SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0928/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0928/2023-S4

Fecha: 02-Oct-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante alega la lesión al debido proceso, a la igualdad ante la ley y a la defensa, vinculado al valor justicia y principio de seguridad jurídica; toda vez que, el 2019, la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional emitió seis Proveídos de Inicio de Ejecución Tributaria (PIET), al haber establecido que operaciones de importación realizadas el 2005, bajo el Régimen Aduanero de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo (RITEX), no fueron pagadas, ya mediante la reexportación o mediante la importación para consumo; ante lo cual, opuso prescripción, que fue rechazada por la administración aduanera mediante las correspondientes resoluciones, y no obstante que contra dicho acto formuló los recursos de alzada y jerárquico, dicha decisión fue confirmada en ambas instancias y en cada caso, primero por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz y luego por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, argumentando que, el cómputo de la prescripción de la señalada facultad tributaria, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 60.II del CTB, inició recién con la notificación de los PIET al sujeto pasivo, sin tomar en cuenta que: 1) No existe norma que sustente el ejercicio de la facultad de ejecución tributaria después de transcurridos quince años; 2) Previo a emitir el título de ejecución tributaria, la Aduana Nacional debió ejercer facultades de investigación, verificación y comprobación respecto a si se reexportó o no la mercancía admitida temporalmente, además de la determinación y liquidación para exigir el cambio del régimen de importación y el pago de los tributos adeudados, porque la declaración jurada realizada por AMAZONAS el 2005 no era ejecutada en su integridad, omitiendo con ello realizar una interpretación sistemática de los arts. 59 num. 1 y 2, y 60.II del CTB y 11 incisos b) y c), y 12 de la LGA, limitándose a una interpretación aislada, mutilada, absurda y arbitraria solo del art. 60.II del CTB, sin considerar los demás artículos nombrados; y, 3) La Autoridad de Impugnación Tributaria únicamente tomó en cuenta las normas citadas por la Aduana Nacional, mas no así del sujeto pasivo, que fueron ignoradas totalmente, obviando que por el tiempo transcurrido la empresa no tenía pruebas documentales de descargo para desvirtuar el tributo determinado, pues la obligación de conservación de libros y papeles de comercio únicamente era por cinco años, conforme a lo dispuesto en el art. 52 del CCo, norma que tiene relación con el art. 59 del CTB, que establecía que, el término de la prescripción operaba a los cuatro años.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. El debido proceso sustantivo. Su vinculación con la prohibición de ejercicio arbitrario del poder y la necesidad de razonabilidad de la decisión en un caso concreto

         El debido proceso se encuentra reconocido constitucionalmente como derecho, garantía y principio en los arts. 115.II, 117.I y 180.I de la CPE; a su vez, los arts. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) o Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), lo conciben como un derecho humano de toda persona.

         La jurisprudencia constitucional ha precisado que el debido proceso es el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo donde sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se encuentren en una situación similar; es decir, que comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar esos derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado, así como los Convenios y Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos.

         No obstante, dicho entendimiento inicial del debido proceso se limitaba únicamente a la faceta formal o adjetiva del mismo, desconociendo el ámbito sustantivo o material de los derechos; dejando de lado que, por imperio del art. 109.I de la CPE, todos los derechos reconocidos en la Norma Suprema y el bloque de constitucionalidad son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección, de manera que hacía necesario una tutela integral del debido proceso, que comprenda tanto lo adjetivo como lo sustantivo.

         En ese sentido, la SCP 0683/2013 de 3 de junio, desarrolló la faceta sustantiva del debido proceso, señalando que: “…el debido proceso se configura como un estándar de justicia que en resguardo del principio constitucional de prohibición de ejercicio arbitrario del poder, en cuanto a las sentencias judiciales, asegura la prevalencia del principio de razonabilidad y por ende de los valores justicia e igualdad, para consolidar así el vivir bien en el Estado Plurinacional de Bolivia, razón por la cual, en teoría constitucional, se identifica al debido proceso sustantivo como 'una regla del equilibrio conveniente o de racionalidad de las relaciones sustanciales'” (las negrillas son nuestras).

         Más adelante, la misma Sentencia Constitucional anotada, sostuvo que: “De acuerdo a lo señalado, se colige que en el Estado Plurinacional de Bolivia, la dimensión material del debido proceso en cuanto a sentencias judiciales, exige que éstas, sean justas y aseguren el valor igualdad, aspecto que las tornará razonables y respetuosas del bloque de constitucionalidad imperante, en ese contexto, la inobservancia de los valores plurales supremos por parte de sentencias judiciales, deberá ser tutelada a través de la acción de amparo constitucional disciplinada en el art. 128 de la CPE” (las negrillas nos pertenecen).

         A su vez, la SCP 0207/2013 de 28 de febrero, refiriéndose al debido proceso sustantivo señaló que: “Para una mejor comprensión del debido proceso sustantivo, se debe revisar brevemente la noción tradicional de debido proceso. El concepto de debido proceso, como bien anota Gozaíni, tiene sus orígenes en una descripción de las reglas básicas a las que debía someterse el derecho de defensa, cuyo origen se lo encuentra en el derecho anglosajón, y más concretamente en la Constitución de los Estados Unidos de América y sus posteriores enmiendas. El vocablo ‘due process of law’, que tiene su antecedente remoto en la Carta Magna inglesa de 1215, encuentra su origen en la 5ª Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos de América, que establece los derechos de todo ciudadano a tener un proceso judicial; y también figura en la 14ª Enmienda, como una restricción al poder del Estado para resolver sobre el destino de los hombres sin el debido proceso. La idea central subyacente en estas garantías fue evitar el castigo arbitrario y las ilegales violaciones a la libertad personal y de los derechos de propiedad. Al mismo tiempo orientó a los jueces hacia un juicio justo y honesto (Gozaíni, Osvaldo Alfredo: El Debido Proceso, 2003, págs. 4 y 5).

         Originalmente, la finalidad intrínseca del debido proceso, al igual que la idea de Constitución, fue la limitación al poder ante su posible desborde o excesos. Las atribuciones dotadas al poder público, conllevaba la necesidad de establecer frenos y contrapesos, que en una primera etapa se centraron en torno al poder legislativo, pues se entendía que, al ser representantes de la voluntad soberana del pueblo, se valían del ‘imperio de la ley’ para subordinar las acciones del gobierno y de los jueces.

         Posteriormente, la tradición jurisprudencial anglonorteamericana, extendió el concepto del debido proceso a lo que actualmente se conoce como debido proceso sustancial (substantive due process of law), que, sin referirse a ninguna materia procesal, constituyó un ingenioso mecanismo ideado por la Corte Suprema de los Estados Unidos para afirmar su jurisdicción sobre los Estados federados, que aplicado a la realidad nacional equivale al principio de razonabilidad de las leyes y otras normas o actos públicos, o incluso privados, como requisito de su propia validez constitucional. La razonabilidad estableció límites a la potestad judicial, y constituyó un llamado o advertencia al Estado en el sentido de que deben ajustarse, no sólo a las normas o preceptos concretos de la Constitución, sino también al sentido de justicia contenido en ella, el cual implica, a su vez, el cumplimiento de exigencias fundamentales de equidad, proporcionalidad y razonabilidad (Gozaíni, Osvaldo Alfredo: op. cit. págs. 5 y 6).

         En términos generales, se afirma que las leyes y, en general, las normas y los actos emanados por autoridad, requieren para su validez, no sólo haber sido promulgados por órganos competentes y procedimientos debidos, sino también en su contenido deben ser concordantes con las normas, principios y valores supremos de la Constitución; es decir, que una norma o acto público o privado sólo es válido cuando, además de su conformidad formal con la Constitución, esté razonablemente fundado y justificado conforme a la axiología e ideología constitucional subyacente. De esta manera no sólo se pretende que sólo los actos de poder sean racionales y justos, sino además que los medios seleccionados tengan una relación real y sustancial con su objeto, es decir, la existencia de proporcionalidad entre medios y fines (principio de proporcionalidad), así como la adecuación de estos actos de poder a la Constitución, sus principios y valores, y en especial, a los derechos y garantías contenidos en ella, que es el principio de razonabilidad en sentido estricto.

         En ese entendido, el debido proceso sustantivo se relaciona con el principio de razonabilidad y proporcionalidad de todo acto de poder, y particularmente de las sentencias judiciales o su equivalente en materia administrativa. Estos principios rectores tienen por finalidad proscribir las decisiones arbitrarias contrarias al valor justicia, y por ende al Estado Constitucional de Derecho” (las negrillas nos corresponden).

         Conforme a lo señalado, el debido proceso sustantivo tiene directa vinculación con el principio de prohibición de ejercicio arbitrario del poder y la materialización del valor justicia, que en el marco del nuevo modelo de Estado se sustenta en una diversidad de principios estructurantes de todo el sistema normativo, como de todos los actos de la vida social, cuya característica principal es la vigencia plena de los derechos fundamentales individuales y colectivos, en el marco de un sistema jurídico plural destinado a consagrar el vivir bien como valor supremo del Estado; de manera que, el ejercicio de poder se encuentra condicionado a la estricta observancia de las normas del bloque de constitucionalidad imperante; el cual, no se encuentra compuesto únicamente por reglas jurídicas de rango supremo, sino también por principios y valores supremos destinados a la materialización del vivir bien como fin esencial del Estado, entre ellos, la igualdad, la justicia, la complementariedad, la dignidad, el respeto, el equilibrio, la reciprocidad y la justicia social, los cuales, a su vez, en el marco de la interculturalidad, se complementan con los valores ético-morales plasmados en el art. 8.1 de la Ley Fundamental, como el suma qamaña (vivir bien), el ñandereko (vida armoniosa) o el ivi maraei (tierra sin mal).

         Entonces, solo podrá concebirse como razonable una decisión, sea esta judicial o administrativa, cuando ella sea compatible con las reglas jurídicas supremas, así como los principios y valores comprendidos en la Ley Fundamental y las normas del bloque de constitucionalidad imperante, entre ellos, los valores de justicia e igualdad, al constituirse este presupuesto en el límite objetivo a las decisiones arbitrarias o discriminatorias, contrarias al Estado Constitucional de Derecho.