SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0957/2023-S2
Fecha: 06-Oct-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 31 de marzo y 5 de abril de 2022, cursantes de fs. 140 a 147 y 170 a 173, las accionantes expresaron que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En mérito a la denuncia formulada por Nora Blanca Vargas Vda. de Ríos, en su contra y otras, se les inició proceso disciplinario por la presunta comisión de faltas graves y gravísimas previstas en los arts. 187 numerales 2, 6, 7, 9 y 14; y, 188.10 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que concluyó con la Resolución 038/2020 de 31 de agosto; emitida por la Jueza Disciplinaria Tercera de la Oficina Departamental de La Paz del Consejo de la Magistratura -codemandada-, quien declaró probada la denuncia; empero, dicha autoridad no actuó de manera justa y equitativa; dado que, los hechos por los que fueron sancionadas no están descritos de forma clara -se entiende como faltas disciplinarias- y consideró aspectos no denunciados, dejándolas en estado de indefensión; no obstante, pidieron la complementación de ese fallo, atendido por Auto de 30 de septiembre de 2020, sin responder los puntos cuestionados determinó no ha lugar; por lo que, interpusieron recurso de apelación, reclamando la falta de fundamentación, motivación y valoración integral de la prueba en la citada Resolución.
En consecuencia, por Resolución SP-AP 205/2020 de 4 de diciembre, Gonzalo Alcón Aliaga y Omar Michel Durán, exconsejero y Consejero del Consejo de la Magistratura -demandados-, rechazaron el señalado recurso, sin valorar los fundamentos expuestos; es decir, no realizaron un análisis de fondo, indicando simplemente que sus personas no explicaron de manera coherente la forma en la que la Jueza codemandada equivocó el análisis y la valoración “…NO REALIZA FUNDAMENTACION ALGUNA QUE JUSTIFIQUE LA PARTE DISPOSITIVA y PORQUE DE LA EXISTENCIA DE DISCORDANCIA ENTRE LA PARTE DISPOSITIVA CON LOS ELEMENTOS DE FONDO QUE CURSAN EN EL CUADERNO DISCIPLINARIO…” (sic); habiendo solicitado complementación por Auto de 22 de octubre de 2021, fue declarada no ha lugar.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunciaron la transgresión de sus derechos al debido proceso en sus componentes de fundamentación y congruencia, a la defensa, y a la “favorabilidad” y a la impugnación, citando al efecto los arts. 115.I, 119, y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela, ordenando dejar sin efecto: a) La Resolución 038/2020; y, b) La Resolución SP-AP 205/2020, debiendo pronunciar otra restituyendo sus derechos y garantías lesionados.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 20 de abril de 2022, según consta en acta cursante de fs. 259 a 264 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
Las impetrantes de tutela a través de su abogado, ratificaron los términos del memorial de acción de amparo constitucional presentado.
A las preguntas de la Vocal de la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz respecto a cómo fueron lesionados sus derechos a la defensa, al principio de favorabilidad y a la congruencia; contestaron que, los hechos que se denunciaron se refirieron a la no entrega de la “certificación” que fue impetrada a través del memorial presentado el 18 de octubre de 2021, el mismo que en análisis de la Jueza Disciplinaria Tercera de la Oficina Departamental de La Paz del Consejo de la Magistratura -codemandada-, ingresó fuera de plazo al despacho de la Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Tercero de El Alto del citado departamento, demora que atribuyó a la exsecretaria de ese Juzgado; por lo que, la Jueza del referido Tribunal debía llamarle la atención; sin embargo, no tomó en cuenta que el escrito fue entregado por la denunciante a horas 18:17 de la señalada fecha -viernes- y que la citada funcionaria tenía que consignarlo no solamente en el libro diario, sino también en el sistema; si bien, debió pasarlo el 21 del referido mes y año -lunes- no lo hizo; dado que, su inmediata superior fue nombrada Juez electoral; en cuya razón, tenía asueto; por lo que, realizó tal labor el día siguiente; asimismo, la denunciante indicó que había insistido constantemente en la entrega de la referida “certificación”, cuando dicho aspecto no fue evidente como se tiene de las actas de audiencias que arrimaron en los que no consta reclamo alguno al respecto; una vez que la interesada reiteró su requerimiento, la nombrada Jueza instruyó sea extendido; la denuncia presentada no se refirió a la falta de llamada de atención a la aludida funcionaria de apoyo judicial; por ello, no podía exigirse que dicha autoridad proceda de tal manera; toda vez que, esa literal ingresó en tiempo oportuno.
I.2.2. Informe de los demandados
Mirtha Gaby Meneses Gómez, Consejera del Consejo de la Magistratura, por informe escrito de 19 de abril de 2022, cursante de fs. 250 a 251, refirió que su persona, asumió el cargo de Consejera de la indicada entidad el 16 de agosto de 2021; por lo que, no fue relatora de la Resolución SP-AP 205/2020, objeto de esta acción de defensa; no obstante, estará al resultado de la misma.
Marvin Arsenio Molina Casanova, Consejero del Consejo de la Magistratura, mediante informe escrito de 19 del citado mes y año, cursante de fs. 252 a 253, manifestó que la Sala Disciplinaria de dicho Consejo, emitió la Resolución SP-AP 205/2020; empero, el 29 de julio de 2021, formó parte de Sala Plena del referido Consejo en calidad de Consejero; por lo que, no fue relator o suscribiente del aludido fallo objeto de la presente acción de amparo constitucional; sin embargo, la determinación emanada del Tribunal Constitucional Plurinacional, será de cumplimiento para su persona.
Los supra nombrados y Omar Michel Durán, Consejeros del Consejo de la Magistratura, a través de sus representantes por informe escrito presentado el 20 de abril de 2022, cursante de fs. 201 a 204 vta., y en audiencia de garantías manifestaron lo siguiente: 1) Las impetrantes de tutela no expresaron cuáles fueron los agravios respecto a la presunta lesión del derecho al debido proceso que les generó la Resolución SP-AP 205/2020, tampoco señalaron el razonamiento jurídico correcto que debieron aplicar; asimismo, no indicaron la interpretación errónea o aplicación indebida de la ley en la que supuestamente incurrieron al emitir el mencionado fallo; por lo que, inobservaron el requisito contemplado en el art. 33.4 del Código Procesal Constitucional (CPCo); 2) La citada Resolución contiene una debida fundamentación, congruencia y jurisprudencia aplicable al caso, fue clara y precisa en relación a que las nombradas adecuaron su conducta a las faltas disciplinarias previstas en el art. 187.2 y 10 de la LOJ; 3) Rechazaron el recurso de apelación formulado contra la Resolución 038/2020, ante la inobservancia del art. 110.II del Acuerdo 020/2018 de 27 de febrero, “Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental”, previsión legal que encuentra su justificativo en el debido proceso inherente a la congruencia, con la finalidad de que los tribunales de última instancia incluida la disciplinaria no emitan fallos ultra o extra petita, extremo que fue advertido y explicado adecuadamente en la Resolución confutada; 4) La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, observó el incumplimiento del art. 33.4 del CPCo; sin embargo, dicha omisión no fue subsanada por las solicitantes de tutela en el memorial que presentaron el 5 de abril de 2022, literal en la que tampoco explicaron las razones por las que consideraron lesionado su derecho a la defensa; y, 5) Las nombradas fueron sometidas a un proceso disciplinario, en el que se resguardó sus derechos y garantías, ejercieron su derecho a la defensa en todas las instancias, presentando informes, pruebas de descargo y apelación a la decisión asumida en la Resolución 038/2020, agotando la instancia disciplinaria, activando incluso la aclaración, complementación y enmienda; por lo que, pidieron que la tutela sea denegada.
Alejandro Ubaldo Mujica Arias, Juez Disciplinario Primero -en suplencia legal de su similar Tercero- de la Oficina Departamental de La Paz del Consejo de la Magistratura, por informe escrito presentado el 20 de abril de 2022, cursante de fs. 235 a 237, sostuvo que: i) Por memorial de 12 del señalado mes y año, devolvió cedulón al advertir causales de improcedencia reglada en la etapa de admisibilidad al no haberse notificado a Patricia Goyzueta Morón y que las notificaciones de la acción tutelar fueron enviadas a una persona que no es parte dentro de este proceso constitucional, además remitidas al margen del plazo establecido por ley, debiéndose corregir procedimiento; ii) Las impetrantes de tutela no identificaron los agravios que les generó la Resolución 038/2020; no obstante, que se les dio la oportunidad de subsanar su demanda -no lo hicieron-, pretendiendo así que la Sala Constitucional actúe como una instancia más de revisión; lo cual, es ilegal; pues, las nombradas no fueron objetivas; y, iii) Las faltas por las que fueron sancionadas las peticionantes de tutela se adecuaron a los cargos que ostentaron como Jueza y Secretaria; respectivamente, del Tribunal de Sentencia Penal Tercero de El Alto del departamento de La Paz; en consecuencia, solicitó que la tutela sea denegada.
Gonzalo Alcón Aliaga, exconsejero del Consejo de la Magistratura, no presentó informe escrito alguno ni asistió a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 178.
Patricia Goyzueta Morón, Jueza Disciplinaria Tercera de la Oficina Departamental de La Paz del Consejo de la Magistratura, no presentó informe escrito alguno, tampoco compareció a la audiencia de garantías; no obstante, su notificación cursante a fs. 177.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
Nora Blanca Vargas Vda. de Ríos, no presentó memorial alguno ni asistió a la audiencia de garantías, pese a su notificación corriente a fs. 177.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 061/2022 de 20 de abril, cursante de fs. 265 a 269, denegó la tutela impetrada, con base en los siguientes fundamentos: a) En aplicación del principio de subsidiariedad, no corresponde ingresar al análisis de fondo de la Resolución 038/2020; pues, al resultar dicho fallo lesivo a las impetrantes de tutela, tenían la posibilidad de impugnarlo a través del recurso de apelación, que fue materializado; b) Formulado el citado recurso, Gonzalo Alcón Aliaga, exconsejero y Omar Michel Durán, Consejero del Consejo de la Magistratura, advirtieron que las prenombradas expresaron únicamente su desacuerdo con la decisión adoptada por la Jueza codemandada, sin el suficiente argumento que permita efectuar mayor análisis; razón por la cual, en aplicación del art. 110.II del Acuerdo 020/2018, lo rechazaron sosteniendo que no fue planteado de manera correcta; c) Esa “…Sala Constitucional ha advertido que el contenido inserto tanto en el memorial de Amparo Constitucional como cuánto en el memorial de subsanación (…) no conlleva una directa relación respecto a los argumentos empleados por la autoridad de Alzada, es decir que, (…) la parte hoy accionante nos ha hecho conocer cuestiones de fondo sustanciados en el proceso disciplinario; sin embargo, la autoridad de cierre de la Jurisdicción disciplinaria del Órgano Judicial no ha efectuado ese análisis de fondo, ha concluido que los recursos de apelación no han sido planteados de manera correcta (…) por ello ha resuelto rechazar el recurso de Apelación” (sic); y, d) No obstante que, se admitió este mecanismo de tutela, la citada Sala Constitucional tiene la facultad de disponer la denegatoria de la tutela, con la aclaración de no haber ingresado al análisis de fondo de la problemática expuesta; en tal sentido, “…la parte accionante no ha dado cumplimiento a los presupuestos de admisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional, vinculados en este caso en relación a la autoridad de cierre de la Jurisdicción Disciplinaria…” (sic).
I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante decreto constitucional de 8 de mayo de 2023, cursante a fs. 274, se dispuso la suspensión de plazo para la emisión de la correspondiente resolución; habiéndose recibido dicha literal, por decreto constitucional de 26 de septiembre de igual año, notificado el 5 de octubre del citado año (fs. 335 a 337) se reanudó el plazo; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro del término legal.