SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1187/2023-S1
Fecha: 23-Oct-2023
3. IMPONER COSTAS Y RESARCIMIENTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS AVERIGUALES EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA.” (sic)
I.2. Audiencia y Resolución del Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 4 de noviembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 187 a 188 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Segundino Velásquez, Ramiro Espíndola Guzmán, Reynalda Isabel Martínez Ramos, Maira Pestañas, Demetrio Vega Ibaja, Santos Vega y Adan Esposo Carlos; a través de su abogado ratificaron su acción de popular.
I.2.2. Informe de las personas demandadas
Amalia Martínez Villalba y Uvaldina Pérez Martínez, a través de informe escrito cursante a fs. 125 a 131 vta., manifestaron que: a) Los accionantes no expusieron claramente la relación de los hechos, conforme el art. 33.4 del Código Procesal Constitucional (CPCo), tampoco identifican los derechos y garantías que consideran vulnerados y menos aportan pruebas que acredite su titularidad sobre el derecho colectivo “sine qua non”; b) Los accionantes reconocen que el tramo que corta el camino viejo pasó a ser parte del aeropuerto, después señalan que las accionadas se hubiesen apropiado indebidamente de una cuadra del camino viejo, sin especificar el lugar; toda vez que, existen infinidad de calles, debido a que la comunidad campesina de “Campo Grande” ya no existe, hace más de 20 años dejo de ser comunidad campesina, ahora es una zona poblada, fraccionada en manzanos con calles y avenidas, que permite el libre ingreso y salida de los pobladores; y al no exponer los hechos y no identificar el interés patrimonial público reclamados, vulneran sus derechos a la defensa; puesto que, no solo es referir que un camino antiguo de más de 30 años es indispensable; primero, los accionantes deben demostrar su derecho propietario, señalando registro y exhibiendo su título de propiedad registrado en DD.RR., segundo, deben detallar la fracción de terreno, su ubicación, medidas laterales, colindancias y superficie, con la finalidad que la autoridad judicial averigüé el derecho y no solo a través de imágenes satelitales; c) Deben aclarar que ¿fracción del camino viejo esta anexada al aeropuerto o está en su poder?, el derecho propietario le corresponde a la comunidad campesina “Campo Grande” o le pertenece a la Alcaldía?, de ser evidente que pertenece al municipio, ellos debieron interponer la acción y no así la comunidad; ya que, por la mancha urbana perdieron ciertas atribuciones por no pertenecer al área rural; d) Los accionantes denuncian como medidas de hecho a los trabajos y mejoras que realizaron en su predios de su propiedad; y, como indican el GAM de Yacuiba les inició acciones legales, los cuales no prosperaron, debido a que reclaman un derecho propietario inventado; es así que el 2020 el GAM de Yacuiba planteó al Juez Agroambiental demanda de avasallamiento en su contra, logrando que se emita Sentencia 4/2021, en el cual declararon probada la demanda de avasallamiento; empero, a través del recurso de casación fue declarada nula por el Tribunal Agroambiental; en razón que el GAM no demostró derecho propietario sobre la fracción que les pertenece; en tal sentido al no proceder la demanda en su contra por avasallamiento, tampoco procede la presente acción popular; f) Sobre su derecho propietario, a través de la escritura de compraventa reconocida el 15 de enero de 1971, su difunto padre y abuelo José Martínez Portillo adquirió la propiedad de buena fe, obteniendo la posesión del terreno en forma continua, pacífica y publica por más de 50 años; el 2001 debido a presiones del GAM de Yacuiba, su antecesor inició trámite de usucapión sobre las “10.Has. con 5.758 M210, M2”, terreno que antiguamente se encontraba frente al aeropuerto de Campo Grande, logrando de ese modo el registro de la totalidad del terreno a favor de su señor padre, conforme se tiene en la partida 191 del Libro Primero de Propiedad Gran Chaco inscrito en el Folio 31 del Sexto Anotador de 26 de mayo de 2003; una vez registrada la Ejecutorial de Usucapión Decenal, el GAM de Yacuiba, expropio una fracción de 29.133.47 m2. superficie que fue destinada para la ampliación del Aeropuerto de Campo Grande; sin embargo, una vez registrada la transferencia forzosa, el GAM de Yacuiba argumentó que todos los trámites de expropiación eran nulos, con el argumento de no estar homologada la mancha urbana, negándose el 2003 a pagar el justiprecio comprometido, hecho que consta en la matricula 6041030000008, razón por la cual este ente municipal no tiene, ni el valor civil ni moral para realizar obras sobre la fracción que ha sido objeto de expropiación, prueba de ello es que este terreno ha sido abandonado; por causa de esta venta forzosa, quedando reducido su predio a una superficie de 76.494.53 m2 según matricula 6041030000022, saldo que actualmente se encuentra registrado a nombre de Amalia, Teodora, María Angélica y Marina, todas de apellido Martínez Villalba por derecho sucesorio, hecho que consta en el asiento A-3 de 12 de octubre de 2020; de lo cual se tiene que por la ampliación del Aeropuerto, su predio no solo ha sido reducido, sino quedó aislado, sin vía de ingreso y salida; y, ante esa situación, entre los años 2001 al 2005 junto a otros hermanos, decidieron abrir una senda al interior de su propiedad; es decir, en el interior del saldo de los 76.494.53 m2 que actualmente se encuentra registrado a su nombre, a fin de poder acceder a nuestras siembras y cosechas; en vista a esta apertura de calle de orden privado, el Sindicato de micreros 12 de Agosto como afectados por el cierre de la ruta antigua, le solicitaron dejarles transitar con su línea B, concediendo el tránsito, además de particulares, sin ceder derecho propietario a nadie y menos a la comunidad de Campo Grande; transcurrió 18 años y esta vía de ingreso y salida privada, quedó obsoleta, debido a que la comunidad de Campo Grande dejo de ser una zona productiva que solo contaba con una sola vía de acceso; actualmente, la zona aeropuertuaria, cuenta con numerosas calles y avenidas asfaltadas y no asfaltadas, que se ubican a cada 100 metros de distancia, permitiendo el libre tránsito de todos los habitantes, puesto que en esta zona existen iglesias, cementerios, hospitales, escuelas, colegios y el mismo aeropuerto, de tal manera que el camino quedó en desuso, convirtiéndose en centro de resguardo de delincuentes, que al carecer de iluminación, nuestro terreno fue convertido en un tiradero de basura además de provocar pérdidas y perjuicios a nuestra producción; pese a las constantes peticiones de iluminación al GAM de Yacuiba, no fueron atendidas, por el contrario se les notifico, que este predio al estar dentro del radio urbano debe ser objeto de cambio de uso de suelo, obligándonos a los propietarios a tributar sobre la totalidad del terreno; por lo expuesto y como propietaria, conforme el derecho que otorga el art. 114 del CC, que dice “El propietario puede cerrar su fundo en cualquier tiempo”, en el mes de agosto de 2019, cerraron su predio con postes y alambres, mejoras que fueron retirados por los mismos dirigentes de la comunidad de Campo Grande en forma abusiva, junto a personeros de la alcaldía y frente a esos atropellos, el día 30 de diciembre de similar año, nuevamente repararon su cerca, manteniéndose intacta desde hace 3 años, debido a que el Tribunal Agroambiental por Auto 045/2021 reconoció su derecho propietario; es así que el pronunciamiento del juez a cargo de la usucapión, echa por tierra el falso discurso de los accionantes, que dicen que el bien reclamado es público con antigüedad de más de 30 años y que es de propiedad de la Alcaldía; la sentencia fue pronunciada el 6 de septiembre de 2002, transcurriendo más de 20 años; y, si el área exigida, era calle pública desde hace 30 años; es decir, antes de dar inicio al proceso de usucapión, ¿por qué el propio Alcalde respaldó el trámite de usucapión a través de sus informes? ¿por qué los dirigentes de la comunidad de Campo Grande no se apersonaron y opusieron a esta demanda?; de lo cual se deduce que el derecho constitucional que invocan, no existe, puesto que la fracción de terreno que reclaman, nunca fue de dominio público; g) Los informes municipales 382/2019 de 20 de noviembre y 354/2019 de 12 de septiembre 2020, avalados por el Alcalde del GAM de Yacuiba, corroboran y reconocen el derecho propietario de su antecesor y su derecho sucesorio; y, si no es suficiente, con anticipación hicieron conocer los trabajos de cierre a ejecutarse dentro de su predio a Cupertino Pérez Presidente de la OTB de Campo Grande el 2016, y para no tener contra tiempo con ningún comunario, esta autoridad expidió certificado de propiedad; en tal sentido, por lo vertido y las pruebas ofrecidas se establece que el predio les pertenece y es de dominio privado, no existiendo interés patrimonial público; y, h) Por Ley Municipal 11/2018 homologado por Resolución Ministerial 214/2018, la comunidad se halla dentro del radio urbano, dejando de ser campesina; en tal sentido, deben exigir a la Alcaldía la apertura de una calle en la parte que este ente municipal expropio y que se encuentra abandonado; por todo lo expuesto, solicitan se deniegue la tutela, en razón que no se puede pretender reparar un derecho inventado a costa de vulnerar un derecho fundamental que se encuentra respaldado por Ley, solicitando se imponga costas y costos procesales a los accionantes por promover una acción en base a calumnias en contra de una persona adulta mayor.
I.2.3. Tercer interesado
Carlos Eduardo Brú Cavero, Alcalde del GAM de Yacuiba, a través de informe escrito cursante a fs. 70 a 71 vta. refirió: 1) De acuerdo al art. 302.I de la CPE, art. 94 de la Ley 031 y art. 31 de la Ley 482, respecto a los competencias otorgadas a los Gobiernos Municipales, la gestión y planificación del territorio urbano y rural de una jurisdicción municipal queda a cargo de la instancia municipal con tuición sobre determinada área territorial; en tal sentido, los bienes de dominio público del GAM de Yacuiba, están destinados al disfrute de toda la comunidad, utilizables por todos los habitantes, son de uso común de forma gratuita y libre, como el caso de las calles, avenidas, plazas, aceras, parques y todos aquellos que por su naturaleza y destino no pertenece a particulares y están a la disposición de uso público; 2) Los caminos vecinales tienen por objeto perfeccionar los servicios de transporte de la región y construcción de nuevas vías; en tal sentido, el derecho que reclama la comunidad de Campo Grande, son derechos que están tutelados por la acción popular, al tratarse de derechos difusos que pertenecen a una colectividad como es el cierre del camino de dominio público y la seguridad de estas personas; 3) La Alcaldía presentó acciones penales y civiles contra las demandadas por el delito de avasallamiento de esa área, las cuales antes de la titulación del INRA eran considerados caminos vecinales y en los planos actuales que emitió el GAM de Yacuiba refleja que ese tramo está limitado; asimismo se ofreció prueba de inspección judicial mediante el cual demostrarán los montículos de tierra y la obstrucción del tránsito y de los planos realizados por los técnicos se evidencia la medida de hecho de las demandadas, impidiendo cumplir con las obligaciones del municipio.
El Juez de garantías interrogó al abogado de la alcaldía señalando: “Si el municipio quiere aperturar una calle a través de una propiedad privada, que es lo que debe hacer.” (sic)
El abogado del GAM de Yacuiba respondió: “Señor juez eso ya era un camino aperturado; pero si, se debe hacer una expropiación por utilidad pública” (sic).
I.2.4. Resolución
El Juez Público Civil y Comercial Primero de Yacuiba del departamento de Tarija, constituido en Juez de garantías, por Resolución 05/2022 de 4 de noviembre, cursante de fs. 189 a 191 vta. concedió la tutela con costas, señalando que: “las accionadas en el plazo de 10 días computables desde la notificación con la presente sentencia , a la apertura del camino vecinal interrumpido y según se detalla el plano de fs. 162 de obrados, bajo alternativa en caso de no realizarse, que los accionantes a su costa lo podrán realizar (…) Se salva, si fuera el caso o hasta mientras se defina, que el Municipio de Yacuiba, proceda a la expropiación del tramo o camino vecinal antes referido.” (sic); bajo los siguientes fundamentos: i) La OTB de la Comunidad de Campo Grande, no es una comunidad indígena originaria campesina, considera que se trata de una OTB vecina de la zona Campo Grande, en razón que no se adecua a lo provisto en el art. 30.I de la CPE; y, de la interrogación al representante, éste no señala cuáles son sus usos y costumbres para resolver ese conflicto, no tiene territorio reconocido y registrado en DD.RR.; no obstante como agrupación u OTB vecinal, los accionantes como personas pertenecientes a un colectivo o comunidad afectada, pueden presentar esta acción; ii) Sobre el camino cerrado no se tiene certeza si es de dominio público, sino más bien de una servidumbre de paso, esto por el derecho propietario que se reconoce a una de las demandadas y por otro lado el tramo en conflicto, existe un camino de antigua data, postes de luz eléctrica, etc. que fue utilizado no solo por transporte público, sino también por los vecinos de la comunidad; iii) Las demandadas reconocieron que ese tramo fue cerrado bajo el título de propiedad privada, restringiendo el derecho de los vecinos y de la comunidad, viéndose incomunicados con una salida segura hacia otras vías circundantes, estableciéndose una lesión al derecho a la libre circulación o libre tránsito prevista en el art. 135 de la CPP referente al espacio y seguridad pública; y no así los derechos a la existencia, territorialidad y consulta que alegan como si fueran una comunidad originaria campesina; y, iv) Lo vertido por las accionadas no resulta ser evidente, pues el tramo en conflicto está definido; los fundamentos si bien no en todo están expuestos, como es la lesión al derecho a la circulación y al tratarse de una servidumbre de paso que fue usado desde varios años y el supuesto derecho propietario que tendrían no amerita actos abusivos realizados por las accionadas y al ser una acción popular no es vinculante lo resuelto en el Tribunal Agroambiental, más cuando la acción de desalojo por avasallamiento fue seguida por el GAM de Yacuiba y por las ahora demandadas.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por Decreto Constitucional de 30 de marzo de 2023, cursante a fs. 199, se dispuso la suspensión del cómputo del plazo a objeto de recabar documentación complementaria; recibida la misma, se ordenó su reanudación a partir del día siguiente de la notificación efectuada el 9 de octubre de 2023; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es pronunciada dentro del término legal.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- 3. IMPONER COSTAS Y RESARCIMIENTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS AVERIGUALES EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA.” (sic)
- II. CONCLUSIONES
- II.5. Informe Técnico 469/2022 y 277/2022, de 31 de octubre, emitido por la Unidad de Aprobación y Control de Proyectos y Planos del GAM de Yacuiba; en la cual refieren que, de la documentación, la vía denominada “Camino antiguo a Santa Cruz” estu