SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0110/2023
Fecha: 17-Oct-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Alegaciones de las autoridades de la jurisdicción indígena originaria campesina (IOC)
Por memorial dirigido a las Juezas del Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de Tarija de 7 de septiembre de 2021, cursante de fs. 3 a 4, Modesto Romero, Ronald Ortiz Cuevas, Fanny Mendoza Rivera y Efraín Moscoso Zenteno, Jueces Naturales de la Nación Quechua, Guaraní, Aymara y otras etnias de Organizaciones de Comunidades Campesinas y Capitanías del Gran Chaco del mismo departamento dentro del proceso de violencia familiar y doméstica seguido contra Santos Gutiérrez Velásquez, solicitaron declinen competencia en su favor, conforme a lo siguiente:
a) Admitieron la demanda de violencia familiar y doméstica contra Santos Gutiérrez Velásquez, en su calidad de Jueces Naturales de la jurisdicción IOC legalmente constituidos en las estructuras orgánicas de la Confederación de Pueblos Indígenas de Bolivia (CIDOB) y la Secretaría de Relaciones Internacionales de la Coordinadora de las Organizaciones Indígenas de la Cuenca Amazónica (COICA);
b) En cumplimiento del art. 203 de la Constitución Política del Estado (CPE), la SCP 0015/2017 de 12 de mayo y el art.12.I y II de la Ley de Deslinde Jurisdiccional (LDJ), se debió declinar competencia a la jurisdicción IOC, el proceso seguido a instancia del Ministerio Público en la jurisdicción ordinaria contra Santos Gutiérrez Velásquez por el delito de violencia familiar o doméstica;
c) Su “compañero hermano”, por discutir en vía pública con su cónyuge, fue detenido el 15 de noviembre de 2020, encontrándose injustamente privado de libertad en el Penal de Morros Blancos de Tarija; y,
d) Con base en las declaraciones realizadas e informes legales “…al no haber una tasación correcta y valoración del proceso, la Jurisdicción ordinaria pierde la competencia en todas sus instancias legales…” (sic).
Nuevamente y con el mismo sentido, a través de escritos de 13 de septiembre de 2021, cursantes de fs. 5 a 9, dirigidos a las Juezas del Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de Tarija, las referidas autoridades solicitaron cumplir la declinatoria a la jurisdicción IOC; en aplicación del art. 203 de la CPE, la SCP 0015/2017 y la Ley de Deslinde Jurisdiccional.
Por nota de 22 del referido mes y año, -recepcionado el 12 de octubre de igual año- dirigida a Paul Enrique Franco Zamora, Presidente del Tribunal Constitucional Plurinacional; Modesto Romero, Ronald Ortiz Cuevas, Fanny Mendoza Rivera, Efraín Moscoso Zenteno y Jesús Víctor López, Jueces Naturales de la Nación Quechua, Guaraní, Aymara y otras etnias, Organizaciones de Comunidades Campesinas y Capitanías del Gran Chaco del departamento de Tarija, pusieron en conocimiento la Resolución 002/2021 de 18 de septiembre y solicitaron se decline al caso de violencia familiar o doméstica signado con el Número de Registro Judicial (NUREJ) 601102012003686 seguido contra Santos Gutiérrez Velásquez.
I.2. Alegaciones de los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Tarija
Por memorial de 3 de noviembre de 2022, cursante de fs. 145 a 149 vta., Carlos Andrés Oblitas Álvarez y Pablo Reinaldo Zelaya Villanueva, Jueces del mencionado Tribunal de Sentencia Penal Primero, se declararon competentes para conocer el proceso penal seguido contra Santos Gutiérrez Velásquez, por la supuesta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente, decisión asumida conforme a los siguientes argumentos:
1) Se emitió Sentencia 29/2021 de 17 de septiembre -condenatoria de primera instancia-; en consecuencia, se estableció la responsabilidad de Santos Gutiérrez Velásquez, por la comisión del delito de “…VIOLACIÓN DE NIÑA, NIÑO O ADOLESCENTE…” (sic) imponiendo una pena privativa de libertad de veinte años, que mereció recurso de apelación restringida por la parte imputada, en consecuencia la presente causa radica en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija;
2) El proceso fue iniciado a raíz de un hecho de violencia física contra una menor de edad, y ante la declaración de la víctima en cámara Gesell, se evidenció que la misma mantenía relaciones sexuales y de pareja con el acusado y fue amenazada, extremos que motivaron la aprehensión del procesado el 16 de noviembre de 2020. El 3 de mayo de 2021, el Ministerio Público emitió requerimiento conclusivo de acusación por la supuesta comisión del delito de “VIOLACIÓN NNA AGRAVADA” (sic), caso radicado ante el Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de Tarija; posteriormente, mediante Auto Interlocutorio 112/2021 de 15 de julio, se trabó la relación procesal entre los sujetos procesales y se dispuso la apertura y señalamiento de juicio oral;
3) El 7 de septiembre de 2021 y en etapa de juicio oral, se evidenció un apersonamiento alegando la existencia de hechos diferentes a los consignados en la acusación; es decir, violencia familiar o doméstica, en dicha oportunidad el interesado sostuvo que debía ser procesado en la jurisdicción IOC; petición reiterada el 13 del referido mes y año. En ese entendido, ambas peticiones fueron resueltas en audiencia de juicio oral mediante Auto Interlocutorio 142/2021 de igual data, que denegó el incidente de nulidad de acusación y declinatoria de competencia; posteriormente, se demostró la responsabilidad penal del acusado y se emitió un fallo condenatorio que fue objeto de recurso de apelación restringida, siendo de conocimiento de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija;
4) Conforme a lo previsto en los arts. 191.II de la CPE y 8 de la LDJ, la jurisdicción IOC se ejerce en los ámbitos de vigencia personal, material y territorial; respecto al primero de ellos, es necesario manifestar que existe un hecho de acceso carnal donde la víctima es menor de edad traída desde la República de Argentina; en ese orden, no se acreditó en ningún momento que la precitada sea parte de la comunidad -La Costa- Nación Indígena Guaraní Municipio Villamontes, departamento de Tarija, que requiere la declinatoria; es decir, no se evidenció el ámbito de vigencia personal, más si la víctima declaró ser oriunda de Argentina, extremo corroborado mediante diversos instrumentos, informes sociales y el Consulado Argentino en Tarija, que determinó que nació en “Salvador Mazza-Salta-República de Argentina con el D.N.I. 48.655.473 y como madre tiene a Elda del Rosario Tupa Tapia…” (sic);
5) En el mismo orden de lo expuesto, se evidenció que el procesado también tenía nacionalidad Argentina, extremo que fue ratificado en su declaración informativa donde sostuvo ser oriundo del referido país. Al respecto, la SCP 0764/2014 de 15 de abril, señala que la jurisdicción IOC se fundamenta en un vínculo particular entre las personas con la respectiva nación y pueblo indígena originario campesino (NPIOC); si bien, se podía reconocer que el encausado es parte de la comunidad -La Costa-, no sucede lo mismo con la víctima; razón por la cual, no se probó el ámbito de vigencia material en los términos previstos en la jurisprudencia constitucional;
6) Respecto al ámbito material, el hecho objeto de juicio es “…una VIOLACIÓN A NNA según el artículo 308 bis del CP en relación al 310 inc. g) y m) del mismo cuerpo legal modificado por la Ley 348…” (sic). En ese orden, el art. 10.II inc. a) de la LDJ es clara al señalar que la jurisdicción IOC no alcanza a: “…los delitos contra el Derecho Internacional, los delitos por crímenes de lesa humanidad, los delitos contra la seguridad interna y externa del Estado, los delitos de terrorismo, los delitos tributarios y aduaneros, los delitos por corrupción o cualquier otro delito cuya víctima sea el Estado, trata y tráfico de personas, tráfico de armas y delitos de narcotráfico. Los delitos cometidos en contra de la integridad corporal de niños, niñas y adolescentes, los delitos de violación, asesinato u homicidio…” (sic). Ello evidencia la existencia de una prohibición normativa y expresa que determina que los hechos investigados no pueden ser de conocimiento de las autoridades que requieren la declinatoria, como lo son la violencia física contra la menor y el acceso carnal;
7) En cumplimiento del ámbito de vigencia territorial, la justicia indígena originaria campesina (JIOC), se aplica a las relaciones y hechos jurídicos que se realizan o cuyos efectos se producen dentro de su jurisdicción, en cumplimiento de lo determinado en la SCP 0764/2014; en ese entendido, se tiene que los hechos se suscitaron en la capital del departamento de Tarija y los mismos no surtieron ni tuvieron efecto en la referida comunidad; y,
8) Con relación a la falta de pronunciamiento a la solicitud de declinatoria de competencia jurisdiccional como base para el reclamo en la vía constitucional, se tiene que de forma extraña se pretendió impedir el procesamiento del imputado mediante la referida petición; empero, la misma fue denegada mediante Auto Interlocutorio 144/2021 de 14 de septiembre. Ante la falta de vigencia del ámbito personal en la víctima y la inexistencia de los ámbitos de vigencia material y territorial con relación al proceso en general, corresponde se declare competentes a las autoridades de la justicia ordinaria como forma de protección de los derechos de la mujer menor, en situación de violencia y acorde al entendimiento asumido por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) “…dentro del proceso de María da Penha Maia Fernandes vs. Brasil, caso N° 12.051…” (sic).
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante AC 0397/2021-CA de 21 de octubre, cursante de fs. 37 a 40, dispuso que Modesto Romero, Ronald Ortiz Cuevas, Fanny Mendoza Rivera y Efraín Moscoso Zenteno, todos Jueces Naturales de la Nación Quechua, Guaraní, Aymara y otras etnias, Organizaciones de Comunidades Campesinas y Capitanías del Gran Chaco del departamento de Tarija, procedan a subsanar las observaciones realizadas respecto a su legitimación pasiva y procedimiento previo, en el plazo de cinco días de su notificación -4 de marzo de 2022- con el mismo bajo advertencia de tenerse por no presentado el presente conflicto de competencias jurisdiccionales.
A través de oficio de 8 de marzo de 2021, cursante de fs. 31 a 32 vta., dirigido al Presidente y Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, los precitados en cumplimiento al mencionado Auto Constitucional, acompañaron documentación con el fin de acreditar su condición de autoridades IOC como fotocopias legalizadas de las actas de constitución, elección, posesión y sus credenciales; advirtiéndose la subsanación de lo observación se emitió el AC 0075/2022-CA de 18 de marzo, mediante el cual se admitió el presente conflicto que venido en revisión fue sorteado el 16 de febrero de 2023; no obstante, al requerir documentación complementaria, por decreto de 24 de ese mes año, se dispuso la suspensión del cómputo del plazo; habiéndose obtenido la misma, se resolvió su reanudación a partir de la notificación con el decreto de 19 de septiembre de igual año; por lo que, la presente Resolución es pronunciada dentro de plazo.