SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0981/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0981/2023-S4

Fecha: 31-Oct-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 25 de febrero de 2022, cursante de fs. 4 a 19 vta.; y, 21 de subsanación el 7 de marzo de igual año (fs. 24 y vta.), la accionante, manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso ejecutivo instaurado en su contra por la Mutualidad del Poder Judicial, legalmente representada por Óscar Manuel Viamont Márquez, sustanciado ante el Juzgado Público Quinto en lo Civil y Comercial Quinto del departamento de Tarija, fue señalada audiencia única para el 9 de octubre de 2019; acto en el que, previa verificación de la inasistencia del ejecutante y ausencia de justificativo, otorgó a este el plazo de tres días a efectos de que, en el marco del art. 365 del Código Procesal Civil (CPC), presente el respectivo justificativo, bajo apercibimiento de resolver conforme a ley.

El 14 de octubre de 2019, fue presentado un memorial por la parte ejecutante; mediante el cual, se hizo llegar un poder de representación a favor de Juan Germán Valdez Fernández, sin expresar justificación alguna, incumpliéndose en tal sentido la disposición normativa contenida en el referido art. 365 del adjetivo civil; no obstante, pese a haberse efectuado el reclamo correspondiente, la autoridad jurisdiccional lo rechazó, por lo que interpuso recurso de reposición con alternativa de apelación que igualmente fue negado por la a quo, ratificándose lo decidido por esta, mediante Auto de Vista 142/2021 de 20 de agosto, emitido por la Sala Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija.

Los Vocales de la indicada Sala –ahora demandados–, vulneraron su derecho a la igualdad, debido a que desconocieron sus propios precedentes, sentados en el Auto de Vista 29/2019 de 27 de marzo, respecto a la asistencia obligatoria de las partes a la audiencia a efectos de considerar la conciliación; entendimientos que no fueron aplicados en su caso pese a que se trataba de situaciones fácticas análogas; por lo que, al no haber resuelto su causa conforme al efecto vinculante horizontal de sus propios fallos, le dieron un trato diferente frente a una cuestión similar que ya fu resuelta con anterioridad.

Añadido a esto, la decisión objeto de la presente acción tutelar es contradictoria, pues por una parte, en interpretación del art. 365 del CPC, establece que con la finalidad de precautelar la cultura de paz es obligatoria la asistencia de las partes; sin embargo, posteriormente, concluye que en los procesos ejecutivos no resulta exigible la aplicación del referido artículo; es decir, no se explica por qué si la asistencia es obligatoria, no resulta aplicable la sanción de desistimiento de la acción, limitándose a estipular que en los procesos ejecutivos no se discuten derechos dudosos o controvertidos, omitiendo señalar cuál la incidencia de que existan o no hechos controvertidos, cuando en ambos procesos se exige la observancia del indicado precepto legal art. 365 del adjetivo civil; de ahí que el Auto de Vista 141/2022, no da respuesta sobre el fondo de su apelación y consecuentemente, vulnera el debido proceso en su elemento del derecho a una resolución motivada con relación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso sustantivo, al no absolver íntegramente todos los agravios denunciados en apelación en la dimensión en que fueron planteados.

De igual modo, los Vocales demandados, incurrieron en falta valoratoria de la prueba, pues no tasaron adecuadamente el memorial de 14 de octubre presentado por el ejecutante que no acreditó ni demostró las causas de fuerza mayor por las cuales no asistió a la audiencia de 9 de igual mes y año, incumpliendo de este modo la previsión contenida en el art. 365 del referido código; en tal sentido, se evidencia la existencia de una omisión de la compulsa adecuada de la prueba que derivó en la descontextualización del problema jurídico que trajo consigo el no pronunciamiento de fondo sobre el agravio pertinente y que indiscutiblemente tiene incidencia en la resolución final, pues de haberse analizado de manera correcta dicho elemento de convicción, probablemente el resultado del proceso en el fondo hubiera sido diferente.

Denuncia asimismo, que el Auto de Vista 141/2022, incurre en errónea interpretación del tantas veces mencionado art. 365 del CPC, pues a los efectos de la resolución de su recurso de apelación, no fueron aplicados los criterios de interpretación teleológica y sistemática, pues no se consideró que el referido precepto legal se encuentra concatenado con la previsión normativa contenida en el art. 382 del mismo cuerpo normativo al tratarse de un proceso ejecutivo; al no haber partido de una interpretación conjunta de ambas disposiciones legales, fue lesionado el debido proceso en sus vertientes de los principios de prohibición de ejercicio arbitrario del poder y legalidad, inobservándose el marco normativo en su contexto teleológico y gramatical, soslayándose la resolución de fondo de la problemática planteada.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La impetrante de tutela denunció la lesión del debido proceso en sus elementos de motivación, congruencia, tutela judicial efectiva y valoración integral de la prueba; así como, sus derechos a la igualdad y a la defensa; citando al efecto, los arts. 14, 109 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia: a) Se deje sin efecto el Auto de Vista 141/2021 de 20 de agosto, disponiendo se emita nuevo pronunciamiento de manera motivada, congruente y respetando parámetros constitucionales; y, b) Quede sin efecto todo lo actuado hasta la fecha en dicho proceso, hasta la emisión de nuevo auto de visa. Sea con costas.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 6 de abril de 2022, según consta de fs. 174 a 180 vta., presentes la parte impetrante de tutela y los representantes de los terceros interesados, asistidos por sus abogados; y, ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La solicitante de tutela, ratificó el tenor íntegro de la acción de defensa interpuesta.

I.2.2. Informe de las autoridades demandada

Marcos Ramiro Miranda Guerrero, Vocal de la Sala Social, Social Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa; y, Jorge Ahmed Julio Alé, Vocal de Sala Penal Primera ambos del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija., mediante informe escrito cursante de fs. 34 a 36, señalaron lo siguiente: 1) La supuesta lesión al derecho a la igualdad no es cierta, pues el Auto de Vista 29/2019 de 27 de marzo, aludida como precedente inobservado, deviene de un interdicto de recobrar la posesión y no de un proceso ejecutivo como erradamente afirma la accionante; último este que se somete a un procedimiento y pretensión distintos, sujetos a probanza, lo que no ocurre en el proceso ejecutivo en el cual no se discuten derechos dudosos o controvertidos sujetos a verificación; esto, en razón a que la obligación de pago como suma líquida y exigible; y plazo vencido, constan expresamente en el título, sin necesidad de mayores documentos corroborativos o complementarios; de ahí que la procedencia de este proceso deriva del cumplimiento de los presupuestos señalados por ley y no de la voluntad de partes; extremos que fueron explicados en el Auto de Vista objeto de la acción tutelar, constituyéndose como único medio de defensa, el planteamiento de excepciones; por consiguiente, no resulta aplicable la sanción prevista en el art. 365.III del CPC; lo contrario implicaría desconocer el título ejecutorial que goza de plena fe probatoria, asignada por el art. 1287 del sustantivo civil; demostrándose en tal sentido que el Auto de Vista 142/2021 no es contradictorio y tampoco otorga un trato diferenciado; por el contrario, se encuentra apegado a derecho; 2) No existió vulneración al debido proceso en sus vertientes de motivación, tutela judicial efectiva ni debido proceso sustantivo, debido a que la decisión emitida en apelación alternada, respondió a todos los agravios planteados, otorgándose respuesta fundamentada, motivada y en el marco de la normativa aplicable así como en resguardo del debido proceso conforme a lo dispuesto por el art. 115 de la CPE, habiéndose expuesto las razones y motivos suficientes por los que se confirmó el fallo de la inferior, mismo que no fueron tomados en cuenta por la accionante al momento de interponer la demanda tutelar, limitándose en su argumentación a copiar partes de los fundamentos expuestos en el fallo que denuncia de lesivo y no así el análisis completo; 3) La fundamentación contenida en la resolución emitida en apelación, no es contradictoria, pues el hecho de que se hubiera señalado que en el proceso ejecutivo no existen hechos controvertidos, incide en la decisión cuestionada debido a que el proceso ejecutivo de estructura monitoria se inicia con base en uno de los documentos enumerados en el art. 379 del adjetivo civil, dictando el juez de primera instancia una sentencia inicia, por tener naturaleza y finalidad su ejecución; es decir, en estos procesos no se emite auto de admisión, sino una sentencia, pues no existen hechos controvertidos por dilucidar, limitándose en tal sentido a ejecutar el documento base del proceso; por estas razones, el proceso ejecutivo no se enmarca en la normativa señalada para la procedencia del desistimiento de la pretensión ante la inasistencia injustificada a la audiencia preliminar, pues, no podría promoverse un nuevo proceso a futura conforme determina el art. 242 del CPC, lo que conllevaría al desconocimiento del título ejecutivo y a la restricción del acceso a la justicia material; en tal contexto, el Auto de Vista 142/2021, dejó claramente sentado que la finalidad para convocar a una audiencia única en el proceso ejecutivo, además de la resolución de excepciones planteadas, es promover la conciliación procesal; argumento que no ingresa en ninguna contradicción, resultando irrelevante que se emita pronunciamiento respecto a si el poder de representación constituye o no una justificación de inasistencia por causa de fuerza mayor insuperable; por lo que, no corresponde la aplicación de la sanción estipulada en el art. 365.III del CPC; 4) En el marco de los fundamentos que anteceden, se advierte que el fallo confutado en vía constitucional, interpretó de forma correcta el precepto normativo indicado, pues la sanción en este establecida no se aplica en procesos ejecutivos al encontrarse los mismos sujetos a un procedimiento distinto a los ordinarios en lo que incluso la sentencia no cuenta con calidad de cosa juzgada y puede ser revisada en proceso ulterior conforme a lo dispuesto por el art. 386 del adjetivo civil; y, 5) La SCP 0269/20202-S2 de 31 de julio, así como la SC 1359/2003-R de 18 de septiembre, determinan que la acción de amparo constitucional, no es un recurso alternativo, sustitutivo, complementario adicional de la jurisdicción ordinaria, activándose únicamente en aquellos casos en los que se supriman o restrinja derechos fundamentales y garantías constitucionales; adicionalmente, la justicia constitucional, no cuenta con facultades para revisar el proceso judicial y dejar sin efecto resoluciones pronunciadas por jueces ordinarios, pues no se activa para reparar incorrectas interpretaciones o indebidas aplicaciones del derecho, al no constituir un medio para revisar un proceso judicial o administrativo en cuanto a la actividad probatoria y hermenéutica de los tribunales; toda vez que, por su naturaleza jurídica, la acción de amparo constitucional, se instituyó como garantía no subsidiaria ni supletoria de otras jurisdicciones, de ahí que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a la justicia ordinaria y no a la constitucional, lo que no impide que, ante la existencia de vulneración de derechos y garantías previstos en la Ley Fundamental, excepcionalmente, la jurisdicción constitucional pueda analizar la actividad valorativa desplegada, lo que no ocurre en el presente caso. Por lo manifestado, impetraron se deniegue la tutela.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Óscar Manuel Viamont Márquez, representante legal de la Mutualidad del Poder Judicial y Ministerio Público, a través de escrito cursante de fs. 193 a 195 vta., manifestó lo que sigue: i) Sobre la supuesta vulneración del derecho a la igualdad por desconocimiento de la línea jurisprudencia, el Auto de Vista 29/2019, citado por la accionante, corresponde a un interdicto de recobrar la posesión y de ninguna manera puede aplicarse por analogía al proceso ejecutivo, pues el objeto del proceso no es el mismo; tampoco puede pretenderse la aplicación análoga de la norma, debiéndose tomar en cuenta que dentro del proceso monitorio, no constituye regla la aplicación del art. 365.III del CPC; y si bien es cierto que el art. 380 del señalado cuerpo legal determina que la audiencia se realizará en observancia de lo dispuesto por el art. 370 del adjetivo civil; sin embargo, la misma disposición legal, determina que en el proceso extraordinario se regirá por lo establecido en el proceso ordinario en lo pertinente; de donde se advierte que la aplicación del art. 365 de la mencionada norma, debe adecuarse al procedimiento de cada proceso, sea ordinario, extraordinario o monitorio; ii) El Auto de Vista 142/2021 cumple con el mandato del art. 365 del CPC, pronunciándose expresamente sobre los agravios denunciados y no incurre en contradicción ni omisión valoratoria de la prueba, estableciendo por el contrario y de forma clara, las razones por las cuales no corresponde la aplicación del señalado art. 365.III del procedimiento civil en el proceso ejecutivo; y que, la finalidad del señalamiento de audiencia única, al margen de la resolución de excepciones, es promover la conciliación extraprocesal, esto, en razón a que en los procesos ejecutivos no se discuten derechos dudosos o controvertidos sujetos a verificación; por lo que, el desistimiento de la pretensión como sanción por inasistencia justificada a la audiencia no procede, dado que lo contrario implicaría denegación de justicia; iii) Dentro del proceso ejecutivo existe una sentencia inicial, por ello, considerar la posibilidad de tener por desistida la pretensión, contravendría el principio de verdad material instituido en el art. 1.16 del CPC y lesionaría la seguridad jurídic, el debido proceso e incluso el derecho a la defensa, pues se estaría dejando sin efecto una resolución pronunciada en respuesta a una pretensión legítima formulada con base en un documento con fuerza ejecutiva de una deuda líquida y exigible; y, iv) La decisión emitida por los ahora demandados, contiene una correcta interpretación la norma, habiéndose considerado el objeto del proceso ejecutivo y el respeto de los derechos y garantías constitucionales de las partes, por lo que resulta insulso mencionar que existiría una incorrecta interpretación; más aún cuando a dicho efecto, se omite tomar en cuenta que el proceso ejecutivo y el ordinario y/o extraordinario, son distintos; no obstante, la accionante, confundió la naturaleza jurídica del proceso ejecutivo monitorio con el ordinario y un extraordinario, inobservando el contenido del art. 375 de la Ley 439, con la única intención de liberarse del pago de una deuda que tiene con la entidad que representa; y, dar curso a la pretensión de la impetrante de tutela, implicaría la vulneración de derechos y garantías constitucionales, dándose cabida a que los deudores de mala fe queden exentos de sus deudas, no debiendo olvidarse que la entidad a la que representa tiene un fin social y aglomera a varios miembros de las instituciones públicas y de darse curso a lo impetrado, irá en desmedro del patrimonio de todas aquellas personas que realizan sus aportes. Por todo lo manifestando, solicitó se deniegue la tutela, manteniéndose firme e inalterable el Auto de Vista 142/2021 de 20 de agosto.

Iván Ramiro Campero Villaba, Presidente de la Mutualidad del Poder Judicial y Ministerio Público, no se hizo presente en audiencia de consideración de la presente acción de defensa y tampoco remitió informe escrito, pese a su legal citación conforme consta a fs. 134.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Resolución 43/2022 de 6 de abril, cursante de fs. 181 a 185, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: a) La doctrina de las auto restricciones impide que la jurisdicción constitucional se inmiscuya en la labor interpretativa de la jurisdicción ordinaria o administrativa, debiendo acreditarse la existencia de la relevancia constitucional, en los casos en los cuales la actividad interpretativa y valorativa rompen los marcos de razonabilidad que deben observarse al momento de resolver una causa; acreditándose asimismo que existe una evidente lesión a derechos y garantías constitucionales. En el caso analizado, a efectos de evidenciar sí en el presente caso existe relevancia constitucional, corresponde analizar el Auto de Vista 142/2019, objeto de la acción tutelar, mismo que, en su primer considerando efectúa una relación de los agravios planteados; de igual forma, el Segundo Considerando aborda la normativa aplicable y la interpretación de la misma en cuanto al caso en concreto, analizándose el agravio sustentado en el recurso, fundamentando y expresando los motivos y razonamientos jurídicos; por los cuales, no se considera que el problema propuesto presentado deba ser atendido para finalmente arribar a su decisorio final; b) En referencia al precedente mencionado por la accionante que supuesta devendría de un caso análogo, debe tenerse presente de que los procesos ejecutivos corresponden a una estructura monitoria como establece la norma procesal civil y no son los mismos que los ordinarios; cabe señalar además, que en el proceso interdicto de retener la posesión, existen temas, hechos, pruebas, que deben ser analizadas y valoradas, mientras que el proceso ejecutivo es netamente de ejecución de una suma de dinero líquida y exigible, así como de plazo vencido, como establecen los propios requisitos para este tipo de procesos, por lo tanto, al respecto y bajo esa óptica, no se evidencia la existencia de relevancia constitucional que permita realizar una revisión de las actuaciones de la jurisdicción ordinaria, por cuanto evidentemente se tratan de procesos diferentes, consecuentemente, no puede existir analogía como lo propone la peticionante de tutela con la finalidad de establecer la falta de aplicación de un precedente jurisprudencial; c) A lo señalado previamente, debe agregarse que en virtud al principio de vinculatoriedad se determina que la jurisprudencia emanada de resoluciones de última instancia se aplica en casos análogos, pues aquellos dichos fallos causan estado y pueden considerarse como precedente vinculante; así por ejemplo las Sentencias Constitucionales Plurinacionales que se emiten en el Tribunal Constitucional Plurinacional; es este contexto, una Sala en particular puede tener establecida una línea jurídica, ello no implica necesariamente que deba ser jurisprudencia vinculante para casos análogos, pues esas decisiones todavía están sujetas a una revisión o a recursos impugnatorios que pueden modificarlas en la última instancia; consecuentemente, no puede considerarse que se haya vulnerado el derecho a la igualdad de las partes; y, d) Por todo lo anotado, bajo esta doctrina las auto restricciones y no evidenciándose que exista relevancia constitucional dentro de la presente acción tutelar presentada, no puede ingresarse a verificar el fondo del problema jurídico o actuación de la jurisdicción ordinaria.