SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0973/2023-S4
Fecha: 23-Oct-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante señaló como lesionados sus derechos al trabajo, a la vida y a seguridad social; toda vez que, ante la emisión del Memorándum JRRHH-MI-170-2023, suscrito por el ahora demandado, se dio por concluida su relación laboral de manera injustificada, dejándole a partir de esa fecha sin su fuente laboral, sin considerar su estado delicado de salud.
En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si lo alegado es evidente o no, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. La inamovilidad laboral con relación a contratos de plazo fijo, jurisprudencia reiterada
Al respecto, la SCP 1135/2016-S3 de 19 de octubre, estableció que: “El art. 5.II del Decreto Supremo (DS) 0012 de 19 de febrero, preceptúa lo siguiente: `La inamovilidad laboral no se aplicará en contratos de trabajo que por su naturaleza sean temporales, eventuales o en contratos de obra; salvo las relaciones laborales en las que bajo éstas u otras modalidades se intente eludir el alcance de esta norma…’.
En ese marco, la SCP 0625/2016-S3 de 1 de junio, concluyó que: ‘…la ahora accionante se encontraba prestando funciones en la entidad pública demandada con una relación eventual, incluida dentro de la partida presupuestaria 12100 (trabajadores eventuales), conforme fue acreditado por la parte demandada; este hecho, determina que la accionante desde el inicio de su relación laboral conocía que la contratación era eventual y que tenía una fecha cierta y predeterminada; y por ello, si bien cuenta con inamovilidad laboral, este derecho en la circunstancia particular solo alcanza hasta la conclusión del plazo del contrato, pues no es posible que una relación eventual en el servicio público, pueda convertirse en indefinida, razón por la cual en el presente caso, no es posible conceder la tutela reclamada”.
En armonía con los entendimientos expresados precedentemente, la SCP 0342/2021-S4 de 26 de julio, refirió que: “El ordenamiento jurídico que rige en nuestro país, otorga a las personas la potestad de obligarse entre sí y de regular la relación jurídica a través de la contratación, facultad que también está reconocida en una relación laboral, pudiendo incorporarse a los convenios que se celebren en este ámbito, otros derechos y obligaciones que no estén expresamente establecidos en la ley. Sin embargo; dicha atribución no es absoluta, al tener este tipo de relación contractual la naturaleza protectora del derecho al trabajo.
Bajo ese contexto; y, dentro del ámbito laboral, si bien los contratos constituyen una de las fuentes que crean derechos y obligaciones para quienes los celebran, es decir; que, concede a las personas jurídicas y naturales la posibilidad de obligarse entre sí y de regular los vínculos jurídicos que así lo requieran mediante la contratación; empero, dichas atribuciones de ninguna manera permiten el desconocimiento de los principios que rigen la actividad en materia laboral, entre ellos el principio protector con el que se pretende precautelar los derechos del trabajador como uno de los pilares de la relación laboral.
En ese entendido; si bien es cierto que, se ha señalado que todas las emergencias que resulten de la relación contractual entre el trabajador y la entidad pública, que por su naturaleza eventual deben sujetarse a las previsiones insertas en las propias cláusulas contractuales establecidas en el documento que dio origen al vínculo laboral; sin embargo, el contenido de aquellas cláusulas de ninguna manera puede importar una renuncia a los derechos reconocidos al trabajador por la Constitución Política del Estado y los Tratados y Convenios Internacionales que forman parte del bloque de constitucionalidad; en virtud a que, los mismos se encuentran vigentes, mientras subsista el contrato de trabajo; aún si en el documento contractual suscrito por el trabajador, estarían estipuladas convenciones en contrario que desconozcan los derechos de éste último.
Consiguientemente; al ser los derechos de los trabajadores irrenunciables, las cláusulas arbitrarias y discrecionales que dejen sin efecto o limiten los beneficios que la ley ha establecido en pro del trabajador, carecen de toda validez, relevancia y reconocimiento constitucional, entre tanto subsista la relación laboral; ya que, por la naturaleza de estos contratos, una vez concluido el vínculo contractual, aquellos derechos reconocidos y las obligaciones establecidas en éste, dejan de surtir sus efectos”.
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante señaló como lesionados sus derechos al trabajo, a la vida y a seguridad social; toda vez que, ante la emisión del Memorándum JRRHH-MI-170-2023, suscrito por el ahora demandado, se dio por concluida su relación laboral de manera injustificada, dejándole a partir de esa fecha sin su fuente laboral, sin considerar su estado delicado de salud.
De los antecedentes que acompañan esta acción de defensa se tiene que la impetrante de tutela fue contratada por la CNS Regional de La Paz, por dos veces consecutivas, mediante contratos a plazo fijo de prestación de servicio C-2044/2022 de 29 de enero, con una vigencia del 14 de enero al 30 de junio de 2022 y C-4261/2022 de 17 de noviembre, con una vigencia del 14 de noviembre al 30 de diciembre del año descrito.
Consecutivamente, y según los datos que arrojan las resoluciones que se adjuntan al memorial de acción de amparo constitucional; se advierte que, mediante memorial presentado el 3 de enero de 2023, ante la Jefatura Departamental de Trabajo La Paz, la ahora solicitante de tutela de manera posterior al 30 de diciembre de 2022, refiere que no se le permitió su ingreso a su fuente laboral, considerando por ello, que fue ilegalmente desvinculada, afectando su derecho al trabajo y a la estabilidad laboral; respaldando su criterio, bajo el argumento de que los contratos laborales no tendrían el Visado por esa Cartera de Estado; que los mismos son a plazo fijo en tareas propias y permanentes, y que además sufre de enfermedad denominada Sialoadenitis Crónica (Síndrome de Sjogren), que requiere atención médica constante; circunstancias por las cuales solicitó su reincorporación a su fuente laboral.
En conocimiento de la referida denuncia, la Inspectora de Trabajo emitió la Citación y Emplazamiento MTEPS-DNC-REDLAB-104-2022 de 11 de enero de 2023, señalando audiencia para el 24 de igual mes y año, empero, por Informe MTEPS-JDT LP-SPAT-106-INF/23 12023-00115 de 25 enero de 2023, la Inspectora de Trabajo dependiente de la Jefatura Departamental de Trabajo La Paz, refirió que, en la fecha y hora señalada, no concurrieron los representantes de la CNS Regional La Paz, habiéndose presentado solamente Wilma Mamani Flores –ahora accionante–, por lo cual en aplicación del art. 10 de la Ley 1468, la Jefatura Departamental de Trabajo La Paz dictó la Resolución de Reincorporación Laboral MTEPS-DNC-REDLAB-104-2023 -entendida en sus alcances como Conminatoria de Reincorporación Laboral- disponiendo la inmediata reincorporación laboral de la impetrante de tutela a la CNS, en las mismas condiciones anteriores al momento de su despido sin causa justificada, la misma comprende el pago de salarios devengados por el tiempo que duro la suspensión de la relación laboral y la restitución de los derechos a la seguridad social a corto y largo plazo.
En cumplimiento a la citada Conminatoria, se suscribe el contrato C-6273/2022 de 17 de marzo de 2023, trabajador eventual, reincorporación por orden del Ministerio de Trabajo Programa 72-02 (necesidad de servicio), entre la Caja Nacional de Salud y Wilma Mamani Flores, con funciones de trabajadora manual, y con una vigencia del 15 de marzo al 30 de junio de 2023, contra esa determinación la Caja Nacional de Salud planteó recurso de revisión, que fue resuelto por Resolución Ministerial 594/23 de 28 de abril de igual año, emitida por Verónica Patricia Navia Tejada, Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social, que revocó totalmente decisión objetada, rechazando en consecuencia, la solicitud de reincorporación laboral interpuesta por la hoy impetrante de tutela.
En cumplimiento a la indicada Resolución Ministerial 594/23, y estando en plena vigencia el último contrato C-6273/2022 suscrito el 17 de marzo de 2023, como emergencia y cumplimiento de la Resolución de Reincorporación Laboral MTEPS-DNC-REDLAB-104-2023; el Administrador Regional de La Paz de la CNS, emitió el Memorándum JRRHH-MI-170-2023 de 31 de mayo; por el que, resolvió revocar totalmente la Resolución de Reincorporación Laboral MTEPS-DNC-REDLAB-104-2023, así como el “Memorándum ADMR-M-977-2023 emitido por la Administración Regional La Paz de fecha de 15 de mayo de 2023” (sic), comunicando a la ahora accionante la resolución del contrato C-6273/2022, y ordenando el cumplimiento de sus funciones hasta el 31 de mayo de 2023, que sería debidamente verificado mediante marcado de biométrico, estableciendo a su vez que la finalización de la relación laboral generará el pago de sus beneficios sociales en el plazo establecido por normativa vigente.
Ahora bien, de los argumentos expuestos en la presente acción de defensa, previamente a ingresar al análisis propiamente dicho, corresponde precisar que la problemática a dilucidar en la presente acción tutelar, se centra en la interrupción del contrato de prestación de servicios a plazo fijo C-6273/2022, cuando éste se encontraba en plena vigencia, teniendo como fecha fija de conclusión de la relación laboral el 30 de junio de 2023; empero, el mismo fue interrumpido el 31 de mayo de igual año, con la notificación del Memorándum JRRHH-MI-170-2023 de 31 de mayo, sobre resolución de contrato, en tal contexto, a partir de dicho cuestionamiento se establecerá si existió o no la lesión a los derechos al trabajo y a la seguridad social.
Con base en lo expresado, siendo aquel el parámetro para resolver la problemática venida en revisión, corresponde señalar que la finalidad y objeto de la acción de amparo constitucional, es el de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley, contra actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos y particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir. En el caso concreto, además de haberse denunciado la lesión del derecho al trabajo, también se hizo referencia a la vulneración del derecho a la vida, en razón a su estado delicado de salud.
A partir de ello, corresponde ingresar a analizar el hecho de que si bien se tiene la existencia de la Resolución Ministerial 594/23; por la cual, resolvió revocar totalmente la Resolución de Reincorporación Laboral MTEPS-DNC-REDLAB-104-2023 de 13 de febrero (Conminatoria) y rechazó la solicitud de reincorporación interpuesta por la hoy impetrante de tutela, no es menos evidente que, como efecto de dicha Conminatoria, vigente a la suscripción del nuevo contrato, se entabló una nueva relación laboral con fecha cierta y determinada; es decir, con fecha de inicio de 15 de marzo de 2023, hasta el 30 de junio de igual año; sin embargo, en plena vigencia y antes de su finalización, la entidad demandada, bajo el argumento de dar cumplimiento a la Resolución Ministerial citada, interrumpió la relación contractual con la accionante, estableciendo de manera unilateral un nuevo plazo de finalización del contrato, cual es el 31 de mayo de 2023, olvidando que al momento de la suscripción del contrato de prestación de servicios a plazo fijo C-6273/2022, ya se había pactado entre partes una fecha de conclusión de la relación laboral, misma que debió ser honrada, ya que los contratos constituyen una de las fuentes que crean derechos y obligaciones para quienes los celebran, regulando los vínculos jurídicos que así lo requieran mediante la contratación, no admitiéndose de ninguna forma el desconocimiento de los principios que rigen la actividad en materia laboral, entre ellos el principio protector con el que se pretende precautelar los derechos del trabajador como uno de los pilares de la relación laboral.
En ese entendido, si bien la Resolución Ministerial dejó sin efecto la Conminatoria de reincorporación, no puede abstraerse la consideración de que en su vigencia se dio nacimiento a este último contrato, por ende, el plazo en él establecido, necesariamente debió ser cumplido hasta el último día pactado, es decir, hasta el 30 de junio de 2023, ya que por su naturaleza eventual, necesariamente debe sujetarse a las previsiones insertas en su propias cláusulas contractuales, aún si posteriormente, aquella conminatoria fuera dejada sin efecto, pues el vínculo laboral ya había nacido a la vida jurídica y debe surtir sus efectos de acuerdo a lo convenido.
Finalmente, cabe aclarar que si bien se precautela el derecho al trabajo de la impetrante de tutela; empero, tomando en cuenta que el contrato suscrito finalizaba el 30 de junio de 2023, fecha que ya fue vencida, no es posible disponer su reincorporación, empero, queda reconocida la vigencia en cuanto al salario que le fue suprimido, debiendo la entidad demandada, de acuerdo al último Contrato de Prestación de Servicios a Plazo Fijo C-6273/2022, en lo concerniente al salario percibido por la solicitante de tutela, cancelar el monto correspondiente al sueldo mensual por el tiempo que dejó de percibir la trabajadora; es decir, por todo el mes de junio de 2023.
Consecuentemente, en virtud a la especial situación presentada y analizada por este Tribunal, en relación a los derechos que le asisten a la ahora accionante corresponde conceder la tutela impetrada, sin dar curso a su reincorporación.
En cuanto al derecho a la vida, presuntamente lesionado por la entidad demandada; cabe señalar, que no se advierte documento alguno que diera razón de que la impetrante de tutela es parte de un grupo vulnerable como son las personas con discapacidad, de cuya consecuencia, el Tribunal Constitucional Plurinacional se ve impedido de analizar las connotaciones de fondo respecto al estado de salud de la prenombrada, no correspondiendo efectuar mayor pronunciamiento al respecto.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, obró de manera parcialmente incorrecta.