SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0973/2023-S4
Fecha: 23-Oct-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 27 de junio de 2023, cursante de fs. 49 a 59; y el de subsanación de 11 de julio de igual año (fs. 62 a 66), la accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Suscribió su primer contrato a plazo fijo con la CNS Regional La Paz, del 14 de enero al 30 de junio de 2022, para cumplir las funciones de trabajadora manual; firmando un segundo contrato del 14 de noviembre al 30 de diciembre de igual año, bajo las mismas condiciones y funciones que el primer contrato. Al no generarse la continuidad de su relación laboral reclamó ante la Jefatura Departamental de Trabajo, el respeto de sus derechos laborales, solicitando su reincorporación a su fuente laboral, es así que dicha repartición señaló audiencia pare el 24 de enero de 2023, citando y emplazando a la institución demandada; última que no asistió a la audiencia fijada, implicando el reconocimiento tácito de la lesión a sus derechos fundamentales denunciados, tal como indica el art. 10 de la Ley de Procedimiento Especial para la Restitución de Derechos Laborales –1468 de 30 de septiembre de 2022–, que señala “la inconcurrencia de la empleadora o empleador o la falta de acreditación de su representante legal constituirá presunción de vulneración de los derechos laborales denunciados”, emitiéndose en consecuencia, la Resolución de Reincorporación laboral MTEPS-DNC-REDLAB-104-2023 de 13 de febrero, firmada por el Jefe Departamental de Trabajo de La Paz, de cuyo efecto, se suscribió un nuevo contrato de servicios desde el 17 de marzo de 2023, al 30 de junio del indicado año.
Sin embargo, la CNS Regional de La Paz, presentó recurso de revisión ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, y en mérito a ello, se dictó la Resolución Ministerial 594/23 de 28 de abril, revocando la determinación de la mencionada Jefatura y rechazando la denuncia presentada, señalando además, que el Decreto Ley (DL) 16187 de 16 de febrero de 1979, determina que “no está permitido más de dos contratos sucesivos a plazo fijo. Tampoco están permitidos contratos a plazo en tareas propias y permanentes de la Empresa. En caso de evidenciarse esto por parte del empleador se dispondrá que el contrato se convierta en uno por tiempo indefinido”, citando, asimismo, la Resolución Administrativa (RA) 650/07 de 27 de abril de 2007, que indica que las tareas propias y permanentes son aquellas vinculadas al giro habitual o principal actividad económica de la empresa. Procediendo a notificarle el 31 de mayo de 2023, con el Memorándum JRRHH-MI-170-2023, por el que se le comunicó la resolución de contrato, sin considerar su delicado estado de salud, puesto que su persona padece de una enfermedad denominada Síndrome de Sjogren primario, que fue certificada por la médico de la CNS el 14 de junio de 2023 y si bien dicha enfermedad no genera discapacidad; empero, en el propio informe de la profesional de salud se estableció que requiere de “terapia inmoduladora” con tratamiento indefinido, debiendo acudir a controles periódicos por la especialidad; siendo su próximo control el 1 de septiembre de 2023, fecha en la que su persona ya no contaría con la cobertura del seguro de salud, en virtud de la resolución de contrato; consecuentemente, si bien no cuenta con carnet de discapacidad, no es menos cierto es que la enfermedad que padece es similar a otras enfermedades que requieren la atención especializada y modulada para evitar problemas posteriores en su salud, implicando que la interrupción de su tratamiento puede ser desencadenante de otras consecuencias que comprometan su vida.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante señaló como lesionados sus derechos al trabajo, a la vida y a la seguridad social, citando al efecto los arts. 46 y 48 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
La impetrante de tutela, solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se ordene dejar sin efecto el Memorándum JRRHH-MI-170-2023 y se proceda de manera inmediata a la reincorporación a la CNS Regional La Paz, al cargo que ocupaba y el pago de haberes devengados desde su destitución.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 2 de agosto de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 166 a 171, presente la solicitud de tutela, la autoridad demandada y el tercero interesado, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La impetrante de tutela, mediante de su abogado en audiencia, ratificó los fundamentos contenidos en su memorial de acción de amparo constitucional, reiterando los mismos en la audiencia de consideración de la referida acción tutelar.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Rubén Richard Mamani Condori, Administrador Regional a.i. de La Paz de la CNS, a través de sus representantes legales, mediante informe escrito de 2 de agosto de 2023, cursante de fs. 95 a 97 y en audiencia, señaló que: a) La impetrante de tutela mencionó que a través de la Resolución de Reincorporación laboral MTEPS-DNC-REDLAB- 104-2023 de 13 de febrero, la Jefatura Departamental de Trabajo, resolvió instruir a la CNS Regional de La Paz, su inmediata reincorporación laboral, generándose en consecuencia el contrato de prestación de servicios desde el 15 de marzo al 30 de junio de 2023; b) La CNS Regional La Paz, en el marco de sus obligaciones, interpuso el Recurso de Revisión contra la Resolución de Reincorporación Laboral MTEPS-DNC-REDLAB- 104-2023, dictándose en consecuencia la Resolución Ministerial 594/23 de 28 de marzo; por la que, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, revocó totalmente la Resolución de Reincorporación mencionada; c) La Máxima Autoridad Administrativa Regional La Paz – CNS, emitió el Memorándum ADMR-M-977-2023 de 15 de mayo, a través del cual instruyó a la Jefatura de Recursos Humanos (RR.HH.) Regional La Paz, la resolución de contrato de Wilma Mamani Flores, en cumplimento a la Resolución Ministerial 594/23, generándose a partir de ello, el Memorándum JRRHH-MI-170-2023 de 31 de mayo; y, d) El ente gestor de Salud únicamente dio cumplimento a cada una de las Resoluciones emanadas del mencionado Portafolio de Estado, Resoluciones que gozan del principio de legalidad y presunción de legitimidad, por consiguiente, la CNS Regional de La Paz, carece de legitimación pasiva; no habiendo emitido acto lesivo alguno que restrinja, suprima o amenace los derechos reconocidos por la Norma Suprema y la ley en contra la accionante, consiguientemente solicitó se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Intervención del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social
Verónica Patricia Navía Tejada, Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social, a través de sus representantes Legales, en audiencia manifestó que, habiendo realizado un análisis de fondo los hechos señalados, estos no pueden ser resueltos por la Cartera de Estado a la que representa, ya que no está facultada para disponer la conversión de contratos a plazo fijo a uno indefinido, debiendo en todo caso, acudirse a la autoridad jurisdiccional competente; por ello, extraña que se le hubiera convocado como tercera interesada.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 161/2023 de 2 de agosto, cursante de fs. 172 a 178, denegó la tutela solicitada, basando su decisión en los siguientes fundamentos: 1) Ante la desvinculación laboral de contrato a plazo fijo por dos oportunidades, la impetrante de tutela recurrió a la Jefatura Departamental del Trabajo, donde se generó el señalamiento de audiencia, citación y emplazamiento a la autoridad demandada, CNS Regional La Paz, bajo la previsión y advertencia que en caso de inconcurrencia o falta de acreditación, se daría a lugar la presunción de vulneración de los derechos laborales denunciados, en mérito a lo cual, se emitió la Conminatoria de Reincorporación MTEPS-DNC-REDLAB-104-2023, que instruyó la reincorporación laboral de Wilma Mamani Flores –ahora accionante–; determinación contra la cual, la parte empleadora planteó recurso de revisión, conllevando a una Resolución Ministerial 594/2023, que revocó totalmente la Conminatoria señalada anteriormente, dando lugar al Memorándum JRHH-MI-170/2023, que comunicó la resolución de contrato, acto administrativo desplegado que no lesiona los derechos fundamentales o garantía constitucionales de la impetrante de tutela, más a aun, cuando de la evocación de aclaraciones solicitada a las partes se pudo advertir en respuesta de la autoridad demandada, que la hoy solicitante de tutela, dentro del recurso de revisión, de manera previa a la emisión del Memorándum JRHH-MI-170/2023, no solicitó a la autoridad demandada la estabilidad laboral por situaciones de salud y tampoco se procedió a establecer la conversión de su contrato de plazo fijo a uno indefinido, en tareas o faenas propias a la institución, como ser trabajadora manual, para que la misma tenga una respuesta adecuada o generar de ella un procedimiento administrativo, acudiendo directamente a esta acción de amparo constitucional; 2) Mediante informe presentado por la parte demandada, a través de su representante legal, se hizo notar la falta de legitimación pasiva, ya que no sería dicha autoridad quien habría emitido ningún acto lesivo en contra de la ahora accionante, debiendo en su caso, haberse demandado al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, quien únicamente fue convocado a esta acción tutelar como tercero interesado; 3) La parte accionante pudo haber activado un recurso idóneo o un acto procesal en un control de legalidad respecto a las actuaciones emitidas por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; ya que esa Cartera de Estado no tiene facultad competencial, conforme así refiere en su informe, para establecer que la conversión de contrato a plazo fijo a uno definido, en este caso, sean dos o más y puedan automáticamente ser convertidos a un contrato plazo indefinido, puesto que deben ser establecidos con elementos y medios probatorios ante la autoridad que tiene la jurisdicción y competencia conforme los arts. 43 y 44 del Código Procesal del Trabajo (CPT); y, 4) El Memorándum JRRHH-MI-170-2023, no se constituyó en un acto definitivo, ya que contra dicho acto pudo haberse generado un procedimiento administrativo, dando lugar al principio de subsidiariedad, bajo la emisión de ese Memorándum, concurriendo una causal de improcedencia aceptada y consentida, al no haberse formulado en su oportunidad y eventualidad el recurso de revocatoria conforme a la Ley de Procedimiento Administrativo o en observancia al Reglamento de la Caja Nacional de Salud.