SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0958/2023-s4
Fecha: 16-Oct-2023
II. En caso de existir varios auxiliares, la secretaria o secretario determinará las funciones y obligaciones de cada uno de ellos”.
Acorde al marco jurídico supra, las y los secretarios que cumplen funciones de apoyo judicial a los jueces públicos en materia penal tienen la obligación de brindar un servicio judicial conforme al mandato previsto en el art. 115.II de la CPE; es decir, de manera pronta, oportuna y sin dilaciones; de igual forma, están sujetos al cumplimiento de los principios procesales que fundamentan la jurisdicción ordinaria como el de celeridad, que supone el ejercicio oportuno y sin dilaciones en la administración de justicia; a partir de ello, tienen la obligación de informar de manera oportuna al superior sobre el cumplimiento de los plazos procesales.
III.3. Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela alegó la lesión de su derecho a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; bajo el argumento que la funcionaria demandada no emitió el mandamiento de libertad, pese a que presentó el talón de inicio de trámite ante la Dirección Departamental de Migraciones para su arraigo; refiriéndole que, debía presentar el trámite concluido y que su memorial aún no estaba decretado. Y cuando reiteró su solicitud adjuntando esta vez el trámite de arraigo concluido, se le informó que no se sabía cuándo estaría emitido el citado mandamiento.
Precisada la problemática de la presente acción tutelar, corresponde a continuación analizar los antecedentes cursantes en el expediente, de donde se evidencia que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de homicidio, el Juez de Instrucción Penal Décimo del departamento de La Paz, emitió la Resolución 118/2022 de 21 de abril, disponiendo la cesación de su detención preventiva y la aplicación de medidas sustitutivas; entre ellas, el arraigo a tramitarse ante la Dirección Departamental de Migraciones y la presentación ante el Ministerio Público a objeto de aperturar el registro biométrico.
Es así que el 28 de abril de igual año, presentó un memorial ante el citado Juzgado, adjuntando el talón de control correspondiente, el cual demostraba que el arraigo dispuesto por el Juez, se encontraba en trámite en instancias de la Dirección Departamental de Migraciones; ante lo cual, el 29 de igual mes y año, se apersonó a objeto de conocer providencias al escrito presentado; instancia judicial en la que, la Secretaria le hizo conocer que el mismo, aún no había sido decretado.
Agrega que el 3 de mayo del mismo año, presentó un segundo memorial, adjuntando el trámite concluido en Migraciones; solicitando en consecuencia, que se emita el correspondiente mandamiento de libertad. Sin embargo, cando consultó con la funcionaria ahora demandada, sobre la fecha en la que se emitiría lo solicitado, esta le refirió que desconocía el día en que estaría faccionado dicho documento.
A objeto de resolver la problemática planteada por la accionante, cabe precisar que conforme establece la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, si bien los funcionarios de apoyo jurisdiccional no cuentan con legitimación pasiva, al no ser quienes asumen determinaciones jurisdiccionales; empero, no es menos cierto que pueden ser demandados, cuando: “a) incurrieran en excesos contrariando o alterando las determinaciones de la autoridad judicial; b) la vulneración de los derechos tutelados a través de acciones de defensa emerjan de un evidente incumplimiento o desconocimiento de las funciones y obligaciones conferidas a estos; y, c) emerjan del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado; si concurren alguno de estos supuestos, los funcionaros subalternos o de apoyo jurisdiccional pueden ser sujetos de demanda puesto que se activa la excepción a la legitimidad pasiva”; en ese sentido, se tiene que la legitimación pasiva es la coincidencia que debe existir entre quien causó la vulneración al derecho y contra quien se dirigió la acción de defensa. En el caso de análisis, el impetrante de tutela, de manera general atribuye la lesión de sus derechos a la Secretaria del Juzgado de Instrucción Penal Décimo del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
A más de lo señalado precedentemente, si bien es cierto que el art. 56.3 del CPP, modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres –Ley 1173 de 3 de mayo de 2019–, admite que los Secretarios puedan emitir decretos de mero trámite que no sean pronunciados en audiencia; sin embargo, no es posible comprender que dicho articulado faculte al funcionario de apoyo jurisdiccional a asumir determinaciones que no se constituyan en mera tramitación; dado que, ellas son atribución exclusiva de la autoridad jurisdiccional a cargo del proceso.
En virtud a lo manifestado precedentemente, la revisión, análisis y conformidad en el cumplimiento de las medidas de carácter personal impuestas al procesado; así como, la determinación de la emisión de mandamiento de libertad, de modo alguno, se trata de un decreto de mero trámite; por lo mismo, no puede ser considerada como una atribución ni competencia de la Secretaria demandada en la presente acción de defensa; por lo que, la misma carece de legitimación pasiva en esta acción tutelar, al no adecuar su conducta a ningún supuesto establecido en la jurisprudencia constitucional precedentemente glosada; puesto que, como se señaló, el control sobre el cumplimiento de las medidas de carácter personal, está fuera de la competencia de los Secretarios, siendo una atribución y obligación del Juez a cargo del caso. Ante lo cual, corresponde denegar la tutela impetrada.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- I. La jueza, el juez o tribunal será asistido con la debida diligencia en el cumplimiento de sus actos jurisdiccionales por una secretaria o secretario, a quien le corresponderá como funciones propias las siguientes:
- II. En ningún caso las secretarias y los secretarios pueden realizar tareas propias de la función jurisdiccional. La delegación de funciones jurisdiccionales en estos funcionarios hará inválidas las actuaciones realizadas y hará responsable directame
- II. En caso de existir varios auxiliares, la secretaria o secretario determinará las funciones y obligaciones de cada uno de ellos”.
- POR TANTO