SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
0957/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0957/2023-S2

Fecha: 06-Oct-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Las accionantes denuncian la lesión de sus derechos al debido proceso en sus componentes de fundamentación y congruencia, a la defensa, a “favorabilidad” y a la impugnación; señalando que: 1) Jueza Disciplinaria Tercera de la Oficina Departamental de La Paz -codemandada-, con base en hechos que no fueron denunciados, a través de la Resolución 038/2020 de 31 de agosto, declaró probada la denuncia disciplinaria seguida en su contra por la tercera interesada, imponiéndoles la sanción de suspensión de funciones por un mes sin goce de haberes; determinación carente de fundamentación, motivación y valoración integral de la prueba; y, 2) Gonzalo Alcón Aliaga y Omar Michel Durán, exconsejero y Consejero del Consejo de la Magistratura -demandados-, mediante Resolución SP-AP 205/2020 de 4 de diciembre, resolvieron el recurso de apelación que interpusieron contra el citado fallo, determinando rechazar el mismo omitiendo ingresar al análisis de fondo, alegando inobservancia del art. 110.II del Acuerdo 020/2018, careciendo dicha Resolución de una debida fundamentación y congruencia; y habiendo solicitado complementación y enmienda, por Auto de 22 de octubre de 2021, fue declarada no ha lugar.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso

Al respecto, a través de la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, se estableció que: “El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio, se aclara que esta garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.

En la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se determinan los requisitos que deben contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elemento configurativo del debido proceso, así en su Fundamento Jurídico III.3, señala:

a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.

En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la SCP 0275/2012 de 4 de junio, precisa que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.

Por su parte, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre se refiere a los supuestos de motivación arbitraria; empero, es la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: a) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; b) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; c) Garantizar la posibilidad del control de la resolución a través de los medios de impugnación; d) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad y, e) La observancia del principio dispositivo que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero-.

Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplificando refiere, que la decisión sin motivación se presenta cuando la resolución no da razones que la sustenten; en tanto que la motivación arbitraria es la que sustenta la decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas o cuando deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; la motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; finalmente, la falta de coherencia del fallo se da, en su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; en su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio, así como en la SC 0358/2010 de 22 de junio, estableciendo que, en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo, es decir su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre, entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo, señala que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.

En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.

Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna” (las negrillas son nuestras).

III.2.  Análisis del caso concreto

De los antecedentes remitidos a este Tribunal y conforme a las conclusiones arribadas en el presente fallo constitucional, cursa denuncia de 24 de enero de 2020, interpuesta por Nora Blanca Vargas Vda. de Ríos -tercera interesada- contra Lidia Claudia Coronel Blanco, Jueza y Rosemary Conde Murillo, exsecretaria, del Tribunal de Sentencia Penal Tercero de El Alto del departamento de La Paz -accionantes- y otras, ante el Encargado Departamental de ese departamento del Consejo de la Magistratura, por faltas disciplinarias graves y gravísimas, la misma que después de subsanada fue admitida por Patricia Goyzueta Morón, Jueza Disciplinaria Tercera de la Oficina Departamental de La Paz del Consejo de la Magistratura -codemandada-, mediante Auto de 10 de febrero de igual año, en relación a la primera por la presunta comisión de la falta establecida en el art. 187.2 y 14 de la LOJ; y, en cuanto a la segunda por lo previsto en el art. 187.10 de la misma norma (Conclusión II.1); dentro del citado proceso disciplinario, a través de la Resolución 038/2020 de 31 de agosto, la indicada codemandada declaró probada la referida denuncia en relación a Lidia Claudia Coronel Blanco, por incurrir en la falta disciplinaria contemplada en el art. 187.2 de la LOJ y, respecto a Rosemary Conde Murillo, por la establecida en el art. 187.10 del mismo texto legal, al existir suficiente prueba; imponiéndoles la sanción de suspensión de un mes de funciones sin goce de haberes; ante ello, las aludidas pidieron aclaración, complementación y enmienda, declarada no ha lugar por Auto de 30 de septiembre de igual año (Conclusión II.2); mediante memorial presentado el 19 de octubre del referido año, Lidia Claudia Coronel Blanco, interpuso recurso de apelación contra la citada Resolución, solicitando que el superior en grado revoque la misma determinando improbada la denuncia; igual pedido realizó Rosemary Conde Murillo en idéntica data (Conclusión II.3); y, por Resolución SP-AP 205/2020 de 4 de diciembre, Gonzalo Alcón Aliaga y Omar Michel Durán, exconsejero y Consejero del Consejo de la Magistratura, determinaron rechazar los indicados recursos de apelación por no cumplir con las exigencias establecidas en el art. 110.II del Acuerdo 020/2018, a esa decisión las mencionadas pidieron aclaración complementación y enmienda resuelto no ha lugar por Auto de 22 de octubre de 2021, notificado el 3 de febrero de 2022 (Conclusión II.4).

Bajo dicho contexto fáctico, las impetrantes de tutela denuncian la lesión de sus derechos al debido proceso en sus componentes de fundamentación y congruencia, a la defensa, a la “favorabilidad” y a la impugnación; señalando que: i) La Jueza codemandada, -con base en hechos que no fueron denunciados-, a través de la Resolución 038/2020, declaró probada la denuncia disciplinaria, imponiéndoles la sanción de suspensión de funciones por un mes sin goce de haberes; empero, dicho fallo resulta carente de fundamentación, motivación y valoración integral de la prueba; y, ii) Gonzalo Alcón Aliaga y Omar Michel Durán, exconsejero y Consejero del Consejo de la Magistratura -demandados-, resolviendo el indicado medio de impugnación, mediante Resolución SP-AP 205/2020, determinaron su rechazo, omitiendo ingresar al análisis de fondo del mismo, alegando inobservancia del art. 110.II del Acuerdo 020/2018, careciendo dicha Resolución de una debida fundamentación y congruencia; y habiendo solicitado complementación y enmienda, por Auto de 22 de octubre de 2021, fue declarada no ha lugar.

Ahora bien, identificado el problema jurídico planteado a través de esta acción de amparo constitucional, y desarrollado los antecedentes remitidos a este Tribunal, corresponde efectuar el siguiente análisis:

III.2.1. Respecto a los Jueces Disciplinarios Primera y Tercero y de la Oficina Departamental de La Paz del Consejo de la Magistratura

Las accionantes -a través de este mecanismo constitucional-, identificaron las Resoluciones 038/2020 y SP-AP 205/2020, como lesivas de sus derechos fundamentales; sin embargo, tomando en cuenta que por medio de la última los miembros del Consejo de la Magistratura -hoy demandados-, confirmaron la Resolución sancionatoria de primera instancia -038/2020-; en aplicación del principio de subsidiariedad que rige a esta acción de defensa, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se circunscribirá únicamente al análisis de la Resolución SP-AP 205/2020.

En ese entendido, corresponde inicialmente denegar la tutela solicitada con relación a los Jueces Disciplinarios Primero y Tercera del departamento de La Paz del Consejo de la Magistratura; debido a que, el fallo que pronunciaron, ya fue objeto de revisión en apelación.

III.2.2. En cuanto al exconsejero y Consejero del Consejo de la Magistratura

             Concierne verificar si los nombrados, al emitir el fallo cuestionado, incurrieron en las infracciones denunciadas en la presente acción tutelar, correspondiendo estudiar el contenido de los recursos de apelación planteados por las peticionantes de tutela y la Resolución SP-AP 205/2020, dictado en su mérito por los aludidos en cuanto, a los fundamentos sobre cuya base fue pronunciado.

En tal sentido, por memoriales presentados el 19 de octubre de 2020, las solicitantes de tutela formularon recurso de apelación contra la Resolución 038/2020; a ese efecto, Lidia Claudia Coronel Blanco, Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Tercero de El Alto del departamento de La Paz, acusó que:

a)   El art. 187.2 de la LOJ, señala que: quien “…‘No promueva la acción disciplinaria contra su personal auxiliar, estando en conocimiento de alguna falta grave’…” (sic), incurrirá en falta grave y causal de suspensión; sin embargo, en parte de las actas que se mencionó en la Resolución 038/2020, la denunciante no hizo referencia alguna a la falta o incumplimiento de parte del personal subalterno del Tribunal a su cargo, “…así consta en acta de fecha donde de la parte denunciante acepta la determinación para la suspensión de la audiencia ya señalada sin realizar ninguna observación o refiriendo alguna falta grave, o que la suscrita hubiera evidenciado esta falta para tomar las determinaciones que correspondan” (sic);

b)    Respecto al memorial de solicitud de certificación presentado el 18 de octubre de 2019 a horas 18:17, que mereció la providencia de 22 de igual mes y año, se aplicó el art. 94.I.1 de la LOJ, sin tomar en cuenta que dicho escrito fue formulado al finalizar la tarde, que su persona se encontraba en comisión para Jueces Electorales, debido a las elecciones de 20 del indicado mes y año; en tal sentido, gozaba de un día de asueto; vale decir, para el 21 de ese mes y año -lunes-; en virtud de ello, y en aplicación del art. 124 de la misma Ley, el cual establece que: “…‘podrán declararse en suspenso por vacaciones judiciales colectivas y por circunstancias de fuerza mayor que hicieran imposible la realización del acto pendiente’” (sic); mal se podría determinar que esa literal ingresó a despacho fuera del plazo previsto por ley; por lo que, no podía llamar la atención a la exsecretaria del Tribunal a su cargo; asimismo, la tercera interesada por escrito presentado el 9 de enero de 2020, en el “Otrosí 3ro”, se limitó a reiterar las certificaciones solicitadas en el aludido memorial, que no fue emitido en razón a la carga laboral, aceptando así de manera tácita dicha circunstancia, sin impetrar ninguna llamada de atención; tampoco tomó conocimiento en las audiencias celebradas que la indicada funcionaria incurrió en alguna falta grave para reprenderla de manera ultra petita, le correspondía considerar el principio de objetividad, al tomar en cuenta que la nombrada, cumplía suplencia legal en el Tribunal Segundo de Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz; asimismo, que su despacho no contaba con auxiliar, habiendo sido esa funcionaria habilitada para cumplir también esa labor, sumándole carga laboral y procesal a sus responsabilidades, además de considerar su delicado estado de salud, no evidenciándose quejas en sus funciones ni se acreditó la existencia de conductas de incumplimiento reiterado;

c)     Con relación al decreto de 14 de noviembre de 2019, a través del cual, se señaló audiencias para el 19 y 27 de dicho mes y año, son de conocimiento público los conflictos sociales suscitados; por lo que, se trabajó en horario continuo; por ello, las partes no asistieron a dichos verificativos suspendiéndose los mismos, incluso fueron desalojados antes del cumplimiento de ese horario; y,

d)    La Resolución 038/2020, no tomó en cuenta a detalle los informes presentados por las Juezas denunciadas en el proceso disciplinario, lesionándose el debido proceso; dicho fallo “…ha ido más allá de los fundamentos expuestos en la misma denuncia, que además al parecer por los tiempos en los que se presentó lo único que pretendía era ejercer cierta presión, cuando en ningún momento se dieron las circunstancias que se señalan en la resolución apelada, no se hizo referencia de forma expresa incluso a que el memorial de 18 de octubre de 2019, habría sido pasado por secretaría fuera de plazo, hecho no expresado en la denuncia” (sic).

Por su parte, Rosemary Conde Murillo, exsecretaria del Tribunal de Sentencia Penal Tercero de El Alto del departamento de La Paz, expresó que:

1)   El art. 187.10 de la LOJ, establece que es falta grave: “…‘El incumplimiento de obligaciones asignadas por norma legal a secretarias y secretarios, auxiliares y notificadores, referidas a la celeridad procesal o tramitación de procesos, por tres (3) veces durante un (1) año’…” (sic); entendiéndose que, para ser pasible a una sanción el funcionario judicial debe incumplir en la tramitación de procesos en tres oportunidades durante un año; empero, en la Resolución 038/2020, no se efectuó una valoración objetiva de cómo su persona quebrantó sus funciones; dado que, de la revisión de obrados del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra René Ríos Avalos; se tiene que, la denunciante revisó y recogió fotocopias del cuaderno cuando estas fueron requeridas; asimismo, el indicado fallo refirió actas de 22 y 29 de enero de 2020, fechas en las cuales no se llevó a cabo ningún acto procesal dentro de la referida causa penal, tampoco negó certificaciones o mencionó que hubo pérdida de documentación;

2)    Del informe de 16 de marzo del citado año, suscrito por Godelia Vásquez Almaguer, Técnico III de Control de Personal de la Oficina Departamental de La Paz del Consejo de la Magistratura, emergente de la denuncia de Janeth Fernández Alanoca -abogada- ante el personal de Recursos Humanos (RR.HH.), quienes se constituyeron en el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de El Alto del citado departamento; consta que la nombrada reclamó respecto a fotocopias simples que pidió; por otra parte, en la Resolución 038/2020, se aludió al informe que presentó; empero, al momento de realizar la valoración la Jueza Disciplinaria no aplicó el principio de objetividad, tomando en cuenta que su persona se encontraba en suplencia legal de otro Tribunal de Sentencia, además de ser habilitada para asumir las funciones de Auxiliar I y II, a efectos de generar las notificaciones, cargar despacho, siendo superabundante la carga laboral y procesal, que el expediente siempre estuvo a la vista; por lo que, no se prohibió su acceso;

3)    En lo inherente al memorial presentado el 18 de octubre de 2019, a horas 18:17 -de solicitud de certificación-, que mereció la providencia de 22 de igual mes y año, se concluyó que ingresó dicho escrito a despacho de la Jueza fuera de plazo; sin embargo, al haber sido designada como Jueza Electoral, el 21 de ese mes y año, se encontraba con asueto; además, su persona se hallaba con demasiada carga laboral, aspectos que no fueron considerados; y,

4)    En la Resolución 038/2020, no se tomó en cuenta a detalle los informes presentados por las Juezas denunciadas y su persona en el proceso disciplinario, que expresaron la verdad histórica de los hechos, lesionando así el debido proceso.

En sustanciación y resolución, por Resolución SP-AP 205/2020, Gonzalo Alcón Aliaga y Omar Michel Durán, exconsejero y Consejero del Consejo de la Magistratura, rechazaron los referidos recursos de apelación, declarando ejecutoriada la Resolución 038/2020, con base en los siguientes fundamentos:

i)     En los Considerandos I, II, III y IV se desglosó la normativa aplicable, los antecedentes, los hechos que motivaron la impugnación y los fundamentos jurídicos de la Resolución, respectivamente;

ii)  En el Considerando V, procedieron al análisis del caso concreto, sosteniendo que: a) Con relación al medio de impugnación planteado por Lidia Claudia Coronel Blanco, “A los agravios 1, 2 y 3...” (sic), del examen de los argumentos contenidos en el recurso de apelación interpuesto, en ninguno de ellos se precisó cuál es la interpretación errónea o la aplicación indebida de la ley en la que hubiera incurrido la autoridad disciplinaria a momento de dictar la Resolución 038/2020, “…no pudiendo, de manera alguna, ser considerados como agravios los argumentos expuestos por la apelante, extremo que impide que este tribunal de cierre ejerza su competencia exclusiva de revisión de los mismos (…) más aún si en su tenor no se advierte la existencia de actos que hayan conculcado derechos y garantías de la denunciante” (sic); no obstante, en aplicación del principio correctivo, en el caso de autos, la apelante mencionó un “acta”, en el que la parte denunciante aceptó la determinación de suspensión de audiencia; sin embargo, no identificó dicha literal ni el lugar en el que se encontraría; de otro lado, refirió que no podría realizar una llamada de atención de forma ultra petita sin tener conocimiento o que la parte afectada realice reclamo; aspecto que, carece de lógica jurídica al ser la impetrante de tutela autoridad máxima del Tribunal de Sentencia Penal Tercero de El Alto del departamento de La Paz, debiendo velar por el correcto funcionamiento del mismo y del debido proceso no siendo necesaria la existencia de denuncia expresa, más aun cuando tenía pleno conocimiento de la dilación en el accionar del personal de apoyo judicial, aspecto que fue desglosado por la Jueza Disciplinaria de primera instancia; b) En lo que atinge al recurso de apelación formulado por Rosemary Conde Murillo, “A los agravios 1, 2 y 3.” (sic), reiteraron los argumentos que expresaron precedentemente, sosteniendo además que, de una simple lectura del hecho denunciado, las pruebas referidas en la Resolución 038/2020 y el fundamento desglosado por la aludida autoridad de primera instancia; se advirtió que la misma indicó sistemáticamente el accionar de la apelante subsumiendo su conducta a la falta disciplinaria sancionada; y, c) En cuanto al instituto de la desestimación del recurso de apelación, el art. 110.II del Acuerdo 020/2018, determina que tal medio de impugnación se interpondrá señalando y fundamentando de forma clara el o los agravios sufridos por el fallo cuestionado; en armonía con lo previsto en el art. 114.4 de esa norma, dispone que el mismo será rechazado sin ingresar en el fondo, entre otros motivos por haber incumplido el citado precepto legal.

Al respecto, de la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, se tiene que el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación de las resoluciones debe ser entendido como la obligación de explicar las razones de la decisión asumida, citando los fundamentos en los que se sustenta la misma, debiendo exponerse los motivos de forma concisa y clara, así como, de considerarse que dicha exposición no debe consistir en una mera relación de los documentos ni limitarse a realizar una mención de los requerimientos de las partes, sino contener una estructura de forma y fondo que permita comprender las razones de la determinación que se toma; además, la congruencia manda responder todos y cada uno de los puntos expuestos en la expresión de agravios.

En dicho contexto se puede establecer de manera irrebatible que Gonzalo Alcón Aliaga y Omar Michel Durán, exconsejero y Consejero del Consejo de la Magistratura -demandados- al pronunciar la Resolución SP-AP 205/2020, explicaron de manera clara las razones por las que rechazaron los recursos de apelación interpuestos por las impetrantes de tutela contra la Resolución 038/2020; en tal cometido, en el Considerando V, respondiendo a los agravios 1, 2 y 3 de ambas recurrentes -ahora solicitantes de tutela-, concluyeron que las mismas no precisaron cuál fue la interpretación errónea o la aplicación indebida de la ley en la que hubiera incurrido la Jueza Disciplinaria Tercera de la Oficina Departamental de La Paz, al momento de dictar la Resolución 038/2020; inobservando el art. 110.II del Acuerdo 020/2018 -que prevé que al interponer el recurso de apelación, se debe señalar y fundamentar de manera clara los agravios sufridos por el fallo cuestionado-; por lo que, ante dicho incumplimiento en aplicación del art. 114.4 del citado Acuerdo, no realizaron un análisis de fondo; lo cual resulta acertado; pues en efecto, de los recursos de apelación presentados por las accionantes, se advierte ambigüedad en sus argumentos, no identificaron qué prueba no fue acertadamente valorada, y cómo debió ser compulsada, afirmando hechos desde su percepción subjetiva que no suplen la carga argumentativa que debieron exponer; en consecuencia, no resulta evidente la transgresión de su derecho al debido proceso en sus componentes de fundamentación y congruencia.

Por otra parte, no explicaron la razón por la cual debía aplicarse el principio de favorabilidad; asimismo, siendo que asumieron defensa desde el momento de la denuncia e interpusieron contra los fallos de primera y segunda instancia, aclaración, complementación y enmienda, así como, el recurso de apelación, no es evidente la lesión de los derechos a la defensa y a la impugnación.

En ese sentido, las accionantes no lograron acreditar que el exconsejero y Consejero demandados transgredieron los derechos denunciados, no correspondiendo otorgar tutela.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, aunque con otros argumentos, obró de forma correcta.