SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1188/2023-S1
Fecha: 23-Oct-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El representante del accionante formula acción de libertad en su modalidad pronto despacho, refiriendo que al finalizar la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares celebrada el 5 de mayo de 2022, se formuló recurso de apelación incidental en el marco del art. 251 del CPP; es así que, teniendo el Juez demandado el plazo de veinticuatro horas para remitir antecedentes ante el Tribunal de alzada, a la fecha de interposición de la acción de libertad, no se realizó dicho envió, lesionando sus derechos a la defensa y a la libertad.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, para el efecto se analizarán los siguientes aspectos: 1) Sobre la acción de libertad traslativa o de pronto despacho; 2) La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el plazo para la remisión de antecedentes ante el tribunal de alzada, frente a un recurso de apelación incidental de medidas cautelares; y, 3) Análisis del caso concreto.
III.1. Sobre la acción de libertad traslativa o de pronto despacho
El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0142/2018-S2 de 30 de abril, asumió el siguiente entendimiento:
La Constitución Política del Estado en su art. 23, establece que toda persona tiene derecho a la libertad física como un derecho fundamental de carácter primario para su desarrollo; por ello, el Estado tiene el deber primordial de respetarlo y protegerlo por constituir un derecho inviolable; razón por la que, la acción de libertad fue configurada de manera exclusiva, extraordinaria y sumarísima con el propósito que este derecho, goce de protección especial cuando se pretenda lesionarlo o esté siendo amenazado de lesión. A ese efecto, la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 1579/2004-R de 1 de octubre[1], efectuó una clasificación del entonces recurso de hábeas corpus ante violaciones a la libertad individual y/o de locomoción, señalando que puede ser reparador, si ataca una lesión ya consumada; preventivo, si procura impedir una lesión a producirse o correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida.
Posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril[2], se amplió dicha clasificación, identificando además al hábeas corpus restringido, el que procede ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; dentro del que se encuentra el hábeas corpus instructivo, que se admite cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado con el derecho a la vida; y, traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos ante dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad y la concreción del valor libertad, de los principios de celeridad y respeto a los derechos; debiendo ser tramitados, resueltos -SC 0224/2004-R de 16 de febrero- y efectivizados -SC 0862/2005-R de 27 de julio- con la mayor celeridad -SCP 0528/2013 de 3 de mayo-.
Con ese razonamiento, toda autoridad judicial que conozca una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos, dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa otorgar o dar curso a la petición en forma positiva o negativa, ya que el resultado a originarse dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, por cuanto la lesión del derecho a la libertad física está en la demora o dilación indebida, al resolver o atender una solicitud efectuada con la adecuada celeridad.
III.2. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el plazo para la remisión de antecedentes ante el tribunal de alzada, frente a un recurso de apelación incidental de medidas cautelares
El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0140/2018-S2 de 30 de abril, asumió el siguiente entendimiento:
El Tribunal Constitucional en la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, señala que el entonces recurso de hábeas corpus -actualmente acción de libertad- “…por violaciones a la libertad individual y/o locomoción, puede ser reparador si ataca una lesión ya consumada, preventivo si procura impedir una lesión a producirse o correctivo si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida”.
A partir de la clasificación del entonces recurso de hábeas corpus desarrollada por la SC 1579/2004-R, la SC 0044/2010-R de 20 de abril amplía los tipos de hábeas corpus, haciendo referencia al hábeas corpus restringido, al instructivo y al traslativo o de pronto despacho, precisando que a través de este último “…lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”.
Posteriormente, la SC 0078/2010-R de 3 de mayo[3] establece varios supuestos de procedencia que se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho; vale decir que, determina subreglas para considerar actos dilatorios en el trámite de la cesación de la detención preventiva, cuando: a) En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley; b) Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial; y, c) Se suspenda la audiencia de consideración, por motivos injustificables que tampoco son causales de nulidad, como es el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que fueron notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia.
Complementando dicho entendimiento, la SC 0384/2011-R de 7 de abril incluye dentro de los supuestos de procedencia de la acción de libertad traslativa, a la dilación en el trámite de apelación de la resolución que rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva; es decir, cuando: “d) Interpuesto el recurso de apelación contra la resolución que rechaza la solicitud de cesación de detención preventiva, los antecedentes de la apelación no son remitidos por el juez a quo dentro del plazo legal de veinticuatro horas establecido por el art. 251 del CPP -salvo justificación razonable y fundada- ante el tribunal de apelación, o se imprima un procedimiento o exigencias al margen de la ley”.
De manera específica, con relación al recurso de apelación incidental, la SCP 0281/201[4] de 4 de junio2 señala que cuando hubiere sido planteado oralmente en audiencia o por escrito, deberá ser concedido en el acto si fuere en audiencia y remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas, teniendo que resolver el Tribunal de alzada dentro de las setenta y dos horas, lo contrario significa dilación indebida en el proceso, vulnerando con ello el derecho a la libertad o en su caso el derecho a la vida, en el entendido que la situación jurídica del afectado depende de la resolución que deberá ser emitida por el Tribunal de apelación.
Por su parte, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1907/2012 de 12 de octubre[5] y 0142/2013 de 14 de febrero, entienden que excepcionalmente es posible flexibilizar el término para la remisión del recurso de apelación y sus antecedentes, cuando exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad judicial, suplencias o pluralidad de imputados, plazo que no puede exceder de tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto dilatorio que puede ser denunciado a través de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho.
En ese entendido, la SCP 1975/2013 de 4 de noviembre señala que una vez formulado el recurso de apelación incidental de manera escrita, el mismo debe ser providenciado en el plazo de veinticuatro horas por la autoridad judicial, de conformidad con el art. 132 del Código de Procedimiento Penal (CPP); decreto a partir del cual, se computan las veinticuatro horas previstas en el art. 251 del CPP.
La SCP 2149/2013 de 21 de noviembre, sistematizó las subreglas señaladas anteriormente, conforme al siguiente entendimiento efectuado en el Fundamento Jurídico III.3:
i) Interpuesto el recurso de apelación contra las resoluciones que resuelven medidas cautelares, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas en el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; plazo que, por regla general, debe ser cumplido por las autoridades judiciales.
ii) No obstante lo señalado precedentemente, es posible que el plazo de remisión de los antecedentes del recurso de apelación, de manera excepcional, y en situaciones en que exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad jurisdiccional, por las suplencias o la pluralidad de imputados, es posible flexibilizar dicho plazo a tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto ilegal.
iii) Cuando el recurso de apelación previsto en el art. 251 del CPP, sea formulado de manera escrita, debe ser providenciado por la autoridad judicial en el plazo máximo de veinticuatro horas, de conformidad al art. Página 11 de 14 132 del CPP; providencia a partir de la cual se computan las veinticuatro horas previstas para la remisión de las actuaciones pertinentes ante el tribunal de apelación.
iv) Cuando el recurso de apelación sea formulado de manera oral, corresponde que la autoridad judicial decrete su remisión en audiencia, para que a partir de dicha providencia se compute el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; aclarándose que la fundamentación jurídica y expresión de agravios debe ser efectivizada en la audiencia de apelación.
v) No corresponde condicionar la remisión de antecedentes del recurso de apelación al tribunal superior con el cumplimiento de la provisión de recaudos de ley dispuesta por la autoridad judicial, y menos puede computarse el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP, a partir que el recurrente otorga dichos recaudos, en virtud a los principios de gratuidad, pro actione, y los derechos de impugnación y acceso a la justicia.
vi) No corresponde que el decreto de remisión de antecedentes al tribunal de apelación sea notificado personalmente y, en consecuencia, deberá notificarse en una de las formas previstas en los arts. 161 y 162 del CPP, en el plazo previsto en el art. 160 del citado Código; únicamente para efectos de conocimiento de las partes, sin que a partir de dicha notificación se compute el plazo de veinticuatro horas previsto por el art. 251 del CPP; pues, se reitera, el cómputo de ese plazo se inicia desde el decreto de remisión dictado por el juez y, en ese sentido, no se debe condicionar la remisión del recurso de apelación a una eventual contestación de la otra parte.
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante sin mandato, refiere que el 5 de mayo de 2022, el Juez demandado impuso detención preventiva en su contra; por lo que, interpuso recurso de apelación incidental, en el marco del art. 251 del CPP; empero, a la fecha de interposición de la presente acción de libertad, no se remitió antecedentes al Tribunal de alzada.
Ahora bien, considerando lo aseverado por la parte impetrante de tutela y la documental cursante en el expediente constitucional, se tiene que dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona por la presunta comisión del delito de homicidio -art. 251 del Código Penal (CP)-, el cual se encuentra radicado en el Juzgado de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de Oruro, a tiempo de celebrarse la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares, por Auto Interlocutorio 284/2022, se llegó a determinar procedente y fundado la aplicación de detención preventiva de Jorge Diego Fernández Castro, Oscar Mauricio Tapia Tastaca, Cristian Olvaldo Mamani Fernández y Macgiver Fernández Mamani, medida a ser cumplida en el Centro Penitenciario San Pedro de Oruro; seguidamente, al finalizar la audiencia en cuestión la defensa técnica de Jorge Diego Fernández Castro -ahora accionante-, interpuso de manera oral recurso de apelación amparado en el art. 251 del CPP (Conclusión II.1); seguidamente, se libró el respectivo mandamiento de detención preventiva (Conclusión II.2); por lo que, al finalizar la merituada audiencia se dio cumplimiento al indicado mandamiento; así también, de las fotocopias legalizadas adjuntas al expediente constitucional se encuentra como último actuado el oficio de 13 de mayo de 2022; por el que, se remitió el cuaderno de control jurisdiccional del proceso seguido por el Ministerio Público contra Oscar Mauricio Tapia Tastaca y otros, al Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital de dicho departamento (Conclusión II.3).
Por su parte, la autoridad judicial demandada, en su informe escrito no negó en ningún momento lo aseverado por la parte solicitante de tutela, atribuyendo el retraso en la remisión de antecedentes al Tribunal de alzada, a la falta de cuidado de la Secretaria Abogada de su Juzgado (funcionario que no es parte en la presente acción), señalando que como Juez al disponer en el Auto Interlocutorio que se remita el recurso de apelación en el plazo establecido por el Código de Procedimiento Penal, cumplió responsablemente con sus funciones y que si aún el recurso de apelación no se encuentra en la Sala Penal de turno es debido a que la Secretaria Abogada no cumplió con sus funciones inobservando incluso el Instructivo 03/2022 de 7 de abril, emitido internamente y que debe ser cumplido por la referida Secretaria; por cuanto, la responsabilidad es únicamente de dicha funcionaria judicial, además debe ser objeto de valoración que por la carga procesal en su juzgado, no puede hacer seguimiento a todas las solicitudes que se encuentran en ese despacho judicial.
En ese marco, a partir del reclamo constitucional que motivó la interposición de esta acción de defensa, corresponde señalar que conforme a la jurisprudencia constitucional establecida en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se tiene que la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad respecto a trámites judiciales o administrativos que se encuentren directamente vinculados con el derecho a la libertad; es decir, cuando existen dilaciones indebidas que retardan o evitan resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad.
En ese contexto, en cuanto a la actuación del Juez demandado de la revisión de antecedentes presentados, así como de los argumentos expuestos a tiempo de prestar su informe escrito ante el Tribunal de garantías, dicha autoridad judicial señaló que, si bien en la audiencia celebrada el día jueves 5 de mayo de 2022 -de consideración de aplicación de medida cautelar- el impetrante de tutela interpuso verbalmente apelación contra el Auto Interlocutorio 284/2022, que dispuso declarar procedente la detención preventiva; sin embargo, de acuerdo a lo informado por el Juez demandado, éste señala que la responsabilidad sería de la Secretaria Abogada de su Juzgado que no cumplió con sus funciones, puesto que según su criterio su responsabilidad terminaba con la determinación de consignar en el acta que el proceso sea remitido conforme a ley, a ello se debe añadir el Instructivo –interno- 03/2022, que cursó a la Secretaria Abogada en cuyo punto Tercero establece “Realizar las actas emitidas en audiencias, como también remitir apelaciones y acusaciones sea en el plazo de 24 horas (…) bajo responsabilidad” (sic); y que dicha funcionaria tuviere ya denuncias ante el Consejo de la Magistratura por temas similares.
Que de todo lo expuesto a este punto, resulta correcta la denuncia presentada por el accionante debido que de acuerdo a las conclusiones y argumentos vertidos se establece que celebrada la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares y pronunciado el Auto Interlocutorio 284/2022, se formuló el aludido recurso de apelación incidental en el marco del art. 251 del CPP, cuyo primer párrafo textualmente señala: “La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos (72) horas. Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro (24) horas, bajo responsabilidad”, del contenido de esta disposición legal se establece que el legislador al consignar plazos breves dio relevancia a la situación jurídica de las personas y sus derechos que involucran, resguardando precisamente la libertad de las personas que se encuentran cumpliendo una medida restrictiva.
En ese contexto de la Conclusión II.3 del presente fallo constitucional se rescata como último actuado dentro del referido proceso penal, la existencia de un oficio de 13 de mayo de “2021”, que viene a ser una nota de atención de remisión del cuaderno del control jurisdiccional ante el Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Oruro, no existiendo constancia alguna del envió del recurso de apelación al Tribunal de alzada, extremo que es admitido por el Juez demandado, es así que desde el jueves 5 hasta el 13 de mayo de 2022, transcurrieron siete días calendario sin que el proceso hubiere sido enviado a la Sala Penal de turno, cuando de acuerdo a la normativa adjetiva penal este debió ser efectuado en el término de veinticuatro horas, existiendo por ende una suerte de falta de inobservancia al principio de celeridad que no puede ser deslindada con el argumento de que su personal subalterno es negligente y que su deber concluyó al determinar que el mencionado recurso sea remitido en el plazo establecido en el adjetivo penal.
Sobre lo alegado por el Juez demandado, respecto a la demora en la tramitación de la apelación interpuesta por el impetrante de tutela se establece que dichas justificaciones no resultan atendibles (Instructivo interno y proceso ante el Consejo de la Magistratura), como tampoco que en el acta ya hizo constar la orden de que se cumpla la remisión del recurso de apelación ahora extrañado, tomando en cuenta que es su responsabilidad el seguimiento del cumplimiento de las órdenes que imparte a su personal, así como del control de las causas puestas a su conocimiento, y la conclusión del trámite de las mismas en su Juzgado, más aún cuando el Juez demandado manifiesta que el proceso fue remitido por sorteo ante la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro y que por falta de formalidades en el testimonio de apelación fue devuelta, extremo que evidencia que éste tenía conocimiento de la existencia de una omisión procesal respecto una actuación que le era inherente, no evidenciándose que hubiese asumido una actuación diligente y proactiva, siendo que era su deber adoptar las medidas administrativas necesarias para el cumplimiento de la remisión de la apelación formulada; no obstante, no realizó actuaciones tendientes a que se materialice el acto omitido, ni efectuó el respectivo seguimiento, menos constató si las observaciones realizadas por el Tribunal de alzada fueran cumplidas en el día, no siendo correcto el criterio que maneja el demandado al indicar que su responsabilidad acaba con impartir órdenes a su personal y que no sería su responsabilidad el remitir los recursos, cuando es este el responsable de todo el trabajo que se realiza en su juzgado. Por lo mencionado corresponde conceder la tutela impetrada por el accionante.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela impetrada, obró de forma correcta.
CORRESPONDE A LA SCP 1188/2023-S1 (viene de la pág. 11).