SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0971/2023-S4
Fecha: 23-Oct-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 28 de marzo de 2023, cursante de fs. 26 a 30; y, de subsanación el 14 de abril del mismo año (fs. 35 a 36 vta.), los accionantes manifestaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 27 de septiembre de 2011, el Gobierno Municipal de Cuatro Cañadas, emitió la Ordenanza Municipal 34/2011; a través de la cual, se dispuso declarar terreno educativo el total del manzano No. 6 y el 50% del manzano No. 3 del Barrio Campo Verde; empero, el 15 de diciembre de 2016, promulgó la Ley Municipal 39/2016; por la cual, aprobaron planos de uso de suelo y particiones en lotes para viviendas particulares, que comprometían el 50% del manzano No. 3; sin que la Ordenanza antes señalada hubiere sido derogada o abrogada.
Consecuentemente, los predios anteriormente signados con el manzano Nro. 6 y Nro. 3, que por reestructuración de la Unidad de Catastro Urbano del Municipio de Cuatro Cañadas, figuran como manzano Nro. 10 y manzano Nro. M5-10, serían afectados; toda vez que, estaban destinados a la Unidad Educativa Palestina del Barrio Campo Verde; al igual que la plazuela del barrio, que fue dividida en lotes, con nuevos propietarios, todos avalados por las autoridades municipales –ahora demandadas–.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los accionantes denunciaron la lesión de los derechos de la niñez y adolescencia y juventud, acceso a la educación, salud y trabajo; citando al efecto los arts. 13.I; 9.5); 17; 60; 77.I,II y III; y, 78.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga: a) Anular los visados de planos de ubicación que corresponden al área destinada para la unidad educativa; b) Ordenar que se efectué una inspección ocular realizada por peritos; c) El desalojo inmediato de las personas asentadas en el 50% del MZA-5 que pertenece al área educativa; y, d) Se ordene el cumplimiento de la Ordenanza Municipal Nro. 34/2011.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 2 de mayo de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 103 a 111, en presencia de los accionantes asistidos de su abogado, y de la parte demandada; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los impetrantes de tutela, con el uso de la palabra y por medio de su abogado patrocinante, ratificaron in extenso los términos expuestos en su demanda de acción popular; y, ampliándolos señalaron que: 1) Con la acción tutelar, pretenden hacer prevalecer la Ordenanza Municipal 34/2011; considerando que no la están respetando al parcelar parte del área verde que correspondía a la Unidad Educativa , y de acuerdo a la Ordenanza se les concedió el total del manzano Nro. 6 y el 50% del manzano Nro. 3; sin embargo, amparados en una reestructuración no conservaron el 50% señalado; 2) La Ley Municipal 39/2016, en ningún momento abrogó o derogó la Ordenanza Municipal 34/2011; consecuentemente, seguiría vigente; 3) Por lo señalado, solicitaban la medida cautelar de que se suspenda todo acto de construcción en el área, porque siguen queriendo iniciar construcciones y las ya realizadas, están en el área frontal del Colegio, conforme a las fotografía aparejadas; 4) Existe un tinglado que se encuentra al margen del área verde del Colegio; afectando el 50% del manzano Nro. 3, ahora signado como 5-M; 5) Se realizó una audiencia pública en la plaza, donde se constituyó el Alcalde, prometiendo que no permitiría que almacenen ripio, ni construyan, además de colocar un tablero; empero, nunca lo hizo, y en su lugar lotearon la plaza del Colegio; 6) Pese al costo que demandó la construcción del mismo, presenta muros rajados, y ello se hizo conocer al Alcalde, para que notifique a la empresa constructora; y, 7) Están velando porque su Colegio tenga su área verde.
I.2.2. Informe de la autoridad y las personas demandadas
Hugo Gutiérrez Vique, Lucía Terrazas Cárdenas, Agapito Paredes Vera, Alfredo Armellón Hinojosa, Miriam Elizabeth Cahuasiri Sánchez, Yolanda Vargas Toaqui, Constancia Vargas Zárate y Mariela Nieves Vásquez; Alcalde, Presidente del Concejo Municipal, Concejales y Directora de Catastro Urbano, todos del Gobierno Autónomo Municipal de Cuatro Cañadas del departamento de Santa Cruz, mediante informe escrito presentado el 2 de mayo de 2023, cursante de fs. 89 a 102 vta., señalaron lo siguiente: i) La acción popular deberá ser denegada; toda vez que se pretende la protección de derechos individuales homogéneos o de grupo; es decir, la educación de la niñez y adolescencia de la Unidad Educativa Palestina, ubicada en la urbanización Campo Verde, que no están bajo la protección de la acción popular: ii) Conforme a lo desarrollado en la SCP 0176/2012 de 14 de mayo, los derechos o intereses colectivos en sentido estricto y los derechos e intereses difusos que en esencia son transindividuales e indivisibles y necesariamente requieren una solución unitaria y uniforme, son tutelables por la acción popular, mientras que los derechos o intereses individuales homogéneos al tratarse de derechos subjetivos donde se busca el resarcimiento no se tutelan a través de la acción popular; debiendo buscar protección vía acción de amparo constitucional una vez unificada su representación y agotadas las vías que correspondan; en el mismo sentido resolvieron las SCP 0950/2022-S2 de 2 de agosto, 0967/2021-S2 de 29 de diciembre; iii) Los accionantes, en su condición de autoridades electas de la OTB Barrio Campo Verde, del Municipio Cuatro Cañadas, identificaron como derechos vulnerados el derecho a la educación, interculturalidad y derechos culturales de la niñez y adolescencia de la Unidad Educativa Palestina, ubicada en la Urbanización Campo Verde; es decir que están evocando derechos individuales homogéneos o de grupo, que no están dentro de la protección de la acción popular; iv) Al haberse oficializado la aprobación del Proyecto urbanístico, el Alcalde remitió al concejo Municipal, de todo el legajo de documentos para su verificación; y después de evaluados los antecedentes, mediante Ley Municipal 39/2016 de 15 de diciembre, se aprobó la urbanización Campo Verde; que cuenta con una superficie total de 558 140,20 m2 y cumplió con las normativas técnicas urbanísticas; v) La Colonia Menonita Valle Esperanza o Hoffnungsthal, cedió gratuitamente para calles, avenidas, áreas verdes y áreas de equipamiento, un total de 231 063,32 m2 (41,40%); a diferencia de lo señalado en la Ordenanza Municipal No. 34/2011 de 27 de septiembre, que únicamente se basó en informes legales; vi) En la Ordenanza Municipal 34/2011 de 27 de septiembre, se señaló que en el manzano Nro. 6 y el 50% del manzano Nro. 3, había propietario de dichos terrenos, en conflicto y pese a ello fue aprobada; es decir que ya se advirtió que existían personas particulares con derecho propietario expectaticio; vii) Al existir la Ley Municipal 39/2016, y su Reglamento para aprobación de urbanizaciones 482, aprobado por Ordenanza Municipal 025/2010 de 17 de diciembre, así como el pago por concepto de tasa municipal de aprobación de urbanización por un monto total de Bs230 113,00.- (doscientos treinta mil ciento trece bolivianos); y, al ser una Ley completa sobre la distribución de áreas y superficies para una urbanización, no es posible pretender el cumplimiento de la Ordenanza Municipal 34/2011, cuya data es de más de cinco años atrás, y únicamente está referida a un área de equipamiento, de la Unidad Educativa Palestina; pues, si bien o no ha sido abrogada explícitamente, existe una abrogación implícita de la misma; y, viii) En la urbanización Campo Verde, como parte del área de equipamiento, en el manzano 10, está construida la Unidad Educativa Palestina, cuyo derecho de propiedad se encuentra registrado en Derechos Reales (DD.RR.), bajo la Matrícula Computarizada 7.11.6.01.0001046; por lo que, no se lesionó el derecho a la educación de la niñez y adolescencia de quienes acuden a dicho centro educativo.
Asimismo, con el uso de la palabra en audiencia, señalaron: a) La parte accionante no dio lectura íntegra a la Ordenanza Municipal 34/2011; toda vez que, dicha resolución establece en sus considerandos que se reservó un terreno para la Unidad Educativa Palestina y a su vez establece que a futuro el urbanizador, el propietario de esos terrenos, tendrá que ceder un porcentaje de terreno conforme a Ley; consecuentemente, no era un tema cerrado; b) Posteriormente se aprobó la Ley Autonómica Municipal 39/2016, de 15 de diciembre de 2016, que aprueba a su vez la urbanización Campo Verde y donde hace la sesión de las áreas verdes; que es de propiedad de la Colonia Menonita y se encuentra debidamente inscrita en Derechos Reales; c) La afirmación de vulneración de los derechos de la educación y la niñez, resulta falta, por cuanto se puede verificar que los Planes Operativos Anuales (POAs) de cada año, siempre destina una partida para arreglar el inmueble del colegio Palestina; d) Se ratifican en la Sentencia Constitucional 11/2021 de 10 de marzo, donde se estableció que la Ordenanza 34/2011 que aprobaba el manzano y medio, tácitamente estaría abrogada, con una norma que tiene el mismo objeto, en el caso la Ley Municipal 39/2016, que aprobó la urbanización Campo Verde, con una excepción del área del 41.40% que fue cedida; e) Solo existe una construcción de 500 metros cuadrados y 9 500 m2 están sin ocupar, es decir que están libres para que puedan ser ocupados; f) Existen planos desde la gestión 2008, y efectivamente las áreas de equipamiento están dispersas; por ello, se hizo una normativa señalando que desde el manzano y medio debe dedicarse a la Unidad Educativa Palestina; g) De forma posterior, el 2012, se elaboró un plano director que está de acuerdo a la aprobación de la Urbanización; y la parte técnica es la que ejecuta el trámite administrativo, de acuerdo a normativas vigentes y aprobadas; y, h) El medio manzano que dicen fue afectado, cuenta con alrededor de 13 lotes, de los cuales 11 ya se encuentran registrados en Catastro y uno de ellos ya con derecho propietario.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por medio de la Resolución 71 de 2 de mayo de 2023, cursante de fs. 109 a 111, denegó la tutela solicitada; con base en los siguientes fundamentos: 1) Producto de la dictación de una Ley, se estaría afectando a ciertas comunidades o a un grupo de la comunidad y por ende también los derechos de la educación de ese grupo; y, 2) La acción planteada pretende que como tribunal de garantías, ejerza el control de constitucionalidad; sin considerar que, esa función está reservada única y exclusivamente al Tribunal Constitucional Plurinacional, como ente interpretativo de la Constitución Política del Estado; más aún si se trata de un conflicto entre leyes de la misma jerarquía, que pudiesen estar confrontadas en algún momento; impidiendo se abra la competencia para considerar la problemática planteada.