SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1081/2023-S3
Fecha: 19-Oct-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba; puesto que la Vocal accionada al emitir el Auto de Vista 88, por el que confirmó la ampliación del plazo de su detención preventiva dispuesta por el Juez de primera instancia: 1) No expuso de manera fundamentada y motivada las razones y criterios por las que tuvo por acreditada la complejidad del caso; 2) Valoró de manera equivocada toda la documentación presentada por el Ministerio Público para determinar la ampliación del plazo de duración de su detención preventiva, y sobre la base de la Representación de la Fiscal Asistente, señaló que se tenían actos de investigación pendientes de realización -la extracción de contenido multimedia de un celular-; sin considerar que esa actuación no se encuentra establecida en la normativa en actual vigencia, y de manera incongruente pretende que se demuestre que norma no le permite realizar ese actuado; además que no se tomó en cuenta que antes de esa Representación hizo conocer que no recordaba el PIN o contraseña; 3) No pudo comprobar las razones relativas a la complejidad del caso, limitándose a señalar, sin que hubiera sido argumentado por el Ministerio Público, que se trataría de un delito de carácter sexual en el que estaría involucrada una menor de edad, debiendo juzgarse con un enfoque interseccional, teniéndose además otros parámetros a considerar, sin definir cuáles eran los mismos; y, 4) No aplicó los razonamientos relativos al plazo razonable y la duración de la detención preventiva, expuestos en la SCP 0827/2013 y en la Resolución 43/173.
En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. De la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones como parte del debido proceso
Con relación a esta temática, la SCP 0447/2020-S3 de 27 de agosto, citando a la SCP 0598/2019-S1 de 22 de julio que a su vez asumió los entendimientos de la SCP 1250/2015-S3 de 9 de diciembre, estableció que: «El derecho al debido proceso se encuentra reconocido en el art. 115.II de la CPE, el cual dispone: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”, a su vez, el art. 117.I de la misma Norma Suprema, señala: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…”.
Es así que, el debido proceso en cuanto a su núcleo esencial y los elementos constitutivos del mismo, ha sido entendido por el Tribunal Constitucional, entre otras, a través de la SC 0112/2010-R de 10 de mayo, que señaló: “La reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha establecido que el debido proceso, consagrado como garantía constitucional por el art. 16 de la CPEabrg ahora por el art. 115.II de la CPE, y como derecho humano en los arts. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), consiste en el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por las disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar y precisando que la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución dictaminando una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra manera de dilucidar los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió y al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia y finalmente, la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. Así la SC 1365/2005-R de 31 de octubre entre otras”.
En relación a la motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso, este Tribunal, en la SCP 0903/2012 de 22 de agosto, incidió en lo siguiente: “…la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”, requisito que tiene mayor importancia en los tribunales de última instancia.
En ese contexto, los citados entendimientos reiterados ampliamente por la jurisprudencia constitucional resultan aplicables a todos los fallos que resuelven cuestiones de fondo, indistintamente si son emitidos por autoridades judiciales, administrativas o por el Ministerio Público, siendo deber de las mismas cumplir indefectiblemente con las exigencias de la motivación y fundamentación como elementos del debido proceso, entre otros. Sobre este particular la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Tristán Donoso Vs. Panamá sostuvo que: “…la motivación ‘es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión’. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática”; en tal sentido, se tiene que la motivación debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador, esto es, las razones fácticas y circunstancias de hecho y probatorias que sustenten la determinación asumida, constituyendo por ende la motivación de todo fallo un deber fundamental inexcusable al momento de resolver los asuntos que conozcan.
Por otra parte, la fundamentación constituye la estructura jurídico-legal que sustenta los entendimientos expresados por el administrador de justicia, quien recurre a las normas del ordenamiento jurídico a objeto de resolver las causas sujetas a su conocimiento, ello implica que las razones fácticas o criterios que son parte de la motivación se subsumen a la norma aplicable al caso, configurando ello los razonamientos legales de la decisión, es decir que tanto la fundamentación como la motivación se constituyen en elementos esenciales de toda resolución pues son estructurantes del debido proceso como garantía jurisdiccional, más aún cuando se trata de conocer y resolver solicitudes que involucran la resolución de la situación jurídica de un privado de libertad» (las negrillas son añadidas).
Por su parte la SCP 0712/2015-S3 de 3 de julio, a tiempo de establecer la diferenciación existente entre fundamentación y motivación como elementos del debido proceso, precisó que: “…la fundamentación consiste en la justificación normativa de la decisión judicial, y la motivación es la manifestación de los razonamientos que llevaron a la autoridad a la conclusión de que el acto concreto que se trate, se encuentra, por una parte probado, lo que supone que la autoridad judicial debe explicar las razones por las cuales considera que la premisa fáctica se encuentra probada, poniendo de manifiesto la valoración de la prueba efectuada, y por otra explicando por qué el caso encuadra en la hipótesis prevista en el precepto legal -contexto de justificación-. Por consiguiente, no basta que en el derecho positivo exista un precepto que pueda sustentar el acto de la autoridad, ni un motivo para que ésta actúe en consecuencia, sino que es indispensable que se hagan saber al afectado los fundamentos y motivos del procedimiento respectivo, ya que solo así estará en aptitud de defenderse como estime pertinente; de esta forma, se entiende que la fundamentación debe ser específica al caso de que se trate y la motivación explícita” (las negrillas son nuestras).
Así también, respecto a la congruencia como parte del debido proceso, la SC 0486/2010-R de 5 de julio, entendió dicho principio en sus vertientes interna y externa como el “…principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes” (las negrillas nos corresponden).
Asimismo, la SCP 0632/2012 de 23 de julio, refiriéndose a la incongruencia omisiva y aditiva, asumió el siguiente entendimiento: “…debe señalarse que uno de los elementos del debido proceso es la congruencia en virtud de la cual la autoridad jurisdiccional o administrativa, en su fallo, debe asegurar la estricta correspondencia entre lo peticionado y probado por las partes; en ese contexto, es imperante además precisar que la vulneración al debido proceso en su elemento congruencia puede derivar de dos causales concretas a saber: a) Por incongruencia omisiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa emite una resolución sin considerar las pretensiones de las partes, vulnerando con esta omisión el derecho a un debido proceso y también el derecho a la defensa; y, b) por incongruencia aditiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa, falla adicionando o incorporando elementos no peticionados o no discutidos por las partes en el decurso de la causa”.
III.2. Análisis del caso concreto
El peticionante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba; puesto que la Vocal accionada al emitir el Auto de Vista 88 de 19 de abril de 2022, por el que confirmó la ampliación del plazo de su detención preventiva dispuesta por el Juez de primera instancia: i) No expuso de manera fundamentada y motivada las razones y criterios por las que tuvo por acreditada la complejidad del caso; ii) Valoró de manera equivocada toda la documentación presentada por el Ministerio Público para determinar la ampliación del plazo de duración de su detención preventiva, y sobre la base de la Representación de la Fiscal Asistente, señaló que se tenían actos de investigación pendientes de realización -la extracción de contenido multimedia de un celular-; sin considerar que esa actuación no se encuentra establecida en la normativa en actual vigencia, y de manera incongruente pretende que se demuestre qué norma no le permite realizar ese actuado; además, no se tomó en cuenta que antes de esa Representación hizo conocer que no recordaba el PIN o contraseña; iii) No pudo comprobar las razones relativas a la complejidad del caso, limitándose a señalar, sin que hubiera sido argumentado por el Ministerio Público, que se trataría de un delito de carácter sexual en el que estaría involucrada una menor de edad, debiendo juzgarse con un enfoque interseccional, teniéndose además otros parámetros a considerar, sin definir cuáles eran los mismos; y, iv) No aplicó los razonamientos relativos al plazo razonable y la duración de la detención preventiva, expuestos en la SCP 0827/2013 y en la Resolución 43/173 de 9 de diciembre.
De la revisión de los antecedentes cursantes en el expediente constitucional y lo referido por las partes procesales, se tiene que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancias de Mary Julieta Torrez Mamani, en representación de la menor AA contra el accionante, por la presunta comisión del delito de violencia sexual comercial, prevista previsto y sancionado por el art. 322 del CP, el 9 de febrero de 2022, se llevó a cabo la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares, en la cual el Juez de Instrucción Penal Sexto de la Capital del departamento de Potosí, mediante Auto Interlocutorio de igual fecha, le impuso la medida cautelar de detención preventiva por el lapso de dos meses, a cumplir en el Centro Penitenciario Santo Domingo de Cantumarca del departamento de Potosí; señalando audiencia de control de plazo de duración de la detención preventiva para el 8 de abril del mismo año; decisión que una vez apelada, fue confirmada en segunda instancia con los mismos razonamientos que el Juez de instancia.
El 7 de abril de 2022, la Fiscal de Materia a cargo de la dirección de las investigaciones, con la finalidad de asegurar la presencia del impetrante de tutela y para evitar el entorpecimiento de la averiguación histórica del hecho denunciado; y al estimar que el caso era considerado complejo por sus mismas características, solicitó al Juez mencionado, la ampliación del plazo de la detención preventiva del peticionante de tutela por el tiempo de dos meses, indicando además, que ampliaba los riesgos procesales. Al respecto argumentó el pedido de ampliación señalando lo siguiente: a) Que dentro del citado proceso se tenía pendiente la información a emitir por el Encargado de Informática de la Fiscalía Departamental de Potosí, solicitada por orden judicial con relación a los objetos tecnológicos secuestrados en el domicilio del accionante, cuya obtención de esa información se dilataba por su culpa, al no otorgar las contraseñas solicitadas por el Encargado de Informática; b) Al margen de la orden judicial, emitió requerimiento fiscal para que el investigador asignado al caso pueda solicitar al imputado -impetrante de tutela- las contraseñas requeridas, quien emitió un informe policial; así también, se tiene -la representación- del personal de apoyo de su despacho fiscal, cuando se apersonó al Centro Penitenciario Santo Domingo de Cantumarca del departamento de Potosí, a objeto de notificar al peticionante de tutela el referido requerimiento fiscal y recabar el PIN de su teléfono celular; y por las circunstancias descritas en el informe policial y la representación aludidas, concluyó que el accionante estaba obstaculizando la investigación al no otorgar datos precisos a efectos de realizar los actuados de investigación; y, c) Se debe tomar en cuenta el enfoque interseccional en razón de género, lo establecido por el art. 9 de la Convención Belém Do Pará y lo determinado por la “SCP 0017/2017” (Conclusión II.1).
El 8 de abril de 2022, se realizó la audiencia de control de plazo de duración de la detención preventiva, emitiéndose el Auto Interlocutorio de la misma fecha, por el cual el Juez de la causa, dispuso la ampliación del plazo de duración de la detención preventiva del accionante por veinte días; decisión contra la cual interpuso recurso de apelación incidental, que fue declarado improcedente por la Vocal accionada mediante Auto de Vista 88, confirmando el Auto Interlocutorio apelado; y ante el pedido de complementación, explicación y enmienda, señaló que no se estableció que el enfoque interseccional afectaría a los derechos del imputado, sino que protegía a la víctima; en tal sentido, al ser claros y concretos sus argumentos, no existía nada que complementar, aclarar ni corregir (Conclusión II.2).
Establecidos los antecedentes procesales, de una revisión del memorial de interposición de la acción de amparo constitucional, se advierte que el impetrante de tutela identifica como el acto vulneratorio de sus derechos, a las determinaciones asumidas por la Vocal accionada en el referido Auto de Vista, denunciando que el mismo fue emitido sin la debida fundamentación, motivación, congruencia ni valoración probatoria; en ese sentido y a fin de resolver las problemáticas identificadas en la presente acción de defensa, corresponde conocer cuáles fueron los argumentos que motivaron a dicha Vocal, a tomar la decisión de declarar improcedente la apelación incidental planteada por el peticionante de tutela y confirmar el Auto Interlocutorio apelado, y que guardan relación con los cuestionamientos expuestos en la presente acción tutelar.
Al respecto, en el Auto de Vista 88, se expuso lo siguiente:
1) El presente caso está relacionado con una audiencia de control jurisdiccional, que se encuentra prevista en el art. 233.3 del CPP, con la modificaciones realizadas por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres y la Ley de Modificación a la Ley 1173 -Ley 1226 de 18 de septiembre de 2019-, estableciendo el plazo de duración de la detención preventiva solicitada y los actos investigativos que se realizarán en dicho término; plazo que podrá ser ampliado a petición fundada del Fiscal y únicamente cuando responda a la complejidad del caso; asimismo el art. 239.2 del citado Código, estableció que cesarán las medidas cautelares personales cuando haya vencido el plazo dispuesto respecto al cumplimiento de la detención preventiva, siempre y cuando el Fiscal de Materia no haya solicitado la ampliación del plazo de la detención;
2) Lo que observa la parte apelante -ahora accionante- es que se hubiera valorado de manera incorrecta la documentación presentada; por consiguiente, falta la debida fundamentación y motivación. El art. 173 del CPP es claro al establecer que la valoración de los elementos de convicción no se realiza bajo una prueba tasada, sino bajo la sana crítica, donde la autoridad jurisdiccional debe establecer si cumple los parámetros de experiencia, lógica y sentido común;
3) El Juez de la causa tomó en cuenta la documentación que fue presentada por el Ministerio Público, consistente en: i) Un Requerimiento Fiscal de 30 de marzo de 2022, mediante el cual se requiere al impetrante de tutela, proporcionar de manera correcta la contraseña del celular marca Samsung, con protector color azul; ii) Otro Requerimiento Fiscal dirigido al investigador asignado al caso para que se dé cumplimiento y se notifique al peticionante de tutela con dicho Requerimiento y proceda a otorgar la clave y contraseña del celular marca Samsung, color blanco; iii) El informe del citado investigador mediante el cual hizo conocer a la Fiscal de Materia, por memorial de 6 de abril de 2022, que el accionante al momento de referirse a las contraseñas, manifestó diferentes números de PIN de cuatro dígitos y que aparentemente uno sería la contraseña del teléfono móvil y que si no era, es que se olvidó; y, iv) La Representación realizada por la Fiscal Asistente, quien hizo conocer que el 5 del mes y año indicados, se trasladó al Centro Penitenciario Santo Domingo de Cantumarca del departamento de Potosí, acompañada del investigador asignado al caso, para notificar con el mencionado requerimiento fiscal al impetrante de tutela, no obstante, pese a la insistencia verbal, el mismo proporcionó el código PIN correcto para poder ingresar al teléfono celular, manifestando una serie de códigos, que sólo ocasionó que la hora avanzara, indicando de manera textual “… si quieren que les de mi contraseña súbanme pues para que yo mismo coloque en el celular…” (sic); extremo que sólo retarda la investigación; de lo que se comprende que si bien no está claro dicho “informe”; -empero- no se habría otorgado el número PIN, manifestando que se lo traslade al peticionante de tutela para que él mismo otorgue el número PIN que corresponde;
4) Este “informe” -representación- fue observado por la defensa del accionante, señalando bajo qué atribuciones se emitió el mismo por parte de la Fiscal Asistente, y no se indica la norma legal por la cual no podría realizar esas actuaciones dicha funcionaria. Los abogados del impetrante de tutela mencionaron artículos de la Ley Orgánica del Ministerio Público; así se refirieron a su art. 43, relativo a los auxiliares y los requisitos generales y especiales para optar a ese cargo, y que debe existir un Reglamento para establecer sus funciones, siendo que el art. 42 de dicha Ley se refiere a la Fiscal Asistente quien realizó una representación ante la Fiscal de Materia el 6 de abril de 2022. Así también, otro de los abogados del peticionante de tutela mencionó al art. 55 de la Ley referida, que hace alusión al ejercicio de la acción penal pública a cargo de las y los Fiscales de Materia. Otro artículo mencionado fue el art. 40.1 de la antedicha Ley, relativo a las atribuciones de las y los Fiscales de Materia, entre ellas la de ejercer la acción penal pública, la dirección funcional de la investigación y de la actuación policial, en los casos que les sean asignados en la investigación. Para efectos de que el Juez de primera instancia establezca que no se cumplió con la legalidad o ilegalidad de esa Representación de la Fiscal Asistente, no se demostró -que exista- una norma procesal vigente que indique que esa funcionaria no puede realizar esa clase de actuados.
5) Respecto a que no se tomó en cuenta la legalidad de ese “informe”; el Juez de la causa no sólo tomó en cuenta esa Representación, sino también, incluso un memorial y el Requerimiento Fiscal de imputación formal, donde el Ministerio Público solicitó una orden judicial para la extracción de información -del teléfono celular-; estableciendo que efectivamente aún existían actos de investigación pendientes y que estaban siendo respaldados documentalmente; de lo que se llega a inferir que la resolución de dicho Juez no solamente se fundó en la representación de la Fiscal Asistente, sino en toda la documentación que fue presentada y que no fue mencionada en la etapa de apelación; de lo que se tiene que esa autoridad jurisdiccional cumplió con lo establecido por los arts. 124 y 173 del CPP; es decir, realizó una valoración integral de los elementos -probatorios-;
6) Sobre la complejidad, el Juez de la causa estableció que esa situación se presentaba por tratarse el hecho denunciado de un delito de carácter sexual y ser la víctima una persona menor de edad. Además, señaló que para llegar a la verdad histórica de los hechos, aún se tenían actos de investigación pendientes que realizar y una petición fundamentada de la Fiscal de Materia; no siendo evidente que dicho Juez haya manifestado que la complejidad se debía a la obligación que tenía el accionante de proporcionar el PIN de su teléfono celular. En ese sentido, conforme “reza” la imputación formal, el acta de aplicación de medidas de carácter personal y la presente resolución, se debe tomar en cuenta que se debe realizar un juzgamiento con enfoque interseccional de género, al ser el presente, un proceso donde se encuentra inmiscuida una menor de edad y se trata de un delito que violentó el derecho sexual de una persona de sexo femenino que además es menor de edad; aspectos en los que se encuentra la complejidad aludida, existiendo varios parámetros para medir la complejidad; empero, sobre la cual la norma no establece parámetros taxativos sino que se debe hacer un análisis integral de todos los elementos que se tienen dentro del “dossier”.
7) En el presente caso se debe realizar el enfoque interseccional puesto que la víctima tiene una doble protección reforzada por parte del Estado, porque así lo manda la propia Constitución Política del Estado y los tratados y convenios internacionales como la Convención Belén Do Para.
8) En cuanto a la mención de la SCP 0827/2013, se debe llegar a establecer la vinculatoriedad de ese fallo constitucional con el hecho que se investiga; y es evidente que en esa Resolución el caso se trata de un proceso inmiscuido en la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas -Ley 1008 de 19 de julio de 1988- y no así de un delito de carácter sexual como en el presente caso; además, en ese caso se está reclamando la existencia de un proceso penal de más de tres años, lo que resulta totalmente diferente al cómputo de plazos previsto por el art. 130 del CPP con respecto al art. 233.3 del mismo Código; más aún si se toma en cuenta que el numeral 3 de ese artículo fue puesto en vigencia a partir de la gestión 2020; y,
9) El Juez de primera instancia fundamentó porqué considera pertinente la ampliación del plazo de la detención preventiva del impetrante de tutela y la complejidad del caso, no siendo evidente que la Resolución que emitió no cuente con la debida fundamentación, ya que la misma es clara, concreta y concisa; tomando en cuenta que consideró que inicialmente se debía ampliar el plazo de la detención preventiva por treinta días y luego lo redujo a veinte días, atendiendo la petición de la parte imputada, argumentando que una pericia no podía tardar mucho tiempo, ya que está referida a la obtención de datos de un teléfono celular, cumpliendo así con lo establecido por los arts. 124 y 173 del CPP, aplicando la doble protección reforzada de la víctima y actuando con perspectiva de género.
Ahora bien, considerando la denuncia de falta de fundamentación, motivación y congruencia realizada por el peticionante de tutela, se tiene que respecto a estos elementos del derecho al debido proceso, la jurisprudencia mencionada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, señala que la fundamentación consiste en la justificación normativa de la decisión asumida y la motivación viene a ser la manifestación de los razonamientos a partir de los cuales se explican los motivos de por qué el caso concreto se encuadra a la hipótesis prevista en el proceso legal; y, en cuanto a la congruencia, se manifiesta que la misma es entendida como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, y la coherencia que debe tener toda resolución; es decir, la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva y que debe mantenerse en todo su contenido.
Bajo ese contexto jurisprudencial y en consideración a las denuncias de falta de fundamentación y motivación realizada por el accionante, indicando que la Vocal accionado no expuso ni pudo comprobar las razones por las cuales tuvo por acreditada la complejidad del caso.
Al respecto, corresponde señalar que al solicitar la ampliación del plazo de la detención preventiva del impetrante de tutela, la Fiscal de Materia a cargo de la dirección de las investigaciones, argumentó que para ello se debía tomar en cuenta el enfoque interseccional en razón de género y lo establecido por el art. 9 de la Convención Belém Do Pará, que establece: “Para la adopción de las medidas a que se refiere este capítulo, los Estados Partes tendrán especialmente en cuenta la situación de vulnerabilidad a la violencia que pueda sufrir la mujer en razón, entre otras, de su raza o de su condición étnica, de migrante, refugiada o desplazada. En igual sentido se considerará a la mujer que es objeto de violencia cuando está embarazada, es discapacitada, menor de edad, anciana, o está en situación socioeconómica desfavorable o afectada por situaciones de conflictos armados o de privación de su libertad” (el resaltado es nuestro).
En ese sentido, de acuerdo a lo referido por la Vocal accionada en el Auto de Vista 88 hoy impugnado, el Juez de primera instancia habría establecido que la complejidad del caso se presentaba por tratarse el hecho denunciado de un delito de carácter sexual y ser la víctima una persona menor de edad. Así, dicha Vocal señaló que teniendo en cuenta la imputación formal, el acta de aplicación de medidas cautelares personales y lo advertido en apelación, al margen de lo referido, se debía tomar en cuenta que correspondía realizar un juzgamiento con enfoque interseccional de género, al ser el presente, un proceso donde se encontraba inmiscuida una menor de edad y se trataba de un delito que violentó el derecho sexual de una persona de sexo femenino, que además es menor de edad; aspectos bajo los cuales consideró que concurría la complejidad del caso; aclarando que la norma procesal no estableció parámetros taxativos, sino que debía realizarse un análisis integral de todos los elementos que fueron puestos en su conocimiento.
De lo expuesto, se puede advertir que en sus alegaciones, la Vocal accionada tuvo en cuenta que el hecho denunciado contra el peticionante de tutela y que se encontraba en etapa investigativa, no se trataba de un hecho de escasa relevancia social, sino de una situación que involucraba una mayor complejidad, al encontrarse identificada en calidad de víctima a una menor de edad de sexo femenino, que de acuerdo a la denuncia fue objeto de violencia sexual comercial y que por esa situación particular correspondía realizar un juzgamiento con enfoque interseccional de género; en ese sentido, bajo esos parámetros extractados de los datos de la imputación formal, lo referido por la Fiscal de Materia en su memorial de solicitud de ampliación del plazo de la detención preventiva y los argumentos expuestos por el Juez de primera instancia, de manera razonada estableció que en el presente caso, existía la complejidad del caso como condición necesaria para dar curso a la solicitud de ampliación del plazo de duración de la detención preventiva del accionante, a falta de parámetros taxativos identificados en la norma procesal; ampliación que en el caso concreto se incrementó a solo veinte días y no a dos meses como inicialmente fue solicitado por la representante del Ministerio Público.
Por lo expuesto y de manera contraria a lo denunciado por el impetrante de tutela se puede advertir que la Vocal accionada dejó en evidencia las razones por las cuales tuvo por acreditada la complejidad del caso, haciendo referencia precisa a las circunstancias que en el presente caso en particular demostraban esa situación, que le permitiera confirmar la decisión asumida por el Juez de primera instancia de ampliar el plazo de duración de la detención preventiva solicitada por el Ministerio Púbico, con base en lo establecido por el art. 233 del CPP, más aun si esa medida estaba destinada a la obtención de un elemento de convicción necesario para la averiguación de la verdad histórica del hecho endilgado al peticionante de tutela, como era la obtención de la clave PIN de su teléfono celular; y asimismo, evidenció que se hacía aplicable el enfoque interseccional, ya que la víctima por su condición de mujer y menor de edad, tenía una protección reforzada por parte del Estado y de acuerdo a las normas internacionales de las que nuestro país es suscribiente.
Conforme lo referido y al advertirse una razonable justificación argumentativa bajo el marco de lo estipulado por los arts. 124 y 398 del CPP, y los alcances jurisprudenciales mencionados en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, corresponde denegar la tutela solicitada sobre lo previamente analizado.
Respecto a la denuncia de valoración errónea de la documentación presentada por el Ministerio Público para determinar la ampliación del plazo de duración de la detención preventiva; y que sobre la base de la Representación emitida por la Fiscal Asistente se señaló que existían actos de investigación pendientes de realizarse, sin considerar que esa actuación no se encontraba establecida en la normativa en actual vigencia, y de manera incongruente pretende se demuestre qué norma no le permite realizar ese actuado.
Al respecto, la Vocal accionada señaló que la valoración de los elementos de convicción no se realiza bajo una prueba tasada, sino bajo la sana crítica; en ese sentido, estableció que el Juez de la causa, al disponer la referida ampliación del plazo, tuvo en cuenta dos Requerimientos Fiscales por los cuales se requirió al accionante proporcionar de manera correcta la contraseña de su teléfono celular, y al investigador asignado al caso para que dé cumplimiento y notifique al impetrante de tutela con ese Requerimiento y proceda a otorgar la clave y contraseña de otro teléfono celular; asimismo, tuvo en cuenta el informe del citado investigador, por el cual hizo conocer a la Fiscal de Materia, que el peticionante de tutela al momento de referirse a las contraseñas, manifestó diferentes números de códigos PIN de cuatro dígitos y que aparentemente uno sería la contraseña del teléfono móvil y que si no era, es que se olvidó; y, finalmente, la Representación realizada por la Fiscal Asistente, quien hizo conocer que el accionante, si bien proporcionó una serie de códigos PIN, no se habría podido ingresar a su teléfono celular, haciendo que la hora avanzara, indicando de manera textual “…si quieren que les de mi contraseña súbanme pues para que yo mismo coloque en el celular…” (sic); extremo que sólo retardaba la investigación.
De lo señalado, se tiene que la Vocal accionada al emitir la resolución de segunda instancia, se refirió a toda la documentación presentada por el Ministerio Público para asumir la determinación de ampliar el plazo de la duración de la detención preventiva del impetrante de tutela, al considerar que existían actos de investigación pendientes de realizarse.
Asimismo, centrándose en la Representación de la Fiscal Asistente, la Vocal accionada refirió que el peticionante de tutela observó ese actuado al no señalarse bajo qué atribuciones habría sido emitido; empero, no indicó la norma legal por la cual no podría realizar esas actuaciones dicha funcionaria; esta aseveración lo hizo, debido a que sus abogados en la audiencia de apelación, mencionaron normas de la Ley Orgánica del Ministerio Público que no guardaban ninguna relación con dicha observación ni con el cargo que desempeñaba la mencionada funcionaria; así por ejemplo, hicieron referencia al contenido normativo del art. 43, relacionado con los auxiliares, los requisitos generales y especiales para optar a ese cargo, y cuyas funciones se establecerían conforme a un Reglamento; de igual manera, mencionaron al art. 55 de dicha Ley, que se refiere al ejercicio de la acción penal pública a cargo de las y los Fiscales -de Materia-; y finalmente, identificaron al art. 40.1 de la señalada LOMP, relativo a las atribuciones de las y los Fiscales de Materia, entre ellas la de: “…Ejercer la acción penal pública, la dirección funcional de la investigación y de la actuación policial en los casos que les sean asignados en la investigación…” (sic).
Bajo ese contexto normativo, la Vocal accionada concluyó que, con la finalidad de que el Juez de primera instancia establezca que la Representación de la Fiscal Asistente no cumplió con la legalidad o ilegalidad, el accionante no demostró -que exista- una norma procesal vigente que indique que esa funcionaria no podía realizar esa clase de actuado; aseveración en la cual no se advierte incongruencia alguna, como denuncia el impetrante de tutela, puesto que es evidente que su reclamo no tuvo un respaldo normativo, al referirse a preceptos de la Ley Orgánica del Ministerio Público que no guardaban relación con el fondo de su cuestionamiento, que al radicar en la legalidad o ilegalidad de la indicada Representación, mínimamente debió señalarse el sustento normativo de ese reclamo.
Además, es necesario hacer notar que en la audiencia de consideración de la presente acción de defensa, recién el peticionante de tutela mencionó al art. 42 de la LOMP que se refiere a la actuación de los Fiscales Asistentes, señalando que conforme a esa norma la Fiscal Asistente que emitió su Representación no contaba con atribuciones para ello; sin embargo, al pronunciar el Auto de Vista 88 la Vocal accionada, precisó que si bien era evidente que el accionante no refutó ese medio probatorio con alguna norma jurídica; también, dejó por sentado que la Fiscal Asistente al emitir la Representación observada, simplemente acató el requerimiento fiscal emanado de la Fiscal de Materia encargada de la investigación, informando sobre la negativa del impetrante de tutela de proporcionar el código PIN de su teléfono celular; tal como consta en la Representación presentada por el propio peticionante de tutela (fs. 8), y en el que claramente se advierte que dicha funcionaria el 5 de abril de 2022 se apersonó al Centro Penitenciario Santo Domingo de Cantumarca del departamento de Potosí, acompañada del investigador asignado al caso, para notificar con el Requerimiento Fiscal dirigido al accionante con la finalidad de que proporcione el código PIN de su celular.
Por lo expuesto, no resulta evidente la denuncia de valoración errónea de la prueba documental presentada por el Ministerio Público, puesto que el Juez de primera instancia y la Vocal accionada, conforme el análisis de toda la documentación que fue de su conocimiento, al encontrar resistencia por parte del impetrante de tutela en la entrega voluntaria del código PIN de su teléfono celular, para la obtención de la información que contiene relacionado con las investigaciones por la presunta comisión del delito de violencia sexual comercial, vieron por conveniente la ampliación del plazo de duración de su detención preventiva por veinte días, para la obtención de esa información a través de la pericia a realizarse por el Encargado de Informática de la Fiscalía Departamental de Potosí, que se encontraba pendiente.
En ese sentido, corresponde denegar la tutela impetrada respecto a la denuncia de valoración errónea de la documentación y la aparente incongruencia en los argumentos expuestos por la Vocal accionada en el Auto de Vista hoy impugnado, relacionados con el derecho a la libertad.
Sobre la denuncia de que no se tomó en cuenta ni se aplicaron los razonamientos relativos al plazo razonable y la duración de la detención preventiva, expuestos en la SCP 0827/2013 y en la Resolución 43/173, emitida por la Asamblea General de la ONU.
De una revisión del Auto de Vista 88 no se advierte que el peticionante de tutela hubiera hecho mención a la Resolución 43/173 como parte de alguno de sus agravios, con la finalidad de que la Vocal accionada emita un pronunciamiento previo al respecto, y que permita luego a esta instancia a manifestarse puntualmente al respecto, situación que impide a esta jurisdicción referirse sobre dicha prueba.
Respecto a la SCP 0827/2013, la Vocal accionada señaló que no se podía establecer la vinculatoriedad de ese fallo constitucional con el hecho denunciado en contra del accionante; puesto que el hecho fáctico se trataba de un proceso relacionado con la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas y no así de un delito de carácter sexual como en el presente caso; además, en ese fallo se estaba reclamando la existencia de un proceso penal de más de tres años, lo que resulta totalmente diferente al cómputo de plazos previsto por el art. 130 del CPP con respecto al art. 233.3 del mismo Código; más aún si se toma en cuenta que el numeral 3 de ese artículo fue puesto en vigencia a partir de la gestión “2020”.
Asimismo, es evidente que la SCP 0827/2013 resolvió un caso relacionado con el tráfico de sustancias controladas, en el cual la parte accionante solicitó la cesación a su detención preventiva, por considerar que se encontraba detenido por más de tres años sin que la sentencia condenatoria emitida en su contra haya adquirido ejecutoria; hechos fácticos que difieren del presente caso que se analiza, relacionado con la presunta violencia sexual comercial y el reclamo sobre la ampliación del plazo de duración de la detención preventiva por veinte días.
En cuanto a la solicitud de aplicación de un determinado fallo constitucional, la jurisprudencia contenida en la SC 0186/2005-R de 7 de marzo, estableció que la: “…aplicación obligatoria de la jurisprudencia constitucional está sujeta a la regla de la analogía, vale decir que los supuestos fácticos de la problemática resuelta mediante la sentencia constitucional en la que se crea la jurisprudencia sean análogos a los supuestos fácticos de la problemática a resolverse mediante la sentencia en la que se aplicará la jurisprudencia o el precedente obligatorio; desde otra perspectiva, se puede señalar que cuando no existe la concurrencia de la analogía entre los supuestos fácticos no puede exigirse la aplicación de la jurisprudencia o el precedente obligatorio. De otro lado, se debe también aclarar que la jurisprudencia con efecto vinculante es la que contiene la ratio decidendi de la sentencia constitucional, es decir, aquellas partes que consignan los fundamentos jurídicos que guarden una unidad de sentido con la parte resolutiva, de tal forma que no se pueda entender ésta sin la alusión a aquella, es la parte en la que se consigna la doctrina y las sub reglas que se constituyen en precedente obligatorio; más el obiter dictum, es decir, aquellas reflexiones o pasajes contenidos en la parte motiva de la sentencia, expuestos por el Tribunal Constitucional por una abundancia argumentativa propia de la naturaleza jurídica del control de constitucionalidad, no tienen efecto vinculante, de manera que para exigir la aplicación obligatoria de un precedente debe tenerse el cuidado de identificar que se trata de la ratio decidendi” (el resaltado es nuestro). Precedente reiterado en la SCP 0846/2012 de 20 de agosto.
De acuerdo a ese contexto jurisprudencial, al no contener la SCP 0827/2013 los mismos hechos o supuestos fácticos análogos que el presente caso, no puede el impetrante de tutela exigir la aplicación obligatoria de los razonamientos que la misma hubiera desarrollado; por tal motivo, corresponde denegar la tutela solicitada sobre el reclamo analizado que guarda relación con su derecho a la libertad.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.