SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0981/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0981/2023-S4

Fecha: 31-Oct-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La impetrante de tutela denunció la lesión del debido proceso en sus elementos de motivación, congruencia, tutela judicial efectiva y valoración integral de la prueba, así como sus derechos a la igualdad y a la defensa; toda vez que, las autoridades ahora demandadas, al resolver el recurso de apelación alternada formulado de su parte, emitieron el Auto de Vista 142/2021 de 20 de agosto, confirmando la decisión confutada en desconocimiento de sus propios precedentes respecto a la asistencia obligatoria de las partes a la audiencia a efectos de considerar la conciliación, sometiéndola en consecuencia a un trato diferente, habiendo además incurrido en contradicciones sobre la aplicación del art. 365 del CPC en procesos ejecutivos, sin explicar por qué la sanción impuesta en el parágrafo tercero de dicho precepto normativo no es aplicable al caso concreto y omitiendo señalar cuál la incidencia de que existan o no hechos controvertidos; además de no haber efectuado una adecuada valoración de la prueba; por lo que, los Vocales ahora demandados, dictaron una decisión incongruente e inmotivada que no dio respuesta a todos los agravios denunciados siendo que adicionalmente, se incurrió en errónea interpretación del señalado art. 365 del adjetivo civil, apartándose los demandados en la labor hermenéutica de los criterios teleológico y sistemático para soslayar la resolución de fondo del problema planteado.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  El debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones

Al respecto, la SCP 0461/2019-S4 de 12 de julio, indicó que: “…el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara y sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición.

Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de un fallo tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no solo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió (SSCC 0863/2007-R, 752/2002-R y 1369/01-R, entre otras).

En cuanto a la motivación, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, determinó lo siguiente: ‘…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas", coligiéndose que toda resolución emitida dentro de un proceso judicial o administrativo, debe inexcusablemente contener una adecuada motivación respecto a los hechos en los que se base, a las pruebas que se aportaron y a las disposiciones legales en las que se sustente la decisión, puesto que el relacionamiento de estas con los hechos que le dieron origen, constituye la fundamentación y motivación a la que el debido proceso se refiere’ (las negrillas son nuestras).

Asimismo, respecto a la congruencia, la SCP 0177/2013 de 22 de febrero, señaló que, ésta se entiende como: “…la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.

(…)

El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia(las negrillas nos corresponden).

III.2.  Análisis del caso concreto

La impetrante de tutela denunció la lesión del debido proceso en sus elementos de motivación, congruencia, tutela judicial efectiva, valoración integral de la prueba y aplicación objetiva de la ley; así como, sus derechos a la igualdad y a la defensa; toda vez que, las autoridades ahora demandadas, al resolver el recurso de apelación alternada formulado de su parte, emitieron el Auto de Vista 142/2021 de 20 de agosto, confirmando la decisión confutada en desconocimiento de sus propios precedentes respecto a la asistencia obligatoria de las partes a la audiencia a efectos de considerar la conciliación, sometiéndola en consecuencia a un trato diferente, habiendo además incurrido en contradicciones sobre la aplicación del art. 365 del CPC en procesos ejecutivos, sin explicar por qué la sanción impuesta en el parágrafo tercero de dicho precepto normativo no es aplicable al caso concreto y omitiendo señalar cuál la incidencia de que existan o no hechos controvertidos; además de no haber efectuado una adecuada valoración de la prueba; por lo que, los Vocales ahora demandados, dictaron una decisión incongruente e inmotivada que no dio respuesta a todos los agravios denunciados siendo que adicionalmente, se incurrió en errónea interpretación del señalado art. 365 del adjetivo civil, apartándose los demandados en la labor hermenéutica de los criterios teleológico y sistemático para soslayar la resolución de fondo del problema planteado.

Con carácter previo a la resolución de la problemática traída en revisión, conviene recordar que, de acuerdo a lo establecido en la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, la emisión de una decisión carente de fundamentación y motivación, se configura como una omisión del juzgador de dar cuenta respecto a los argumentos que sustentan sus decisiones, ya que es precisamente en torno a sus razones, en que se sostiene la legitimidad de su ámbito decisional; en consecuencia, la carencia de estos elementos constitutivos en toda decisión, se traduce no sólo en lesión al debido proceso, sino también en una directa restricción del derecho de acceso a la justicia en su vertiente del derecho a una decisión judicial.

Bajo dicho entendimiento, la motivación de los actos jurisdiccionales o administrativos, se instituye en una barrera de la arbitrariedad y contribuye a garantizar la sujeción del juzgador al ordenamiento jurídico, posibilitando además, el posterior control sobre la razonabilidad de la decisión; por este motivo, el sustento argumentativo de todas las resoluciones, se constituye como un elemento imprescindible a la hora de administrar justicia, que a su vez, apertura el ejercicio del derecho de contradicción debido a que puede impugnarse puntualmente una decisión cuando sus fundamentos no son claros y determinantes y por ende resultan susceptibles de refutación, pues no es concebible que quienes administren justicia, se aparten de su obligación de sustentar y motivar las decisiones que asumen; máxime si, conforme hemos sostenido, todas las autoridades –judiciales o administrativas– que conocen de la sustanciación de un proceso, tienen el deber inexcusable de exponer las razones fácticas y jurídicas suficientes que expliquen, aunque sea de manera concreta, las causales que lo llevaron a adoptar una decisión; caso contrario, se desconocería el debido proceso.

En este contexto, cuando, a través de una acción de amparo constitucional, se denuncia lesión al debido proceso, emergente de una carente motivación de las resoluciones judiciales, o que éstas hayan sido proferidas sin una correcta valoración de los elementos probatorios, o que se aparten ostensiblemente de la jurisprudencia vinculante sin ofrecer motivación suficiente, merecen tutela constitucional, ya que del fondo de una decisión, podrían depender no sólo el debido proceso; sino también, otros derechos conexos a éste como el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva, a la valoración integral de la prueba, a la presunción de inocencia, al acceso a la justicia, a la impugnación, etc., que se hallan insertos en el núcleo duro del debido proceso y que consecuentemente, se encuentran vinculados entre sí.

Sin embargo, cuando los motivos o razones que llevaron al juzgador a tomar una determinada decisión, han sido expuestos en su fallo de manera clara aunque concisa, y se ha dado respuesta a todas las interrogantes planteadas por las partes, la decisión se tendrá por suficientemente fundamentada, motivada, congruente y dotada de las características mínimas de una resolución, y en tal sentido, el debido proceso en estos elementos, habrá sido satisfecho.

Ahora bien, de los argumentos expresados por la accionante, este Tribunal advierte que las lesiones denunciadas se hallan reatadas en el fondo al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; toda vez que, por los hechos descritos por la impetrante de tutela, la decisión asumida por el Tribunal de apelación, no hubiera efectuado una apreciación correcta respecto al memorial presentado el 14 de octubre de 2019 por la parte ejecutante, así como también –a su criterio– la fundamentación y motivación respecto la interpretación y aplicación del art. 365 en el caso concreto, sería incorrecta e insuficiente, pues no se hubiera explicar por qué la sanción impuesta en el parágrafo tercero de dicho precepto normativo no es aplicable al caso concreto y omitiendo señalar cuál la incidencia de que existan o no hechos controvertidos; además, en la resolución de su impugnación, los hoy demandados no aplicaron precedentes jurisprudenciales emitidos por la misma Sala en un caso análogo, sometiéndola en consecuencia a un trato diferente.

Establecida la problemática venida en revisión, a los efectos de resolver el presente caso, corresponde realizar la contrastación entre las aseveraciones expuestas en el recurso de apelación alternada planteado por la ahora accionante y la decisión asumida por los Vocales demandados al resolver el mismo, a fin de verificar si es evidente o no la ausencia de fundamentación, motivación y congruencia, respecto a la valoración de la prueba, interpretación y aplicación del art. 365 del adjetivo civil y no aplicación del precedente análogo.

A los efectos del párrafo anterior, del examen del recurso de reposición con alternativa de apelación, planteado por la ahora accionante, expresó como agravio, que la autoridad jurisdiccional ante el incumplimiento de la parte ejecutante de presentar justificativo de inasistencia a la audiencia de 9 de octubre de 2019 en el plazo otorgado, debió aplicar de forma directa la sanción prevista en el art. 365.III con relación al art. 382, ambos del CPC, extinguiendo el proceso por desistimiento de la pretensión; toda vez que, no correspondía el señalamiento de nueva audiencia única.

En resolución de la impugnación, los Vocales de la Sala Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Pública Única del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, ahora demandados, dictaron el Auto de Vista 142/2021de 20 de agosto, confirmando la resolución objetada. La antedicha decisión, en su Considerando I, identifica y delimita el agravio planteado; seguidamente en el Considerando II.1, establece las normas inherentes a la problemática y establece las consideraciones legales pertinentes, desglosando al efecto los arts. 365, 369, 370, 382 y 383 del CPC; y finalmente, en el numeral 2 de la señalada Conclusión II, plantea los argumentos que sustentan la decisión; exponiendo los siguientes fundamentos: 1) Ante la oposición de excepciones por los ejecutados, se señaló audiencia única para el 9 de octubre de 2019, a la que no asistió la entidad ejecutante, por lo que, la jueza de instancia, en el marco de los arts. 361 y 362 del adjetivo civil, aplicables en procesos extraordinarios por mandato del art. 382 del mismo cuerpo legal, otorgó un plazo de tres días para que se presenten los justificativos respectivos conforme prevé el art. 365 de la citada norma; 2) Dentro del plazo señalado, Juan Germán Valdez Fernández, adjuntando los poderes para representar al Oscar Manuel Viamont Márquez en su condición de Gerente General de la entidad acreedora (Mutualidad del Poder Judicial y Ministerio Público), solicitó se tenga por cumplido lo ordenado en la anterior audiencia y se señale nuevo verificativo; pretensión deferida por Auto de 18 de octubre de 2019, señalándose nueva fecha de audiencia para el 30 de igual mes y año; 3) Si bien es cierto que por disposición del art. 382 del adjetivo civil, la audiencia para resolver las excepciones planteadas dentro del proceso ejecutivo se realiza observando el trámite previsto para el proceso extraordinario, y este a su vez se rige por lo establecido para el ordinario en lo pertinente, conforme lo determina el art. 370 de la citada norma legal, no menos evidentes es que en caso particular no resulta aplicable la sanción prevista en el art. 365.III de dicho cuerpo normativo, pues debe tenerse en cuenta que el proceso ejecutivo no se equipara a un proceso ordinario, toda vez que cuenta con un procedimiento especial previsto en el art. 378 y ss de la Ley 439; 4) La finalidad de señalar audiencia única, además de resolver las excepciones que fueran planteadas, es que las partes comparezcan de forma personal a efectos de promover de oficio la conciliación intraprocesal, en vigencia del principio de "Cultura de Paz", previsto por el art. 10 de la CPE; de ahí que, por previsión de los arts. 3.13 del adjetivo civil y 67 Ley del Órgano Judicial (LOJ) –Ley 025 de 24 de junio de 2010–, la conciliación debe ser realizada con carácter obligatorio, ya sea con carácter previo o de forma intraprocesal, a efectos de que las autoridades jurisdiccionales descongestionen el aparato judicial; 5) En los procesos ejecutivos –por su naturaleza–, no se discuten derechos dudosos o controvertidos sujetos a verificación, pues su procedencia presupone la existencia de un título con fuerza ejecutiva, que contiene una suma líquida exigible y un plazo vencido, por lo que la verisimilitud del derecho se encuentra plasmada en dicho documento; así, en el caso analizado, el título ejecutivo, base de la demandada, los constituye el contrato de préstamo corriente debidamente reconocido, en base al cual se dictó la Sentencia Inicial; por consiguiente, el desistimiento de la pretensión como sanción a la inasistencia a la audiencia única dentro del proceso ejecutivo no resulta procedente, debido a que es la propia norma la que determina que se debe aplicar el procedimiento previsto para los procesos extraordinarios y ordinarios en lo que fuera pertinente y no de forma absoluta; esto en razón a que, lo contrario constituiría una denegación de justicia o un impedimento al acceso material a la jurisdicción con la pretensión de resolver conflictos por la vía ejecutiva; y, 6) No resulta evidente que la entidad ejecutante hubiera presentado los Poderes de representación fuera del plazo otorgado por la juzgadora, puesto que, conforme se tiene de antecedentes, la entidad ejecutante no fue notificada en la audiencia de 9 de octubre de 2019; por el contrario, se dispuso su notificación conforme a ley, ejecutándose la diligencia recién el 21 de octubre de 2019 con la resolución dictada en audiencia; esto es, con posterioridad a la presentación del memorial de 14 del mismo mes y año; consecuentemente, la decisión asumida por la jueza de grado al señalar nueva fecha de audiencia única resulta correcta.

Ahora bien, de la compulsa de los actuados analizados previamente, se establece que el Auto de Vista 142/2021de 20 de agosto, emitido por los ahora demandados, cumple de manera suficiente y satisfactoria los estándares mínimos de fundamentación, motivación y congruencia; toda vez que, en resolución del recurso de apelación interpuesto por la accionante, los Vocales demandados efectuaron un análisis adecuado del agravio denunciado, resolviendo y respondiendo al mismo, explicando de manera clara y precisa las razones en las que sustentaron su decisión respecto a lo reclamado en el recurso de apelación.

Es así que determinaron que la sanción impuesta por el art. 365.III del CPC, no resultaba aplicable al caso concreto, debido a que el proceso ejecutivo no se equipara a un proceso ordinario y se rige bajo un procedimiento especial previsto en el art. 378 y ss de la Ley 439, siendo que en estos procesos –ejecutivos–, no se discuten derechos dudosos o controvertidos sujetos a verificación, pues su procedencia presupone la existencia de un título con fuerza ejecutiva, que contiene una suma líquida exigible y un plazo vencido, por lo que el desistimiento de la pretensión como sanción a la inasistencia a la audiencia única, no es procedente; por una parte, en razón a que en los procesos extraordinarios y ordinarios, la propia norma determina que su aplicación será pertinente y no de forma absoluta, debido a que lo contrario; es decir, la aplicación directa de la sanción prevista en el art. 365.III del adjetivo civil en el proceso ejecutivo, dada su naturaleza, constituiría una denegación de justicia o un impedimento al acceso material a la jurisdicción con la pretensión de resolver conflictos por la vía ejecutiva; además, refiriéndose al memorial de 14 de octubre de 2019, presentado por la entidad ejecutante que, según la accionante hubiera sido presentado fuera de plazo y por ende daría lugar a la imposición de la sanción de desistimiento de la pretensión, los Vocales ahora demandados, determinaron que tal extremo no era evidente, pues de la revisión de antecedentes, evidenciaron que el acreedor fue notificado con la Resolución de 9 de igual mes y año recién el 21 de idénticos mes y gestión, siendo que el escrito observado por la recurrente fue presentado con anterioridad a la notificación; es decir, el 14 de octubre de 2019.

Consecuentemente, del análisis de los elementos previamente descritos, se arriba a la conclusión de que el Auto de Vista 142/2021 de 20 de agosto, no vulnera los derechos de la accionante al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, concatenados a la valoración integral de la prueba e interpretación y aplicación objetiva de la ley.

En cuanto a la supuesta lesión de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la defensa, las acusaciones expuestas en la demanda tutelar, tampoco resultan evidentes, habida cuenta que, conforme se tiene acreditado en el apartado de Conclusiones del presente fallo constitucional, a la hoy accionante, no le fue restringido el acceso a la jurisdicción ni la activación de cuanto recurso y mecanismo legal se halla previsto en el ordenamiento jurídico, habiéndose ejercido plenamente su defensa durante la tramitación del proceso ejecutivo seguido en su contra de forma activa hasta la emisión de la última resolución; cosa diferente es que las decisiones asumidas durante la sustanciación de la causa, no resultaron acordes a sus expectativas, lo que de ninguna manera puede asumirse como la vulneración de dichos derechos.

Finalmente, en lo que se refiere al quebranto de su derecho a la igualdad, bajo el argumento de que los hoy demandados, en la resolución de la apelación planteada por su parte, no hubieran aplicada el precedente contenido en el Auto de Vista 29/2019 de 27 de marzo, respecto a la asistencia obligatoria de las partes a la audiencia a efectos de considerar la conciliación; de antecedentes se evidencia que el mismo cursa de fs. 30 a 33 del legajo constitucional mismo que, tal como afirmó la parte demandada, deviene de un interdicto de recobrar la posesión, por lo que, al tratarse de un proceso de naturaleza jurídica diferente en el que se encuentra controvertido un derecho, no puede ser asimilado como precedente al proceso ejecutivo instaurado contra la peticionante de tutela, pues, conforme se tiene establecido, en este tipo de litigios no existe derecho alguno en discusión, siendo que su procedencia exige como requisito la existencia de un título con fuerza ejecutiva, que contiene una suma líquida exigible y un plazo vencido; es decir, una obligación y no un derecho; por consiguiente, dicho reclamo no corresponde ser atendido.

En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela solicitada, actuó de forma correcta.