SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 1069/2023-s3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1069/2023-s3

Fecha: 06-Oct-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de su derecho a la libertad -personal y de locomoción-; en razón a que, el 4 de mayo de 2022 fue aprehendido por particulares -concretamente por Benigno Siñani Poma y “Carolina Quispe”, ahora coaccionados-, por la presunta comisión del delito de violación agravada ocurrido supuestamente el 1 de abril del citado año, siendo entregado a la Policía y posteriormente remitido al Ministerio Público; bajo ese antecedente, a través de su abogado defensor reclamó a la Fiscal de Materia -ahora coaccionada-, que su aprehensión por particulares era ilegal porque no existir flagrancia, pero se le respondió indicando que tal reclamó debía hacerlo al Juez encargado del control jurisdiccional; ante ello, en la audiencia de aplicación de medidas cautelares de 5 de mayo de 2022, mediante su abogado solicitó al Juez ahora accionado, que previo a la fundamentación de la imputación formal por el Ministerio Público, se pronuncie sobre la ilegalidad de su aprehensión; empero, no se dio curso a su pretensión, habiendo más bien la autoridad fiscal continuado con la fundamentación de la imputación formal, posteriormente reclamó nuevamente ese hecho, no obstante la nombrada autoridad judicial, una vez más le negó la revisión de la ilegalidad de su aprehensión, para finalmente determinar su detención preventiva.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad y alcance de su tutela

Con relación a la esencia y dimensión protectiva de esta acción tutelar, en función a los bienes jurídicos protegidos, este Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0122/2019-S1 de 17 de abril, estableció que: “El art. 125 de la CPE, prevé a la acción de libertad como un medio de defensa oportuno y eficaz, cuyo objeto está dirigido a proteger los derechos a la libertad -física y de locomoción- y a la vida cuando a consecuencia de la restricción a la libertad sea puesta en peligro, o en los casos en que el afectado se encontrare ilegalmente perseguido, indebidamente procesado o privado de libertad personal.

Sobre su finalidad, establece que está destinada a guardar la tutela a la vida, restablecer las formalidades legales, ordenar el cese de la persecución indebida o en su caso se restituya el derecho a la libertad.

Bajo este lineamiento dogmático constitucional, el art. 46 del CPCo, prevé que esta acción de defensa, tiene por objeto el de proteger, garantizar o tutelar los derechos a la vida, a la integridad física, a la libertad personal y a la libertad de circulación de aquel que considere que se encuentra indebida o ilegalmente perseguido, detenido procesado, preso o que su vida o integridad física está en peligro.

Dentro de ese contexto, la SC 0011/2010-R de 6 de abril, señaló que: ‘La acción de libertad, es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida, (…) sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma, motivo por el cual se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza como su nombre lo indica, la libertad, derecho consagrado por los arts. 22 y 23.I de la CPE”’ (las negrillas son añadidas).

En esa misma línea de entendimiento jurisprudencial, sobre el alcance de esta acción de defensa, la SCP 0255/2020-S3 de 14 de julio, haciendo cita a su vez de la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, que efectuó un desarrollo sobre la connotación procesal-constitucional de la acción de libertad y sus presupuestos de activación en función a su naturaleza jurídica como medio extraordinario de defensa, precisó que: “…Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.

Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’. Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.

En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.

Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y,
d) Acto u omisión que implique persecución indebida
” (el énfasis es añadido).

III.2.  Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad

Respecto a este tópico de autorestricción constitucional excepcional aplicable en la acción de libertad, la SCP 0285/2020-S3 de 22 de julio, efectuando una contextualización de la línea jurisprudencial construida al respecto, estableció que: «…la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, sostuvo que:Bajo la premisa expuesta, los medios de defensa, y en este caso la acción de libertad, no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, debiendo evitarse que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria; por ello, y sin que implique una restricción a sus alcances, ni desconocimiento al principio de favorabilidad, sino para que no pierda su esencia misma de ser un recurso heroico, se ha establecido que en los casos, que en materia penal se impugnen actuaciones no judiciales -antes de la imputación formal- y judiciales -posteriores a la imputación-, a través de la acción de libertad, hay aspectos que se deben tener en cuenta, en los cuales de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad, a objeto de guardar el equilibrio y complementariedad entre ambas jurisdicciones, en los siguientes supuestos:

Primer supuesto:

Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación.

Al respecto, corresponde denotar que la SCP 0185/2012 de 18 de mayo, moduló el primer supuesto de la citada SC 0080/2010-R, señalando que: “En este orden, en cuanto a la presunta indebida privación de libertad, deberá tenerse en cuenta que la misma puede producirse, ya por hechos y circunstancias eventualmente no vinculadas a la presunta comisión de un delito y otras veces, sí vinculadas a dicha presunta comisión de un delito. En consecuencia, si no existe inicio de investigación y tampoco presunta comisión de delito alguno, corresponderá a la justicia constitucional conocer directamente y resolver la acción de libertad que acuse una presunta indebida privación de libertad.”

Siguiendo esta línea de exegesis constitucional, y sobre el reconocimiento de que el control de la investigación dentro de un proceso penal, se encuentra a cargo del Juez de Instrucción Penal, la SCP 1109/2019-S1 de 27 de noviembre, afirmó que: «La SCP 0999/2017-S1 de 11 de septiembre, aplicando la norma procesal sobre el control jurisdiccional dentro del proceso penal y recogiendo los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional al respecto establece que: “El art. 54.1 del CPP, señala que los jueces de instrucción penal serán competentes para el control de la investigación, conforme a las facultades y deberes previstos en el mismo ordenamiento legal. Asimismo, el art. 279 del mismo Código establece que el Ministerio Público y la Policía Nacional actuaran siempre bajo control jurisdiccional y que los fiscales no podrán realizar actos jurisdiccionales ni los jueces actos de investigación que comprometan su probidad.

Este Tribunal, a través de la jurisprudencia constitucional estableció: ‘…ante denuncia de irregularidades, actos ilegales u omisiones presuntamente cometidas por los fiscales o policías en la etapa preparatoria del proceso, que impliquen lesión a los derechos fundamentales de todo denunciado o sindicado, la misma debe presentarse ante el juez cautelar como el encargado de ejercer el control jurisdiccional de la investigación, en aplicación de lo dispuesto por las normas previstas en los arts. 54.1) y 279 del CPP, sin que sea admisible acudir en forma directa a esta acción tutelar si con carácter previo los hechos denunciados no fueron reclamados ante la autoridad encargada del control jurisdiccional, que es la apta para restablecer las presuntas lesiones a derechos fundamentales y -se reitera- sólo en caso de verificarse que existirá una dilación o que esa instancia no se constituye en la eficaz y oportuna para restablecer esos derechos, es que se abre la posibilidad de acudir a la presente acción tutelar en forma directa’ así lo entendió la SC 0054/2010-R de 27 de abril”.

En el contexto referido, sobre el ejercicio del control jurisdiccional, como parte de las atribuciones del Juez cautelar, la SCP 1821/2014 de 19 de septiembre, en lo pertinente al alcance de dicho control, refirió que: “Durante la etapa preparatoria, el control jurisdiccional se encuentra a cargo del juez cautelar, instancia judicial encargada del control de todas las actividades de la investigación. Asumiendo un rol de juez de garantías, con la facultad de resolver los conflictos emergentes de la actividad investigativa del Ministerio Público, los derechos del imputado y de los demás sujetos procesales.

El control jurisdiccional, se constituye en una garantía del proceso penal, procurando resguardar los derechos de los sujetos procesales y la intervención oportuna en caso de su vulneración.”

Por su parte, la SCP 0397/2015-S3 de 17 de abril, citando la
SC 0054/2010-R de 27 de abril, respecto a la vía idónea para conocer y resolver las denuncias acerca de irregularidades efectuadas por los funcionarios policiales o fiscales dentro de las investigaciones emergentes de un proceso penal por la presunta comisión de un delito, expresó lo siguiente: “En virtud a lo expuesto se tiene que, la jurisprudencia constitucional dejó establecido que el Juez de Instrucción en lo Penal, conforme a lo previsto en los arts. 54 inc. 1) y 279 del Código de Procedimiento Penal (CPP), es la autoridad encargada de ejercer el control jurisdiccional de la investigación y específicamente, de los actos del Ministerio Público y funcionarios policiales, desde los actos iniciales del proceso hasta la conclusión de la etapa preparatoria, determinando que toda persona que considere la existencia de una acción u omisión que vulnere su derecho a la libertad dentro de la investigación, debe acudir ante el Juez cautelar, quien debe pronunciarse sobre la legalidad o ilegalidad de su arresto o aprehensión y ordene lo que en derecho corresponda y sólo en caso que se agote la vía ordinaria y la supuesta lesión no sea reparada en dicha instancia, recién se activará la jurisdicción constitucional
» (las negrillas fueron agregadas).

III.3.  Análisis del caso concreto

Conforme se tiene establecido ut supra, el peticionante de tutela denuncia que en razón a que el 4 de mayo de 2022 fue aprehendido por particulares -concretamente por Benigno Siñani Poma y “Carolina Quispe”, ahora coaccionados-, por la presunta comisión del delito de violación agravada ocurrido supuestamente el 1 de abril del citado año, siendo entregado a la Policía y posteriormente remitido al Ministerio Público; bajo ese antecedente, a través de su abogado defensor reclamó a la Fiscal de Materia -ahora coaccionada-, que su aprehensión por particulares era ilegal porque no existir flagrancia, pero se le respondió indicando que tal reclamó debía hacerlo al Juez encargado del control jurisdiccional; ante ello, en la audiencia de aplicación de medidas cautelares de 5 de mayo de 2022, mediante su abogado solicitó al Juez ahora accionado, que previo a la fundamentación de la imputación formal por el Ministerio Público, se pronuncie sobre la ilegalidad de su aprehensión; empero, no se dio curso a su pretensión, habiendo más bien la autoridad fiscal continuado con la fundamentación de la imputación formal, posteriormente reclamó nuevamente ese hecho, no obstante la nombrada autoridad judicial, una vez más le negó la revisión de la ilegalidad de su aprehensión, para finalmente determinar su detención preventiva.

         Identificado el objeto procesal que motivó la interposición de esta acción tutelar, previo a su análisis, a efectos de una contextualización, amerita describir los antecedentes inherentes al mismo; en ese entendido, cursa acta manuscrita de aprehensión por particulares de “Rolando Cartagena Chávez” -ahora accionante-, de 4 de mayo de 2022 a horas 10:20, realizado por los coaccionados Benigno Siñani Poma y “Carolina Quispe”, indicando que el prenombrado fue entregado a funcionarios policiales que se constituyeron al lugar de la aprehensión (Conclusión II.1); posteriormente, se tiene Informe de Intervención Policial Preventiva de Acción Directa de 4 de mayo de 2022, consignando como persona aprehendida por particulares al ahora impetrante de tutela, y como funcionarios policiales intervinientes a Julio Carlos Cepcel Méndez, Noemy Flores Lobo y Mariana Flores Tintaya (Conclusión II.2).

         Seguidamente, cursa informe de inicio de investigaciones, presentación de imputación formal, remisión de persona aprehendida y solicitud de medidas cautelares de 5 de mayo de 2022, emitida por la Fiscal de Materia coaccionada, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Benigno Siñani Poma -hoy coaccionado- contra el peticionante de tutela, por la presunta comisión del delito de violación agravada, previsto y sancionado por los arts. 308 y 310 inc. k) del CP (Conclusión II.3); asimismo, se tiene acta de audiencia de aplicación de medidas cautelares de 5 de mayo de 2022, donde el Juez accionado, emitió la Resolución 340/2022, por la que determinó la detención preventiva del peticionante de tutela, por el lapso de cinco meses, en el Centro Penitenciario San Pedro del departamento de La Paz, programando audiencia para revisar su situación jurídica para el 5 de octubre del citado año, horas 9:00; Resolución que fue recurrida de apelación incidental en la misma audiencia por el ahora accionante a través de su abogado (Conclusión II.4).

         Hecha esa necesaria contextualización fáctico procesal, corresponde resolver la problemática planteada, estableciéndose los siguientes aspectos:

         Respecto a las personas particulares y la Fiscal de Materia coaccionadas

         El impetrante de tutela, refiere que: i) Benigno Siñani Poma y “Carolina Quispe” -personas particulares, hoy coaccionadas- procedieron a su aprehensión sin que exista el presupuesto de flagrancia establecido en el art. 229 del CPP, el cual prevé que: “De conformidad a lo previsto por la Constitución Política del Estado, en caso de flagrancia los particulares están facultados para practicar la aprehensión, debiendo entregar inmediatamente al aprehendido a la policía, a la Fiscalía o a la autoridad más cercana…” (las negrillas fueron agregadas), consecuentemente los prenombrados incurrieron en una acción contraria a la norma, haciendo que su aprehensión sea ilegal; y,
ii) Previo a la lectura de sus derechos, reclamó a la Fiscal de Materia
-ahora coaccionada-, que su aprehensión por particulares era ilegal al no existir flagrancia, quien sin embargo le respondió que para hacer valer esa observación debía acudir ante el Juez encargado de control jurisdiccional; de ahí que, -conforme amplió en audiencia- dicha autoridad fiscal incurrió en inobservancia de los principios de probidad, objetividad, responsabilidad y “debido proceso”, por cuanto en sujeción al art. “116” de la CPE, tenía la obligación de verificar y pedir informe a los funcionarios policiales referente a la existencia o no de flagrancia y, lo correcto era que lo cite para su declaración y disponga su libertad porque la aprehensión por particulares fue ilegal.

         A partir del precisado alcance de lesividad sobre los referidos coaccionados, expresado por el peticionante de tutela en la presente acción de defensa, para resolver esta primera reclamación, atañe remitirse a los intelectos jurisprudenciales glosados el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, mismos que conllevan a razonar en sentido de que, la acción de libertad contempla la posibilidad de aplicar la subsidiariedad de manera excepcional, ante la existencia de mecanismos intraprocesales idóneos y efectivos -como el control jurisdiccional- para proteger el derecho a la libertad ante irregularidades y/o arbitrariedades que fuesen cometidas por funcionarios policiales o fiscales en el inicio de la investigación por la presunta comisión de un delito, por lo mismo la parte que se considere afectada debe acudir ante la o el Juez que ejerce el control jurisdiccional de la investigación; toda vez que, esta autoridad judicial conforme lo previsto por los arts. 54.1 y 279, ambos del Código adjetivo penal, detenta la competencia
-reconocida normativamente- de ejercer el control jurisdiccional de un proceso penal, desde los actos iniciales hasta la finalización de la etapa preparatoria.

         En virtud al contenido de dichos postulados jurisprudenciales como normativos y del objeto procesal identificado respecto a este primer punto de análisis, es posible afirmar que los mismos resultan aplicables al presente caso; ello en razón que, el accionante tacha de ilegal su aprehensión por particulares y en ese contexto cuestiona la labor del Ministerio Público a través de la Fiscal de Materia coaccionada, -dice- porque no cumplió con su obligación de verificar si su aprehensión fue legal o ilegal, es decir, su reclamación en este punto gira en torno a un actuado que constituye el acto inicial de la persecución penal activado en su contra, refutando en ese contexto -se reitera- la actuación de los particulares que procedieron a su aprehensión y la labor de la representante del Órgano persecutor, circunstancias por las que se puede concluir que, dentro del ámbito competencial y parámetros normativos procesales penales establecidos en los arts. 54.1 y 279 del CPP, es el Juez encargado del control jurisdiccional, el llamado para conocer tales reclamos en la misma sede ordinaria e intraproceso-investigación, y de corresponder reparar las denuncias de vulneraciones de derechos y/o garantías constitucionales; de ahí que, en observancia de la subsidiariedad aplicable de forma excepcional a la acción de libertad, no corresponde a este Tribunal analizar el fondo de la reclamación, al ser ello, conforme se tiene dicho, una tarea del Juez que cumple la labor de control jurisdiccional, ante quien correspondía al impetrante de tutela reclamar su ilegal aprehensión a través de los medios de defensa que el ordenamiento jurídico prevé; y, solo agotados estos, persistiendo la denunciada lesión activar este medio de tutela constitucional. Por lo que, sobre esta primera problemática corresponde denegar la tutela, sin ingresar al análisis de fondo.

         Respecto a la actuación del Juez accionado

         El peticionante de tutela alega que, en la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares de 5 de mayo de 2022, mediante su abogado solicitó al Juez accionado, que previo a la fundamentación de la imputación formal por el Ministerio Público, se pronuncie sobre la ilegalidad de su aprehensión; empero, el nombrado juzgador no dio curso a su pretensión, habiendo más bien la Fiscal de Materia procedido con la fundamentación de la imputación formal, posteriormente reclamó nuevamente ese hecho, no obstante el Juez accionado, una vez más le negó la revisión de la ilegalidad de su aprehensión, para finalmente determinar su detención preventiva.

         Asimismo, a partir de los argumentos ampliatorios esbozados por el accionante en la audiencia de consideración de esta acción tutelar, queda establecido que el prenombrado en definitiva reclama que el Juez accionado, en la audiencia en cuestión le negó la posibilidad de solicitar la revisión de su aprehensión, por cuanto previo a la fundamentación de la Fiscal de Materia, mediante su abogado pretendió formular su reclamo, sin embargo no fue escuchado, prosiguiendo con su intervención dicha representante del Ministerio Público, y una vez que la misma culminó su exposición, intentó interponer “incidente de legalidad de aprehensión”, pero el Juez accionado le indicó que su derecho para oponer el mismo había precluido.

         En ese entendido, como premisa introductoria al análisis amerita destacar que, acorde al entendimiento jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, la acción de libertad es un mecanismo de defensa constitucional, idóneo para conocer denuncias de procesamiento indebido vinculados con la libertad; por su parte, como se tiene establecido en el Fundamento Jurídico III.2 precedente, en materia penal, la autoridad encargada de ejercer el control jurisdiccional de la investigación y específicamente de los actos del Ministerio Público y funcionarios policiales, desde los actos iniciales del proceso hasta la conclusión de la etapa preparatoria, es el Juez de Instrucción Penal; por consiguiente, la persona que considere la existencia de una acción u omisión que vulnere su derecho a la libertad dentro de la investigación, debe acudir ante esa autoridad, para que se pronuncie sobre la legalidad o ilegalidad de su arresto o aprehensión y ordene lo que en derecho corresponda, y de no obtener una respuesta favorable, una vez agotada la vía ordinaria, recién puede acudir a la justicia constitucional.

         Bajo esa precisión, para establecer si resulta evidente o no que el Juez accionado, en la audiencia de aplicación de medidas cautelares personales, le negó al impetrante de tutela la posibilidad de presentar incidente respecto a su aprehensión ejecutado por particulares; corresponde analizar los antecedentes aparejados al expediente constitucional, correspondientes al proceso penal seguido contra el prenombrado encausado; en ese entendido, de la revisión del acta de audiencia pública virtual de 5 de mayo de 2022 de aplicación de medidas cautelares, descrita en la Conclusión II.4 precedente, se verifica que no están transcritas las intervenciones de las partes, habiéndose realizado solamente un punteo de lo ocurrido en esa actuación; sin embargo, el peticionante de tutela en calidad de prueba presentó un CD que contiene la grabación en audio y video de dicha audiencia, de cuya reproducción se establecen los siguientes aspectos:

a)       Una vez informado por Secretaría sobre la notificación a las partes y la presencia de éstas en la actuación procesal virtual, el Juez accionado instaló la audiencia y previa recomendación a los sujetos procesales, indicando que podrán intervenir por el lapso de diez minutos, otorgó la palabra a la Fiscal de Materia;

b)       La Fiscal de Materia inició su intervención; sin embargo se escucha que el abogado defensor del accionante de forma inmediata -al mismo tiempo del inicio de la exposición de la autoridad fiscal-, solicitó hacer el uso de la palabra, manifestando de forma reiterada “señor juez con carácter previo” (sic); empero, no fue atendido por el Juez accionado, prosiguiendo la Fiscal de Materia con la fundamentación de la imputación y los presupuestos concurrentes para la solicitud de aplicación de medidas cautelares;

c)       Culminada la intervención de la autoridad fiscal, y escuchado a la abogada de la presunta víctima, el Juez accionado otorgó la palabra al abogado defensor del impetrante de tutela, quien manifestó lo siguiente: “señor magistrado, con carácter previo al amparo del art. 54 del CPP (…) voy a incidentar la legalidad de la aprehensión del imputado…” (sic), en respuesta la autoridad judicial accionada, respondió que el incidente debió haberse planteado antes de la fundamentación del  Ministerio Público y la intervención de la parte víctima, por lo que queda denegada la solicitud, porque ya se ingresó a la consideración de medidas cautelares; ante ello, el abogado del peticionante de tutela reclamó refiriendo lo siguiente: “…yo antes que empiece el Ministerio Público, he pedido la palabra, he levantado la mano, y está la grabación que seguramente debe estar en gestoría, yo he pedido de que se me escuche el incidente, usted no me ha dado curso señor Juez, yo he pedido la palabra, he reclamado, re-contra reclamado, lo raro es que señor juez ha reclamado la parte contraria que me oían mediante el micrófono y usted no me ha dado la palabra y la fiscal ha continuado su fundamentación” (sic); en respuesta, la autoridad accionada indicó que no corresponde retrotraer trámite, ordenando al abogado defensor referirse a la audiencia de medidas cautelares, consecuentemente dicho causídico, anunciando acción de libertad, prosiguió con su exposición refiriéndose a la solicitud del Ministerio Público de aplicación de medidas cautelares personales contra su defendido -el accionante-; y,

d)       Culminada la intervención del abogado de la defensa, el Juez accionado emitió la Resolución 340/2022 de 5 de mayo, determinando la detención preventiva del impetrante de tutela, misma que fue apelada de forma oral en la misma audiencia, conforme se tiene descrito ut supra.

De lo detallado, este Tribunal advierte que el peticionante de tutela, en la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares celebrada de forma virtual, evidentemente intentó presentar incidente respecto a la aprehensión por particulares realizado en su contra, inicialmente solicitando la palabra para el efecto; sin embargo, no fue escuchado por el Juez accionado, quien dejó proseguir al Ministerio Público con su fundamentación, así como la exposición de la parte víctima, y ante posterior pretensión del abogado del accionante de presentación del incidente en cuestión, le indicó que ello ya no era posible, porque debió ser formulado antes de la intervención del Ministerio Público; esta situación, denota que el nombrado juzgador, en el desarrollo de la indicada audiencia celebrada por medio de una plataforma virtual, no tuvo el cuidado necesario para que todos los sujetos procesales sean escuchados en condiciones de igualdad, por cuanto privó al impetrante de tutela de la posibilidad de hacer valer su observación respecto al acto de aprehensión que tacha de ilegal, en el marco de su derecho a la defensa, suprimiendo con ello su derecho de pedir control jurisdiccional respecto a ese antecedente que sirvió de base para el inicio del proceso penal en su contra, lo que indudablemente constituye un procesamiento indebido vinculado con su derecho a la libertad.

De lo expuesto, no se advierte una situación de preclusión del derecho del peticionante de tutela a formular incidente respecto a su aprehensión, tal como alegaron en sus informes el Juez y la Fiscal de Materia accionados, sino una desatención de parte de dicha autoridad judicial, a su pretensión del prenombrado de formular dicho incidente, quien a través de su abogado pidió de forma insistente el uso de la palabra, pero no fue atendido por el Juez accionado; consecuentemente, respecto a esta segunda reclamación corresponde conceder la tutela solicitada, debiendo ordenarse al Juez accionado, subsane la omisión en la que incurrió, es decir, en igualdad de partes y en ejercicio del control jurisdiccional del proceso, atiende y resuelva el reclamo/incidente efectuado por el accionante, conforme corresponda en derecho, sobre la legalidad o ilegalidad de la aprehensión.

En ese orden de análisis, atañe recalcar que, si bien en el presente caso se trata de un proceso penal iniciado por la supuesta comisión del delito de violación agravada, cuya presunta víctima es una mujer, que por su condición de vulnerabilidad merece una protección reforzada, acorde a las disposiciones normativas de nuestro país y los estándares internacionales; sin embargo, no debe perderse de vista que el debido proceso no solamente asiste a la parte víctima sino también al imputado o acusado, en el marco de la presunción de inocencia, que en el presente caso fue infringido, conforme se tiene advertido, extremo que no puede ser pasado por alto y por lo mismo corresponde ser reprochado por la justicia constitucional, ante la omisión de trámite y resolución por la autoridad ahora accionada, sin que ello implique pronunciamiento alguno sobre el fondo de dicho reclamo, pues -se reitera- ello es inherente a la citada autoridad judicial.

Finalmente, amerita referirse a la pretensión del accionante quien en esta acción de defensa pide se le conceda la tutela y se disponga su inmediata libertad; al respecto, si bien se está concediendo la tutela en parte, ello no puede derivar en que este Tribunal determine su libertad, por cuanto  conforme se tiene advertido en los párrafos precedentes, independientemente de la falta de atención de su pretensión de interposición de incidente contra la aprehensión por particulares, producto del contradictorio el Juez accionado dictó resolución ordenando su detención preventiva en el marco del régimen de medidas cautelares personales, decisión que fue recurrida inclusive de apelación incidental por el impetrante de tutela, determinación que además no es objeto de análisis dentro esta acción tutelar presentada, por lo que la privación de libertad que actualmente sufre el peticionante de tutela, emerge de una decisión emitida por una autoridad judicial competente, cuya cesación o modificación está reatada a los presupuestos y requisitos establecidos por el Código procesal de la materia; por lo que, no le corresponde a la justicia constitucional ordenar su libertad.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de forma parcialmente correcta.