SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1081/2023-S3
Fecha: 19-Oct-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 21 de abril de 2022, cursantes de fs. 10 a 16, el accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de violencia sexual comercial, previsto y sancionado por el art. 322 del Código Penal (CP), el 9 de febrero de 2022, se llevó a cabo la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares, en la cual el Juez de Instrucción Penal Sexto de la Capital del departamento de Potosí, mediante Auto Interlocutorio de igual fecha, le impuso la medida cautelar de detención preventiva por el lapso de dos meses, a cumplir en el Centro Penitenciario Santo Domingo de Cantumarca del mismo departamento; señalando audiencia de control de plazo de duración de la detención preventiva para el 8 de abril del citado año; por lo que, presentó recurso de apelación incidental contra esa decisión con la finalidad de que la referida medida cautelar sea revocada; sin embargo, la Vocal ahora accionada incurriendo en las mismas arbitrariedades y exponiendo los mismos razonamientos que el Juez de instancia, determinó ratificarla.
El 7 de abril de 2022, un día antes de la audiencia señalada -para el control de cumplimiento de la detención preventiva-, la Fiscal de Materia encargada de la dirección de la investigación, presentó un memorial y conforme lo establecido por el art. 233.3 del Código de Procedimiento Penal (CPP), solicitó la ampliación de su detención preventiva por dos meses más y aumentando riesgos procesales; argumentando que el proceso penal de referencia sería complejo por sus características, y que aún se tenía pendiente la emisión de información por parte del Encargado de Informática de la Fiscalía Departamental de Potosí con relación a los dispositivos tecnológicos secuestrados en su domicilio, siendo importante esa información digital cuyo retraso en su obtención se debía a que su persona no otorgaba las contraseñas de esos dispositivos.
En la audiencia de 8 de abril de 2022, el Juez de la causa por Auto Interlocutorio de igual fecha, determinó ampliar su detención preventiva por veinte días más, bajo el argumento de que aún faltarían realizarse actos investigativos, como la “…extracción de imágenes, videos, etc, del CELULAR MARCA SAMSUNG CON CARCASA O COBERTOR AZUL, mediante UN PIN O CONTRASEÑA, que debería proporcionar (…) sin excusa mi persona” (sic). En ese sentido, debido a que la Fiscal de Materia no fundamentó su solicitud de ampliación de la medida cautelar impuesta en su contra, ni explicó en qué consistía la complejidad del caso; y reclamando que el razonamiento de dicho Juez se encontraba alejado de las disposiciones legales y constitucionales, interpuso recurso de apelación incidental, que fue resuelto en audiencia de 19 del mismo mes y año, en la cual la Vocal accionada mediante Auto de Vista 88 de igual fecha, ratificó la determinación impugnada con los mismos argumentos que el Juez de primera instancia, apartándose de los cánones de interpretación constitucional y legal.
En ese contexto, la Vocal accionada al pronunciar el Auto de Vista 88, señaló que: a) El Juez de la causa no vulneró el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, y valoró las pruebas presentadas por la Fiscal de materia para determinar que existiría una petición fundada para su detención preventiva y que estaría explicada la complejidad del caso; b) Se tendrían actos de investigación pendientes de realización, valorando la representación de la Fiscal Asistente, quien informó que su persona ante la petición de la contraseña de un celular, manifestó que: “‘…si quieren que les de mi contraseña, súbanme pues para que yo mismo coloque en el celular (…) extremo que solo retarda la investigación” (sic); sin considerar que la actuación de la referida Fiscal Asistente no se encuentra establecida en la normativa en actual vigencia, aspecto sobre el cual la mencionada Vocal de manera incongruente refirió que no demostró una norma procesal vigente sobre esa representación, pretendiendo que se demuestre qué norma no le permite realizar ese actuado; además, no se tomó en cuenta que a través de un memorial presentado antes de la mencionada representación, hizo conocer que no recordaba el PIN o contraseña -del celular secuestrado-, situación que desmentía ese actuado a través del cual se inventaron criterios en su perjuicio; c) Al igual que el Juez de la causa y la Fiscal de Materia, no pudo comprobar y demostrar de manera correcta sobre las razones por las que tuvo por acreditada la complejidad del caso, limitándose a señalar, sin que hubiera sido argumentado por el Ministerio Público, que se trataría de un delito de carácter sexual en el que estaría involucrada una menor de edad, debiendo juzgarse con un enfoque interseccional, teniéndose además otros parámetros a considerar, sin definir cuáles eran los mismos; d) Pese a su explicación y lectura en audiencia, no tomó en cuenta los razonamientos relativos al plazo razonable y la duración de la detención preventiva, expuestos en la SCP 0827/2013 de 11 de junio, y en la Resolución 43/173 de 9 de diciembre de 1988, emitida por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas (ONU), según las cuales toda persona detenida debe ser juzgada dentro de un plazo razonable o puesta en libertad mientras continúa el proceso, y en espera del juicio; y, e) Jamás se refirió de manera fundada y motivada respecto a los criterios de complejidad del caso; ni mucho menos evaluó de manera correcta las pruebas presentadas para determinar la ampliación del plazo de duración de su detención preventiva, apartándose de los cánones de equidad y razonabilidad en la valoración de esas pruebas; máxime si esa ampliación es considerada como una medida cautelar, por la afectación directa al derecho a la libertad personal.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba; citando al efecto los arts. 22 y 23 de la Constitución Política del Estado (CPE), y 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada restableciendo las formalidades de ley en resguardo de su libertad personal; y en consecuencia: 1) Se revoque el Auto de Vista 88 de 19 de abril de 2022; y, 2) Se remitan antecedentes al Consejo de la Magistratura a efectos del procesamiento disciplinario de la Vocal accionada, por actuar contrariamente a la ley y a la Constitución Política del Estado, y por lesión de su derecho a la libertad.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el “21” -siendo lo correcto 22- de abril de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 35 a 41, presente el peticionante de tutela asistido de su abogado y ausentes la Vocal accionada y el Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó el contenido íntegro del memorial de acción de libertad, y ampliando en audiencia, manifestó que: i) Si bien es evidente que no mencionó más documentos que la Representación emitida por la Fiscal Asistente; empero, la Vocal accionada al emitir el Auto de Vista 88, efectuó una errónea valoración de todos los documentos presentados por el Ministerio Público; ii) El memorial presentado por el Ministerio Público el 7 de abril de 2022, no expuso una petición concreta y fundamentada respecto a la ampliación de su detención preventiva, incumpliendo los presupuestos establecidos en el art. 233.3 del CPP; además, la solicitud de ampliación de riesgos procesales fue negada; iii) Es obligación del Ministerio Público y no del imputado, referir qué normativa establece la complejidad del caso; sin embargo, la Vocal accionada pretende que esa situación sea demostrada por su persona y que argumente legalmente; iv) La representación de la Fiscal Asistente, realizada por órdenes de la Fiscal de Materia, fue valorada de manera arbitraria y errónea, apartándose de los cánones legales de razonabilidad y equidad para determinar la ampliación de su detención preventiva; ya que de acuerdo con lo establecido por el art. 42 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) -Ley 260 de 11 de julio de 2012-, la misma no contaba con atribuciones para ello; lo cual fue reclamado en su recurso de apelación incidental, pero la Vocal accionada no emitió un pronunciamiento debidamente fundamentado y motivado al respecto, limitándose a señalar que no se citó normativa alguna sobre ese reclamo; v) La Vocal accionada no expuso de manera clara las razones por las que consideró que el caso era complejo; limitándose a señalar que además del tipo de delito investigado, la calidad de la presunta víctima y el enfoque interseccional, se debían considerar otros parámetros, pero sin identificar cuales; por lo que no se demostró la complejidad alegada; vi) De acuerdo con el art. 7.5 de la CADH, concordante con el art. 239 del CPP, toda persona privada de liberad debe ser juzgada dentro de un plazo razonable o ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso en su contra; vii) Producto de la determinación asumida por la Vocal accionada sin fundamentación, se encuentra indebidamente privado de su libertad, al haberse ampliado el plazo de su detención preventiva; y, viii) Solicita la remisión de antecedentes al Consejo de la Magistratura debido a que la Vocal hoy accionada “…no se ha aclarado no le ha dado intención de complementar y algunos elementos respecto cuando se le ha señalado si se trata de una medida cautelar, lo que se está viendo en esta audiencia, por qué no ha respondido tampoco en sus argumentos del auto de vista que se ha postulado si se trata de una medida cautelar…” (sic).
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
María Luz Flores Mollinedo, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante informe escrito cursante de fs. 26 a 27, señaló que: a) Teniendo en cuenta lo establecido por los arts. 124 y 173 del CPP, y en cumplimiento a lo estipulado por el art. 398 del mismo Código; en cuanto al agravio relativo a que el Juez de la causa no realizó una debida fundamentación ni cumplió lo previsto por el art. 233.3 del CPP, se evidenció que ese reclamo no era evidente; al contrario, de manera concisa, clara y concreta, dicha autoridad, refirió por qué correspondía la ampliación del plazo de la detención preventiva del impetrante de tutela por veinte días, con la finalidad de realizar el acto investigativo relativo a la extracción de información -contenido multimedia- de uno de sus celulares; habiendo el Ministerio Público cumplido con la carga de la prueba presentando la documentación pertinente para acreditar esa situación; b) Con relación a las atribuciones de la Fiscal Asistente para emitir representaciones, el peticionante de tutela citó artículos de la Ley Orgánica del Ministerio Público relacionados con el cargo de Auxiliar, que es completamente diferente al de la mencionada; por lo que, no cumplió con la carga argumentativa necesaria sobre esa denuncia; c) El Juez de instancia explicó de manera fundamentada sobre la complejidad del caso, que no fue refutado con fundamentación jurídica; tomando en cuenta la calificación provisional del hecho como uno de carácter sexual comercial, cuya víctima sería una menor de edad y que sufrió un aparente daño a su libertad sexual; d) Si bien se señaló que existiría una mala valoración de la prueba por parte del Juez de la causa; sin embargo, el accionante únicamente se refirió a la Representación emitida por la Fiscal Asistente, mencionando a la Ley Orgánica del Ministerio Público, sin establecer ilegalidad alguna; más aún, cuando dicho Juez fundó su decisión con base en toda la documentación presentada por el Ministerio Público; e) El impetrante de tutela no señaló en qué consistiría la falta de fundamentación en el Auto de Vista 88, sobre la complejidad del caso; siendo que se expresaron los hechos y el derecho, y se hizo mención a jurisprudencia -aplicable-; por lo que no incumplió con el deber establecido en el art. 124 del CPP; f) En cuanto a la falta de valoración probatoria, se indicó que la única prueba observada era la Representación realizada por la Fiscal Asistente, la cual no resulta ilegal y cumple los parámetros de una documentación idónea. Y al exponer sus agravios no mencionaron ninguna norma legal que sustente su posición; además se aclaró que el Juez de primera instancia valoró esa Representación y toda la demás documentación presentada; y, g) El impetrante de tutela al interponer esta acción de defensa incumplió los arts. 125 de la CPE y 33 del Código Procesal Constitucional (CPCo); ya que no identificó el derecho o garantía que se le habría vulnerado. Por lo expuesto, solicita se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Primera de la Capital del departamento de Potosí, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 03/2022 de 22 de abril, cursante de fs. 41 a 56, denegó la tutela solicitada, decisión asumida bajo los siguientes fundamentos: 1) La Vocal accionada señaló que el Juez de la causa explicó porque correspondía la ampliación el plazo de la detención preventiva del peticionante de tutela, refiriendo que era para realizar el actuado investigativo que consistía en extraer información de un celular conforme lo requerido por el Ministerio Público, no habiéndose enervado expresando alguna norma procesal; 2) Al cuestionar la falta de valoración de la Representación de la Fiscal Asistente, recién en la audiencia de consideración de la presente acción de defensa se mencionó al art. 42 de la LOMP, relativo a las atribuciones de dicha funcionaria, para poder establecer que no tenía facultades para emitir esa Representación que sustentó la ampliación de su detención preventiva; 3) Si bien la Vocal accionada señaló que el accionante no refutó esa prueba con ninguna norma jurídica; empero, precisó que la Fiscal Asistente al emitir la Representación observada, cumplió su función acatando el requerimiento emanado de la Fiscal de Materia encargada de la investigación, representando la negativa de la parte acusada de aportar la contraseña o clave PIN de dicho celular, quien dio diferentes tipos de códigos a efectos de no encontrar el correcto; 4) Con la finalidad de averiguar la verdad histórica de los hechos, el Ministerio Público puede requerir al impetrante de tutela que brinde esa información relativa a los códigos o claves PIN; labor que en este caso fue encomendada por la Fiscal de Materia y cumplida por la Fiscal Asistente; 5) La Vocal accionada explicó de manera razonada y fundamentada en qué consistía la complejidad del caso; refiriéndose a la “acusación” por un presunto hecho ilícito calificado provisionalmente como violencia sexual comercial, acreditando que la condición de víctima recaía en una mujer y menor de edad, la cual hubiera sufrido un daño a su libertad sexual; e hizo referencia que el Juez de la causa también se manifestó sobre el enfoque interseccional, por tratarse de una víctima mujer a efectos de esclarecer los hechos, siendo que faltaba la obtención de una clave PIN; 6) El Tribunal Constitucional Plurinacional estableció el deber de los operadores de justicia de incluir en las resoluciones la perspectiva de género al constituirse una víctima mujer en el hecho -denunciado-, que se encuentra incluida en la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-, de cuyo art. 1 se tiene que existen diferentes tratados internacionales como la Convención de Belém Do Para y la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) que garantizan el derecho de las víctimas mujeres; quienes conforme la jurisprudencia constitucional tienen una protección reforzada y de connotación social; 7) Teniendo en cuenta la prueba presentada por el Ministerio Público para solicitar la ampliación del plazo de la detención preventiva, relacionada con el acto investigativo faltante; la Vocal accionada se refirió a los parámetros antes señalados para considerar la complejidad del caso; no como refirió el peticionante de tutela, que necesariamente debía tenerse en cuenta a varias víctimas, o varios acusados, que el delito no era de lesa humanidad, o -vinculado a- terrorismo; sin embargo, existe doctrina como refirió la Vocal accionada, relativa al enfoque interseccional y la normativa nacional e internacional ya mencionada; 8) El Auto de Vista 88, identificó todos los agravios denunciados por el accionante, respondiéndolos de manera motivada y fundamentada conforme lo establece el art. 124 del CPP, explicando los motivos que la llevó a asumir la determinación de -declarar la improcedencia de la apelación planteada y- confirmar el Auto apelado; además de realizar una valoración integral de las pruebas presentadas por el Ministerio Público y realizar un enfoque interseccional que las autoridades jurisdiccionales están obligadas a cumplir por las características de la víctima y el tipo penal denunciado, frente al derecho a la libertad que tiene el acusado; habiéndose razonado dentro de los parámetros legales y de la sana crítica la valoración de la petición y el derecho exigido; y, 9) No se advierte la vulneración de derechos denunciada por el impetrante de tutela con relación a lo establecido por los art. 125 de la CPE; 46 y 47 del CPCo.
En vía de aclaración, complementación y enmienda, el peticionante de tutela a través de su abogado solicitó a la Jueza de garantías que: i) Aclare su decisión respecto a que según la Ley Orgánica del Ministerio Público, la Fiscal Asistente tiene la facultad de emitir informes, pero en el presente caso pronunció una representación perjudicial a sus intereses; ii) Especifique qué artículos de la Convención de Belém Do Pará y de la CEDAW refieren respecto “…a que el privado de libertad hoy accionante contraponga derechos respecto a la situación de criterios con perspectiva de género…” (sic), aclarando si los derechos invocados en esta acción de defensa se contraponen a los derechos de la víctima; y, iii) Se pronuncie sobre su fundamentación expuesta con relación a lo estipulado por el art. 7.5 de la CADH, así como con relación al plazo razonable de la detención preventiva invocado por su parte.
En mérito a esa solicitud, la Jueza de garantías refirió que: a) De acuerdo con lo estipulado por el art. 42 de la LOMP, la Fiscal Asistente -bajo supervisión de la Fiscal de Materia encargada de la investigación-, cumplió con su labor de informar o representar, ya que ante la solicitud de la contraseña de uno de los celulares secuestrados, el accionante habría referido: “…súbanme pues para que yo mismo coloque el código al celular…” (sic); b) Tratándose de delitos de carácter sexual en los que la víctima es una mujer y menor de edad, se debe fallar aplicando un enfoque interseccional; tal cual razonó el Juez de primera instancia y la Vocal accionada al explicar la complejidad del caso citando la Convención de Belém Do Pará y la CEDAW; debiéndose realizar una ponderación de derechos como bien señaló la Vocal accionada; habiéndose valorado todos los documentos presentados por el Ministerio Público, con base a los cuales se otorgó la ampliación del plazo por veinte días, siendo que en su momento se solicitó dos meses; además que la Vocal accionada con sana crítica sostuvo que no era necesario los dos meses solicitados porque solamente faltaba un acto investigativo; y, c) Conforme a la prueba aportada por el impetrante de tutela, si bien en la audiencia de aplicación de medidas cautelares se dispuso su detención preventiva por el plazo de dos meses, señalándose audiencia de control de plazo de duración de la detención preventiva; sin embargo, antes de su cumplimiento el Ministerio Público solicitó la ampliación de ese plazo, lo cual fue considerado por el Juez de primera instancia y la Vocal accionada. Situación diferente sería que no se hubiera presentado solicitud alguna; en cuyo caso se ingresaría a considerar el incumplimiento del plazo dispuesto.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante decreto constitucional de 10 de julio de 2023, cursante a fs. 60, se dispuso la suspensión de plazo para la emisión de la correspondiente resolución a efectos de recabar documentación complementaria, reanudándose el mismo a partir del día siguiente de su notificación con el decreto constitucional de 11 de octubre de 2023; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es emitida dentro del término legal.