finalmente, dicha Sentencia añadió que cuando el predio denunciado de avasallado es rural o urbano con destino a la actividad agropecuaria es posible alternativamente acudir directamente a la justicia constitucional o a la vía agroambiental.

III.2. La acción de amparo constitucional no se constituye en la vía para dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos

Al respecto, el Tribunal Constitucional en SC 1370/2002-R de 11 de noviembre, expresó que el ámbito de la acción de amparo constitucional como garantía de derechos fundamentales, no alcanza a definir derechos ni analizar hechos controvertidos, pues esto corresponderá -de acuerdo al caso- a la jurisdicción judicial ordinaria o administrativa, cuyos Jueces, Tribunales o autoridades de acuerdo a la materia, son las facultadas para conocer conforme a sus atribuciones específicas las cuestiones de hecho.

Posteriormente, la SC 1079/2010-R de 27 de agosto, siguiendo entre otras la línea jurisprudencial establecida en la SC 0680/2006-R de 17 de julio[9], determinó de manera clara que los hechos controvertidos o aún pendientes de ser resueltos en la vía judicial o administrativa, no pueden ser solucionados por la vía constitucional. Asimismo, la               SC 1539/2011-R de 11 de octubre, siguiendo la línea jurisprudencial desarrollada señaló:

“El art. 128 de la CPE, establece que la acción de amparo constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley.

Del texto de este precepto constitucional, es posible inferir que quien acude a esta vía extraordinaria, debe acreditar su titularidad respecto de los derechos cuya tutela solicita, de manera que no será posible plantear la acción de amparo constitucional invocando derechos que se encuentren en disputa o estén en controversia” (las negrillas son nuestras).

El Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0977/2012 de 22 de agosto[10], siguiendo el entendimiento jurisprudencial desarrollado en forma precedente refirió que:

“En consecuencia, claro está que, a la jurisdicción constitucional no le corresponde el conocimiento de las acciones de amparo constitucional cuando se tengan que dilucidar derechos controvertidos pues es la justicia formal u ordinaria la instancia competente para el conocimiento y la resolución de aquellas causas, ello debido a que en dicha instancia se podrá dilucidar el litigio a partir de la demostración mediante los medios probatorios existentes conducente a demostrar las situaciones respecto a las cuales se generó la controversia” (las negrillas son nuestras).

Finalmente, la SCP 0712/2020-S1 de 10 de noviembre, siguiendo el entendimiento jurisprudencial desarrollado, estableció que:

“…quien activa la acción de amparo constitucional reclamando sus derechos sobre un bien, deberá demostrar su titularidad respecto de los derechos cuya tutela solicita, lo que implica que no será posible plantear esta acción de defensa invocando derechos que se encuentren en disputa o estén en controversia

(…)

ya que tal labor corresponde a la jurisdicción judicial ordinaria correspondiente, instancia en la cual las partes actualmente procesales, podrán demostrar en el proceso civil correspondiente, el derecho propietario que les asista a cada una de las partes”                         (las negrillas son nuestras).

De lo señalado en forma precedente, se establece que no corresponde a la jurisdicción constitucional el conocimiento de las acciones de amparo constitucional en el caso que se invoque derechos que se encuentren en disputa o estén en controversia, siendo que esta acción de defensa se instituye como un instrumento no sustitutivo para la dilucidación de hechos controvertidos, pues ello corresponderá su conocimiento y resolución -de acuerdo al caso- a la jurisdicción ordinaria o administrativa.

III.3. Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la lesión de su derecho al debido proceso y a la propiedad; toda vez que, es dueño legítimo de más de treinta y dos años del bien inmueble denominado “La Esmeralda” con una superficie de 11 600 m2 debidamente registrado en oficinas de DD.RR., bajo la Matricula                     Computarizada 2.14.1.01.0000383; sin embargo, el GAM de Coroico del departamento de La Paz empezó a alegar derecho propietario sobre sus terrenos, promovido por la emisión de la Ley 051 de 13 de abril de 2015,             inscrito en el Folio Real con Matricula Computarizada 2.14.1.01.0001663; bajo ese antecedente, el 26 de agosto de 2021 mediante nota le solicitaron                que acredite su derecho sobre un sector que estaría destinado para la construcción de un tanque de agua, lo que fue cumplido adjuntando la documentación pertinente; empero, el 17 de septiembre de igual año le     hicieron llegar una simple misiva impetrando que desaloje sin proceso administrativo; finalmente, el 28 de abril de 2022 en un acto totalmente                        violento e ilegal la Alcaldesa del GAM de Coroico del departamento de La Paz, la asesora legal y una docena de personas, se dirigieron ya no al terreno,                  sino a la casa de su cuidadora -Cristina Apana Amaru- sin considerar a sus hijos menores y poniendo en riesgo del trabajador Simón Quispe Pasten y de                  su apoderado Lides Benito Carrizales Humaday, con un tractor empezaron a destruir y demoler dicha vivienda con los enseres y bienes muebles que tenía una inversión de Bs105 582.-.      

De la compulsa de los antecedentes traídos en revisión de la acción de amparo constitucional, a fines de su compulsa; se tiene que, el ahora peticionante de tutela es propietario del bien inmueble denominado “La Esmeralda”, debidamente registrado en oficinas de DD.RR., bajo la Matricula Computarizada 2.14.1.01.0000383 con una superficie de 11 600 m2, adquirido mediante compra venta por Escritura Pública 72/2006; asimismo, por el plano de ubicación emitido por el GAM de Coroico del departamento de La Paz, dicha propiedad colinda al norte con la familia Velasco, al sud con Julio Málaga, al oeste con la calle Esmeralda y al este con camino al Calvario (Conclusiones II.1 y II.2). Mediante la Ley Municipal 051 de 13 de abril de 2015, el Alcalde de ese periodo Ángel Miranda Huanca decretó la inscripción definitiva a nombre del GAM de referido municipio ante DD.RR., el predio municipal Agua Milagro con Matricula Computarizada 2.14.1.01.0001663 y superficie de 3121 78 m2, con colindancias al norte con la comunidad Paco, al sud con familia Málaga, al este con camino al calvario y al oeste con la Familia Ari (Conclusión II.3), por Informe GAMC/DT-CAT/INF/122/SEPTIEMBRE/2021 de 10 de mencionado mes y año, dirigido a la autoridad ahora demandada, Armando Tola Vargas en su condición de Técnico Catastro-Topógrafo Geodesta, concluyó que:

“Toda la documentación de Sr WASKAR TUPAI ARI CHACHAKI con CI                  2465132 LP hace referencia a 11600.00 m2 y no así 14742.60 m2 como figura            en la estencion territorial. Se realizó la comparación entre las entre las dos              planimetrías existentes y es evidente al afectación en superficie al predio del GOBIERNO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE COROICO “agua milagro”. Se ha escalado según el mismo plano presentado se observa que el Sr. WASKAR TUPAI          ARI CHACHAKI estaría adueñándose de terrenos que están fuera de la superficie de 11600 m2 (…). El folio real del Sr. WASKAR TUPAI ARI CHACHAKI y testimonio                       de propiedad figuran la superficie 11600 m2 (por lo que no se está afectando su predio…). El Sr. WASKAR TUPAI ARI CHACHAKI deberá actualizar su plano con coordenadas Georreferenciadas y equipos de precisión debido a la observación, no corresponde su área. Por lo tanto, se recomienda a la MAE seguir con las acciones legales correspondientes por los medios que corresponda, por lo que estaría retrasando la construcción del Tanque de Agua para el proyecto: Construcción de                                Sistema de Agua Potable Coroico (sic [Conclusión II.4]).

Finalmente, después de varias notas intercambiadas por el ahora impetrante de tutela y la entidad municipal por CITE: GAMC/MAE/EMY/SG/Nota 315-A/2021, suscrito por Elizabeth Mamani Yujra, Alcaldesa del GAM de Coroico del departamento de la Paz -ahora demandada- solicitó: “Desalojo de predio Municipal ubicado en agua milagro municipio de Coroico cuya superficie es de 3121.86 M2 predio destinado para tanque de almacenamiento de agua- Coroico” (sic) a consecuencia de la documentación presentada de 30 de agosto de 2021 y en base al informe técnico de Armando Tola Vargas, siendo respondido por el ahora accionante a través de escrito de 13 de octubre de 2021, señalando:

“… rechazar categóricamente que mi persona estuviera ocupando una propiedad municipal. Estamos en ese predio por tres generaciones, desde 1974 e inscrito en derechos reales en 1991. Por lo tanto, su nota no corresponde a mi predio. Además de los documentos presentados a su autoridad tengo título de Reforma Agraria, Títulos Treintanarios, y en ninguno de ellos aparece que el predio de la familia Ari colindante con un terreno municipal, siempre aparece colindando camino carretero al calvario, frontis de mi predio. Respecto a la parte donde ustedes han colocado tubos al interior de mi predio, esta es una área históricamente conocida como área negra, derrumbes y ruta de la mazamorra anual, y por responsabilidad seguiremos insistiendo que se retiren esos tubos o se construya un muro de contención para proteger el resto de mi propiedad (…) El municipio no puede ser juez y parte en este caso. Solicito a usted mi prelación (preferencia a títulos más antiguos), mis títulos de 1991 frente a cualquier otra documentación de un segundo propietario, con documentación con fecha reciente…” (sic [fs.83]).

Asimismo, se advierte que el 28 de abril de 2022 la autoridad ahora demandada conjuntamente con la asesora legal -Jenny Muñoz Pérez-, comunarios del lugar se constituyeron en los predios–presumiblemente- del ahora peticionante de tutela para ejecutar una demolición con equipo pesado -tractor- de una vivienda que consta de dos bloques, un alero y tinglado, el mismo que hubiese sido ocupada por Cristina Apana Amaru -cuidadora- (Conclusión II.6 y II.7).

De lo glosado y precisando que la problemática traída en revisión, tomando         en cuenta que, el punto central gira en torno al ejercicio de medidas o vías            de hecho, es preciso hacer alusión al entendimiento contenido en el Fundamento Jurídico III.1., de la presente Sentencia Constitucional                 Plurinacional en el cual se sostuvo que las medidas o vías de hecho son los             actos cometidos por particulares o servidores públicos, realizados al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos           institucionales vigentes para una administración de justicia, que afectan derechos fundamentales que pueden presentarse en distintas formas, así la ingente jurisprudencia estableció entre esas formas: a) Los avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o           rurales privados o públicos con limitación arbitraria del derecho a la                         propiedad, la pérdida o perturbación de la posesión o la mera tenencia del              bien inmueble; b) Cortes de servicios públicos (agua, energía eléctrica); y,                    c) Desalojos extrajudiciales de viviendas; entre otros supuestos,              desconociendo que existen mecanismos legales y autoridades competentes              en el orden constitucional para la solución de sus conflictos.

Precisado lo anterior, considerando que el ahora impetrante de tutela            denunció que la vivienda de su cuidadora hubiera sido destruida y demolida “avasallada” por la autoridad ahora demandada; de manera inicial, cabe    señalar que dichos actos ciertamente se constituyen en un acto ilegal o arbitrario que al ser parte de las llamadas medidas o vía de hecho, merece          la tutela inmediata que brinda la acción de amparo constitucional por               vulnerar derechos fundamentales; no obstante, para determinar si se  ejercieron dichos actos, el ahora accionante no solo debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos asumidos en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales sino también tiene la obligación debe demostrar que cuenta con el derecho propietario vale decir es necesario que cuente con registro de propiedad (que no esté sometido a controversia judicial) el cual generará el derecho de oponibilidad frente a terceros, vale decir que: “El o los derechos cuya tutela se pide, deben estar acreditados en su titularidad; es decir, no se puede invocar derechos controvertidos o que estén en disputa, atendiendo claro está, a la naturaleza de los mismos” (sic); sin embargo, como se señaló, en el caso en análisis el ahora peticionante de tutela refiere que es legítimo propietario de un predio denominado “La Esmeralda” conforme al   plano aprobado por el GAM de Coroico del departamento de La Paz cuenta           con una superficie de 11 600 m2 cuyas colindancias al norte con la familia Velasco, al sud Julio Málaga, al oeste con la calle Esmeralda y al este con       camino al Calvario, derecho debidamente registrado en la oficina de DD.RR                   bajo el Folio Real con la Matricula Computarizada 2.14.1.01.0000383, con la misma superficie mencionada, emanado mediante compra venta por                Escritura Pública 72/2006; por otro lado, conforme a lo vertido y las pruebas aportadas por la autoridad ahora demandada señaló que mediante la Ley  Municipal 051, el Alcalde de ese entonces Ángel Miranda Huanca decretó la inscripción del predio municipal “Agua Milagro” a favor del GAM de Coroico             del departamento de La Paz registrado bajo la Matricula Computarizada 2.14.1.01.0001663 con superficie de 3121 78 m2 destinada para la                   construcción de un tanque de agua; empero, este último predio (lugar donde estaba erigido la vivienda demolida), seria de propiedad del ahora impetrante de tutela conforme lo refiere en su demanda de acción de defensa y en el                            que el 28 de abril de 2022 se suscitaron las medidas de hecho con las                 destrucción de una vivienda de la cuidadora Cristina Apana Amaru esto simplemente con una misiva signada con el CITE: GAMC/MAE/EMY/SG/Nota      315-A/2021de desalojo sin el cumplimiento de un proceso administrativo.

En ese sentido, se tiene que en el caso en análisis tanto el ahora accionante como la parte demandada tiene su derecho propietario debidamente               registrado ante la oficina de DD.RR; sin embargo, no se tiene certeza sobre          si los de 3121 78 m2 cuyo propietario es el GAM de Coroico del departamento de La Paz forman parte de la propiedad de los 11 600 m2 o en definitiva es              otro predio, más aun cuando del folio real obtenido el 15 de agosto de 2022 que fue adjuntado por el ahora peticionante de tutela con Matrícula Computarizada 2.14.1.01.0000383 no se tiene las colindancias debidamente identificadas; por lo que, bajo esos antecedentes corresponde aplicar la jurisprudencia contenida en el Fundamento Jurídico III.2., de este fallo constitucional relativo a los derechos controvertidos por cuanto a la              jurisdicción constitucional no le corresponde el conocimiento de las acciones de amparo constitucional cuando se tengan que dilucidar derechos controvertidos pues es la justicia formal u ordinaria la instancia competente para el conocimiento y la resolución de    aquellas causas, ello debido a que en dicha instancia se podrá dilucidar el litigio a partir de la demostración mediante los medios probatorios existentes conducente a demostrar las situaciones respecto a las cuales se generó la controversia; en consecuencia, la parte accionante deberá acudir ante las autoridades competentes para hacer prevalecer sus derechos,                   correspondiendo denegar la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de                fondo de la problemática planteada.     

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.