SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0075/2024-S4
Fecha: 20-Oct-2023
En el mismo sentido, la SCP 1788/2013 de 2 de octubre, desarrollo jurisprudencialmente las siguientes subreglas procesales de activación de la acción de amparo constitucional frente a acciones vinculadas a vías o medidas de hecho, se pasan a sistemat
b) Flexibilización de las reglas de legitimación pasiva: Su consecuencia es que para personas no expresamente demandadas no opera la preclusión en la oportunidad para presentar la prueba o hacer valer sus derechos.
(…)
c) Carga de la prueba debe ser cumplida por el peticionante de tutela
c.1) Regla general. La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe: i) Acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria´” (las negrillas nos pertenecen).
Al tenor del art. 203 de la CPE, las decisiones del Tribunal Constitucional Plurinacional tienen efecto vinculante; así como, sus interpretaciones y criterios jurisprudenciales, pues dichos razonamientos tienden a brindar soluciones a generales a las problemáticas específicas que se someten a su control y jurisdicción, ello nos permite inferir que, la jurisdicción constitucional no podrá ingresar a analizar y resolver la dicotomía, cuando se compruebe que la parte accionante no activó mecanismo legal o impugnatorio de manera pronta y oportuna; y que si lo habría hecho, se instrumentalizó de manera equivocada.
III.2. Análisis del caso concreto
La problemática a resolverse mediante esta Sentencia Constitucional Plurinacional; se refiere a que el presidente del barrio 15 de Agosto de la zona Aranjuez, Saúl Flores López, presentó ante instancias del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, concretamente en la descentralizada Entidad de Ordenamiento Territorial, una denuncia contra la ahora accionante por construcción clandestina en área verde y avance a propiedad municipal; en el transcurso de la tramitación de la denuncia, el Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, solicitó a la entonces denunciada, que presente documentación que acredite su derecho propietario sobre el predio objeto de la Litis; así como, toda otra prueba que acredite la titularidad de algún derecho sustancial demostrable sobre dicha porción de terreno y su correspondiente edificación, exigencia que fue incumplida por la requerida; como resultado del acceso a la jurisdicción y procedimiento administrativo, se emitió la RA 950/2022 de 30 de junio, que en su parte dispositiva luego de la tramitación y análisis, declara clandestina la construcción e invasión a propiedad municipal edificada en parte del área verde de propiedad municipal que ocupa la impetrante de tutela, situada en la zona Aranjuez, barrio 15 de Agosto, distrito 6, calle Obrajes Bajo esquina calle Chaguaya de la ciudad de Tarija, otorgándole el plazo de quince días hábiles para desocupar el inmueble pues se procederá a demoler la infraestructura edificada; acto administrativo definitivo que fue notificado a la solicitante de tutela en fecha 6 de julio de 2022; y al no haberse interpuesto ningún tipo de impugnación o reclamo contra dicha resolución, la misma fue ejecutoriada mediante RA 950/2022, disponiendo se ejecute la demolición ordenada, actuado puesto en conocimiento de la accionante el 23 de agosto de 2023 (Conclusiones II.1. y II.2.).
Al tomar conocimiento de la orden de demolición, la accionante, presenta un memorial exigiendo se resuelvan los recursos de revocatoria y jerárquico que fueron planteados con anterioridad (Conclusiones II. 4, 5 y 6); ante la Entidad de Ordenamiento Territorial (EOT) dependiente del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija mediante Resolución de 30 de agosto responde a la solicitud y declara no ha lugar lo solicitado porque la actora, impugnó un acto administrativo que corresponde a una simple providencia y no así recurrió contra un acto administrativo firme y definitivo que culmine el procedimiento (Conclusión II.7).
Ahora bien, la impetrante de tutela denunció vías de hecho que se estarían accionando contra su patrimonio inmobiliario, pero tal como se ha establecido en la jurisprudencia glosada a partir del Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, la acción de amparo constitucional se instrumentaliza en defensa de los derechos fundamentales como mecanismo de mitigación de actos arbitrarios cuando se determina que son vías de hecho, contiene los presupuestos procesales que deben ser cumplidos, para que se aperture la competencia de esta jurisdicción constitucional; pues, una de las subreglas establece que la parte debe acreditar de manera objetiva que los actos denunciados son palpable y concretos, además de que las medidas asumidas y denunciadas como agravios son asumidas sin causa jurídica, es decir que la normativa fue irrespetada; en la especie, está claramente demostrado que la declaratoria de construcción clandestina en área verde por avance a propiedad municipal, es producto de un procedimiento enmarcado en la normativa municipal y legal; el Gobierno Autónomo Municipal de Tarija realizó la tramitación en el marco de sus facultades y competencias constitucionalmente establecidas, y se respetó los mecanismos de comunicación a efectos de dar a conocer a los procesados los actuados y resultantes del proceso administrativo desarrollado; por lo tanto, no se advierte la existencia de medidas de hecho; pues, no se advierte en las autoridades demandadas la aplicación de una justicia por mano propia o en prescindencia de normas legales, elementos imprescindibles para acreditarse la existencia de medias de hechos, lo que lleva a desestimar la pretensión de la accionante y denegar la tutela impetrada, disponiéndose se ejecute la demolición ordenada.
Al no cumplir con los preceptos establecidos para activar la protección de la jurisdicción constitucional por medidas o vías de hecho, no es posible ingresar a analizar la problemática, porque en la especie no se ha demostrado que algún derecho fundamental constitucionalmente consagrado se habría conculcado por parte de las autoridades demandadas.
Por consiguiente, conforme al razonamiento expuesto, al no cumplirse con el
principio de subsidiariedad, corresponde denegar la tutela impetrada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.
Por tanto
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 87/2023 de 24 de octubre, cursante de fs. 162 a 166, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, conforme los Fundamentos Jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional, con la aclaración de no haberse ingresado al fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
René Yván Espada Navía
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En el mismo sentido, la SCP 1788/2013 de 2 de octubre, desarrollo jurisprudencialmente las siguientes subreglas procesales de activación de la acción de amparo constitucional frente a acciones vinculadas a vías o medidas de hecho, se pasan a sistemat