SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0110/2023
Fecha: 17-Oct-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Mediante memoriales de 6, 13 y 18 de septiembre de 2021, Modesto Romero, Ronald Ortiz Cuevas, Fanny Mendoza Rivera, Efraín Moscoso Zenteno y Jesús Víctor López, Jueces Naturales de la Nación Quechua, Guaraní, Aymara y otras etnias, Organizaciones de Comunidades Campesinas y Capitanías del Gran Chaco del departamento de Tarija, solicitaron a las Juezas del Tribunal de Sentencia Penal Segundo del referido departamento, declinar competencia a su favor, dentro del proceso penal iniciado por el Ministerio Público contra Santos Gutiérrez Velásquez, por la supuesta comisión del delito de violencia familiar o doméstica -derivado al similar Primero por la refuncionalización instruida por el Tribunal Supremo de Justicia y Consejo de la Magistratura-. Posteriormente y admitido el conflicto de competencias jurisdiccionales mediante AC 0075/2022-CA de 18 de marzo, por memorial de 21 de octubre de 2022, Carlos Andrés Oblitas Álvarez y Pablo Reinaldo Zelaya Villanueva, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero del mismo departamento, solicitaron a los Magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional, declare competente a la instancia de justicia ordinaria.
III.1. El pluralismo jurídico en el marco del Estado Plurinacional
La pluralidad constituye un elemento esencial del Estado Plurinacional de Bolivia, que permite la coexistencia de múltiples perspectivas y puntos de vista sobre distintas cuestiones, como la política, económica o jurídica; con ello, no se permite ni viabilizan posiciones únicas y hegemónicas sino opiniones y criterios diferenciados de distintos grupos de la sociedad en resguardo de la diversidad cultural como base esencial del Estado Plurinacional Comunitario.
El art. 1 de la CPE dispone que: “Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías. Bolivia se funda en la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país” (las negrillas y el subrayado son nuestros).
En este marco, el pluralismo jurídico instituido a partir de la promulgación de la Constitución Política del Estado de 2009, reconoce y valida la coexistencia de distintos sistemas jurídicos o formas de administrar justicia dentro de una misma sociedad plural intercultural, cuya existencia se remonta a una etapa anterior a la fundación del Estado.
En esa línea, el art. 179.I de la CPE establece que: “La función judicial es única. La jurisdicción ordinaria se ejerce por el Tribunal Supremo de Justicia, los tribunales departamentales de justicia, los tribunales de sentencia y los jueces; la jurisdicción agroambiental por el Tribunal y jueces agroambientales; la jurisdicción indígena originaria campesina se ejerce por sus propias autoridades; existirán jurisdicciones especializadas reguladas por la ley”. De manera concordante, el art. 179.II de la misma Ley Fundamental señala que: “La jurisdicción ordinaria y la jurisdicción indígena originaria campesina gozarán de igual jerarquía”.
Por su parte el art. 190.I de la CPE, dispone que: “Las naciones y pueblos indígena originario campesinos ejercerán sus funciones jurisdiccionales y de competencia a través de sus autoridades, y aplicarán sus principios, valores culturales, normas y procedimientos propios”, de forma concordante, el art. 191.I del mismo marco normativo, determina que: “La jurisdicción indígena originaria campesina se fundamenta en un vínculo particular de las personas que son miembros de las respectiva nación o pueblo indígena originario campesino”.
Sobre el pluralismo jurídico y las pautas de su reconocimiento constitucional, la SCP 0698/2013 de 3 de junio establece que: “Los postulados de libre determinación y autonomía plasmados en la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas han sido recogidos por el constituyente en el art. 2 de la CPE, al establecer que: ‘Dada la existencia precolonial de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y su dominio ancestral sobre sus territorios, se garantiza su libre determinación en el marco de la unidad del Estado, que consiste en su derecho a la autonomía, al autogobierno, a su cultura, al reconocimiento de sus instituciones y a la consolidación de sus entidades territoriales, conforme a esta Constitución y la ley’.
Norma que corrobora la configuración del nuevo Estado con base en la plurinacionalidad realizada en el art. 1 de la Norma Suprema y de fundarse ‘en la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país’.
Asimismo, entre los derechos insertos en el art. 30.II de la CPE, a los pueblos indígena originario campesinos se encuentran, entre otros, los derechos: ‘…2. A su identidad cultural, creencia religiosa, espiritualidad, prácticas y costumbre y a su propia cosmovisión; (…) 5. A que sus instituciones sean parte de la estructura general de Estado; (…) 14. Al ejercicio de sus sistemas políticos, jurídicos y económicos acorde a su cosmovisión; (…) 18. A la participación en los órganos e instituciones del Estado’.
En este orden, la influencia del pluralismo jurídico proyectado por el constituyente irradia de contenido el sistema de administración de justicia al determinar en el art. 178.I de la CPE, que la potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y ‘…se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos’.
Asimismo, el art. 179 de la Norma Constitucional, establece que la función judicial es única y se ejerce mediante la jurisdicción ordinaria, la jurisdicción agroambiental y la jurisdicción indígena originaria campesina, la cual se ejerce a través de sus propias autoridades y que ésta se encuentra en igualdad jurídica que la jurisdicción ordinaria (art. 179.II de la CPE), lo que importa la presencia de un pluralismo jurídico de tipo igualitario, esto es de diálogo, mutua influencia, complementariedad y respeto mutuo de estos sistemas jurídicos”.
III.2. Conflicto de competencias entre la jurisdicción ordinaria penal y la IOC
El art. 178.I de la CPE, señala que: “La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos”. Por su parte el art. 179 del mismo marco normativo dispone que la función judicial es única en el entendido que sus competencias y atribuciones específicas de interpretación y aplicación de la ley no pueden ser ejercidas por otros órganos del Estado.
Previamente se manifestó que la jurisdicción ordinaria se ejerce por el Tribunal Supremo de Justicia, los tribunales departamentales de justicia, de sentencia y los jueces; y la jurisdicción IOC por medio de sus autoridades, la aplicación de sus procedimientos, principios, valores y derechos, el art. 179.II de la Norma Suprema señala que: “La jurisdicción ordinaria y la jurisdicción indígena originaria campesina gozarán de igual jerarquía”.
A su vez tanto el art. 190.I y 191.I de la CPE, determina que las NPIOC y la jurisdicción IOC, ejercen sus funciones jurisdiccionales y de competencia a través de sus autoridades y en aplicación de sus principios, valores culturales, normas y procedimientos propios, y se fundamenta en un vínculo particular de las personas que son miembros de la respectiva NPIOC.
En el entendido que bajo el pluralismo jurídico con igualdad jerárquica se debe respetar y garantizar la coexistencia de la pluralidad de las jurisdicciones reconocidas por la Constitución Política del Estado y la Ley de Deslinde Jurisdiccional que determina la existencia de un deber de coordinación y cooperación entre las autoridades de la jurisdicción IOC y la ordinaria a fin de lograr una convivencia armónica, el respeto de derechos individuales y colectivos; y, la garantía de acceso efectivo a la justicia de forma individual, colectiva y comunitaria.
Sin embargo, no siempre la coexistencia y convivencia de las distintas jurisdicciones consagradas en el texto constitucional se desarrolla de manera armónica y coordinada; es posible que, se generen conflictos de competencia jurisdiccional cuando existen desacuerdos respecto a qué juez, tribunal o sistema legal le compete conocer, tramitar y resolver un caso específico.
El art. 100 del Código Procesal Constitucional (CPCo), dispone que: “El Tribunal Constitucional Plurinacional resolverá los conflictos de competencias entre las Jurisdicciones Indígena Originaria Campesina, Ordinaria y Agroambiental”. En el mismo orden, el art. 202.11 de la CPE, dispone que son atribuciones del Tribunal Constitucional Plurinacional conocer y resolver: “Los conflictos de competencia entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la jurisdicción ordinaria y agroambiental”.
Por su parte, la SCP 0026/2013 de 4 de enero, determina que: “Respecto a la relación entre jurisdicción ordinaria y jurisdicción indígena originaria campesina, el art. 179.II de la CPE, establece que: ‘La jurisdicción ordinaria y la jurisdicción indígena originario campesina gozarán de igual jerarquía’, es decir, en una dinámica de cooperación y coordinación (art. 192 de la CPE) y no de paternalismo.
Ahora bien, ante la existencia de un conflicto de competencias el art. 202.11 de la CPE, entrega al Tribunal Constitucional Plurinacional la atribución de conocer: ‘Los conflictos de competencia entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la jurisdicción ordinaria y agroambiental”, en este sentido, la autoridad que considere que se usurpa su competencia ‘…solicitará que ésta última se aparte de su conocimiento’ [art. 102 del Código Procesal Constitucional (CPCo)], así, ‘Si la autoridad requerida rechaza la solicitud o no se manifiesta en el plazo de los siete días subsiguientes, a partir de la petición de la autoridad demandante, ésta se encontrará facultada para plantear el conflicto ante el Tribunal Constitucional Plurinacional’.
En ese entendido, la resolución del Tribunal Constitucional Plurinacional se limita a determinar la autoridad indígena originaria campesina u ordinaria en su caso, competente para conocer un determinado asunto y si bien mediante este tipo de proceso constitucional se pretende resguardar la garantía del juez natural no por ello se observa si los estándares de la jurisdicción competente respetan o el debido proceso pues ello corresponde en su caso a otras acciones constitucionales” (las negrillas y subrayado son nuestros).
III.3. Ámbitos de vigencia de la jurisdicción IOC
Al respecto, la SCP 0026/2013 de 4 de enero, señala que: ‘“La jurisdicción indígena originario campesina se ejerce en los (…) ámbitos de vigencia personal, material y territorial…’ correspondiendo efectuar una interpretación desde y conforme a la Constitución y los Tratados del Derecho Internacional de Derechos Humanos (arts. 13.IV y 256 de la CPE) del art. 8 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional, es decir:
(…)
El art. 30.I de la CPE, precisa: ‘Es nación y pueblo indígena originario campesino toda la colectividad humana que comparta identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión, cuya existencia es anterior a la invasión colonial española’, por su parte el art. 2 de la Ley Fundamental, hace referencia a dos elementos a considerar que son: ‘Dada la existencia precolonial de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y su dominio ancestral sobre sus territorios…’ y finalmente debe considerarse el art. 191.I de la Norma Suprema, que establece: ‘La jurisdicción indígena originario campesina se fundamenta en un vínculo particular de las personas que son miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino’.
En este sentido, para este Tribunal Constitucional Plurinacional resulta claro que la interpretación del art. 9 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional que establece: ‘Están sujetos a la jurisdicción indígena originaria campesina los miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino’, debe interpretarse en un sentido amplio y conforme al art. 191.II.1 de la CPE, que establece que: ‘Están sujetos a esta jurisdicción los miembros de la nación o pueblo indígena originario campesino, sea que actúen como actores o demandado, denunciantes o querellantes, denunciados o imputados, recurrentes o recurridos’, de donde puede extraerse que inicialmente alcanza a:
1) Los miembros de las colectividades humanas que comparten identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión con existencia precolonial y que ejercen dominio ancestral sobre sus territorios. Al respecto, la SCP 1422/2012 de 24 de septiembre, aclaró que: ‘…debe precisarse además que en el contexto de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, su estructura organizativa por razones también de orden socio-histórico, podría estar compuesta por organizaciones campesinas, juntas vecinales u otras modalidades organizativas que reflejen un proceso de mestizaje vivido en el País, en estos casos, el reconocimiento de derechos colectivos como naciones y pueblos indígena originario campesinos, responderá a la concurrencia de cualquiera de los elementos de cohesión colectiva descritos supra, es decir a la existencia de identidad cultural; idioma; organización administrativa; organización territorial; territorialidad ancestral; ritualidad y cosmovisión propia, entre otras…’, aspecto que no debe resultar sorprendente si se considera la cantidad oficial de personas auto-identificadas como indígenas y la magnitud de migración interna provocadas por las necesidades económico - sociales en nuestro país.
2) En este sentido, debe considerarse que el vínculo ‘particular’ que une a los miembros de una nación o pueblo indígena originario campesino de ninguna manera podría fundarse en el nacimiento o los rasgos físicos, por ello mismo, una persona no nacida en una determinada cultura puede adoptar la misma y por ende ser juzgado por la jurisdicción indígena originaria campesina, por ello mismo el art. 1.2 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), establece que: ‘La conciencia de su identidad o tribal deberá considerarse un criterio fundamental para determinar los grupos a los que se aplican las disposiciones del presente Convenio’.
3) Por otra parte y considerando que el derecho colectivo a administrar su justicia está relacionado a la construcción de su identidad social, es lógico aceptar que es posible el juzgamiento de personas que no necesariamente pertenezcan a la nación o pueblo indígena originaria campesino pero que voluntariamente de manera expresa o tácitamente se sometan a dicha jurisdicción por ejemplo al decidir ocupar sus territorios ancestrales aunque ello no implica que no deba analizarse en cada caso la concurrencia de los ámbitos territorial, material y personal referidos por el art. 191.II de la CPE.
III.2.2. Ámbito de vigencia territorial
Respecto al ámbito territorial, el art. 11 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional (LDJ), señala que: ‘El ámbito de vigencia territorial se aplica a las relaciones y hechos jurídicos que se realizan o cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena originario campesino, siempre y cuando concurran los otros ámbitos de vigencia establecidos en la Constitución Política del Estado y en la presente Ley’, lo que sin duda busca preservar la seguridad jurídica en las relaciones jurídicas entendida en la SC 0287/99-R de 28 de octubre de 1999, como: ‘…condición esencial para la vida y el desenvolvimiento de las naciones y de los individuos que la integran. Representa la garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicio’.
Ahora bien, dicha norma, también debe interpretarse en el marco del art. 191.II.3 de la CPE, que refiere: ‘Esta jurisdicción se aplica a las relaciones y hechos jurídicos que se realizan o cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena originario campesino’, es decir:
i) En general la jurisdicción indígena originaria campesina se aplica en los territorios ancestrales.
ii) A hechos cometidos fuera del espacio físico de un territorio indígena originario campesino que puedan afectar la cohesión social colectiva como podría suceder; por ejemplo cuando, los mismos se produzcan por una autoridad en representación del pueblo indígena originario campesino o exista desvío de poder respecto a dicha representación.
III.2.3. Ámbito de vigencia material
Respecto al art. 191.II.2 de la CPE, respecto al ámbito de vigencia material, establece que la jurisdicción indígena originaria campesina: ‘…conoce los asuntos indígena originario campesinos de conformidad a lo establecido en una Ley de Deslinde Jurisdiccional’, pese a ello, a este Tribunal Constitucional Plurinacional le resulta absolutamente claro que las comunidades indígena originario campesinas vienen conociendo desde la antigüedad todas las controversias surgidas en la misma de forma que cuentan con la presunción de competencia por su situación histórica de desventaja respecto a la jurisdicción ordinaria por lo que la interpretación de la Ley de Deslinde Jurisdiccional, debe efectuarse de tal manera que lo inhibido a la jurisdicción indígena originaria campesina sea el resultado de una interpretación sistemática del texto constitucional de donde resulte que la exclusión de un ‘asunto’ de la competencia de la jurisdicción indígena originaria campesina busque de manera evidente y clara en el caso concreto proteger un bien jurídico de entidad nacional o internacional de acuerdo a las particularidades del caso concreto” (énfasis añadido).
III.4. Análisis del caso concreto
Modesto Romero, Ronald Ortiz Cuevas, Fanny Mendoza Rivera, Efraín Moscoso Zenteno y Jesús Víctor López, Jueces Naturales de la Nación Quechua, Guaraní, Aymara y otras etnias, Organizaciones de Comunidades Campesinas y Capitanías del Gran Chaco del departamento de Tarija, solicitaron a los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero del mismo departamento, a través de escritos de 6, 13 y 18 de septiembre de 2021, declinar competencia jurisdiccional respecto al proceso penal iniciado por el Ministerio Público contra Santos Gutiérrez Velásquez, por la supuesta comisión del delito de violencia familiar o doméstica. Admitido el conflicto de competencia jurisdiccional mediante AC 0075/2022-CA, a través de memorial de 21 de octubre de 2022; Carlos Andrés Oblitas Álvarez y Pablo Reinaldo Zelaya Villanueva, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero del señalado departamento, impetraron que se declare competente a la autoridad de la jurisdicción ordinaria.
En este escenario y conforme advierte la Conclusión II.1 de este fallo constitucional, se evidencia que mediante memorial de 7 de septiembre de 2021, dirigido a las Juezas del Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de Tarija, Modesto Romero, Ronald Ortiz Cuevas, Fanny Mendoza Rivera y Efraín Moscoso Zenteno, Jueces Naturales de la Nación Quechua, Guaraní, Aymara y otras etnias, Organizaciones de Comunidades Campesinas y Capitanías del Gran Chaco de similar departamento, solicitaron decline competencia en su favor y se remitan antecedentes del proceso penal seguido contra Santos Gutiérrez Velásquez por la supuesta comisión del delito de violencia familiar y doméstica.
Los antecedentes adjuntos al expediente constitucional -Conclusión II.2- advierten que dicha petición fue nuevamente realizada a través de los memoriales de 13 de septiembre de 2021.
Con relación a lo evidenciado en el Conclusión II.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la jurisdicción IOC, de la provincia autónoma del Gran Chaco del departamento de Tarija, emitió la Resolución 002/2021 de 18 de septiembre, a través de la cual se determinó entre otras cosas que: “…SE DECLINE EL PRESENTE CASO POR CONFLICTO DE COMPETENCIA, DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA EL PROCESO POR EL SUPUESTO ILICITO DE VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA SIGNADO CON NUREJ: 601102012003686 CONTRA DEL HERMANO SANTOS GUTIERREZ VELASQUEZ A LA JURISDICCIÓN INDÍGENA ORIGINARIA CAMPESINA, y de esta manera se dé cumplimiento a los siguientes preceptos legales descrito en nuestra Constitución Política del Estado Plurinacional…” (sic). Dichos antecedentes fueron puestos en conocimiento del Presidente del Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante nota de 22 de septiembre de 2021 -recepcionado el 12 de octubre de igual año- según se advierte de la Conclusión II.4.
Consecuentemente, los antecedentes del caso advierten que una vez admitido el conflicto de competencias jurisdiccionales mediante el AC 0075/2022-CA, por memorial de 21 de octubre de 2022, Carlos Andrés Oblitas Álvarez y Pablo Reinaldo Zelaya Villanueva, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Tarija, solicitaron al Presidente y Magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional, declaren competente a la instancia de justicia ordinaria (Conclusión II.7.).
Conforme lo expuesto por el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el nuevo orden constitucional vigente a partir de la promulgación de la Constitución Política del Estado de 2009, reconoce distintas formas de administración de justicia en el Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario; así, la jurisdicción ordinaria se ejerce por el Tribunal Supremo de Justicia, los tribunales departamentales de justicia y de sentencia y los jueces ordinarios; por otro lado, y en el marco del pluralismo jurídico imperante, la jurisdicción IOC se ejerce por sus propias autoridades, mediante la aplicación de sus principios, valores y procedimientos propios.
Si bien el art. 179. II. de la CPE, establece que la jurisdicción IOC y la jurisdicción ordinaria gozan de igual jerarquía lo que implica que ambas tienen la misma relevancia dentro de la administración de justicia, y están consagradas en términos de igualdad bajo el pluralismo jurídico y la diversidad cultural, en ocasiones la convivencia de la pluralidad de las jurisdicciones reconocidas en el art. 179.I de la CPE no ocurre de manera armónica y coordinada, generándose conflictos de competencias entre la jurisdicción IOC y la ordinaria, y agroambiental, tal cual refiere el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional.
Siguiendo el entendimiento asumido supra, la jurisdicción IOC se ejerce en los ámbitos de vigencia personal, material y territorial; lo que, está refrendado por los arts. 191 de la CPE y 8 y ss. de la LDJ. Ahora bien, las autoridades de esta jurisdicción reclaman competencia de los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Tarija, respecto al proceso penal iniciado contra Santos Gutiérrez Velásquez por la supuesta comisión del delito de violación de infante, niña, niño y adolescente.
En este punto y sobre el ámbito de vigencia material, es necesario señalar que el art. 191.II.3 de la CPE precisa que la jurisdicción IOC conoce asuntos de conformidad a lo dispuesto en la Ley de Deslinde Jurisdiccional; al respecto, el art 10.II inc. a) de la referida disposición legal señala que la citada jurisdicción no alcanza: “En materia penal, a los delitos contra el Derecho Internacional, los delitos por crímenes de lesa humanidad, los delitos tributarios y aduaneros, los delitos por corrupción o cualquier otro delito cuya víctima sea el Estado, trata y tráfico de personas, tráfico de armas y delitos de narcotráfico. Los delitos cometidos en contra de la integridad corporal de niños, niñas y adolescentes, los delitos de violación, asesinato u homicidio” (las negrillas y subrayado son nuestros).
A partir de lo manifestado, resulta correcto señalar que la competencia de la jurisdicción IOC para conocer, tramitar y resolver diferentes problemáticas jurídicas se encuentra limitada por la Ley de Deslinde Jurisdiccional; bajo ese entendido, los asuntos en materia penal referidos a los delitos, sanciones penales, definición de conductas que se adecuan a los distintos tipos penales previstos en el Código Penal, son de conocimiento de la jurisdicción ordinaria de conformidad a las reglas establecidas en la referida disposición legal y otras normas de carácter infraconstitucional; a partir de ello, los delitos de violación y otros de la misma naturaleza, deben ser investigados, juzgados y sancionados únicamente por las autoridades que forman parte de la jurisdicción ordinaria en materia penal; y no por otra especial, como erróneamente pretenden quienes suscitaron el presente conflicto de competencias jurisdiccionales.
En el caso concreto y acorde a los antecedentes adjuntos al expediente constitucional, se inició un proceso penal por la supuesta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente, donde la víctima era una menor de edad supuestamente traída desde la República de Argentina; proceso que, tomando en cuenta el ámbito de vigencia material en el que se ejerce la jurisdicción IOC no puede ser de conocimiento de las referidas autoridades, sin que ello signifique la transgresión e inobservancia de las reglas establecidas en la Ley de Deslinde Jurisdiccional.
En este orden de razonamiento, se debe considerar que el art. 8 de la LDJ, señala que: “La jurisdicción indígena originaria campesina se ejerce en los ámbitos de vigencia personal, material y territorial, cuando concurran simultáneamente” (las negrillas nos corresponden); a partir de lo expuesto, resulta materialmente imposible que en el presente conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado por los Jueces Naturales de la Nación Quechua, Guaraní, Aymara y otras etnias, Organizaciones de Comunidades Campesinas y Capitanías del Gran Chaco del departamento de Tarija, concurran simultáneamente los tres ámbitos de vigencia previstos en los arts. 191 de la CPE y 12.I y II de la LDJ para así realizar un examen ulterior a la problemática jurídica expuesta; razón por la cual, no amerita declarar competentes a quienes suscitaron el presente conflicto de competencias jurisdiccionales.