SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1160/2023-S1
Fecha: 13-Oct-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad de circulación, dignidad, libertad personal y debido proceso; toda vez que, dentro el proceso penal seguido en su contra por el delito de tráfico ilícito de armas y otros, solicitó cesación a la detención preventiva; empero: 1) El Juez demandado, a través de la Resolución 008/22 de 13 de enero de 2022, dispuso enervar solamente el numeral 1 del art. 234 del CPP, manteniendo latentes los riesgos procesales contenidos en los numerales 2 del art. 234, 1 y 2 del art. 235 de la citada norma procesal penal, argumentando que el acta de garantía unilateral suscrita por su persona como tal no desvirtuaban dichos riesgos procesales como estableció la Resolución primigenia de medidas cautelares de 6 de noviembre de 2021; además de que, los testigos aun no hubieran prestado su declaración informativa, y que por ello se podría influir negativamente sobre ellos, sin considerar que pasado el 6 de septiembre del indicado año, la mayoría de los testigos prestaron su declaración informativa, donde ninguno lo sindicó de haberlos influenciado; y, 2) La Vocal demandada, por Auto de Vista 53/2022 de 26 de enero confirmó el fallo impugnado, pero de igual forma sin valorar los mencionados elementos adjuntados para desvirtuar los riesgos procesales precitados.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela; para ello, se desarrollarán los siguientes temas: i) La cesación de la medida cautelar personal prevista en el art. 239.1 del CPP y la jurisprudencia constitucional; ii) El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso; iii) Las resoluciones de medidas cautelares y su debida fundamentación y motivación por los tribunales de apelación en aplicación correcta del art. 398 del Código de Procedimiento Penal; iv) Sobre la valoración de las pruebas que deben realizar las autoridades judiciales a momento de resolver la aplicación de medidas cautelares de carácter personal, cesación de detención preventiva y en apelación; y, v) Análisis del caso concreto.
III.1. La cesación de la medida cautelar personal prevista en el art. 239.1 del Código de Procedimiento Penal y la jurisprudencia constitucional
Como se tiene señalado en el acápite precedente, uno de los supuestos previstos para la cesación de la medida cautelar personal -incluida la detención preventiva- se encuentra prevista en el art. 239.1 del CPP, que a la letra dice: “Cuando nuevos elementos demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida;…”; no obstante, las modificaciones introducidas por las Leyes 1173 y 1226, se mantuvo el sentido de la norma diseñada originalmente[1].
En ese marco normativo, es pertinente citar la jurisprudencia constitucional pronunciada en la SC 0719/2004-R de 10 de mayo, expresa que ante esos supuestos, el análisis ponderado debe responder a: a) Cuáles fueron los motivos que determinaron la imposición de la detención preventiva; y, b) Cuáles son los nuevos elementos de convicción que aportó el imputado para demostrar que ya no concurren los motivos que la determinaron o demuestren la conveniencia de que la medida sea sustituida por otra, destinados a desvirtuar ambos o cualquiera de los motivos que fundaron la detención preventiva; empero, mediante una valoración similar a la que hizo para disponer la detención preventiva inicial[2].
Siguiendo dicha línea, en el ámbito de la petición de cesación de la detención preventiva, la jurisprudencia constitucional expresada en la SCP 0451/2019-S2 de 24 de junio, impone a la autoridad judicial en primera instancia y apelación, el deber de realizar un ejercicio de análisis diferenciado: 1) Una revisión o verificación previa del cumplimiento de los supuestos que fundaron la imposición de la detención preventiva -según las subreglas concernientes a los principios de presunción de inocencia y la aplicación excepcional de la detención preventiva, de legalidad, de proporcionalidad y razonabilidad de la duración de la medida cautelar-, posición que se sustenta en el carácter revocable o modificable de la medida cautelar, a petición o de oficio conforme dispone el art. 250 del CPP; y, 2) Una revisión o contrastación de los nuevos elementos que aportó el imputado para acreditar que ya no concurren los motivos que fundaron la detención preventiva o tornen conveniente que sea sustituida. Si la autoridad judicial llega a la convicción que no se cumplieron los presupuestos o condiciones de validez, que no puede ser mantenida contra el imputado, porque éste aportó nueva prueba que da cuenta que existen nuevos elementos de convicción que demuestran que no concurren los motivos que determinaron su aplicación, surge el deber de otorgar la cesación de dicha medida o disponer la libertad personal o imponer medidas sustitutivas[3]; en esa comprensión, al imputado le corresponde cumplir con la carga de la prueba[4].
III.2. El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso
En el entendido que la Norma Suprema reconoce al debido proceso en su triple dimensión (principio, derecho y garantía) como un derecho fundamental de los justiciables[5], el mismo está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar justamente los derechos de las partes dentro un proceso judicial o administrativo; así, en cuanto a los elementos fundamentación y motivación, que se encuentran vinculados directamente con las resoluciones pronunciadas por todos los operadores dentro la justicia plural prevista por la Norma Suprema, la SCP 1414/2013 de 16 de agosto, de la autoridad competente a citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos, en los cuales se apoya la determinación adoptada, mientras que, la motivación, se refiere a la expresión de los razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.
En ese marco, la referida jurisprudencia constitucional, para sustentar su razonamiento, citó a la SC 1291/2011-R de 26 de septiembre, el cual expresó que:
…el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que e[l juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia (sic [el resaltado nos corresponde]).
Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos humanos, en el Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela[6], refirió que:
77. La Corte ha señalado que la motivación ‘es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión’. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática.
78. El Tribunal ha resaltado que las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. En este sentido, la argumentación de un fallo debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores. Por todo ello, el deber de motivación es una de las ‘debidas garantías’ incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso (sic [las negrillas son adicionadas]).
Bajo esa comprensión, corresponde complementar el presente acápite con los argumentos desarrollados por la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, que, al referirse a la fundamentación y motivación, precisó que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, está dado por sus finalidades implícitas, que son las siguientes:
(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad….
En ese contexto, las citadas reflexiones constitucionales, y reiteradas por la jurisprudencia, resultan aplicables a todos los operadores de justicia que emiten sus fallos mediante los cuales resuelven el fondo de los casos sometidos a su conocimiento; en ese antecedente, corresponde precisar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan; empero, son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.
Bajo esa comprensión, es posible concluir en que, la fundamentación se refiere a labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto; en el cual, está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación de efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica; en la cual, se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos fácticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.
En ese entender, el debido proceso en el ejercicio de la labor sancionatoria del Estado, se encuentra reconocido por la Norma Suprema, como un derecho fundamental, una garantía constitucional, y un derecho humano, a través de los arts. 115.II y 117.I de la CPE, art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos humanos Civiles y Políticos (PIDCP); lo cual conlleva a que, respecto la fundamentación y motivación, como elementos del referido debido proceso, las autoridades competentes deben ajustar su labor argumentativa a los principios y valores constitucionales y al bloque de constitucionalidad, cuyo resultado entre otros sea la obtención de decisiones justas y razonables, logrando al mismo tiempo el convencimiento en los justiciables; pero además, dejar de lado la arbitrariedad en las resoluciones.
III.3. Las resoluciones de medidas cautelares y su debida fundamentación y motivación por los tribunales de apelación en aplicación correcta del art. 398 del Código de Procedimiento Penal
Inicialmente, corresponde señalar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan; empero, son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.
En tal sentido, la fundamentación se refiere a la labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa. Por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos fácticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.
Efectuada las precisiones que anteceden, e ingresando a la exigencia de fundamentar y motivar las resoluciones en las cuales se apliquen medidas cautelares, por las autoridades jurisdiccionales en el ámbito penal, incumbe remitirnos a la amplia jurisprudencia constitucional emitida por esta instancia celadora de la supremacía constitucional; en ese sentido, la SC 0782/2005-R de 13 de julio, en su Fundamento Jurídico III.2, efectuó el siguiente desarrollo jurisprudencial, precisando que:
Ahora bien, la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar. Consecuentemente, el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva (el resaltado es ilustrativo).
Asimismo, la SC 0012/2006-R de 4 de enero, en su Fundamento Jurídico III.1.7, bajo el epígrafe “Sobre la exigencia de la decisión judicial sea fundamentada”[7], estableció que la motivación implica conocer de forma indubitable las razones que llevaron al Juez o autoridad judicial de tomar una determinada decisión; aspecto que, es exigible tanto para la imposición de la detención preventiva como para rechazarla, modificarla, sustituirla o revocarla.
Prosiguiendo con la revisión de la jurisprudencia constitucional, respecto a la exigencia de fundamentar y motivar las resoluciones, se tiene a las razones de la SC 0759/2010-R de 2 de agosto, que en su Fundamento Jurídico III.3 epigrafiado como “La motivación de las resoluciones como obligación del juez”, acudiendo al art. 124 del CPP, señaló que toda resolución debe ser debidamente fundamentada, exponiendo los hechos y normas legales aplicables; añadiendo además que:
…cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho, que vulnera de manera flagrante el citado derecho, que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido o lo que es lo mismo, cuál es la ratio decidendi que llevó al juez a tomar la decisión (el resaltado es añadido).
Por su parte, respecto a que la motivación no debe ser ampulosa, la citada jurisprudencia constitucional, extrayendo las razones de la SC 1356/2005-R de 31 de octubre, precisó que:
…cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y fondo. En cuando a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas (el resaltado es nuestro).
De igual forma, la SCP 0033/2012 de 16 de marzo, mediante su Fundamento Jurídico III.3, denominado “De la fundamentación de las resoluciones que determinen la detención preventiva”, refirió básicamente que la detención preventiva como medida cautelar personal, puede ser dispuesta cuando existan los elementos referidos al “fumus boni iuris” y el “periculum in mora”, previstos en el art. 233 del CPP, decisión que debe ser dispuesta mediante una resolución debidamente fundamentada conforme prevé el art. 236 del mismo cuerpo adjetivo penal; además, dicha jurisprudencia, apoyándose en las razones desarrolladas por la SC 0089/2010-R de 4 de mayo, refirió que:
En este sentido la jurisprudencia constitucional ha señalado en su SC 0089/2010-R- de 4 de mayo, ‘En los casos en que un Tribunal de apelación decida revocar las medidas sustitutivas y a la par disponer la aplicación de la detención preventiva de un imputado, está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medias sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los art 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones se puede disponer la detención preventiva’” (el resaltado es ilustrativo).
Con relación a la fundamentación y motivación de las resoluciones al aplicar el art. 398 del CPP[8], la jurisprudencia de esta instancia constitucional, a través de la SCP 0077/2012 de 16 de abril, en su Fundamento Jurídico III.3, titulado “El alcance de lo previsto en el art. 398 del CPP y la exigencia de motivación en las resoluciones que disponen la detención preventiva”, señaló inicialmente que de acuerdo al referido precepto legal del art. 398 del CPP, los tribunales de alzada sólo pueden resolver y pronunciarse sobre los agravios expuestos en apelación; empero, precisó que: al tratarse de la aplicación de medidas cautelares:
Sin embargo, tratándose de la aplicación de medidas cautelares, dicha normativa no debe ser entendida en su literalidad sino interpretada en forma integral y sistemática, por lo que también cabe referirse a lo establecido en el art. 233 del CPP, modificado por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, cuando señala que: ‘Realizada la imputación formal, el juez podrá ordenar la detención preventiva del imputado, a pedido fundamentado del fiscal o de la víctima aunque no se hubiera constituido en querellante, cuando concurran los siguientes requisitos: 1. La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible; 2. La existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad’” (negrillas adicionadas).
En ese marco, dicha Sentencia Constitucional Plurinacional, haciendo referencia al antes art. 236.3 -ahora- art. 236.4 del CPP[9], agregó que:
En el marco de las normas legales citadas, aplicables al caso que se examina, se establece que el límite previsto por el art. 398 del CPP a los tribunales de alzada, de circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución, no implica que los tribunales de apelación se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución por la cual deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva, en el entendido que ésta última determinación únicamente es válida cuando se han fundamentado los dos presupuestos de concurrencia, para cuya procedencia deberá existir: 1) El pedido fundamentado del fiscal o de la víctima aunque no se hubiere constituido en querellante; 2) La concurrencia de los requisitos referidos a la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible y la existencia de elementos de convicción suficiente de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad; circunstancias que deben ser verificadas y determinadas por el tribunal y estar imprescindiblemente expuestas en el auto que la disponga, por lo mismo, la falta de motivación por parte de los tribunales de alzada no podrá ser justificada con el argumento de haberse circunscrito a los puntos cuestionados de la resolución impugnada o que uno o varios de los presupuestos de concurrencia para la detención preventiva no fueron impugnados por la o las partes apelantes.
En tal sentido, el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos para su procedencia, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP” (el resaltado es ilustrativo).
Jurisprudencia constitucional, que fue reiterada entre otras por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales: 0303/2013 de 13 de marzo, 0329/2016-S2 de 8 abril; y, 1158/2017-S2 15 de noviembre.
Finalmente, siguiendo dichos razonamientos, la SCP 0723/2018-S2 de 31 de octubre, respecto de la aplicación del art. 398 del CPP, señaló que:
…el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares o determine la cesación o rechace ese pedido, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP.
Cuando se trata de la protección del derecho a la libertad personal por medio del recurso de apelación de la medida cautelar, el análisis del tribunal de alzada, no puede reducirse a una mera formalidad, sino, debe examinar las razones invocadas por el recurrente y manifestarse expresamente sobre cada una de ellas, de acuerdo a los parámetros establecidos en el punto anterior, debiendo expresar fundadamente los motivos por los que considera que efectivamente se dan los riesgos procesales previstos por el art. 233 del CPP.
En todo caso, el tribunal de apelación debe realizar una revisión integral del fallo del juez que impuso la medida cautelar, considerando los motivos de agravio que fundamenta el recurso de apelación, los argumentos de contrario, analizar y valorar fundadamente las pruebas que se traen a su consideración, para finalmente en su determinación, expresar las circunstancias concretas de la causa que le permiten presumir razonadamente la existencia de los riesgos procesales que justifican que se mantenga la detención preventiva; no siendo posible un rechazo sistemático de la solicitud de revisión, limitándose a invocar, por ejemplo, presunciones legales relativas al riesgo de fuga.
El tribunal de apelación no puede limitarse a invocar presunciones legales relativas a los riesgos procesales o normas, que de una forma u otra, establecen la obligatoriedad del mantenimiento de la medida. Si a través del fundamento de la resolución, no se demuestra que la detención preventiva de la persona es necesaria y razonable, para el cumplimiento de sus fines legítimos, la misma deviene en arbitraria” (el resaltado nos corresponde).
Conforme al contexto jurisprudencial descrito, es posible concluir que, las autoridades jurisdiccionales, están obligadas a emitir sus resoluciones debidamente fundamentadas y motivadas, comprendiendo que el primero se refiere a la justificación de todas las disposiciones legales sobre las cuales sostiene su decisión; y el segundo relacionado a la justificación de las razones lógico-jurídicas, respecto de los hechos fácticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes; máxime cuando se trate de decisiones que emerjan de la aplicación de medidas cautelares, supuestos en los cuales, los jueces instructores o cautelares y los tribunales de apelación, están impelidos de sustentar sus resoluciones.
Ahora bien, en el caso de los tribunales de apelación, y al tratarse de solicitudes de aplicación de medidas cautelares, conforme lo precisado por la citada SCP 0077/2012, el art. 398 del CPP, no debe ser entendida en su literalidad, sino interpretada de forma integral y sistémica; lo cual, exige que estas autoridades jurisdiccionales, luego de un análisis integral del supuesto, deben fundamentar y motivar sus decisiones precisando los elementos de convicción que permitan concluir en la necesidad de modificar, rechazar medidas cautelares o determinar la cesación o rechazo de esa solicitud; a cuyo efecto, deben también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 de la citada Norma Adjetiva Penal, mediante una resolución con la suficiente justificación normativa, conforme requiere el art. 236.4 del referido precepto legal. No siendo admisible que las autoridades del tribunal de apelación rechacen la solicitud, basándose en presunciones relativas a los riesgos de fuga y obstaculización; ya que, si no se demuestra mediante una debida fundamentación y motivación la necesaria detención preventiva, la resolución emitida conlleva una arbitrariedad que vulnera los derechos previstos por la Constitución Política del Estado.
III.4. Sobre la valoración de las pruebas que deben realizar las autoridades judiciales a momento de resolver la aplicación de medidas cautelares de carácter personal, cesación de detención preventiva y en apelación
La jurisprudencia constitucional desde sus inicios, se ha ido pronunciando respecto a la aplicación de la medida cautelar de carácter personal dentro del proceso penal, que implica “…medidas provisionales restrictivas de la libertad y de aseguramiento del imputado para que responda al proceso”[10], en este sentido cuando la autoridad judicial competente determina la detención preventiva está obligada a cumplir con las condiciones de validez legal, que implica verificar y determinar la concurrencia de los requisitos establecidos en el art. 233 del CPP, entre ellos, contrastar la solicitud del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados respecto a la concurrencia de los riesgos procesales establecidos en los arts. 234 y 235 del CPP; asimismo, fundamentar la decisión de aplicar dicha medida expresando los motivos de hecho y derecho sobre las cuales se sustenta la concurrencia de los referidos riesgos procesales y asignarle un valor a los medios de prueba, conforme lo entendido la SC 1141/2003-R de 16 de agosto[11], que fue reiterada por la SC 1303/2003-R de 8 de septiembre.
Asimismo, la SC 1147/2006 de 16 de noviembre, reiterando el entendimiento efectuado por la SC 1303/2003-R, en este caso para resolver la cesación de la detención preventiva señaló que la autoridad judicial debe realizar un análisis ponderado de: i) los motivos que determinaron la imposición de la detención preventiva y ii) cuales son los nuevos elementos de convicción presentados por el imputado a fin de demostrar que ya no concurren los motivos que la determinaron; en consecuencia, deberá realizar una valoración de tales elementos tal como se lo realizó a momento de determinar dicha medida; es decir, que debe fundar su decisión en criterios objetivos y exponer el valor otorgado a los medios de prueba presentados, que a su vez fue reiterada por la SC 0301/2011-R de 29 de marzo.
Por su parte, la SC 0012/2006-R de 4 de enero, sobre los requisitos establecidos para determinar la aplicación de la detención preventiva, en lo que concierne a los parámetros objetivos sobre los cuales la autoridad judicial debe sujetarse para decidir respecto a la existencia del peligro de fuga y de obstaculización señalados en los arts. 234 y 235 del CPP, tiene la obligación de realizar en ambos casos una evaluación integral de las circunstancias establecidas en dichas disposiciones normativas, es así que, la referida Sentencia Constitucional razonó en relación a dicha evaluación que:
…el órgano jurisdiccional debe hacer un test sobre los aspectos positivos o negativos (favorables o desfavorables) que informan el caso concreto, de cara a los puntos fijados por la ley para medir tanto el riesgo de fuga como el de obstaculización; de tal modo que de esa compulsa integral, se llegue a la conclusión razonada sobre si existe o no riesgo de fuga u obstaculización. En esta evaluación, unos puntos pueden reforzar, o por el contrario enervar o eliminar los riesgos aludidos; lo cual, naturalmente, debe ser expuesto por el juez en la resolución que emita de manera coherente, clara y precisa.
Tal entendimiento fue reiterado por la SC 0298/2010-R de 7 de junio, que señala que la autoridad judicial al tratarse de la solicitud de cesación de detención preventiva tendrá que efectuar una evaluación y contrastación de la prueba presentada por el imputado; para lo cual, debe realizar una valoración integral de la misma, y determinar de manera razonada la existencia o no de los riesgos procesales de fuga u obstaculización.
Ahora bien, la SCP 0049/2012 de 26 de marzo, en el marco del Estado Social y Democrático de Derecho, estableció que se debe asegurar a través de la jurisdicción ordinaria el respeto al debido proceso y en consecuencia la motivación, fundamentación y la valoración integral de los medios probatorios que debe realizar la autoridad judicial al momento de considerar la aplicación de medidas cautelares; por lo que, asumiendo el entendimiento efectuado en la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, estableció requisitos para asegurar el cumplimiento de dichos elementos, los cuales son los siguientes:
a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.
También sobre la omisión valoratoria, la referida Sentencia Constitucional Plurinacional estableció que la autoridad jurisdiccional, está obligado a valorar de manera integral todos los medios de prueba aportados, bajo perjuicio de activarse la acción de libertad, reiterada por la SCP 506/2028-S2 de 14 de septiembre.
La SCP 1543/2013 de 10 de septiembre, teniendo presente que las resoluciones que emergen de las medidas cautelares de carácter personal tienen vinculación con el derecho a la libertad del imputado, señala que se constituye en la razón para que a través de la acción de libertad se pueda verificar si la resolución que aplica dichas medidas se sujetaron o no al respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales sobre la valoración de las pruebas en medidas cautelares de carácter personal; asimismo, mencionando al art. 124 del CPP que establece que la resolución judicial debe contener además el valor otorgado a los medios de prueba, ello involucra una “razonable valoración de las pruebas, exigencia que armoniza con el respeto y la vigencia del debido proceso”; es así que, reiterando el entendimiento efectuado por la SC 0012/2006-R de 4 de enero, refiere que en el caso de las medidas cautelares las pruebas presentadas ante la autoridad judicial deben ser evaluadas de manera integral, en este entendido, conforme el principio de la libertad probatoria establecido en el art. 171 del citado Código “El juez admitirá como medios de prueba todos los elementos lícitos de convicción que puedan conducir al conocimiento de la verdad histórica del hecho de la responsabilidad y de la personalidad del imputado”, concluyendo tomando en cuenta el art. 173 de la referida norma adjetiva penal que:
…la valoración de las pruebas, concretamente en medidas cautelares, consiste en la apreciación lógica y razonada que realiza de manera autónoma la autoridad judicial sobre los medios probatorios, para luego otorgar el valor que le corresponde a cada una de ellos…
De igual forma, respecto a la obligación que tiene las autoridades de alzada de fundamentar las resoluciones que resuelven apelaciones la SCP 1290/2014 de 23 de junio, reiterando los razonamientos efectuados en las SSCC 0040/2007-R de 31 de enero y 0577/2004-R de 15 de abril, señaló que se debe determinar la existencia o inexistencia del agravio denunciado en base a una correcta y objetiva valoración de las pruebas; por lo que, las mencionadas autoridades judiciales deben expresar en sus resoluciones “los hechos, pruebas y normas en función de las cuales adopta su posición; además, de explicar las razones -el por qué- valora los hechos y pruebas de una manera determinada y el sentido de aplicación de las normas”.
III.5. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad de circulación, dignidad, libertad personal y debido proceso; toda vez que, dentro el proceso penal seguido en su contra por el delito de tráfico ilícito de armas y otros, solicitó cesación a la detención preventiva; empero: 1) El Juez demandado, a través de la Resolución 008/22 de 13 de enero de 2022, dispuso enervar solamente el numeral 1 del art. 234 del CPP, manteniendo latentes los riesgos procesales contenidos en los numerales 2 del art. 234, 1 y 2 del art. 235 de la citada norma procesal penal, argumentando que el acta de garantía unilateral suscrita por su persona como tal no desvirtuaban dichos riesgos procesales como estableció la Resolución primigenia de medidas cautelares de 6 de noviembre de 2021; además de que, los testigos aun no hubieran prestado su declaración informativa, y que por ello se podría influir negativamente sobre ellos, sin considerar que pasado el 6 de septiembre del indicado año, la mayoría de los testigos prestaron su declaración informativa, donde ninguno lo sindicó de haberlos influenciado; y, 2) La Vocal demandada, por Auto de Vista 53/2022 de 26 de enero confirmó el fallo impugnado, pero de igual forma sin valorar los mencionados elementos adjuntados para desvirtuar los riesgos procesales precitados.
De los antecedentes que se encuentran descritos en las Conclusiones de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que dentro el proceso penal por tráfico ilícito de armas seguido en contra del ahora impetrante de tutela, por Auto Interlocutorio 317/21 de 6 de noviembre de 2021 el Juez a quo demandado, dispuso la detención preventiva del prenombrado, bajo la concurrencia de los riesgos procesales insertos en los arts. 234.1 y 2, 235.1 y 2, ambos del CPP (Conclusión II.1).
A través de Auto Interlocutorio 008/22 de 13 de enero de 2022, el Juez demandado, atendiendo la solicitud de cesación formulada por el peticionante de tutela, en audiencia resolvió confirmar su detención preventiva, enervando solo el numeral 1 del art. 234 del CPP, manteniendo vigente el numeral 2 del citado artículo, como los numerales 1 y 2 del art. 235 de la citada norma procesal penal, señalando que en relación al riesgo procesal del art. 234.2 el Informe migratorio reflejaría que el imputado habría salido del país en varias oportunidades a las repúblicas de Argentina y Brasil, además no se hubiera acreditado una actividad lícita al presente. En relación al riesgo procesal del art. 235.1 del CPP, la documentación que se presentó no era suficiente para desvirtuar este riesgo procesal; puesto que, existían elementos concretos sobre los cuales el ahora imputado puede destruir al tener conocimiento de los mismos. Sobre el riesgo procesal del art. 235.2 del CPP, al estar identificados los testigos, el imputado puede influenciar para que se comporten de manera reticente o declaren falsamente; y que respecto a las actas de alejamiento unilateral por sí mismo no desvirtuaban dicho riesgo (Conclusión II.2).
Mediante el Auto de Vista 53/2022 de 26 de enero, la Vocal demandada, confirmó el Auto Interlocutorio 008/22 de 13 de enero de 2022, manteniendo latente el artículo 234.2 del CPP, en razón de que se acreditó por el Ministerio Público un informe de movimiento migratorio; el numeral 1 del art. 235 del CPP; por el cual, se estableció que se identificó documentación emitida por el imputado; aspectos que, no fueron referidos en audiencia de segunda instancia, y respecto a su numeral 2, por que el imputado amenace o influya negativamente sobre los partícipes, víctima, testigos o peritos a objeto de que informen falsamente o se comporten de manera reticente (Conclusión II.3).
Con carácter previo, se evidencia que la parte solicitante de tutela denuncia la vulneración al derecho a la libertad de circulación, dignidad, libertad personal y debido proceso; empero, de los antecedentes traídos en revisión, esta instancia constitucional advierte también una presunta vulneración al derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; en ese entendido, en atención al principio de informalidad que rige la acción de libertad y el principio iura novit curia, es imperante compulsar los antecedentes para verificar si efectivamente también se habría vulnerado dicho derecho.
Bajo tales antecedentes, incumbe precisar que esta instancia constitucional ingresará a revisar la Resolución inferior 008/22 de 13 de enero de 2022 y el Auto de Vista 53/2022 de 26 de enero, debido a que el accionante solicitó expresamente se deje sin efecto ambas determinaciones; en consecuencia, corresponde iniciar el análisis de las problemáticas planteadas a fin de verificar si son o no evidentes las vulneraciones denunciadas.
Respecto al Juez Cautelar, se denunció que a través de la Resolución 008/22 de 13 de enero de 2022 dispuso enervar solo numeral 1 del art. 234 del CPP, manteniendo latentes los riesgos procesales contenidos en los numerales 2 del art. 234, 1 y 2 del art. 235 de la citada norma procesal penal, argumentando que el acta de garantía unilateral suscrita por su persona como tal no desvirtuaban dichos riesgos procesales como estableció la resolución primigenia de medidas cautelares de 6 de noviembre de 2021, además de que los testigos aun no hubieran prestado su declaración informativa, y que por ello se podría influir negativamente sobre ellos, sin considerar que pasado el 6 de septiembre del citado año, la mayoría de los testigos prestó su declaración informativa, donde ninguno lo sindicó de haberlos influenciado.
Al respecto, la autoridad judicial inferior demandada en audiencia refirió de manera genérica que, el argumento formulado por el ahora impetrante de tutela en cuanto a la Resolución 008/22 de 13 de enero de 2022, resulta inentendible y que al haber sido confirmada dicha determinación por la Vocal demandada, de haber existido error hubiera sido detectado y corregido por la misma.
Para efectuar una debida compulsa de los hechos denunciados, los cuales fueron descritos precedentemente, es preciso remitirnos a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, mismo que determinó que cuando la solicitud de cesación a la detención preventiva se realice en base al art. 239.1 del CPP, la autoridad judicial deberá ejecutar una revisión o verificación previa del cumplimiento de los supuestos que fundaron la imposición a la detención preventiva para posteriormente contrastar que los nuevos elementos aportados por el imputado, demuestren que ya no concurren los motivos que fundaron el establecimiento de la medida, haciendo conveniente que la misma sea sustituida, aclarando que sobre el imputado se encontrará la carga de la prueba. Además, debe considerarse el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, determinó en primera instancia el deber de fundamentación y motivación de las resoluciones emitidas, entendiendo en síntesis, que las autoridades judiciales, deben cumplir con el deber de citar las disposiciones legales sobre las cuales se funda su pretensión y de ser necesario ejecutar una interpretación normativa; además de, justificar la misma, a través de la argumentación lógico-jurídica; en la cual, se desarrollen los motivos y razones que precisan y determinan los hechos fácticos, con coherencia e interdependencia con la premisa normativa para así justificar finalmente las razones de la conclusión arribada por el juzgador. A su vez, el Fundamento Jurídico III.4 de este fallo constitucional, determinó que en problemáticas vinculadas o referidas a la cesación de la detención preventiva, las autoridades judiciales de primera y segunda instancia, tienen la obligación de pronunciar una resolución motivada, valorando objetiva e integralmente la prueba aportada por ambas partes procesales; es decir, tiene que: 1) Establecer y valorar los motivos que la determinaron; 2) Identificar los nuevos motivos introducidos por la o el imputado para pedir dicha cesación; y, 3) Efectuar una valoración integral de los medios probatorios presentados por la o el imputado, la parte acusadora y/o víctima, para verificar que ya no concurren los motivos que fundaron la determinación de su detención preventiva y asimismo valorar la prueba de la parte acusadora y/o víctima; en consecuencia, en sus resoluciones deben plasmar los motivos de hecho y de derecho que funden su determinación.
Ahora bien, en el presente caso, con relación al riesgo procesal de fuga establecido en el art. 234.2 de la Ley 1173, en lo concerniente a las facilidades de abandonar el país o permanecer oculto, el peticionante de tutela, de acuerdo a lo expresado en la Conclusión II.2 de este fallo constitucional, señaló que al haberse desvirtuado el riesgo procesal contenido en el numeral 1 del art. 234 del CPP, en su vertiente de actividad lícita, también se estuviera enervando su numeral 2 por ser accesorio al primero, esto respecto al razonamiento de la SCP 1672/2014 de 29 de agosto, además de que el flujo migratorio presentado en audiencia de medidas cautelares no podría ser tomado en cuenta en una audiencia de cesación a la detención preventiva.
En este orden de cosas, de acuerdo a lo descrito también en la Conclusión II.2 del presente fallo constitucional, la autoridad judicial inferior ahora demandada, respecto a este riesgo procesal resolvió:
Al respecto, precisamente se ha hecho la observación por el MP en el sentido de que no ha sido solamente el fundamento del art. 234.1 como un elemento que se ha tomado en cuenta para la existencia de este riesgo procesal sino que también se ha tomado en cuenta el flujo migratorio, es decir de las facilidades que tiene para salir el imputado y como he dado lectura a la parte pertinente de la resolución de medidas cautelares efectivamente son dos elementos que se han tomado en cuenta para la concurrencia de este riesgo procesal y si bien la defensa nos ha referido que ya no se puede hablar del flujo migratorio al haberse desvirtuado el riesgo procesal del 234.1 y ser el riesgo procesal accesorio del art. 234.2, no es menos cierto que evidentemente la fundamentación tiene que ver con estos dos elementos, y concretamente con relación al flujo migratorio la defensa no ha presentado ningún elemento de prueba incumpliendo la carga probatoria que tiene conforme al art. 239.1 de CPP por lo que este riesgo procesal aun concurre en merito a la fundamentación que se está realizando, es decir al otro elemento que también se ha considerado para la concurrencia de este riesgo procesal.
En ese orden de cosas, cabe establecer que el análisis realizado por parte de la autoridad demandada resulta coherente, y cuenta con la debida fundamentación y motivación; puesto que: en principio, basa su determinación en lo asumido inicialmente en audiencia de medidas cautelares de 6 de noviembre de 2021 (Conclusión II.1), donde la autoridad Fiscal a momento de fundamentar el riesgo procesal contenido en el numeral 2 del art. 234 del CPP, estableció dos elementos; la falta de acreditación de actividad lícita de su fuente laboral y el flujo migratorio que develaba que el referido imputado -ahora solicitante de tutela- salió a los países de Argentina y Brasil; y que en audiencia de cesación a la detención preventiva, si bien enervó el riesgo procesal contenido en el numeral 1 del art. 234 del CPP, aún quedaba pendiente desvirtuar su movimiento migratorio, del cual teniendo la carga de la prueba no presentó documental alguna para su compulsa; este criterio responde a un análisis íntegro de los elementos desarrollados y aportados en el transcurso del proceso, tanto en audiencia de medidas cautelares como de cesación a la detención preventiva; evidenciando una debida fundamentación y motivación, bajo una explicación clara y precisa, que resulta entendible para las partes y que dan cuenta por qué mantuvo latente tal riesgo procesal (art. 234.2 del CPP), haciendo justificable la determinación asumida.
Por lo señalado, se establece que lo resuelto respecto a este riesgo procesal, se desarrolló los alcances del mismo y se consideró no solo el haberse enervado el numeral 1 del art. 234 del CPP, sino la falta de presentación de prueba por parte del accionante, dirigido a desvirtuar el movimiento migratorio con el que cuenta; correspondiendo en consecuencia, denegar la tutela respecto a este riesgo.
En cuanto al riesgo procesal de obstaculización establecido en el art. 235.1 del CPP, el impetrante de tutela conforme a lo mencionado en la Conclusión II.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; señaló que, al ya no cumplir funciones en la Policía Boliviana, el riesgo de modificar, suprimir o destruir elementos de prueba, se habría superado, además que colaboró en la investigación entregando su celular y solicitó su participación como colaborador eficaz; así también que conforme la SCP “0276/2018-S2”, tal riesgo procesal ya no fuera permanente.
Con relación a este riesgo procesal, el Juez ahora demandado, conforme lo descrito también en la Conclusión II.2 señaló que:
En relación al riesgo procesal del art. 235.1 del CPP (…) por otro lado tal como ha señalado el representante del MP el fundamento de que ahora este suspendido de la Policía Boliviana Nacional y que sea así conforme a la documentación que se ha presentado no es suficiente para desvirtuar este riesgo procesal puesto que como se señala en el fundamento de este riesgo procesal existen elementos concretos que el ahora imputado puede destruir porque tiene conocimiento de los mismos y no solamente porque sea miembro de la Policía Boliviana; en ese entendido, de manera concreta la documentación que da cuenta de la suspensión indefinida del ahora imputado es insuficiente para desvirtuar este riesgo procesal puesto que la fundamentación de la resolución primigenia de medidas cautelares abarca más aspectos de los que ha hecho referencia la defensa del imputado, por lo tanto este riesgo procesal persiste aun en esta audiencia (sic).
Conforme a lo referido, debe establecerse que los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.4 de la presente resolución constitucional, establecieron claramente que la fundamentación y motivación de las resoluciones emitidas por las autoridades judiciales, deben cumplir con el deber de citar las disposiciones legales sobre las cuales se funda su pretensión y de ser necesario ejecutar una interpretación normativa; además de, justificar la misma, a través de la argumentación lógico-jurídica; en la cual, se desarrollen los motivos y razones que precisan y determinan los hechos fácticos, con coherencia e interdependencia con la premisa normativa para así justificar finalmente las razones de la conclusión arribada por el juzgador; por otra parte, la necesidad de que las resoluciones, describan de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, valorando de manera concreta y explicita, todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada.
Ahora bien, respecto del presente riesgo procesal, se establece que la autoridad judicial demandada, no emitió un pronunciamiento razonable y justificado para mantener su concurrencia; puesto que, cuando hizo referencia a la documentación presentada por el peticionante de tutela respecto a su suspensión definitiva de la Policía Boliviana, no señaló porque consideró que aquella prueba aportada no sería suficiente para desvirtuar dicho riesgo procesal; también, cuando manifiesta que la fundamentación de la resolución primigenia de medidas cautelares de 6 de noviembre de 2021 “abarca más aspectos”, se olvida señalar con precisión cuales fueran aquellos otros aspectos no considerados; en tal virtud, el razonamiento asumido por la citada autoridad judicial, resulta irracional, ilógica y no guarda coherencia con el desglose de argumentos desplegados, careciendo de una explicación cabal, clara y concisa que respalde tal síntesis, teniendo que para mantener acreditado tal riesgo procesal, no estableció porque la prueba señalada precedentemente resultaba insuficiente y además cuales fueran aquellos otros aspectos no abarcados; extremos que demuestran una carencia de fundamentación y motivación de la resolución; puesto que, como se determinó, toda prueba aportada por las partes, debe ser descrita de forma individualizada y valorada de manera íntegra, otorgándole el valor correspondiente que permita comprender al imputado y las partes el por qué su pretensión fue denegada. En consecuencia, respecto a este punto corresponde conceder la tutela solicitada.
Respecto al riesgo procesal de obstaculización establecido en el art. 235.2 del CPP, la parte solicitante de tutela, conforme a lo mencionado en la Conclusión II.2 del presente fallo constitucional, manifestó que, de acuerdo al acta de garantías presentado por su persona, demostró el alejamiento hacia los imputados, participes o testigos referidos en la imputación formal; además que por tal razón solicitó cumplir su detención preventiva en otro recinto carcelario alejado de los mencionados, demostrando su voluntad de no entorpecer la investigación.
Por su parte, con relación a este riesgo procesal, la autoridad Judicial a quo demandado, conforme lo descrito en la reiterada Conclusión II.2, resolviendo lo expuesto por la parte accionante, manifestó que:
En relación al riesgo procesal del art. 235.2 del CPP (…) como se puede advertir por un lado no ha sido está sola voluntad como refiere el abogado de la defensa de que el ahora imputado haya querido alejarse del otro imputado detenido preventivamente o de los otros participes sino lo ha hecho con otros fundamentos como acabo de dar lectura, pero además de ello es claro que si bien la norma no establece una prohibición de que se pueda valorar un acta de garantías para desvirtuar el riesgo procesal del art. 235.2 precisamente estamos haciendo una valoración de esta acta que se ha presentada y que ha sido realizada con requerimiento fiscal, sin embargo, tomando en cuenta la naturaleza del riesgo procesal del art. 235.2 y los antecedentes del caso concreto esta acta para el suscrito en base a la sana critica es insuficiente para desvirtuar este riesgo procesal, tomando en cuenta que son varias las personas que se señalan en la audiencia de medida cautelar como testigos y como participes, pero principalmente la fundamentación esta ya hecha en la resolución de medidas cautelares y este documento por sí mismo no desvirtúa el riesgo procesal tal como ha sido fundamentado, reitero, en la resolución primigenia de medidas cautelares (sic).
Compulsado lo descrito precedentemente, se evidencia que dicha resolución no cuenta con la debida fundamentación y motivación; toda vez que, la autoridad judicial demandada, si bien estableció que los testigos se encuentran debidamente identificados, por sobre los cuales el imputado -ahora impetrante de tutela- puede influenciar en razón de su condición de ex funcionario del Ministerio de Defensa y de Gobierno; empero, se olvidó justificar y señalar de qué forma o modo puede ocurrir aquella interferencia, no resultando suficiente el argumentar que la fundamentación se encuentra en la resolución primigenia de medidas cautelares de 6 de noviembre de 2021 (Conclusión II.1); razonamiento que resulta injustificado, carente de argumento lógico-jurídico, que se apartó de toda coherencia para mantener latente la concurrencia del riesgo procesal contenido en el art. 235.2 del CPP, haciendo injusta la determinación asumida.
Por lo referido precedentemente, el Juez a quo demandado, compulsó indebidamente los antecedentes para mantener vigente tal riesgo procesal de obstaculización, correspondiendo en consecuencia conceder la tutela solicitada.
Por otra parte, si bien se acusa que varios de los testigos ya hubieran prestado su declaración informativa; empero, para efectos de compulsa no fueron exhibidos ante dicha autoridad judicial, pese a que como imputado tenía la carga de la prueba al ser una audiencia de cesación a la detención preventiva; situación por la cual, no corresponde asumir tal denuncia.
Respecto a la Vocal demandada, se denunció que por Auto de Vista 53/2022 de 26 de enero confirmó el fallo impugnado, pero de igual forma sin valorar los indicados elementos adjuntados para desvirtuar los riesgos procesales precitados.
Para efectuar dicho análisis corresponde remitirnos a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el cual determinó en primera instancia el deber de fundamentación y motivación de las resoluciones emitidas, entendiendo en síntesis, que las mismas deben cumplir con el deber de citar las disposiciones legales sobre las cuales se funda su pretensión y de ser necesario ejecutar una interpretación normativa; además de, justificar la misma, a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollen los motivos y razones que precisan y determinan los hechos fácticos, con coherencia e interdependencia con la premisa normativa para así justificar finalmente las razones de la conclusión arribada por el juzgador. De igual manera, estableció de forma concreta, respecto a los tribunales de apelación, que cuando se trate de aplicación de medidas cautelares, el art. 398 del CPP, no debe ser entendido en su literalidad, sino de forma integral y sistémica, situación que exige, que las autoridades jurisdiccionales, luego de un análisis integral del supuesto, los hechos, los elementos y la forma en la que se desarrolló el proceso, deben fundamentar y motivar sus decisiones precisando los elementos de convicción que permitan concluir en la necesidad de alterar la situación de las medidas cautelares, a cuyo efecto, deben también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 del señalado código, no siendo admisible el rechazo de la solicitud basándose en presunciones relativas a los riesgos de fuga y obstaculización. De igual forma, como se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, los Tribunales de apelación, al igual que los de primera instancia, tienen la obligación de observar los motivos fundantes de la detención preventiva y valorar de forma íntegra los nuevos elementos aportados para demostrar que ya no concurren los motivos que determinaron la detención preventiva analizando si corresponde sustituirla por otra.
Ahora bien, conforme a lo descrito, se parte de analizar el hecho de que la cesación a la detención preventiva, fue planteada conforme el art. 239.1 del CPP, que indica la posibilidad de cesar la detención preventiva al surgir nuevos elementos para modificar los motivos que fundaron la determinación de extrema ratio; y conforme se señaló ut supra, en cuanto al riesgo procesal establecido en el art. 234.2 del CPP, el ahora peticionante de tutela, en audiencia de apelación indicó que se debió desvirtuar dicho riesgo procesal, en razón de que resultaría accesorio a su numeral 1; ahora bien, del análisis de la resolución ahora cuestionada, se advierte que la Vocal demandada para mantener latente dicho riesgo procesal señaló que el prenombrado no presentó documental alguna como es el flujo migratorio; estos extremos, evidencian que dicha autoridad judicial, estableció al no existir documentación que corrobore o no sus salidas a otros países, correspondía mantener su vigencia; sumado a que conforme establece el art. 239.1 del CPP, el citado tenía la carga de la prueba para desvirtuar lo endilgado en su momento por la representación del Ministerio Público y que fue afirmando entonces por el Juez a quo a través de la Resolución 317/2021 de 6 de noviembre (Conclusión II.1), análisis que resulta vinculante con el riesgo procesal señalado.
Por todo lo descrito, se evidencia una debida motivación de la resolución; puesto que, se realizó una compulsa adecuada de hechos, extremo que encuentra relación con lo señalado en el Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo constitucional; el cual, establece que es deber de las autoridades judiciales, el determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, que debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, describiendo de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, individualizando todos los medios de prueba aportados por las partes procesales y valorando de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, para finalmente determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado; situación que conlleva a determinar que no existió una vulneración al debido proceso en su elemento de motivación, a la libertad y dignidad, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela respecto a este riesgo procesal.
En cuanto al riesgo procesal establecido en el art. 235.1 del CPP, el solicitante de tutela de conformidad con la Conclusión II.2 del presente fallo constitucional, como agravio denunció:
…en cuanto al 235.1 consideramos también que debió ser enervado porque la situación de la ineficacia del MP lo digo ineficacia del MP porque no ha hecho ninguna situación, ningún acto investigativo como dice la resolución fundamental que es la situación de colección respaldo y actos investigativos entre ellos el control jurisdiccional a la falta de deliberación, de revisión de por lo menos lo que corresponde el desdoblamiento de imágenes del aparato celular entregado a momento de la declaración Informativa del Sr. Fernández El Hage…
La autoridad judicial demandada sobre el referido agravio, de acuerdo a la Conclusión II.3 de este fallo constitucional resolvió que:
Véase con relación a los fundamento fácticos emitidos por la Autoridad Jurisdiccional la misma tiene la suficiente logicidad jurídica que si bien la defensa efectivamente señala que se habría hecho entrega voluntariamente del celular ante el Ministerio Público también bajo los fundamentos ex puestos a objeto de establecer que el imputado destruya, oculte, modifique elementos de prueba, se tiene que se ha identificado documentación, informes o resolución, documentos de préstamo y traslado de agentes químicos firmados y emitidos por el imputado, aspectos que no han sido escuchados ante este Tribunal de Alzada por la defensa de la parte procesada a los fines de desvirtuar dichos fundamentos que han sido emitidos por el Juez aquo, por el cual este Tribunal considera que el 235 numeral 1 aún se mantiene latente.
Al respecto, conforme a la doctrina, los riesgos de obstaculización están relacionados a la averiguación de la verdad y si bien en el presente caso la autoridad demandada señaló que se identificó documentación; más sin embargo, no estableció con claridad cuales fueran aquellas pruebas, solo se limitó a manifestar sin certeza que “son informes o resolución, documentos de préstamo y traslado de agentes químicos”; afirmaciones que no resultan coherentes para inferir que puede obstaculizar, destruir, modificar, ocultar suprimir y falsificar aquellos elementos de prueba no descritos cabalmente, teniendo que la citada vocal no realizó una adecuada valoración de los mismos.
En consecuencia, se establece que la Vocal demandada, erróneamente basó su determinación bajo la cita de elementos probatorios indebidamente identificados y descritos para comprender que el ahora accionante en su condición de ex Jefe del Departamento de Armamento y equipo del Comando General de la Policía Nacional, modificaría, ocultaría o destruiría los mismos; afirmaciones que carecen de fundamentación y motivación; puesto que, aquella determinación sin argumento lógico-jurídico, se fundó sin justificar el motivo para ratificar la concurrencia de dicho riesgo procesal; en tal virtud corresponde conceder la tutela respecto a este punto.
En cuanto al riesgo procesal establecido en el art. 235.2 del CPP, el impetrante de tutela, según Conclusión II.2 del presente fallo constitucional, como agravio denunció:
…en cuanto al 235.2 consideramos que la naturaleza de las actas de garantías son suficientes para enervar máxime cuando son personas que todavía están ausentes del propio país, entonces de que medidas de obstaculización podemos advertir
Al respecto, el Tribunal de alzada en su Auto de Vista cuestionado (Conclusión II.3) estableció que:
Que con relación al artículo 235 numeral 2, si bien la defensa de la parte procesada habría manifestado haber acreditado la respectiva acta de garantías personales, sin embargo también no es menos cierto que mediante resolución primigenia se habría establecido de manera objetiva en cuanto a la valoración de los antecedentes y que se tiene identificado a las personas sobre los cuales el imputado pueda influenciar para que se comporten de manera reticente o declaren falsamente conforme lo establece el artículo 235 numeral 2, en ese entendido tomar en cuenta el precepto jurídico de dicha normativa que el imputado amenace o influyan negativamente sobre los partícipes, víctima, testigos o peritos a objeto de que informen falsamente o se comporten de manera reticente, en ese entendido este Tribunal de Alzada considera que el artículo 235 numeral 2 aún se tiene vigente.
De lo glosado, se establece que para mantener la concurrencia de este riesgo procesal, la autoridad judicial ahora demandada al señalar que “principalmente la fundamentación está hecha en la resolución de medidas cautelares”, obvió exponer en sus propios argumentos porque resultaba necesario confirmar tal riesgo procesal; en tal razón al ser injustificada aquella determinación, se concluye que la misma carece de una debida fundamentación y motivación, situación por la cual corresponde conceder la tutela impetrada.
En consecuencia, el Tribunal de garantías al denegar la tutela solicitada, obró de forma parcialmente correcta.