SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1139/2023-S1
Fecha: 02-Oct-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante considera lesionados sus derechos a la vida, a la alimentación, a la salud, al debido proceso y a la percepción de una jubilación y renta digna; toda vez, que dentro del proceso coactivo fiscal seguido en su contra por la Dirección General Administrativa Financiera del Órgano Judicial (DAF), el 2015 se dispuso la retención de sus fondos en el Banco Mercantil Santa Cruz en el monto de Bs11 000.-(once mil bolivianos), los cuales no fueron revertidos por el proceder poco diligente de la misma, para que así se dé por satisfecha la pretensión que venía persiguiendo con el planteamiento de su demandada; motivo por el que el 2022 nuevamente se dispuso la retención de sus fondos en la mencionada entidad financiera, esta vez en el monto de Bs12 884.84.-(doce mil ochocientos ochenta y cuatro bolivianos 84/100), por concepto de mantenimiento de valor e intereses penales, pese a que éstos ya se constituirían en bienes inembargables por abarcar a la percepción de su jubilación como ex funcionario del Órgano Judicial y de su renta dignidad; circunstancia última que no se modificó siendo que incluso solicitó la liberación correspondiente.
Consecuentemente, corresponde en revisión analizar si tales argumentos son evidentes, con el fin de conceder o denegar la tutela solicitada. Para el efecto, se tomarán en cuenta los siguientes ejes temáticos: a) Sobre la legitimación pasiva en acción de amparo constitucional; y b) Análisis del caso concreto.
III.1. Sobre la legitimación pasiva en acción de amparo constitucional
Respecto a la legitimación pasiva, es importante establecer que la misma recae en la autoridad o persona particular que incurrió en el acto ilegal o la omisión indebida y de cuya acción u omisión se advierta la vulneración del derecho.
En ese sentido, para la procedencia de una acción tutelar es imprescindible que esté dirigida contra la persona que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la vulneración de derechos; en concreto, la legitimación pasiva, es la coincidencia que se da entre la autoridad o persona particular que presuntamente causó la vulneración a los derechos enunciados y aquélla contra quien se dirige la acción, ahora bien, también es preciso aclarar que la inconcurrencia de este presupuesto neutraliza la acción tutelar e impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciados.
Sobre la temática, las SSCC 0255/2001-R, 0829/2001-R, 1349/2001-R, entre otras, determinaron que la legitimación pasiva debe ser entendida como la coincidencia entre la autoridad que presuntamente causó la violación de los derechos y aquella contra quien se dirige la acción; y así también las SSCC 0325/2001-R y 0863/2001-R establecieron que para que el recurso sea admitido es imprescindible que el recurso sea dirigido contra la persona que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, es decir el agraviante.
Una definición clara, se extrae de la SCP 0442/2012 de 22 de junio, cuando concluye que la legitimación pasiva es la capacidad jurídica otorgada al particular, autoridad o servidor público, a efecto de que pueda responder por los supuestos actos ilegales endilgados en su contra.
En ese sentido, se puede inferir que no existe legitimación pasiva cuando la autoridad o persona demandada no participó en la vulneración de los derechos alegados, entendimiento que la jurisprudencia constitucional ha sostenido en el tiempo.
Ahora bien, en el ámbito de tutela constitucional, para activar una acción de defensa como es el amparo constitucional, deben cumplirse lineamentos procesales al efecto establecidos en el art. 33 del CPCo, que establece los requisitos de forma y contenido que deben observarse para la presentación de la acción; siendo que, conforme reza el mencionado precepto, es imprescindible acreditar la personería del accionante, el nombre y domicilio de la parte demandada o su representante legal (si fuera una persona jurídica), efectuar una relación fáctica de los hechos motivo de la acción relacionado con la presunta vulneración de los derechos y/o garantías constitucionales, adjuntar los elementos de prueba sobre las que se funda la acción, así como establecer con precisión la tutela requerida, requisitos de cuyo cumplimiento dependerá que tanto el juez o tribunal de garantías así como el propio Tribunal Constitucional Plurinacional puedan compulsar sobre la base de criterios objetivos, la legitimación de las partes, así como la veracidad de los hechos reclamados y los derechos lesionados, para en definitiva otorgar o negar el amparo expresamente solicitado; a su vez tiende a garantizar también que con tales precisiones puedan estar a derecho para asumir defensa en debida forma.
En esa línea la SCP 1060/2014 de 10 de junio, concretamente refiriéndose a la acción de amparo constitucional, señaló que:
“Establecida la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, es importante hacer referencia a los requisitos establecidos por el ordenamiento jurídico para activar éste mecanismo de defensa; el art. 33 del CPCo, establece requisitos de forma y contenido, que deben ser observados por la autoridad en el momento de la presentación de la acción; el numeral 2 de la citada norma señala que entre los requisitos que debe contener la acción debe contemplar: `Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción, o los derechos básicos para identificarla o identificarlo, así como, en el caso de que se conozca, el lugar donde pueda ser notificado´, haciendo referencia a la legitimación pasiva, de donde se concluye que se trata de la persona que con probabilidad incurrió en la vulneración de derechos y/o garantías constitucionales, pudiendo ser una o más personas, en tal sentido, la acción de amparo constitucional debe dirigirse contra todos los sujetos que probablemente con sus actos u omisiones hubiesen vulnerado derechos fundamentales y/o garantías constitucionales” (las negrillas nos pertenecen).
Consiguientemente, para que el recurso sea admitido o concedido, si es el caso, contra determinadas personas es imprescindible que éste sea dirigido contra todos los que cometieron el acto ilegal o la omisión indebida; es decir los agraviantes, con la finalidad de asegurar el derecho a la defensa de la parte demandada, aspecto que es plenamente coherente con la naturaleza procesal de la acción de amparo constitucional, toda vez que al ser este mecanismo un verdadero proceso de naturaleza constitucional, le son aplicables las reglas de un debido proceso, en mérito de las cuales, se debe asegurar el principio de igualdad procesal expresamente reconocido por el art. 119 de la CPE.
Finalmente se debe precisar que, en consideración a que siendo la legitimación pasiva en el ámbito procesal constitucional, una carga procesal para la parte accionante, quien tiene la obligación de identificar de manera precisa al particular, funcionario público, autoridad judicial o administrativa a quien se le atribuya la vulneración de derechos y/o garantías constitucionales, en caso de omitirse el cumplimiento de este requisito en esta etapa inicial; se impone como obligación del Tribunal Constitucional Plurinacional en fase de revisión denegar la acción sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, precautelando de esta manera las reglas del debido proceso en sujeción al art. 119 de la CPE.
III.2. Análisis del caso concreto.
El accionante considera lesionados sus derechos a la vida, a la alimentación, a la salud, al debido proceso y a la percepción de una jubilación y renta digna; toda vez, que dentro del proceso coactivo fiscal seguido en su contra por la Dirección General Administrativa Financiera del Órgano Judicial (DAF), el 2015 se dispuso la retención de sus fondos en el Banco Mercantil Santa Cruz en el monto de Bs11 000.-(once mil bolivianos), los cuales no fueron revertidos por el proceder poco diligente de la misma, para que así se dé por satisfecha la pretensión que venía persiguiendo con el planteamiento de su demandada; motivo por el que el 2022 nuevamente se dispuso la retención de sus fondos en la mencionada entidad financiera, esta vez en el monto de Bs12 884.84.-(doce mil ochocientos ochenta y cuatro bolivianos 84/100), por concepto de mantenimiento de valor e intereses penales, pese a que éstos ya se constituirían en bienes inembargables por abarcar a la percepción de su jubilación como ex funcionario del Órgano Judicial y de su renta dignidad; circunstancia última que no se modificó siendo que incluso solicitó la liberación correspondiente.
De la compulsa y revisión de los antecedentes se evidenció que: El 13 de abril de 2015, la DAF inicio un proceso coactivo fiscal en contra del peticionante de tutela y de otras treinta y tres personas, con el objeto de que en su caso se devuelva el monto de Bs11 272.-(once mil doscientos setenta y dos bolivianos), que habría percibido indebidamente en calidad de salario y otras remuneraciones análogas; por lo que, alternativamente solicitó la retención de sus fondos en el Banco Mercantil Santa Cruz (Conclusión II.1.); por memorial de 18 de noviembre de 2022, el impetrante de tutela pidió al Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Tercero del departamento de Chuquisaca, la liberación de sus fondos retenidos en el Banco Mercantil Santa Cruz por constituirse en bienes inembargables, pretensión que fue atendida a través de la Providencia de 21 de igual mes y año y materializada mediante Nota Cite: Of.145/2023 de 2 de marzo (Conclusiones II.2., II.3. y II.4.).
En ese contexto, de forma previa a considerar si será o no analizada en el fondo la problemática identificada, cabe realizar una precisión; sin antes resaltar que aquella llegó a ser deducida de los poco inteligibles argumentos explanados por el accionante tanto en su memorial de acción de amparo constitucional, como en el correspondiente a su subsanación (de fs. 24 a 27, y de fs. 30 a 32, respectivamente). Así las cosas y para el efecto, se debe traer a colación el razonamiento jurisprudencial concerniente a la legitimación pasiva en el contexto de la acción de amparo constitucional; el cual señala:
“Para que la acción de defensa sea admitida o concedida, si corresponde, es imprescindible que exista una clara coincidencia entre la autoridad o persona particular que presuntamente causó la vulneración a los derechos enunciados y aquélla contra quien se dirige aquella; ahora bien, también es preciso aclarar que la inconcurrencia de este presupuesto neutraliza a la acción de amparo constitucional e impide que la jurisdicción constitucional ingrese a analizar en el fondo, los hechos denunciados” (las negrillas fueron adicionadas)
En ese marco, los antecedentes dan cuenta que dentro del proceso coactivo fiscal seguido en contra del peticionante de tutela, con el objeto de que en su caso se devuelva el monto de Bs11 272.-(once mil doscientos setenta y dos bolivianos), que habría percibido indebidamente en calidad de salario y otras remuneraciones análogas como funcionario del Órgano Judicial (Conclusión II.1); la DAF solicitó al ahora Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Tercero del departamento de Chuquisaca, la retención de sus fondos en el Banco Mercantil Santa Cruz en dos ocasiones. La primera el 2015, que se ejecutó como medida precautoria en el monto de Bs11 000.-(once mil bolivianos); y la segunda el 2022, que se ejecutó por concepto de mantenimiento de valor e intereses penales; ambas, a través del dictado de las resoluciones judiciales correspondientes.
Ahora bien; por una lado, sobre la primera retención de fondos el accionante refiere que la DAF no solicitó su reversión al Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Tercero del departamento de Chuquisaca, para que así se dé por satisfecha la pretensión que venía siguiendo con el planteamiento de su demanda; lo que le habría generado perjuicios, ya que a razón de su vigencia no pudo acceder a un prestado bancario, pese a que pidió a la misma autoridad jurisdiccional su liberación.
Y por otro lado, sobre la segunda retención, los elementos de prueba remitidos en grado de revisión demuestran que el impetrante de tutela pidió al Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Tercero del departamento de Chuquisaca, su liberación ya que se constituirían en bienes inembargable, conforme a lo dispuesto por el art. 318 del CPC, por abarca a la percepción de su jubilación como ex funcionario del Órgano Judicial y de su renta dignidad, con los que cubriría sus necesidades básicas para poder sobrevivir, entre estos los concernientes a su salud (Conclusión II.2.). Petición que fue atendida por la misma autoridad jurisdiccional, quien para el efecto sustanció los actos jurídico-procesales necesarios ante la ASFI (Conclusiones II.2. y II.3.).
En ese sentido, lo descrito lleva a la conclusión de que el acto que habría lesionado los derechos del peticionante de tutela, llega a ser la segunda retención de sus fondos en el Banco Mercantil Santa Cruz, que dispuso el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Tercero del departamento de Chuquisaca a solicitud de la DAF.
Considerado ello, los ahora demandados; es decir, Ricardo Torres Echalar, Presidente del Tribunal Supremo de Justicia y de la Dirección Administrativa Financiera del Órgano Judicial; y, Alberto Freddy Ruiz Gómez, Director General Administrativo Financiero del Órgano Judicial, llegarían a carecer de legitimación pasiva (Fundamento Jurídico III.1.) con relación a los hechos denunciados por el accionante ante la jurisdicción constitucional, en vista de que los mismos no dispusieron la retención de sus fondos en el Banco Mercantil Santa Cruz, puesto que para proceder en ese sentido no cuentan con ninguna atribución o facultad que emane del ordenamiento jurídico vigente; además que, dentro del proceso del proceso coactivo fiscal en cuestión, solo llegan a tener la calidad de parte procesal donde únicamente podrían perseguir pretensiones, más no adoptar ninguna determinación; poder-deber lo que está reservado para la autoridad jurisdiccional componente que viene dilucidando la controversia, siendo en el presente caso, Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Tercero del departamento de Chuquisaca.
Así las cosas, no existiendo la necesaria coincidencia entre las autoridades demandadas y el acto que habría lesionado los derechos del impetrante de tutela, que se constituye en un presupuesto indispensable para que la jurisdicción constitucional analice en el fondo la problemática identificada; corresponde denegar la tutela solicitada. Determinación adoptada en el presente caso que no supone en ningún sentido la aplicación del principio de subsidiariedad que rige a la acción de amparo constitucional, sino solo el establecimiento de la situación jurídica de que la misma fue dirigida contra autoridades que no corresponde que sean demandadas.
CORRESPONDE A LA SCP 1139/2023-S1 (viene de la pág. 9).
Consiguientemente, la Sala Constitucional al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.