SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0075/2024-S4
Fecha: 20-Oct-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 20 de octubre de 2023, cursante de fs. 67 a 71, la accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Ante la falta de programas municipales para adquirir un lote de terreno o una vivienda social, tuvo que someterse a régimen de inquilinato en diversos inmuebles del barrio 15 de Agosto zona Aranjuez de la ciudad de Tarija, eso durante más de veinte años; hasta que en el año 2011, un dirigente del barrio le autorizó para que ocupe un pedazo de terreno (habiendo realizado inversiones y gastos para edificar su hogar y se puedan cobijar ella y sus siete hijos, también instaló servicio de energía eléctrica); empero, sin ningún precedente la Directiva actual de dicha zona, planteó una denuncia en su contra por construcción clandestina, lo que generó que en fecha 26 de mayo de 2022, presente ante el Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, un Proyecto de Ley de Autorización de Enajenación de una fracción de lote de terrero dentro de un bien municipal a título de donación de acuerdo a lo establecido, en el art. 206 del Decreto Supremo (DS) 0181 de 28 de junio de 2009 – Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios–.
Posteriormente el 23 de septiembre de 2022, fue notificada con la Resolución Administrativa (RA) de fecha 3 de agosto del mismo año, emitida por el funcionario Gonzalo Alejandro Del Carpio Krayasich –hoy demandado–, actuado que impugnó mediante el correspondiente recurso de revocatoria en el marco de los arts. 56, 64 y 65 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) –Ley 2341 de 23 de abril de 2002.
El Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, no emitió pronunciamiento alguno respecto al recurso de revocatoria, lo que generó el planteamiento del recurso jerárquico correspondiente; mismo que, tampoco fue resuelto; ante el silencio administrativo imperante, mediante memorial presentado el 25 de agosto de 2023, solicitó el cumplimiento de la normativa y se le emita el correspondiente pronunciamiento sobre sus peticiones.
A raíz del reclamo realizado el 4 de septiembre de 2023, fue notificada con el actuado de 30 de agosto de 2023, resolución mediante la cual le hicieron conocer que no darían curso a sus solicitudes. Paralelamente a la tramitación de la pretensión de obtener una norma legal municipal que le transfiera a título de donación el inmueble que habita; el Gobierno Autónomo Municipal de Tarija le inició un proceso administrativo por construcción clandestina sobre propiedad municipal en la zona Aranjuez, barrio 15 de Agosto, en mérito a la denuncia del presidente del barrio (Saúl Flores López); a consecuencia de ello fue puesta en su conocimiento la RA 950/2022 emitida por la Entidad de Ordenamiento Territorial dependiente del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija; mediante la cual, declara clandestina la construcción e invasión a propiedad municipal, el inmueble edificado en parte del área verde de propiedad municipal ubicada en la zona Aranjuez, barrio 15 de Agosto, distrito 6, calle Obrajes Bajo esquina calle Chaguaya, conforme al Informe Técnico U.A.F.T.M.0654/W.C.O.-011/2022 de 6 de junio, otorgándole el plazo de quince días hábiles para que retire sus pertenencias y enseres, pues se procederá con la respectiva demolición de la construcción declarada clandestina, también se dispone que el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija responda a la solicitud de tramitación de enajenación gratuita sobre el inmueble objeto de la Litis. Por lo que ante la inminente ejecución del acto de demolición que se pretende accionar contra el inmueble que ocupa como su hogar y también el de su familia; considera que, se pretende aplicar medidas de hecho contra la antes señalada construcción a efectos de destruirla.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La accionante, alegó la lesión de sus derechos a no sufrir violencia, al hábitat; y, derecho del adulto mayor, citando al efecto los arts. 13,19, y 67 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia se ordene a los demandados, cesen los actos o medidas de hecho que causan daño psicológico, degradan la condición humana atentando contra el hábitat de una persona de la tercera edad.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual, el 24 de octubre de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 160 a 161 y vta.; presentes la accionante asistida por su abogado, las autoridades demandadas; y, ausentes el tercero interesado y la representante del Ministerio Público; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La solicitante de tutela a través de su abogado, ratificó en su integridad los argumentos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliando los mismos señaló que: el art. 15 de la Ley de Regularización del Derecho Propietario Sobre Bienes Inmuebles Urbanos destinados a Vivienda –Ley 247 de 5 de junio de 2012– “Transferencia de Bienes Inmuebles Públicos” permite ese tipo de transferencias cuando existan asentamientos humanos que habiten construcciones al 31 de diciembre de 2011 y de acuerdo a los requisitos establecidos en el art. 11 de dicha norma, pueden iniciar el trámite de enajenación a título oneroso; la cual, debe ser perfeccionada mediante la emisión de la correspondiente Ley Municipal; así también, los Gobiernos Municipales deben realizar los estudios y análisis técnicos definidos por el Órgano Ejecutivo del nivel central del Estado; y ante la consulta de los miembros del Tribunal de garantías también expresó; a) Inició en instancias del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija el trámite para recibir en donación el terreno que actualmente ocupa con su vivienda; b) Ella vivía primero como inquilina cuando en la zona no había muchas casas, y en esa calidad jurídica asistía a las reuniones del barrio; c) No cuenta con respaldo material acerca de la existencia de la supuesta autorización que recibió para ocupar la superficie donde edificó su inmueble; d) Entiende que para asentarse en un terreno o recibirlo en calidad de regalo, debe ser el dueño quien le otorgue tales facultades o beneficios sobre el bien inmueble; y e) La persona que le autorizó el asentamiento en dicho predio, le manifestó que dicho terreno no constituía área verde.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Gonzalo Alejandro Del Carpio Krayasich Director, Ximena Margarita Kellenberger Arce, Encargada de Asesoría Legal y Abigail Marcela Rodríguez Carvallo, Asesora del Departamento Legal, todos de la Entidad Descentralizada de Ordenamiento Territorial del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, presentaron de manera conjunta informe escrito, cursante de fs. 146 a 152, mediante el cual expresaron que: 1) La acción de amparo constitucional es un recurso muy formal, que debe llenar ciertos requisitos y exigencias legales, cuya ausencia genera el rechazo de la demanda planteada; así también, la pretensión debe estar acompañada de suficiente prueba pre constituida en directa relación con los agravios denunciados; 2) Sobre los requisitos de fondo, la ahora accionante ocupa una superficie de terreno ubicada en el barrio 15 de Agosto, zona Aranjuez, habiendo realizado una construcción el año 2012, con una previa autorización de algún dirigente del barrio, pero la actual dirigencia la denunció por construcción clandestina, ello sucedió luego que ella fuera inquilina por más de veinte años en distintas viviendas de la zona. No existe una autorización escrita de algún miembro de la Directiva que demuestre lo aseverado; pues, no hay prueba material de la autorización de asentamiento ni que la persona que autorizó figure como propietario en los registros de Derechos Reales (DD.RR.); 3) El Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, ha iniciado un Proceso Administrativo de Construcción Clandestina 1378/22- Invasión a Propiedad Municipal (área verde) en contra de la solicitante de tutela, a través de los informes técnicos que se han elaborado para el efecto se pudo determinar que existe una construcción sobre el área verde; motivo por el cual, se le solicitó que presente documentación que acredite su derecho propietario, además de los planos aprobados, exigencia incumplida; 4) Ante la Entidad de Ordenamiento Territorial, la ahora accionante, admitió que se asentó mediante una autorización verbal del entonces presidente del barrio, sin contar a la fecha con algún otro documento que respalde su actuar; 5) De acuerdo a los informes e intervenciones técnicas, la construcción del inmueble de la impetrante de tutela abarca la superficie de “96.73” metros cuadrados; 6) Mediante RA 619/2022 de 4 de mayo dentro del Proceso Administrativo de Construcción Clandestina tramitado contra Marina Irahola Gutiérrez, se dispuso que se realicen los actuados de inspección administrativa para que se emita un informe técnico al respecto, actuado con el cual se notificó a la procesada en fecha 11 de mayo de 2022 y dicha resolución no fue objeto de impugnación y por ende se encuentra ejecutoriada; 7) A través del documento Informe U.A.F.T.M.-788/M.O.-022/2022 de 30 de junio al realizar el análisis de la solicitud de aprobación del proyecto de Ley para la Enajenación a título gratuito de una fracción de lote se acredita que la ahora accionante afectó una porción de la propiedad municipal que constituye área verde, además de haberse asentado en un predio que no puede ser habitable porque sus características topográficas lo convierten en un área inestable que representa un riesgo para la vida de las personas que ocupen dicho lugar; 8) La RA 950/2022 de 30 de junio, declara clandestina la construcción y determina como invasión a la propiedad municipal la edificación realizada por la ahora impetrante de tutela, dicha resolución fue notificada a la misma en fecha 6 de julio de 2022 y al presente se encuentra ejecutoriada porque no se hizo uso de la facultad de impugnación contra ese acto administrativo definitivo; 9) Respecto a los recursos de revocatoria y jerárquico planteados y reclamados como no resueltos, los mismos no son viables, porque el acto contra el cual fueron interpuestos, no es un acto administrativo definitivo, simplemente se refiere a una providencia de mero trámite, no corta procedimiento alguno ni finaliza ningún trámite o pretensión; y, 10) Se debe tomar en cuenta la subsidiariedad porque se evidencia que la solicitante de tutela no hizo uso de todos los recursos que la Ley le franquea para ejercer su derecho a la defensa.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
El Alcalde Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, Johnny Marcel Torres Terzo en su condición de tercero interesado, tal cual consta a fs 67 vta., fue notificado con la presente acción de amparo constitucional, pero pese ello, no presentó informe escrito ni tampoco asistió a la audiencia programada pese a su notificación cursante a fs. 86 vta.
I.2.4. Intervención del Ministerio Público
La Representante del Ministerio Público no se hizo presente a la audiencia de acción de amparo constitucional, pese a su notificación cursante a fs. 86 vta.
I.2.5. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Resolución 87/2023 de 24 de octubre, cursante de fs. 162 a 166., denegó la tutela impetrada, con base a los siguientes fundamentos: i) La acción de amparo constitucional de acuerdo a la normativa vigente, procede para combatir actos u omisiones ilegales e indebida que amenacen o restrinjan los derechos fundamentales y garantías constitucionales, así la norma procesal como la Ley Fundamental contienen el principio de vinculatoriedad; ii) Si bien es cierto que la parte demandada reclama el cumplimiento de la subsidiaredad, ello no puede ser atendido; dado que, la accionante es una persona de la tercera edad, y está en defensa de su patrimonio, por lo tanto corresponde hacer abstracción de la subsidiariedad y resolver la causa pretendi; iii) La impetrante de tutela no acreditó su derecho propietario sobre el bien inmueble objeto de la Litis, no respalda de ninguna forma su pretensión; pues, no tiene consolidado ningún derecho, además no acredita haber iniciado algún otro tipo de proceso judicial para acceder al derecho propietario; y, iv) no existe derecho alguno sobre el cual referirse, al no tener carga probatoria cumplida.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En el mismo sentido, la SCP 1788/2013 de 2 de octubre, desarrollo jurisprudencialmente las siguientes subreglas procesales de activación de la acción de amparo constitucional frente a acciones vinculadas a vías o medidas de hecho, se pasan a sistemat