SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1160/2023-S1
Fecha: 13-Oct-2023
II. CONCLUSIONES
Del análisis de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro el proceso penal por tráfico ilícito de armas seguido en contra del accionante, cursa Auto Interlocutorio 317/21 de 6 de noviembre de 2021; por el cual, Armando Zeballos Guarachi, Juez de Instrucción Penal Décimo de la Capital del departamento de La Paz -ahora demandado-, dispuso su detención preventiva bajo los siguientes argumentos:
…consecuentemente, el riesgo procesal del art. 234.1 concurre en su elemento de actividad lícita. Y al ser así también concurre el art. 234.2, pero debemos hacer referencia a la fundamentación que ha realizado el MP en relación a este riesgo procesal, el MP nos dice que al no haber demostrado el imputado la existencia de un trabajo, un domicilio fijo, no cuenta con un arraigo social y natural, consecuentemente, se puede establecer las facilidades que tiene para permanecer oculto inclusive para abandonar el país, toda vez que del Informe migratorio se tiene que el imputado habría dejado el país en varias oportunidades utilizando su pasaporte, a las repúblicas de Argentina y Brasil; como se puede advertir la fundamentación que realiza el MP tiene que ver con dos aspectos, uno, al concurrir el riesgo procesal del art. 234.1 concurre este riesgo del art. 234.2, pero también concurre debido al flujo migratorio que tiene el ahora imputado y que de acuerdo precisamente al mismo que ha sido presentado en el cuaderno de investigaciones se establece que el ahora imputado habría salido a los países de Brasil y Argentina, sin embargo el imputado ha dicho que no ha viajado a la Argentina, pero esta Información migratoria da cuenta de estas salidas, entonces se tiene que esté riesgo procesal del art. 234.2 concurre toda vez que el imputado no tiene acreditado una actividad lícita al presente y, por otra parte, existe este movimiento migratorio que da cuenta de las facilidades que tiene el imputado de salir del país cómo lo ha hecho al país de la Argentina y del Brasil, si bien la defensa ha dicho que el movimiento migratorio es pasado por lo que es incongruente, que el coronel no habría viajado jamás al Brasil, ha rectificado el imputado que se refería a Argentina, existe objetivamente este flujo migratorio que da cuenta de las salidas y la facilidad que tiene el imputado de trasladarse a otros países, con esa fundamentación concurre este riesgo procesal.
(…)
al respecto, la representante del MP claramente ha hecho referencia a que existe documentación, informes, resoluciones, documentos de préstamo y traslado de los agentes químicos firmados y emitidos por el ahora imputado en su condición de responsable de ex jefe del Departamento de Armamento y Equipo del Comando Nacional de la Policía y precisamente son esos elementos los que puede destruir, modificar u ocultar, entonces se tiene claramente identificado estos elementos por lo que con esa fundamentación concurre el riesgo procesal del art 235.1. (…) el MP debe demostrar cuándo, cómo y de qué manera va influir en estas personas, consecuentemente, este riesgo está ausente porque no se ha demostrado con una debida fundamentación de qué manera va a influir en estas personas, por ejemplo el Sr. Montero está con medida cautelar en otro caso, además ya no se encontraría en funciones según lo manifestado por el MP de manera incongruente y su defendido es solo miembro de la Policía y no de las Fuerzas Armadas: al respecto, el suscrito tiene que ser objetivo en la valoración de los antecedentes del caso concreto y está claro que se tiene objetivamente identificadas a las personas sobre las cuales el ahora imputado puede influenciar para que se comporten de manera reticente o declaren falsamente conforme lo establece el art. 235.2 y conforme lo fundamentado por la representante del MP, en ese entendido, el riesgo procesal del art. 235.2 concurre (sic [fs. 3 a 10)].
II.2. Mediante Auto Interlocutorio 008/22 de 13 de enero de 2022, el Juez de Instrucción Penal Décimo de la Capital del departamento de La Paz -ahora demandado-, atendió la solicitud de cesación a la detención preventiva formulada por el impetrante de tutela, declarándolo infundado bajo los siguientes aspectos:
Al respecto, precisamente se ha hecho la observación por el MP en el sentido de que no ha sido solamente el fundamento del art. 234.1 como un elemento que se ha tomado en cuenta para la existencia de este riesgo procesal sino que también se ha tomado en cuenta el flujo migratorio, es decir de las facilidades que tiene para salir el imputado y como he dado lectura a la parte pertinente de la resolución de medidas cautelares efectivamente son dos elementos que se han tomado en cuenta para la concurrencia de este riesgo procesal y si bien la defensa nos ha referido que ya no se puede hablar del flujo migratorio al haberse desvirtuado el riesgo procesal del 234.1 y ser el riesgo procesal accesorio del art. 234.2, no es menos cierto que evidentemente la fundamentación tiene que ver con estos dos elementos, y concretamente con relación al flujo migratorio la defensa no ha presentado ningún elemento de prueba incumpliendo la carga probatoria que tiene conforme al art. 239.1 de CPP por lo que este riesgo procesal aun concurre en merito a la fundamentación que se está realizando, es decir al otro elemento que también se ha considerado para la concurrencia de este riesgo procesal.
(…)
En relación al riesgo procesal del art. 235.1 del CPP (…) por otro lado tal como ha señalado el representante del MP el fundamento de que ahora este suspendido de la Policía Boliviana Nacional y que sea así conforme a la documentación que se ha presentado no es suficiente para desvirtuar este riesgo procesal puesto que como se señala en el fundamento de este riesgo procesal existen elementos concretos que el ahora imputado puede destruir porque tiene conocimiento de los mismos y no solamente porque sea miembro de la Policía Boliviana; en ese entendido, de manera concreta la documentación que da cuenta de la suspensión indefinida del ahora imputado es insuficiente para desvirtuar este riesgo procesal puesto que la fundamentación de la resolución primigenia de medidas cautelares abarca más aspectos de los que ha hecho referencia la defensa del imputado, por lo tanto este riesgo procesal persiste aun en esta audiencia.
En relación al riesgo procesal del art. 235.2 del CPP (…) como se puede advertir por un lado no ha sido está sola voluntad como refiere el abogado de la defensa de que el ahora imputado haya querido alejarse del otro imputado detenido preventivamente o de los otros participes sino lo ha hecho con otros fundamentos como acabo de dar lectura, pero además de ello es claro que si bien la norma no establece una prohibición de que se pueda valorar un acta de garantías para desvirtuar el riesgo procesal del art. 235.2 precisamente estamos haciendo una valoración de esta acta que se ha presentada y que ha sido realizada con requerimiento fiscal, sin embargo, tomando en cuenta la naturaleza del riesgo procesal del art. 235.2 y los antecedentes del caso concreto esta acta para el suscrito en base a la sana critica es insuficiente para desvirtuar este riesgo procesal, tomando en cuenta que son varias las personas que se señalan en la audiencia de medida cautelar como testigos y como participes, pero principalmente la fundamentación esta ya hecha en la resolución de medidas cautelares y este documento por sí mismo no desvirtúa el riesgo procesal tal como ha sido fundamentado, reitero, en la resolución primigenia de medidas cautelares.
(…)
ABOGADO DEFENSA: El recurso de apelación conforme al art. 251 del CPP estamos interponiendo bajo los siguientes agravios en la forma oral a efectos de que el Tribunal en grado superior conozca conforme al art. 398; primer agravio, consideramos que se está afectando el debido proceso en su composición de afectación de derecho vulnerado a la presunción de inocencia, por qué presunción de inocencia, porque el 234.2 o la SC ya referida ahora en audiencia da fe que el art. 234.2 que es un riesgo procesal accesorio y la SC 1672/2014 establece particularmente estos matices que el 234.2 demuestran que se convierten en accesorio del riesgo establecido en el numeral 1 a solicitar una cesación a la detención preventiva, esto en el marco de la constatación que a tiempo de imponer la detención preventiva su autoridad tenía que inclusive o en su caso enervarlo de forma parcial porque su fundamentación ha sido esa por la ausencia de actividad lícita y por la situación de un movimiento migratorio; el 235.2 consideramos que va ligado a lo que corresponde al 235.1 y 2, perdón, también de igual manera lo que es la presunción de inocencia y lo que también corresponde al debido proceso en su presupuesto de la presunción de inocencia porque el Sr. El Hage en cuanto al 235.2 consideramos que la naturaleza de las actas de garantías son suficientes para enervar máxime cuando son personas que todavía están ausentes del propio país, entonces de que medidas de obstaculización podemos advertir; en cuanto al 235.1 consideramos también que debió ser enervado porque la situación de la ineficacia del MP lo digo ineficacia del MP porque no ha hecho ninguna situación, ningún acto investigativo como dice la resolución fundamental que es la situación de colección respaldo y actos investigativos entre ellos el control jurisdiccional a la falta de deliberación, de revisión de por lo menos lo que corresponde el desdoblamiento de imágenes del aparato celular entregado a momento de la declaración informativa del Sr. Fernández El Hage… (sic [fs. 13 a 25]).
II.3. Consta Auto de Vista 53/2022 de 26 de enero; por la cual, Rosmery Lourdes Pabón Chávez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora demandada-, resolviendo el recurso de apelación formulado por el peticionante de tutela, dispuso declararlo improcedente y confirmar la resolución 008/22 de 13 de enero de 2022 evacuada por el Juez a quo, bajo los siguientes argumentos:
Véase que con relación al artículo 234 numeral 2, si bien es cierto y evidente que en primera instancia la defensa de la parte procesada no habría demostrado que su cliente tendría la actividad lícita con relación al artículo 234 numeral 1 sin embargo, con relación a la última parte que ha sido fundamentado en la resolución de medida cautelar, se habría acreditado por el Ministerio Público un informe de movimiento migratorio, fundamentos que ante este Tribunal de Alzada no fueron escuchados por la defensa de la parte procesada, si él mismo habría acreditado documentación alguna para desvirtuar el 234 numeral 2 respecto al flujo migratorio que ha sido expuesto en la resolución migratoria fundamentos que han sido señalados en las resoluciones Nro. 008/2022 por parte de la Autoridad Jurisdiccional, por lo cual este Tribunal de Alzada considera lie el artículo 234 numeral 2 aún sigue latente.
Véase con relación a los fundamento fácticos emitidos por la Autoridad Jurisdiccional la misma tiene la suficiente logicidad jurídica que si bien la defensa efectivamente señala que se habría hecho entrega voluntariamente del celular ante el Ministerio Público también bajo los fundamentos expuestos a objeto de establecer que el imputado destruya, oculte, modifique elementos de prueba, se tiene que se ha identificado documentación, informes o resolución, documentos de préstamo y traslado de agentes químicos firmados y emitidos por el imputado, aspectos que no han sido escuchados ante este Tribunal de Alzada por la defensa de la parte procesada a los fines de desvirtuar dichos fundamentos que han sido emitidos por el Juez aquo, por el cual este Tribunal considera que el 235 numeral 1 aún se mantiene latente.
(…)
Que con relación al artículo 235 numeral 2, si bien la defensa de la parte procesada habría manifestado haber acreditado la respectiva acta de garantías personales, sin embargo también no es menos cierto que mediante resolución primigenia se habría establecido de manera objetiva en cuanto a la valoración de los antecedentes y que se tiene identificado a las personas sobre los cuales el imputado pueda influenciar para que se comporten de manera reticente o declaren falsamente conforme lo establece el artículo 235 numeral 2, en ese entendido tomar en cuenta el precepto jurídico de dicha normativa que el imputado amenace o influyan negativamente sobre los partícipes, víctima, testigos o peritos a objeto de que informen falsamente o se comporten de manera reticente, en ese entendido este Tribunal de Alzada considera que el artículo 235 numeral 2 aún se tiene vigente.
Que con relación a la solicitud de la revocatoria de la resolución venida en grado de apelación, si bien la defensa señala que se debe dar la aplicación de una medida cautelar menos gravosa a la detención preventiva, sin embargo, no se ha escuchado de manera fundamentada con relación a la necesidad a la idoneidad y pertinencia para establecer dicha revocatoria aspecto por el cual este Tribunal considera que los fundamentos fácticos emitidos por la Autoridad Jurisdiccional al establecer aún la concurrencia de la detención preventiva el mismo cumple con los artículos 124 y 173, tomando en cuenta que existe aún riesgos procesales a objeto de llegar a la verdad histórica de los hechos.
(…)
DEFENSA DE LA PARTE PROCESADA: Su autoridad está estableciendo la necesidad o la vigencia del 235 numeral 2 y está establecida como base fundamental la resolución primigenia, la resolución numeral primigenia establecen nombres de aquellas personas que tengan que prestar su declaración informativa, estas personas desde el momento que ya son identificadas en esta resolución cautelar, se evidencia obviamente la situación de una posible influencia negativa sobre estas personas de parte del señor William Eduardo Fernández, sin embargo en la propia resolución de medida cautelar ha determinado esta identificación por lo que la defensa solicita es que se nos aclare si está identificada, estas personas en la resolución de Medida Cautelar con nombre y apellido está y se está satisfaciendo la garantía unilateral de alejamiento o de un posible contacto de parte del señor Fernández en contra de estas personas se nos explique y se nos diga por qué la presentación aún o la vigencia de este riesgo procesal particularmente la presencia de este riesgo procesal es porque se ha identificado este tipo de personas que puede existir un probable influencia negativa las razones por qué esta declaración unilateral insuficiente para la Autoridad Jurisdiccional, se nos explique estos motivos señora presidente y segundo aspecto se nos aclare si está permaneciendo el 1 en relación al movimiento migratorio por qué motivo o por qué razones y causales puede permanecer un movimiento migratorio anterior, un movimiento migratorio en el cual el señor William Fernández El Hage ha realizado movimientos migratorios en relación justamente a situaciones de actividad profesional de funcionario policial, justamente su Autoridad ha sido clara al manifestar que el Señor William Fernández El Hage ratifique que tiene una actividad lícita, actividad lícita a futuro por su condición de abogado, porque el señor ha recibido una suspensión indefinida en la función policial entonces señora presidenta este es otro elemento probatorio que la defensa considera que debe aclarar con relación a la presencia del 234 numeral 2, cuando no exista un elemento a criterio de la defensa que vaya a determinar que el Señor William Fernández El Hage vaya a presentar lo que corresponde el 234 numeral 2 en las facilidades de abandonar el país y peor permaneciendo oculto, cuando al presente tenemos un arraigo natural y social demostrado, gracias.
VOCAL PRESIDENTA. ROSMERY PABÓN CHÁVEZ: (…) En la presente audiencia la defensa de la parte procesada manifiesta que ante la vigencia del art. 235 numeral 1, conforme se tiene la resolución primigenia respecto a la identificación de las declaraciones de testigos o participes los mismo estarían consignados los nombras de la resolución de imputación formal se tiene que efectivamente se encuentra identificados a participes o testigos los mismos que se encuentran dentro del acápite de la solicitud de Medidas Cautelares en cuanto se refiere al peligro de obstaculización contenido en articulo 235 numeral 2 si bien la defensa señala que se habría acreditado la respectiva acta de garantía unilateral estableciéndose el alejamiento a objeto de no influenciar sobre los partícipes o testigos este Tribunal de Alzada no habría considerado dicha acta, al respecto se debe tomar en cuenta que si bien señala en la resolución de imputación formal las declaraciones de testigos o participes ante este Tribunal de Alzada tampoco se ha acreditado documentación alguno si los mismos habrían presentado su declaración a objeto de considerar dicho riesgo procesal, aspecto por el es aclarado en la presente audiencia, con relación al art. 234 numeral 2 respecto a que este riesgo procesal estaría vigente toda vez que existiría un informe de movimiento migratorio a los fines de desvirtuar dicho riesgo procesal. En ese entendido este Tribunal de Alzada al haber aclarado dichos fundamentos se mantiene firme y subsistente en la determinación asumida en la presente audiencia…” (sic [fs. 47 a 50 vta.])