SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 1069/2023-s3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1069/2023-s3

Fecha: 06-Oct-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 10 de mayo de 2022, cursante de fs. 18 a 20, el accionante a través de su representante sin mandato, manifiesta lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Conforme los antecedentes del cuaderno de investigaciones del caso 201103052201259, cursa acta -manuscrita- de aprehensión por particulares de 4 de mayo de 2022, de cuyo tenor se establece que su persona fue aprehendida por particulares, bajo el siguiente detalle: “…EN FECHA 4 DE MAYO DE 2022 FUIMOS AL CONSULTORIO DEL DOCTOR ROLANDO CARTAGENA CHÁVEZ CIRUJANO DE LA FAMILIA YA QUE EL DÍA DE AYER 3 DE MAYO MI HIJA NOS HABRÍA CONTADO QUE EL DOCTOR ROLANDO LE HABRÍA VIOLADO Y QUE PRODUCTO DE ESO ESTARÍA EMBARAZADA POR LO QUE (…) REALIZAMOS LA APREHENSIÓN POR PARTICULARES DEL SEÑOR ROLANDO CARTAGENA CHAVEZ A HORAS 10:00 A.M., LLAMANDO INMEDIATAMENTE A LA POLICÍA, CUANDO LOS POLICÍAS LLEGARON SE IDENTIFICARON COMO FUNCIONARIOS POLICIALES DE LA FELCV, ENTREGANDO AL APREHENDIDO A SU PODER…” (sic), acta que está firmado por Benigno Siñani Poma y “Carolina Quispe” -ahora coaccionados-; asimismo, cursa Informe de Intervención Policial Preventiva -de Acción Directa de 4 de mayo de 2022-, con el siguiente detalle: “…en la ciudad de La Paz en fecha 4 de mayo del 2022 encontrándonos en la z/Sopocachi Av. 6 de agosto de 2022 por instrucciones del Sr. Tte. SIMON P. QUELALI JEFE DE DEPARTAMENTO DE INTELIGENCIA nos constituimos al Edificio Los Jardines No. 2064. En el lugar tomamos contacto con el Sr. BENIGNO SIMÓN POMA (padre de la víctima) quien refiere que en fecha 3 de mayo su hija le habría contado que el Dr. Rolando Cartagena Chávez la habría violado y que producto de eso su hija de nombre LESLI VIANCA SIÑANI QUISPE de 24 años de edad estaría embarazada razón por la cual habrían ido a reclamarle realizando la aprehensión por particulares a horas 10:20 A.M., entregándonos en calidad de aprehendido al Sr. Rolando Cartagena Chávez dando lectura a sus derechos y garantías constitucionales trasladándonos a dependencias de la FELCV-Centro” (sic); sin embargo, de acuerdo a la declaración de la supuesta víctima, ésta aseguró que el hecho -supuesta agresión sexual- ocurrió el 1 de abril de 2022, consecuentemente no correspondía su aprehensión por particulares por la inexistencia de flagrancia.

Bajo tales antecedentes, antes que sean  leídos sus derechos, su abogado explicó a Liliana Carolina Choque Valda, Fiscal de Materia -ahora coaccionada-, que la aprehensión por particulares solo puede ser ejecutada cuando hay flagrancia; empero, dicha autoridad no tomó en cuenta ese reclamo indicando que acuda al Juez cautelar, emitiendo imputación formal en su contra dejando de lado el principio de objetividad y solicitando su detención preventiva.

Así, conforme la grabación de la audiencia de aplicación de medidas cautelares, a través de su abogado solicitó al Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia las Mujeres Tercero de la Capital del departamento de La Paz - ahora accionado-, se pronuncie sobre la ilegalidad de su “detención”, pero no se dio curso a esa petición, habiendo continuado la autoridad fiscal coaccionada con la fundamentación de la imputación, posteriormente reclamó nuevamente ese hecho a la indicada autoridad judicial, quien una vez más le negó la revisión de la ilegalidad en la aprehensión, disponiendo su detención preventiva, por lo que está privado de su libertad en el Centro Penitenciario San Pedro del departamento de La Paz, desde el 6 de mayo de 2022.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de su derecho a la libertad -personal y de locomoción-, citando al efecto los arts. 21.7, 22 y 23.III de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se le conceda la tutela impetrada, consecuentemente se disponga su inmediata libertad.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 11 de mayo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 31 a 33, presentes el peticionante de tutela acompañado de su abogado y Benigno Siñani Poma; y, ausentes las autoridades accionadas y “Carolina Quispe”, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, se ratificó in extenso en los argumentos expuestos en su memorial de interposición de esta acción tutelar y ampliando en audiencia, refirió que: a) La supuesta víctima, descubrió a través de una ecografía su estado de embarazo, aparentemente luego de treinta días o más de cuatro a cinco semanas, contando recién a sus padres que fue violada y que producto de ello quedó embarazada, entonces de no haberse establecido en la ecografía su estado de gravidez, hubiera pasado desapercibida la supuesta violación; bajo ese antecedente, el requisito fundamental para la aprehensión por particulares, es la flagrancia, que en el caso no existió, por lo que se realizó una aprehensión indebida, extremo que debió ser verificado por los funcionarios policiales que intervinieron, quienes contrariamente manipularon la información y realizaron un informe de acción directa; b) La Fiscal de Materia accionada, en observancia del art. 116 de la CPE, estaba impelida a verificar y pedir informe a los funcionarios policiales referente a la existencia o no de flagrancia, pero no obró de esa manera, habiéndole indicado que acuda ante el Juez cautelar con su reclamo, incurriendo así en inobservancia de los principios de probidad, objetividad, responsabilidad y “debido proceso”, cuando lo correcto era que lo cite para su declaración y disponga su libertad porque la aprehensión por particulares fue ilegal; y,
c) En lo que respecta a la actuación del Juez accionado, de la revisión del Disco Compacto (CD) que aparejó como prueba, se puede constatar que “…digo yo con carácter previo la fundamentación del Ministerio Público con carácter previo resulta que sacan mi audio del sistema no me oyen y prosigue la audiencia de medidas cautelares, nuevamente Sr. Magistrado cuando ya concluye el Ministerio Público su fundamentación con la imputación agarro y le aclaro, y le digo Sr. Juez voy a interponer un incidente de legalidad de la aprehensión y qué me dice el juez de la causa (…) ha precluido su derecho…” (sic), cuando en el marco del deber de control jurisdiccional que le corresponde, la autoridad judicial nombrada debió verificar hasta de oficio el cumplimiento o no de lo dispuesto por el art. 229 del Código de Procedimiento Penal (CPP); siendo que en su caso concurre una detención indebida.

I.2.2. Informe de la parte accionada  

Herber Gonzalo Torrejón Siñani, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia las Mujeres Tercero de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe escrito cursante de fs. 29 a 30, manifestó que:
1) Evidentemente se ha desarrollado audiencia de aplicación de medidas cautelares, donde determinó la detención preventiva del impetrante de tutela, quien no denunció la aprehensión ilegal de manera oportuna a momento de instalar dicha audiencia, consecuentemente convalidó las actuaciones jurisdiccionales, tal como se detalla en el acta y la transcripción fiel de la indicada audiencia; consecuentemente, al no haber el prenombrado activado el mecanismo idóneo con relación a la aprehensión ilegal aducida y a su vez formulado apelación incidental contra la resolución de medida cautelar, no corresponde establecer ningún procedimiento indebido que afecte a sus derechos; y, 2) Por lo expuesto, no existe materia constitucional de protección, al no haber transgresión de derecho o garantía constitucional alguno, por lo que corresponde “rechazar” esta acción tutelar con costas en favor del Estado.

Liliana Carolina Choque Valda, Fiscal de Materia, mediante informe escrito de fs. 28 y vta., manifestó lo siguiente: i) El 4 de mayo de 2022, mediante informe de acción directa tomó conocimiento de un presunto hecho de agresión sexual, en el que Benigno Siñani Poma y “Carolina Quispe”, procedieron a la aprehensión del peticionante de tutela en la fecha indicada, a horas 10:20; bajo tales antecedentes, el prenombrado alega que como Fiscal de Materia, su autoridad no tomó en cuenta su reclamo, dejando de lado el principio de objetividad; sin embargo, se debe considerar que en ningún caso el Fiscal ni la Policía pueden disponer la libertad de las personas aprehendidas, quienes en todo caso deben ser remitidos ante el Juez para que defina su situación procesal, máxime si en el caso se está frente a la supuesta comisión de delito de índole sexual, por lo que acorde al marco normativo y estándares internacionales atañe brindar una atención inmediata y profesional a la supuesta víctima, considerando a su vez la perspectiva de género; consecuentemente, tomando en cuenta que el accionante estaba aprehendido, procedió ejercer la persecución penal observando el debido proceso, rigiéndose al art. “72” del CPP, referido al principio de objetividad, disponiendo las diligencias preliminares, seguidamente verificados los antecedentes se constató la existencia de elementos necesarios para la emisión de la imputación formal, no habiéndose el impetrante de tutela -a través de su abogado- pronunciado en el momento oportuno, por lo que ha precluido su derecho, además el 3 del citado mes y año, la víctima producto de una ecografía se percató del embarazo, razón por la cual fueron a reclamar al médico -se entiende el peticionante de tutela-, siendo el momento exacto cuando se enteraron del accionar de éste; ii) El accionante no ha demostrado que esté en peligro su vida, ilegalmente perseguido o indebidamente procesado o privado de su libertad personal, debiendo tomarse en cuenta también que la víctima tiene derechos y garantías al pertenecer a un sector vulnerable; y, iii) El impetrante de tutela, no acudió ante el Juez de la causa en el marco del control jurisdiccional, por lo que la acción de libertad en observancia al principio de subsidiariedad, no puede ser utilizada como una herramienta para denunciar transgresión de derechos, dejando de lado los mecanismos ordinarios. Con tales argumentos, solicitó se deniegue la tutela invocada.

Benigno Siñani Poma a través de su abogado, en audiencia manifestó que:
a) La víctima se encuentra en el hospital; b) No puede decirse que después de un mes una mujer se da cuenta que está embarazada y recién se inició la denuncia, pues la víctima acudió ante “este médico” para hacerse una ecografía, quien la ha puesto en estado de inconciencia y al mes se dio cuenta que estaba embarazada, ella no tuvo relaciones sexuales, pues vino de “Argentina” y esa fue la única ocasión en que perdió la conciencia, porque después cuando ha despertado se ha sentido sumamente adolorida; y, c) La aprehensión por particulares, fue realizada por el padre y la madre -se entiende de la víctima-, porque no es posible que se utilice “este método” de cometer delitos en estado de inconciencia; asimismo, se adhiere a lo fundamentado y solicitado por el Juez y la Fiscal de Materia accionados, quienes ante una situación de violencia sexual contra una mujer, aplicaron la perspectiva de género.

“Carolina Quispe”, no concurrió a la audiencia de consideración de esta acción tutelar ni presentó informe escrito, pese a su legal citación cursante a fs. 27.

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 30/2022 de 11 de mayo, cursante de fs. 34 a 35 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: 1) Conforme a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales “202/2023 S-3”, “695/2019 S-3” y “869/2019 S-4”, la lesión de derechos fundamentales, entre ellos la libertad en cualquiera de sus formas, debe ser reclamada ante el Juez de Instrucción, ya que por mandato del art. 54.1 del CPP, corresponde a esa autoridad ejercer el control jurisdiccional de la etapa investigativa o preparatoria; en aplicación de dicho entendimiento, el peticionante de tutela de considerar que fue aprehendido sin que concurra flagrancia y que la Fiscal de Materia coaccionada relativizó ese aspecto, debió acudir con su reclamo ante el Juez accionado, quien ejerce el control jurisdiccional, y si esa autoridad no se pronunció o no dio respuesta al reclamo y dictó resolución determinando su detención preventiva, debe hacer uso del recurso de apelación incidental previsto por el art. 251 del citado Código, porque no se puede acudir directamente a la jurisdicción constitucional sin previamente agotar los mecanismos de impugnación intraprocesales que establece el procedimiento; 2) De la revisión del cuaderno de control jurisdiccional remitido por el Juez accionado, se tiene que mediante Resolución 340/2022 de 5 de mayo, se determinó la detención preventiva del accionante, por ello este último a través de su abogado en audiencia presentó apelación incidental en observancia al art. 251 del indicado Código, misma que se encuentra pendiente, por lo que es aplicable al presente caso el principio de subsidiariedad; y, 3) Respecto a la aprehensión ilegal, la SC “1047/2005-R”, establece que la demostración de vicios o irregularidades cometidas en la aprehensión, no determina que el Juez cautelar otorgue la libertad inmediata del imputado, lo que debe hacer es excluir los elementos de convicción que hubieran sido obtenidos infringiendo derechos y garantías fundamentales, y con el resto de los elementos de juicio demostrados por el Fiscal definir si concurren o no los requisitos exigidos por los arts. 233, 234 y 235 del CPP; por lo expuesto, se tiene que la acción de libertad en análisis no se circunscribe a los alcances del art. 125 de la CPE.

En vía de complementación y enmienda, el impetrante de tutela a través de su abogado, en audiencia solicitó que en lo medular se remita ante este Tribunal el “DVD” que presentó como prueba, que demuestra que realizó su reclamo antes que se fundamente la imputación y no fue escuchado “…lo han cortado el audio…” (sic), entonces en su momento sí reclamó ante el Juez de control jurisdiccional; al efecto, el Juez de garantías emitió proveído dando curso a lo solicitado.